REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

EXPEDIENTE: Nº 8298

PARTE DEMANDANTE: EVENCIO MORA MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.472.521 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.715. En representación de la ciudadana: HELEN SANED VASQUEZ ISAGUIRRE, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula entidad N° V-29.785.502, según Poder Especial otorgado por ante el Registro Público de los municipios Guacara San Joaquín y Diego Ibarra del estado Carabobo en fecha 11 de junio del 2026, inscrito bajos el número 8 folio 37 del tomo 9 del Protocolo de Transcripción del presente año respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PABLO RAFAEL RODRÍGUEZ, JUAN CARLOS RODRIGUEZ OLLARVES, OLIMPIA DEL VALLE RODRIGUEZ DE GARCIA, EMILIO ANTONIO RODRIGUEZ HOLLARVES, JACQUELINE CHIQUINQUIRA RODRIGUEZ OLLARVEZ, YANITZA MARIA RODRIGUEZ OLLARVES, MARITZA COROMOTO RODRIGUEZ DE GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 2.539.718, V-7.392.071, V-7.321.398, V-4.725.839, V-7.349.552, V-7.425.112, V-4.384.301 respectivamente

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTRATO PRIVADO DE COMPRA-VENTA

SENTENCIA: DEFINITIVA

CAUSA: CIVIL.
l

Se inicia el presente juicio mediante escrito de demanda presentado en fecha 17/01/2025 (folios 01 al 11) por RECONOCIMIENTO DE CONTRATO PRIVADO DE COMPRA-VENTA, incoado por el abogado EVENCIO MORA MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.472.521 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.715. En representación de la ciudadana: HELEN SANED VASQUEZ ISAGUIRRE, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula entidad N° V-29.785.502, según Poder Especial otorgado por ante el Registro Público de los municipios Guacara San Joaquín y Diego Ibarra del estado Carabobo en fecha 11 de junio del 2026, inscrito bajos el número 8 folio 37 del tomo 9 del Protocolo de Transcripción del presente año respectivamente contra los ciudadanos PABLO RAFAEL RODRÍGUEZ, JUAN CARLOS RODRIGUEZ OLLARVES, OLIMPIA DEL VALLE RODRIGUEZ DE GARCIA, EMILIO ANTONIO RODRIGUEZ HOLLARVES, JACQUELINE CHIQUINQUIRA RODRIGUEZ OLLARVEZ, YANITZA MARIA RODRIGUEZ OLLARVES, MARITZA COROMOTO RODRIGUEZ DE GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 2.539.718, V-7.392.071, V-7.321.398, V-4.725.839, V-7.349.552, V-7.425.112, V-4.384.301 respectivamente, donde expone:

