REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

EXPEDIENTE: Nº 8261
DEMANDANTE: YORJUANIRIS YURUBI OJEDA CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.592.468, con domicilio en la calle 23 entre Carreras 16 y 17 Nº 16-52, sede del Escritorio Jurídico SVMP en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, teléfono:0251-2324716 y correo electrónico: svmprecepcion@gmail.com.
APODERADO JUDICIAL: FREDDY JOSE VALERA SOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-10.770.565, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 59.578.
DEMANDADO: YUBIRI TERESA RIVAS MONASTERIO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-12.938.927 domicilio en la Urbanización Villa de la Rioja, casa signada 13-3, Municipio San Felipe estado Yaracuy, correo electrónico: yterve@hotmail.com, teléfono: 0254-2321206.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE DOCUMENTO PRIVADO DE COMPRA VENTA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CUESTION PREVIA ARTICULO 346 ORDINAL 6° DEL CODIGO DE PROCEDIMEINTO CIVIL)
MATERIA: CIVIL.
I
La presente causa que se inicia mediante demanda recibida por distribución, suscrita y presentada por la ciudadana: YORJUANIRIS YURUBI OJEDA CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.592.468, asistida por el abogado en ejercicio FREDDY JOSE VALERA SOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-10.770.565, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 59.578, contra la ciudadana YUBIRI TERESA RIVAS MONASTERIO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-12.938.927.con domicilio en la Urbanización Villa de la Rioja, casa signada 13-3, Municipio San Felipe estado Yaracuy, correo electrónico: yterve@hotmail.com, teléfono: 0254-2321206
En fecha 04 de Marzo de 2026 (folio 73 y 74) Se dictó auto y se le da admisión a la presente demanda se libro Boleta de Notificación.
En la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte demandada, ciudadana YUBIRI TERESA RIVAS MONASTERIO venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-12.938.927.con domicilio en la Urbanización Villa de la Rioja, casa signada 13-3, Municipio San Felipe estado Yaracuy, donde expone:
CUESTIONES PREVIA NÚMERO 6 DEL ARTICULO 346 DEL COGIDO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
Veamos en primer lugar la sentencia que desde hace 25 años ha mantenido el mismo criterio la Sala Civil del 19 de junio de 2001, expediente 0150, sentencia 01111.
“.. La cuestión previa del ordinal 6º del artículo 346 del código de procedimiento civil, relacionándola con esa finalidad del proceso, está dirigida a controlar el acto constitutivo de la relación jurídica procesal, vale decir, la demanda. Así, el señalamiento del defecto de forma del escrito de la demanda, lo que pretende es una mejor formación del contradictorio, esto es, la búsqueda del mayor esclarecimiento de los hechos que conforman la litis. Valer decir, que además, tiende a permitir el cumplimiento del principio de congruencia de la sentencia, el cual es en nuestra legislación procesal de necesaria observancia, de conformidad con lo previsto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil…”
Ciudadano Juez, la presente cuestión previa se refiere a lo siguiente: “ el defecto de forma de la demanda, por no haberse llamado en le libelo los requisitos que indican el artículo 340, o por haberse hecho la comulación prohibida en el artículo 78”.
Ahora bien, el articulo 78 eiusdem estable: no podrán acumularse en mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que se sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatible entre si.”
Como bien podemos observar que esta cuestión previa nos indica que todo libelo de demanda debe ser precisa y concisa para poder y determinar cuál es el objeto que persigue, pues bien en el libelo de la presente demanda por resolución de contrato de compra venta, aparte de los errores ortográficos podemos observar que la demandante en su escrito ha narrado varias acciones entre que las opone un documento privado para su reconocimiento de contenido y firma a mi representada, lo cual hace que la presente demanda incurra en una inepta acumulación de pretensiones por cuanto el reconocimiento de contenido y firma puede demandarse por vía principal o por vía incidental, así se puede observar del contenido del artículo 444 código de procedimiento civil: “ la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido en el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.

Entonces, ya que se trata de un instrumento privado y dependiendo del cual vía se proponga resultaría en este caso incompatible con esta demanda, ya que el procedimiento para probar la autenticidad de un documento privado es diferente al procedimiento ordinario, el primero se rige por el procedimiento especial establecido desde el articulo 445 al 449 ambos del Código de Procedimiento Civil y la presente demanda por resolución de contrato de compra venta se rige por el procedimiento ordinario, por lo que solicito que la presente demanda sea declarada inadmisible por inepta acumulación.
Igualmente la presente demanda incurre en un defecto de forma por cuanto no especifica si se trata de una demanda por resolución de contrato de compra venta o un cumplimiento de contrato, a parte que esta oponiendo como defensa que el apartamento no es de mi representada lo que, sin lugar a dudas esta actuación no tiene interés jurídico actual, existe una evidencia defectuosa en el libelo de la demanda, por lo que también solicito que la presente demanda sea declarada inadmisible.”

