REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

EXPEDIENTE: Nº 8291
DEMANDANTE: ELIZABETH PEÑA TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.095.996, domiciliada en la Urbanización Las Acequias, calle 17, casa N° 16, municipio Cocorote del Estado Yaracuy; Teléfono: 0414-5286120 – 0412-0246181, Correo Electrónico: penaelizabeth162@gmail.com.

ABOGADO ASISTENTE: JERSON JOSE BARRIOS BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 15.342.890, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 316.161, adscrito a la Defensa Pública del estado Yaracuy, con competencia en materia Civil, Mercantil y Transito, Teléfono: 0414-2044554, Correo Electrónico: jerson111081@gmail.com.

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO O UNION DE HECHO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL.

Recibida la presente solicitud, previa distribución, en fecha 03 de julio de 2026, presentada por la ciudadana ELIZABETH PEÑA TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.095.996, domiciliada en la Urbanización Las Acequias, calle 17, casa N° 16, municipio Cocorote del Estado Yaracuy; Teléfono: 0414-5286120 – 0412-0246181, Correo Electrónico: penaelizabeth162@gmail.com, debidamente asistida por el abogado JERSON JOSE BARRIOS BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 15.342.890, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 316.161, adscrito a la Defensa Pública del estado Yaracuy, con competencia en materia Civil, Mercantil y Transito, Teléfono: 0414-2044554, Correo Electrónico: jerson111081@gmail.com, este Tribunal acuerda darle entrada, asignarle numeración, y anotarla en los libros respectivos. Se le asignó el N° 8291.
I
Alega la parte actora:
CAPÍTULO I
DE LOS HECHOS

En fecha 09 de junio del 2026, falleció ab intestato en casa de su progenitora de nombre: REINA MERCEDES BAEZ PERALTA venezolana, cedula de identidad N° V-2.565.545 ubicada en el sector la flores, prolongación de la calle 15, detrás de colegio de médicos Municipio san Felipe del estado Yaracuy, el ciudadano SAMUEL EDUARDO PARRA BAEZ, Venezolano, mayor de edad, domiciliado en La Urbanización la acequias, calle 17 casa número 16 Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, titular de la cedula de identidad N.º V-7.575.191, a consecuencia shock cardiogenito, infarto agudo almocardia, cardiopatiaisbocadorotica a trombosis sonora, hipertensión arterial crónica, tal y como se desprende del acta de defunción la cual se encuentra inserta en los Libros de Defunciones Oficina del Registro Civil del Municipio san Felipe Estado Yaracuy, bajo Acta N° 145, Folio 145, Tomo I del año 2026, de fecha 11 de junio de 2026. Documento que anexo y marco con la Letra "A". Es el caso Ciudadano Juez, que por 4 años desde 02 de junio del 2022 inicie una unión concubinaria con el ciudadano SAMUEL EDUARDO PARRA BAEZ, hasta El 09 de junio del 2026, cuando mi amado falleció ab intestato; unión concubinaria que mantuvimos en forma ininterrumpida, pacifica, pública, notoria y altamente conocida por familiares, amigos, allegados vecinos, conocidos y relacionados, tanto en el sitio donde vivian, lugares de esparcimiento y ejercian sus relaciones de negocios, entre otros. En esta larga unión concubinaria no procreamos hijos, ante el amor que nos prodigábamos, decidimos vivir bajo el mismo techo y fijamos residencia domiciliada en La Urbanización la acequias, calle 17 casa número 16 Municipio Cocorote del Estado Yaracuy. Esta unión concubinaria tuvo como características fundamentales: La cohabitación permanente, bajo el mismo techo, desde su inicio hasta la fecha en la que fallece mi amado SAMUEL EDUARDO PARRA BAEZ Supra identificado, en donde nos dimos atención con esmero y dedicación permanente en todo momento, en las buenas y en las malas. nos prodigamos amor recíproco, nos tratamos y eran tratados como marido y mujer por familiares, amigos, vecinos y la comunidad en general; colmábamos el hogar la fidelidad, la asistencia mutua y el socorro, hechos propios y base fundamental del concubinato. Convivimos en forma singular y notoria durante cuatro años, en los cuales mantuvimos una unión concubinaria. nuestro hogar sirvió de abrigo y ejemplo de amor y confraternidad familiar, atendiendo por igual y con esmero a todo el que necesitara de su auxilio. Como pareja matrimonial nos ganamos el respeto y el aprecio de los vecinos, por el amor y la reciprocidad que se prodigaban y con los esfuerzos de ambos logramos mantener en perfecto estado.

Ciudadano Juez, con el debido respeto y acatamiento a la ley, solicito, sean Llamados a testimoniar para que formen parte de prueba en el caso de marras, a los ciudadanos: WILLIAM ALBERTO GAMARRA LINAREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad número V-8.513.283, domiciliado calle la mosca quinta las pozones diagonal la escuela maestra Elias municipio san Felipe del estado Yaracuy, asimismo la ciudadana: MARIBEL YANET VALLADARES DE GAMARRA, venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad numero V-11.272.143, domiciliada calle la mosca quinta las pozones diagonal la escuela maestra Elias municipio san Felipe del estado Yaracuy, para que den su testimonio sobre los siguientes particulares:

PRIMERO: Si me conocen de trato vista y comunicación y si conocieron al ciudadano: SAMUEL EDUARDO PARRA BAEZ (fallecido).

SEGUNDO: Si sabe y le consta que el ciudadano SAMUEL EDUARDO PARRA BAEZ (fallecido) y mi persona ELIZABETH PEÑA TORREALBA, mantuvimos una unión concubinaria conviviendo en perfecta armonía por un lapso de 4 años desde 02 de junio del 2022 ininterrumpidos.