“OMISSIS…
“….En fecha 23 de abril de 2026 la ciudadana HELEN SANED VASQUEZ ISAGUIRRE, ya identificada representada por su madre la ciudadana: CAROLINA DEL CARMEN ISAGUIRRE MARTINEZ, ya identificada según Poder General otorgado por ante el Registro Público de los municipios Guacara San Joaquín y Diego Ibarra del estado Carabobo en fecha 3 de Enero del 2019, bajo el N° 3, Tomo 1, Protocolo de Transcripción 2019, le compró mediante un Contrato de Compra - Venta, pura, simple e irrevocable al ciudadano PABLO RAFAEL RODRÍGUEZ mayor de edad, venezolano titular de la cédula identidad número V- 2.539.718, casado, actualmente viudo y jurídicamente hábil, unas bienhechurías que consisten en plantaciones de aguacate, coco, cambures y otros cerca de alambre de púas con estantillos de madera, una casa construida en paredes de bloques de cemento, frisada, pintada, pisó de cemento, puertas de hierro y ventanas de hierro, techo de acerolit, distribuida así: Una (01) sala, comedor, cocina, una (01) sala de baño, dos (02) habitaciones un (01) porche, un (01) lavadero con sus instalaciones eléctricas y de aguas blancas y negras, Semovientes animales como vacas novillas y becerros que son Doce (12) herrados con el hierro del vendedor PABLO RAFAEL RODRÍGUEZ ya identificado con las siguientes características: de presentación de una "P" con una "R" su respectiva "R"19 un numero 19 en el lado derecho que mide Doce (12) centímetros por cada lado aceptado y registrado en el libro número 11, folio 133 y 134 bajo el número 2650 que me pertenecen porque las obtuve a mis propias y únicas expensas producto de mi trabajo personal los cuales están enclavadas o construidas sobre un área de terreno o lote de terreno del Asentamiento Campesino LA BRACHERA ubicada en jurisdicción de la parroquia San Javier municipio San Felipe estado Yaracuy con una extensión de Treinta (30) hectáreas con Doscientos Veinte 220 metros cuadrados alinderado así NORTE; Lote de terreno ocupado por VÍCTOR GIMÉNEZ con vía de por medio, lote de terreno ano ocupado por PATRICIA MONTOYA Y OLIVÓ MONTILBA con quebrada sin nombre de por medio y lote de terreno ocupado por VÍCTOR MÁRMOL SUR: Lote de terreno ocupado por VICTOR MÁRMOL con quebrada la BRACHERA de por medio y lotes de terreno ocupado por ELIAS MARRUFO Y PEDRO MONTILBA, ESTE: Lote de terrenos ocupados por PATRICIA MONTOYA Y OLIVO MONTILBA e HILDA DE LÓPEZ con quebrada sin nombre de por medio terrenos ocupados por PEDRO MONTILBA Y ELÍAS MARRUFO, OESTE: Lote de terreno ocupado por VÍCTOR MÁRMOL con quebrada la BRACHERA de por medio y lote de terreno ocupado por VÍCTOR MÁRMOL que me fue adjudicado por el INSTITUTO AGRARIO NACIONAL IAN y actualmente INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS INTI a título oneroso por documento autenticado ante la notaría Pública Sexta del municipio Libertador del Distrito Capital Caracas en fecha 17 de octubre del 2001 inserto bajo el número 38 tomó 138 de los libros llevados por dicha notaria posteriormente registrado en el Servicio Autónomo SIN PERSONALIDAD JURÍDICA DE REGISTRO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES, DEL ESTADO YARACUY en fecha 6 de diciembre del 2002, bajo el número (37) protocolo primero, tomo noveno, trimestre cuarto del año 2002 folios 203 al 208. La venta se regirá mediante las siguientes cláusulas PRIMERO: El vendedor PABLO RAFAEL RODRÍGUEZ ya identificado con sus hijos: JUAN CARLOS RODRIGUEZ OLLARVES, OLIMPIA DEL VALLE RODRIGUEZ DE GARCIA, EMILIO ANTONIO RODRIGUEZ OLLARVES, JACQUELINE CHIQUINQUIRA RODRIGUEZ OLLARVEZ, YANITZA MARIA RODRIGUEZ OLLARVES, MARITZA COROMOTO RODRIGUEZ DE GARCIA, mayores de edad, venezolanos, titulares de la cedula de identidad Números: V 7.392.071, V -7.321.398, V -4.725.839, V -7.349.552 V-7.425.112, 4.384.301, jurídicamente hábiles, presentes y los dos ausentes: JUAN CARLOS RODRIGUEZ OLLARVES y YANITZA MARIA RODRIGUEZ OLLARVES, ya identificados, que están fuera del país lo hará su hermana OLIMPIA DEL VALLE RODRIGUEZ DE GARCIA, ya identificada en nombre de representación de ellos mediante su firma y huella dactilar se compromete a traspasarle la plena propiedad, posesión y dominio de los bienes tanto inmuebles, muebles o semovientes ya señalados y la parcela de terreno ya identificada que es la legítima propietaria de los bienes, muebles, semovientes e inmuebles, objeto de la compraventa identificada así: unas bienhechurías que consisten en plantaciones de aguacate, coco, cambures y otros cerca de alambre de púas con estantillos de madera, una casa construida en paredes de bloques de cemento, frisada, pintada, pisó de cemento, puertas de hierro y ventanas de hierro, techo de acerolit, distribuida así: Una (01) sala, comedor, cocina, una (01) sala de baño, dos (02) habitaciones un (01) porche, un (01) lavadero con sus instalaciones eléctricas y de aguas blancas y negras, Semovientes animales como vacas novillas y becerros que son Doce (12) herrados con el hierro del vendedor PABLO RAFAEL RODRÍGUEZ ya identificado con las siguientes características: de presentación de una "P" con una "R" su respectiva "R"19 un numero 19 en el lado derecho que mide Doce (12) centímetros por cada lado aceptado y registrado en el libro número 11, folio 133 y 134 bajo el número 2650 que me pertenecen porque las obtuve a mis propias y únicas expensas producto de mi trabajo personal los cuales están enclavadas o construidas