En fecha 26 de mayo de 2026 (folio 106) se deja constancia que venció el lapso de contestación de conformidad con el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 03 de junio de 2026 (folios 107 y 108) se recibió del abogado Freddy Valera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 59.578, apoderado judicial de la parte actora, donde expone:
“… Opone la demandada DESORDENADAMENTE cuestión previa fundada en el numeral seis (06) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, trayendo a colación supuesta Jurisprudencia patria del año 2001, referida a la congruencia de la demanda, posterior a ello en su PATOSO alegato confirma que la presente acción versa sobre RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRAVENTA, lo cual precisa la determinación de la acción ejercida.
Posterior a su manifiesto, señala la existencia de narrativa de varias acciones y señala que el fundamento de la acción ejercida es un documento privado, el cual en el escrito liberal, le fue opuesto en contenido y firma.
Tal proceder lo considera la demandada como supuesto de caso de INEPTA ACUMULACION DE PRETENSIONES.
Luego de narrar su apreciación, procede a reproducir parte del contenido del procedimiento legal previsto en el Código de Procedimiento Civil sobre reconocimiento de contenido y firma de instrumentos privados.
Así mismo, de manera connivente e imprecisa señala que “dependiendo de cual vía se proponga resultaría en este caso incompatible con esta demanda…”
De seguida ratifica que la presente causa versa sobre RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRAVENTA.
Por último, solicita sea declarada inadmisible la demanda por inepta acumulación.
Así las cosas, procedo a fundamentar el ejercicio valido y procedente de la acción incoada, en los siguientes términos:
La acción de resolución de contrato es un medio legal y rescisorio que permite a la parte afectada por un incumplimiento, exigir ante un Juez que el contrato quede sin efecto, liberando a ambas partes de sus obligaciones y buscando restituir las cosas al estado en el que se encontraban antes de firmarlo.
En la doctrina y el derecho civil (con base en figuras como la condición resolutorio tacita), esta acción se caracteriza por los siguientes elementos:
Es una acción personal: No recae directamente sobre un bien, sino que se dirige específicamente contra la otra parte contratante para exigir la extinción del vinculo jurídico.
Potestad constitutiva: Aunque nace de un incumplimiento, requiere una declaración judicial. La sentencia judicial no solo declara un derecho preexistente, sino que altera la realidad jurídica al extinguir el contrato y crear la obligación de restituir.
Efecto retroactivo: Al extinguir el contrato, opera como si este nunca hubiera existido. Obliga a las partes a devolverse mutuamente las prestaciones ya cumplidas, salvo en contratos de tracto sucesivos (donde las prestaciones ya ejecutadas no pueden borrarse, como en un contrato de arrendamiento).
Naturaleza sinalagmática: Solo es aplicable en contratos bilaterales (donde ambas partes asumen obligaciones reciprocas) y procede siempre y cuando el solicitante haya cumplido o este dispuesto a cumplir con su parte.
Sustitutiva del cumplimiento: Es una opción excluyente. Ante el incumplimiento, el acreedor debe elegir entre exigir la ejecución forzosa del contrato o su resolución, pudiendo en ambos casos solicitar una indemnización por daños y perjuicios.
Se hace imprescindible el anterior análisis sobre lo que es la acción por resolución de contrato, a fin de ilustrar al tribunal sobre la absurda interposición de la cuestión previa opuesta que plantea la inepta acumulación de pretensiones.
Así mismo, es necesario destacar que la acción trae a juicio como prueba de la relación jurídica, el contrato original privado de venta, celebrado entre las partes, el cual, al n haber sido desconocidos por la demandada, se entiende aceptado, y genera lo que la doctrina desarrolla a saber:
Relacion de dependencia/perjudicialidad: La oposición del documento (reconocimeinto de firma y contenido) es un paso previo necesario o una petension declarativaz que sirve de fundamento para la resolución. Mal podría el Juez resolver un contrato privado si una de las partes niega haberlo firmado.
Via procesal idónea: En nuestra legislación, la ley permite que dentro de un proceso declarativo (como la resolución de contrato) se pida la tacha de falsedad, el reconocimiento o la oposición del documento base de la acción como un apretension integrada o un tramite conexo.
Fin comun: ambas pretensiones apuntan a lo mismo: demostrar que el contrato existió, fue valido (fase de oposición/reconocimeinto) y que posteriormente nació el derecho a terminarlo (fase de resolución)
Las explicaciones desarrolladas en el sustento que justifica la valida interposición de la demanda incoada, demuestran la improcedencia de la cuestión previa opuesta, por lo cual, pido sea declarada la cuestión previa opuesta con todos los pronunciamientos de ley conforme a derecho…”

A TALES EFECTOS SE OBSERVA:
En este sentido, el artículo 350 eiusdem establece que alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco (05) días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento. Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho (08) días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo (10°) día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes, según el artículo 352 eiusdem, por lo que encontrándose el Tribunal dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia lo hace de la forma siguiente:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.
