REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

EXPEDIENTE: Nº 8202
PARTE DEMANDANTE: JOSE ALVINO BAQUERO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.330.396, domiciliado en Avenida Cartagena, Hotel “El Tranquero” municipio Independencia del estado Yaracuy.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: RAUDY ALEXANDER GUDIÑO ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-19.355.102 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 205.710.
PARTE DEMANDADA: ABEL JESUS VALLES CASTILLO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.612.590 domiciliado en carretera Panamericana sector La Rosa, galpón sin número, Guama, municipio Sucre del estado Yaracuy
MOTIVO: REIVINDICACION DEL BIEN MUEBLE
SENTENCIA: DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL
I
Surge la presente incidencia con motivo de la diligencia suscrita y presentada por el abogado RAUDY ALEXANDER GUDIÑO ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-19.355.102, apoderado judicial de la parte actora en la presente causa, donde expone:
“Omissis… Visto que ha transcurrido la ejecución voluntaria de la sentencia, de conformidad con el articulo 524 del Código de Procedimiento Civil, y verificado que la propuesta realizada por la parte demandada no garantiza de manera total lo condenado en el presente juicio, es por lo que solicito la ejecución forzosa de la sentencia, de conformidad con el articulo 526 Eiusdem”… Omissis”

AL RESPECTO ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.
Ahora bien, la Reivindicación parte de la existencia del derecho de propiedad y se fundamenta en la ausencia de la posesión del bien en el legitimado activo, o sea en el que se arroga la propiedad. La misma pretende la recuperación de la posesión sobre esa cosa y la declaración del derecho de propiedad discutido por el actor del hecho lesivo.
Analizadas cada una de las actuaciones que constan en el expediente, procede este Juzgador a establecer las siguientes consideraciones jurídicas en relación a la reivindicación de la propiedad, y en tal sentido, se destaca el contenido normativo del artículo 548 del Código Civil, que establece:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.
En efecto, la mencionada norma estable el derecho de reivindicación como una forma de tutela del derecho de propiedad, y al respecto, la Sala de Casación Civil en sentencia № 341, de fecha 27 de abril del año 2004, estableció lo siguiente:
"...Según Puig Brutau, la acción reivindicatoria, es "...la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar título jurídico, como fundamento de su posesión..." (Tratado Elemental de Derecho Civil Belga. Tomo VI pág. 105, citado por el Autor Venezolano Gert Kummerow, Comprendió de Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II. Ediciones Magon, tercera edición, Caracas 1980, pág. 338). Por lo tanto, se comprende que la acción reivindicatoria es de naturaleza real, petitoria, esencialmente civil y se ejerce erga omnes, o sea, contra cualquiera que sea detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de dominio.
En efecto, la reivindicación de la propiedad supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa por quien ostente cualquier carácter diferente al de propietario; y, su procedencia está condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) El derecho de propiedad o dominio del actor, sobre la cosa cuya restitución pretende y de la cual deriva el dominio que ha ejercido él y sus causantes sobre dicha cosa así como la existencia de la misma de lo que se puede evidenciar que el bien mueble es propiedad del ciudadano JOSE ALVINO BAQUERO GUTIERREZ, el cual le pertenece por documento privado suscrito por el ciudadano ABEL JESUS VALLES CASTILLO y el ciudadano JOSE ALVINO BAQUERO GUTIERREZ, que consta al folio 6 del expediente, donde le da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable un vehículo (aparato apto) con las siguientes características: SERIAL N.I.V.: N/A, SERIAL CARROCERIA: 12029559, SERIAL CHASIS: 12029559, SERIAL MOTOR: 083765, TC: DIESEL, MARCA: BELARUS, MODELO: 1222Z, AÑO DE FABRICACIÓN: 2012, AÑO MODELO: 2012, COLOR: ROJO, CLASE: APARATO APTO, TIPO: TRACTOR, USO: MAQ. PESADA, PUESTOS 1; NRO EJES: 2, TARA 2600, CAP.CARGA: 2210 KGS, SERVICIO: AGRICOLA, cuya propiedad del vendedor está sustentada en Certificado de Registro de Vehículo emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre en fecha 20 de febrero de 2024, N° 12029559-1-1 (240108872794).

Visto lo antes expuesto, y de conformidad con las normas in comento, ordena la ejecución forzosa de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 01 de diciembre de 2025, y se exhorta al Juzgado Ejecutor que le corresponda por distribución, que al momento de practicar la ejecución forzosa de la sentencia, es su deber ineludible garantizar que no exista vulneración grotesca a derechos o principios constitucionales a ninguna de las partes del proceso, protegiendo la seguridad jurídica, siendo su fin la defensa de los derechos subjetivos e intereses de las partes, estableciendo un plazo suficiente y razonable de notificación a la demandada de autos con antelación a la fecha prevista para la ejecución forzosa, asegurando la presencia de funcionarios competentes al momento de la ejecución, especialmente cuando esta afecte a personas vulnerables (niños, niñas o adolescente personas de tercera edad) y verificando la debida asistencia de abogado al demandado de autos.
Por todas las anteriores consideraciones este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.

DECLARA:

PRIMERO: SE ORDENA LA EJECUCIÓN FORZOSA de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 01 de diciembre de 2025, dentro de los parámetros establecidos en la motiva de la presente sentencia, de conformidad con lo previsto en el Artículo 526 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: En consecuencia se comisiona suficientemente al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los fines de ejecutar dicha sentencia, se le adjunta copias certificadas de las sentencias.

TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, INCLUSO EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los ocho (8) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
El Juez Suplente,

Pedro Antonio Pérez Ortiz
El Secretario Temporal

Luis Rafael Castro García
En esta misma fecha y siendo las (2:45 pm ) se publicó y registró la anterior decisión.

El Secretario Temporal

Luis Rafael Castro García
PAPO/lrcg/ls
Exp. 8202