sobre un área de terreno o lote de terreno del Asentamiento Campesino LA BRACHERA ubicada en jurisdicción de la parroquia San Javier municipio San Felipe estado Yaracuy con una extensión de Treinta (30) hectáreas con Doscientos Veinte 220 metros cuadrados alinderado así NORTE: Lote de terreno ocupado por VÍCTOR GIMÉNEZ con vía de por medio, lote de terreno ocupado por PATRICIA MONTOYA Y OLIVÓ MONTILBA con quebrada sin nombre de por medio ⚫y lote de terreno ocupado por VÍCTOR MÁRMOL SUR: Lote de terreno ocupado por VÍCTOR MÁRMOL con quebrada la BRACHERA de por medio y lotes de terreno ocupado por ELÍAS MARRUFO y PEDRO MONTILBA, ESTE: Lote de terrenos ocupados por PATRICIA MONTOYA Y OLIVO MONTILBA HILDA DE LÓPEZ con quebrada sin nombre de por medio terrenos ocupados por PEDRO MONTILBA Y ELÍAS MARRUFO, OESTE: Lote de terreno ocupado por VÍCTOR MÁRMOL con quebrada la BRACHERA de por medio y lote de terreno ocupado por VÍCTOR MÁRMOL que me fue adjudicado por el INSTITUTO AGRARIO NACIONAL IAN y actualmente INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS INTI a título oneroso por documento autenticado ante la notaría Pública Sexta del municipio Libertador del Distrito Capital Caracas en fecha 17 de octubre del 2001 inserto bajo el número 38 tomó 138 de los libros llevados por dicha notaría posteriormente registrado en el Servicio Autónomo SIN PERSONALIDAD JURÍDICA DE REGISTRO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES, DEL ESTADO YARACUY en fecha 6 de diciembre del 2002, bajo el número (37) protocolo primero, tomo noveno, trimestre cuarto del año 2002 folios 203 al 208. TERCERO: Que reconozca que le canceló la cantidad de TREINTA MIL DOLARES (30.000 USD) que recibió de la ciudadana: CAROLINA DEL CARMEN ISAGUIRRE MARTÍNEZ, ya identificada al vendedor ciudadano PABLO RAFAEL RODRÍGUEZ ya identificado, señalada en este documento en el cual están enclavados los bienes ya señalados, le traspaso la posesión y adjudicación a la compradora ciudadana: CAROLINA DEL CARMEN ISAGUIRRE MARTÍNEZ, ya identificada. SEGUNDA: La venta es por la cantidad de TREINTA MIL DOLARES (30.000 USD) AMERICANOS que recibe de manos de la compradora CAROLINA DEL CARMEN ISAGUIRRE ya identificada, el vendedor PABLO RAFAEL RODRÍGUEZ ya identificado a su propia satisfacción en presencia de sus hijos presentes en dicha venta. TERCERA: El vendedor PABLO RAFAEL RODRÍGUEZ ya identificado y sus hijos: JUAN CARLOS RODRIGUEZ OLLARVES, OLIMPIA DEL VALLE RODRIGUEZ DE GARCIA, EMILIO AΝΤΟΝΙΟ RODRIGUEZ OLLARVES, JACQUELINE CHIQUINQUIRA RODRIGUEZ OLLARVEZ, YANITZA MARIA RODRIGUEZ OLLARVES, MARITZA COROMOTO RODRIGUEZ DE GARCIA, ya identificados, se comprometen al saneamiento de ley de los bienes muebles e inmuebles que son objeto de esta venta a través de este documento privado al reconocimiento de contenido y firma de este documento privado del mismo ante los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela y ante instituciones públicas y privadas personas jurídicas y naturales.
FUNDAMENTO DE DERECHO
Fundamento la presentación de la demanda en los siguientes artículos 1.167, 1.212, 1.264, 1.363, 1.364, 1.365 del Código Civil y en concordancia con el 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil por todas las circunstancias de hecho y fundamento de derecho es por lo que formalmente demando al ciudadano PABLO RAFAEL RODRÍGUEZ ya identificado con sus hijos: JUAN CARLOS RODRIGUEZ OLLARVES, OLIMPIA DEL VALLE RODRIGUEZ DE GARCIA, EMILIO ANTONIO RODRIGUEZ HOLLARVES, JACQUELINE CHIQUINQUIRA RODRIGUEZ OLLARVEZ, YANITZA MARIA RODRIGUEZ OLLARVES, MARITZA COROMOTO RODRIGUEZ DE GARCIA, ya identificados al reconocimiento de contenido y firma del documento privado firmado por ellos y por las partes en fecha 23 de abril del 2026 domiciliado en el Asentamiento Campesino LA BRACHERA parroquia San Javier municipio San Felipe estado Yaracuy.
PETITORIO DE LA DEMANDA
PRIMERO: Que reconozca que el contrato privado de compraventa celebrado en fecha 23 de abril del 2026 y al cual hice referencia constituye un contrato de compraventa perfeccionado en el cual se tramita la negociación, anexo marcado con la letra "B". SEGUNDO: Que como consecuencia del petitorio primero de este escrito que reconozca que mi representada HELEN SANED VASQUEZ ISAGUIRRE, ya solicitó la citación de las partes demandadas se haga en el Asentamiento Campesino LA BRACHERA parroquia San Javier municipio San Felipe estado Yaracuy solicito que las partes demandadas sean condenadas en costas que ocasiona el presente juicio de conformidad con los artículos 31 y 33 del Código de Procedimiento Civil fijo el valor de la demanda en la suma de CUARENTA Y CINCO MIL DOLARES AMERICANOS (45.000 USD), finalmente solicito que para la interpretación del contrato el ciudadano Juez atienda a lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil teniendo en miras las exigencias de ley de la verdad y de la buena fe. Solicito que la presente demanda sea admitida, sustanciada, conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos del caso. Es justicia en San Felipe estado Yaracuy a la fecha de su presentación por ante el tribunal correspondiente Nota: Demanda Cuarenta y Cinco Mil Dolores al Valor equivalente del día, Consigno Copia Simple del Poder especial de Representación Mareado con la letra "A" y pongo a la vista ante la Secretaria del Tribunal original para que haga efectum vivendi…”