TERCERO: Si sabe y le consta que SAMUEL EDUARDO PARRA BAEZ (fallecido). y mi persona ELIZABETH PEÑA TORREALBA, habitábamos como esposos en un inmueble el cual está ubicado en La Urbanización la acequias, calle 17 casa número 16 Municipio Cocorote del Estado Yaracuy

CAPITULO V
DEL PETITORIO

Solicito que la demandada convengan, o en su defecto, sea declarada por este Honorable Tribunal la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA entre SAMUEL EDUARDO PARRA BAEZ (fallecido).y mi persona ELIZABETH PEÑA TORREALBA mediante sentencia definitivamente firme.

II
Para proveer sobre la admisibilidad o no de la presente demanda el Tribunal observa:
Como puede evidenciarse, la parte actora presenta una demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO O UNION DE HECHO, intentando que este Tribunal la declare entre su persona y la del fallecido SAMUEL EDUARDO PARRA BAEZ, quien era venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 7.575.191.
La declaración de existencia de un concubinato, corresponde sustanciarse bajo la acción mero declarativo, procedimiento constitutivo requerido en virtud de la ausencia de un título o declaración de certeza. Asimismo, el Tratadista Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, nos señala: “La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración simple o mera certeza, como también se la denomina, es aquella en la cual no se le pide al juez una resolución o condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica”. Como en todo juicio, en el escrito de interposición de la pretensión (libelo de la demanda) ha de indicarse contra quien obra la misma, es decir, los demandados, y una vez admitida la demanda, se emplaza a los mismos para contestar la demanda.
En el caso de marras, del escrito presentado para iniciar el proceso se desprende que fue presentada demanda por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO O UNION DE HECHO sin que la parte interesada demande a los herederos conocidos del de cujus.
Debido al carácter de eminente orden público que envuelve el trámite de demandas relativas al Estado Civil de las personas, su sustanciación y sentencia, debe cumplir para poder materializarse, con el procedimiento que la Ley ha establecido especialmente para ello, sin que en ningún caso pueda ser suplido por la recurrencia a otras vías. Por ese motivo, se aclara de plano que el procedimiento seguido cuando de una solicitud se trata, no encuentra aplicación si la pretensión versa sobre el reconocimiento formal de la existencia de una unión de hecho.
Ahora bien, en criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala de Casación Civil, sentencia del 21 de mayo de 2004, ha señalado lo siguiente:
“… Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer producirán los mismos efectos que el matrimonio, pero hacer efectivo ello debe acudirse al procedimiento contencioso y no al de jurisdicción voluntaria …”
De lo que se colige, que si bien es cierto, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 77, consagra como norma vigente que las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio, no es menos cierto que tal postulado sólo puede ser hecho efectivo judicialmente mediante la acción respectiva en un procedimiento contencioso y no en uno de jurisdicción voluntaria.
En el caso sub examine nos encontramos en presencia del tercero de los supuestos de inadmisibilidad de la acción, es decir, por la prohibición de admitir la acción propuesta toda vez que no satisface los requisitos exigidos por la legislación y los principios generales del derecho procesal, lo cual hace ab initio y sin ningún género de dudas, inadmisible la acción impetrada.
En consecuencia, siendo que la acción mero declarativa, cuya pretensión lo es, el que el órgano jurisdiccional declare la existencia de un concubinato, tal como fue establecido, es un verdadero juicio contencioso, el cual debe sustanciarse a través del procedimiento ordinario; y siendo de obligatorio cumplimiento, por parte del demandante, cumplir con los requisitos establecidos en el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ya que dicha demanda formal debe realizarse contra los herederos conocidos de el de cujus, a los fines de éstos hacerse parte, le reconozcan o no, su estado.
Así pues, que evidenciado como fue, que la actora en su escrito libelar se limita a solicitar que el Tribunal le declare la existencia de la unión concubinaria con el ciudadano SAMUEL EDUARDO PARRA BAEZ, quien era venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 7.575.191., sin que la interesada demande a los herederos conocidos del de cujus, cuando su demanda debió ser presentada cumpliendo con los requisitos formales; contra los referidos herederos conocidos de el de cujus, a los fines de que le reconozcan su estado; es por lo que, con fundamento a lo anteriormente señalado y en resguardo al debido proceso y del derecho a la defensa, procedente sería que la presente demanda sea declarada INADMISIBLE, por ser improponible en los términos expuestos, y así se decide.
III
Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la demanda interpuesta por la ciudadana ELIZABETH PEÑA TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.095.996, domiciliada en la Urbanización Las Acequias, calle 17, casa numero 16, municipio Cocorote del Estado Yaracuy; Teléfono: 0414-5286120 – 0412-0246181, Correo Electrónico: peñaelizabeth162@gmail.com, debidamente asistida por el JERSON JOSE BARRIOS BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 15.342.890, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 316.161, adscrito a la Defensa Pública del estado Yaracuy, con competencia en materia Civil, Mercantil y Transito, Teléfono: 0414-2044554, Correo Electrónico: jerson111081@gmail.com. No hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia WWW.TSJ.GOB.VE, así como en la página WWW.YARACUY.SCC.ORG.VE.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los ocho (08) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
El Juez,

Pedro Antonio Pérez Ortiz
El Secretario Temporal

Luis Rafael Castro García

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, una y treinta de la tarde (01:30 p.m.), se dejó copia para el archivo del Tribunal.
El Secretario Temporal

Luis Rafael Castro García

PAPO/lrcg.
Exp 8291.