En el ámbito de nuestra jurisprudencia se tiene que en fecha 23 de febrero de 2000, la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal estableció que “…El proceso es el medio utilizado para hacer efectiva la justicia, donde no debe verse éste como un conjunto de actividades que van en defensa de un fin en particular sino como aquel que tiene como objetivo ir en procura de salvaguardar los intereses de la colectividad como institución fundamental de la sociedad.”
Es por ende que el proceso judicial, es un conjunto concatenado y coordinado de actos procesales realizados por los órganos jurisdiccionales, que tiene como fin último la solución de conflictos mediante la aplicación de la Ley al caso concreto o especifico, de manera pacífica y coactiva, encontrándose informado por un conjunto de principios que orientan no solo su tramitación, sino la forma de actuar o conducta de las partes, representantes judiciales y operadores de justicia.
En el proceso civil uno de los presupuestos procesales es la defensa perentoria de las cuestiones previas, que ha sido criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal que el objeto de las mismas consisten en depurar el proceso de vicios, defectos y omisiones, y además garantizar el verdadero ejercicio del derecho a la defensa establecido en nuestra Carta Fundamental en su artículo 49, numeral 1; lo cual dicho de otra manera, las cuestiones previas actúan como un despacho saneador.
En tal sentido, la doctrina calificada sostiene que las cuestiones previas se clasifican en cuatro grupos, según el tratamiento procedimental y los efectos que les asigna la ley; y así se dan cuestiones sobre declinatoria de conocimiento, cuestiones subsanables, cuestiones que obstan la sentencia definitiva y cuestiones de inadmisibilidad.
Ahora bien, el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento, establece que el demandado, dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá en vez de contestarla, oponer cuestiones previas, las cuales según el tratamiento procedimental y los efectos que producen se pueden; tales como cuestiones sobre la declinatoria de conocimiento, cuestiones subsanables, cuestiones que objeten la sentencia definitiva y cuestiones de inadmisibilidad de la pretensión.
De esta manera, la demandada no da respuesta a la demanda, sino que, por el contrario, denuncia errores de índole procesal u obstáculos de índole sustancial, que, obviamente, impiden de manera temporal o definitiva, contestar el mérito de la acción, por cuanto el objeto de las cuestiones previas es el de depurar el proceso de vicios, defectos y omisiones, y además garantizar el verdadero ejercicio del derecho a la defensa que prevé el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Señala el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil preceptúa que dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado, en vez de contestarla, promover las cuestiones previas a las que alude dicha norma.
En este orden, las defensas opuestas se fundamentan en los ordinales 2° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se analizan conforme a los siguientes:
DE LA CUESTIÓN PREVIA DEL ORDINAL 6° DEL ARTÍCULO 346 (DEFECTO DE FORMA)
La parte demandada alega que el libelo de demanda adolece de defecto de forma por no haber cumplido con el requisito previsto en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, específicamente por la supuesta acumulación de pretensiones que establece el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil y que esta genera imprecisión y no se puede determinar el objeto de que se persigue con la demanda.
Al respecto, este Tribunal observa que el actor fundamentó su acción expresamente en la RESOLUCION DE CONTRATO DE DOCUMENTO PRIVADO DE COMPRA VENTA. La resolución de contrato es una acción ordinaria fundamentada en el incumplimiento culposo. La presentación del documento privado que contiene la obligación es una carga probatoria esencial para el demandante. El hecho de consignar documentos que sustentan la pretensión no constituye una "acumulación de pretensiones". La pretensión es el objeto del reclamo (la resolución), mientras que el documento es el medio para probar la existencia del vínculo contractual.
Pretender la sanción de inadmisibilidad o defecto de forma constituiría una violación al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva. En el presente caso, el actor acompañó un documento privado la cual opuso en contenido y firma a la demandada, es decir lo muestra para que la demandada este en conocimiento de donde deriva tal pretensión. La parte actora demanda la resolución de contrato, y la demandada sostiene que existe acumulación prohibida debido a la presentación de un documento privado. Analizado el libelo, este Tribunal observa que la acción principal es única (la resolución contractual), y que el documento privado cuya puesta a la vista se cuestiona, constituye un medio de prueba de la relación jurídica base de la pretensión, no una pretensión autónoma adicional. Así se decide.
DISPOSITIVO.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR LAS CUESTIONES PREVIAS, del articulo 346 ordinal 6, presentadas por la ciudadana YUBIRI TERESA RIVAS MONASTERIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V-12.938.927 asistida por el abogado en ejercicio LUGARDIS OJEDA Inpreabogado N° 243.966. SEGUNDO: SE ORDENA a la parte demandada proceder a la CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA conforme a lo previsto en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco (5) días de despacho siguiente al de hoy. TERCERO: Se deja constancia que la presente sentencia fue dictada dentro del lapso establecido. CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, INCLUSO EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los tres (03) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
El Juez Suplente
Pedro Antonio Pérez Ortiz
El Secretario Temporal
Luis Rafael Castro García
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las de la nueve de la mañana (1:00 p.m.), se dejó copia para el archivo del Tribunal.
El Secretario Temporal
Luis Rafael Castro García
PAPO/lrcg. Exp 8261