Este Tribunal acuerda darle entrada, registrarla, formar expediente con los recaudos anexos y tomar razón en los libros respectivos, asignándole el Nro. 8298. Asimismo, el Tribunal pasa de seguida a pronunciarse sobre la admisión o no de la demanda, lo cual hace previa las consideraciones siguientes:
II
A TALES EFECTOS ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

Revisados como han sido los autos que acompañan el presente expediente a los fines de verificar los extremos para su admisión o no, este Juzgado observa:
Debe destacarse que las normas procesales reseñan al demandante la carga de determinar con precisión al demandado, señalando específicamente su identificación y el carácter que tiene, así como presentar los instrumentos en que se fundamente la pretensión, tal y como se desprende del contenido de los artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil, que expresan textualmente lo siguiente:
Artículo 341. “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”.

El examen del punto anteriormente expuesto, el pronunciamiento de admisión o no admisión, tiene una naturaleza exclusivamente procesal y no implica pronunciamiento alguno sobre la bondad o no de la pretensión; sino sobre la idoneidad del procedimiento de Tercería para la satisfacción de la misma, en vista de la constatación previa por el órgano jurisdiccional del cumplimiento de las condiciones formales y sustanciales establecidas en los artículos y jurisprudencia parcialmente trascritos.
Ahora bien, como quiera que de la revisión del escrito se desprende que la ciudadana la ciudadana: HELEN SANED VASQUEZ ISAGUIRRE, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula entidad N° V-29.785.502 otorgó poder especial de representación a la ciudadana CAROLINA DEL CARMEN ISAGUIRRE MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.381.96, quien no ostenta el título de abogado en ejercicio. A su vez, dicha ciudadana procedió a otorgar poder especial en favor del abogado EVENCIO MORA MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.472.521 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.715, quien es el profesional que ha pretendido ejercer la representación judicial ante esta sede y realizar actos de defensa, específicamente la interposición de la presente demanda. Sin embargo dicho poder especial no emana directamente del poderdante, sino de un tercero, lo cual impide tener por acreditada de manera fehaciente la representación judicial invocada.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
De la Capacidad de Postulación: Conforme a los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un mandato judicial dentro de un proceso se requiere imperativamente la cualidad de abogado en ejercicio. Esta capacidad de postulación es una condición de orden público procesal que no puede ser suplida por ciudadanos que carezcan de dicha investidura profesional. Exige la actuación de abogado debidamente facultado mediante mandato que conste de forma clara, directa y suficiente en autos, lo cual no se verifica en el presente caso.
De la Ilicitud del Objeto y la Nulidad de la Sustitución: La Jurisprudencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el mandato judicial otorgado a una persona que no es abogado vicia de nulidad absoluta el contrato por ilicitud de su objeto (artículo 1.155 del Código Civil), debido a la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado para ostentar la representación legal de otra persona ante los Tribunales.

En igual sintonía y a mayor abundamiento, la Sala Constitucional en sentencia N° 1.170, de fecha 15 de junio de 2.004, Recurso de Amparo de Manuel Capón Linares, Expediente N° 03-2.845, indicó lo siguiente:

“En este orden de ideas, debe concluirse que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados. En el caso de autos, la ciudadana Divina Pastora Pena García, quien no es abogada, pretendió la “sustitución” de un poder en la persona de un profesional del Derecho, cuando confirió la facultad de representación judicial de otro, la cual nunca pudo detentar, lo que, como se explicó anteriormente, es inadmisible en derecho.”

De las transcripciones precedentes, se desprende que cualquier gestión inherente a la abogacía realizada sin poseer título de abogado, incurre en una manifiesta falta de representación, ya que carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión.

Asimismo, La sala Constitucional en fecha 25 de marzo de 2026 - Expediente: 26-0124 estableció lo siguiente:

“…emerge sin lugar a dudas que, el ciudadano Alberto FungMok, sin ser abogado, por cuanto su profesión es ingeniero y en virtud del poder general otorgado en el año 2013, por el ciudadano Víctor Leopoldo FunHung, plenamente identificados con antelación, otorgó el 13 de octubre de 2016 ( ) poder judicial amplio y suficiente en cuanto a derecho a la ciudadana María Gabriela Cárdenas Núñez ( ) , cuya profesional del derecho actuó con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Víctor Leopoldo FunHung, (demandante del juicio primigenio) ante las instancias civiles del Área Metropolitana de Caracas en la demanda por cumplimiento de contrato por vencimiento de la prórroga legal (contrato de arrendamiento de local comercial). Sobre tal particular, esta Sala debe destacar que, en efecto, la asistencia y la representación en juicio es función exclusiva de los abogados, de acuerdo con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados y, en ese sentido, se ha sostenido que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses o de aquellos de quienes sea representante legal. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que preceptúan la Ley de Abogados y demás leyes de la República, así se estableció en el fallo n. 1.674 del 2 de diciembre de 2009…”

Inexistencia de la Facultad de Sustituir: Al respecto, la Sala de Casación Civil ha reiterado que "no se puede sustituir lo que no se posee". Si el mandatario original carece de capacidad de postulación, no puede delegar ni sustituir en un tercero (aunque este sea abogado) una facultad de representación judicial que él mismo nunca pudo detentar legítimamente. Cualquier sustitución realizada en estas condiciones es inexistente y no surte efectos jurídicos contra la parte representada ni frente a terceros.
De la Ineficacia de los Actos: En consecuencia, al no estar legítimamente constituida la representación la abogada KEYNEL SOLYMAR RIERA CORTEZ su actuación en el presente expediente, respecto a la oposición a la medida cautelar, deben ser consideradas como actos realizados por quien carece de capacidad de postulación, lo que acarrea la nulidad de dichas actuaciones.
Motivo por el cual, resulta forzoso para este Tribunal, negar la admisión de la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y así se decidirá en el dispositivo del presente fallo.

III
En razón de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTRATO PRIVADO DE COMPRA-VENTA, incoado por el abogado EVENCIO MORA MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.472.521 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.715. contra los ciudadanos PABLO RAFAEL RODRÍGUEZ, JUAN CARLOS RODRIGUEZ OLLARVES, OLIMPIA DEL VALLE RODRIGUEZ DE GARCIA, EMILIO ANTONIO RODRIGUEZ HOLLARVES, JACQUELINE CHIQUINQUIRA RODRIGUEZ OLLARVEZ, YANITZA MARIA RODRIGUEZ OLLARVES, MARITZA COROMOTO RODRIGUEZ DE GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 2.539.718, V-7.392.071, V-7.321.398, V-4.725.839, V-7.349.552, V-7.425.112, V-4.384.301 respectivamente; de conformidad con lo establecido en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y así queda establecido. SEGUNDO: No se condena en costas dada la naturaleza del fallo. TERCERO: Se acuerda la devolución de los documentos originales y dejar en su lugar copia fotostática certificada una vez quede firme la presente decisión.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, INCLUSO EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los cinco (05) días del mes de agosto del año dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
El Juez Suplente,

Pedro Antonio Pérez Ortiz
El Secretario Temporal

Luis Rafael Castro García
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las once y quince de la mañana (11:15 a.m.), se dejó copia para el archivo del Tribunal.
El Secretario Temporal

Luis Rafael Castro García



PAPO/lrcg
Exp 8298