REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 14 de julio de 2026
Años: 216° y 167°
EXPEDIENTE N° 6849
PRESUNTA PARTE AGRAVIADA Ciudadanos FRANCISCO GONZÁLEZ y MARIO RAFAEL VEROES DUDAMEL, venezolanos, mayores de edad, solteros, comerciantes, titulares de las cédulas de identidad N° 7.592.111 y 7.907.881 respectivamente y domiciliados en la avenida 7, entre calles 30 y 31, casa N° 30-20, Municipio Independencia, Estado Yaracuy.
APODERADO JUDICIAL DE LA PRESUNTA PARTE AGRAVIADA JOSÉ LUIS ALTUVE AULAR, Inpreabogado N° 101.822.
PRESUNTA PARTE AGRAVIANTE Ciudadano JOSÉ ALEJANDRO MUJICA, en su condición de ALCALDE DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO INDEPENDENCIA DEL ESTADO YARACUY y con domicilio en la cuarta avenida con esquina calle 29, frente a la plaza Sucre, Municipio Independencia del Estado Yaracuy.
MOTIVO AMPARO CONSTITUCIONAL (DECLINATORIA DE COMPETENCIA).
Recibida por distribución la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por la presunta parte agraviada de autos ciudadanos FRANCISCO GONZÁLEZ y MARIO RAFAEL VEROES DUDAMEL, plenamente identificados en autos, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JOSÉ LUIS ALTUVE AULAR, Inpreabogado N° 101.822 contra la presunta parte agraviante de autos ciudadano JOSÉ ALEJANDRO MUJICA, en su condición de ALCALDE DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO INDEPENDENCIA DEL ESTADO YARACUY y con domicilio en la cuarta avenida con esquina calle 29, frente a la plaza Sucre, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, en fecha 08 de julio de 2026, constante de dos (02) folios útiles y seis (06) anexos. De la revisión del escrito de acción de amparo constitucional se desprende que la presunta parte agraviada de autos exponen lo siguiente:“...por haber violado flagrantemente nuestro derecho al trabajo que nos garantizan los artículos 87, 89 en sus cardinales 1 y 5 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. LOS HECHOS Ciudadano Juez, en fecha 23 de diciembre de 2025, se da inicio a un procedimiento administrativo en contra a nuestra empresa Club Social la VEROEÑA, establecimiento que nos pertenece según asiento registral inscrito en el Tomo 9-A, Numero 34 de fecha 8 de abril de 2014, del Registro Mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Yaracuy, del cual consignamos en copia fotostática marcada “A". Dicho procedimiento en su dispositiva o RESOLUCION en su ARTICULO 2 establece: “Se impone al contribuyente la sanción de CIERRE TEMPORAL del establecimiento comercial ubicado en la séptima (7ma) AV ENTRE CALLES 30 y 31 CASA NRO 20-30 BARRIO ALEGRIA del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, y la SUSPENSION DE LA LICENCIA DE ACTIVIDADES ECONOMICAS Y EXPENDIO DE BEBIDAS ALCOHOLICAS por un lapso de CINCO (5) MESES continuos, contados a partir de la notificación". RESOLUCION que consignamos en copia fotostática marcada "B", donde puede apreciarse dicho dictamen. Ahora bien como sancionados ejercimos nuestro derecho del Recurso Jerárquico que establece la Ley Orgánica de Procedimientos Admirativos, del cual se consigna copia fotostática marcada “C”, del cual no obtuvimos respuesta alguna. Ahora bien, dadas las circunstancias, se cumplió con la sanción de cierre, con el atropello inhumano, como lo es privarnos de las actividades económicas, dejándonos desamparados de labor que pudiéramos realizar en nuestro negocio aparte de no expender bebidas alcohólicas, es decir, si bien es cierto que los hechos que originaron el procedimiento sancionatorio, lo originaron los ciudadanos LEONARDO AURELIO MARTINEZ ORTIZ y ANDERSON ALEJADRO ZAMBRANO, quienes son venezolanos mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N° V- 19.455.220 y 30.649.136, respectivamente, tal como consta en CONTRATO DE ARRENDAMIENTO que se consigna marcado “D". Nosotros asumimos nuestra responsabilidad ante el municipio, cumpliendo a cabalidad la sanción establecida en la RESOLUCION, no realizando ninguna labor, es decir el establecimiento permaneció cerrado por espacio de tiempo ordenado en el dictamen. Ahora bien vencido el lapso de los cinco (05) meses, es decir el 21 de junio (día domingo), el día martes 23 de junio hace acto de presencia un funcionario de la Alcaldía Independencia de parte de la SINDICA PROCURADORA MUCICIPAL, abogada ELEIN CAROLINA MORR, haciéndome entrega de una comunicación dirigida a la COMUNA SOCIALSTA EMPRENDEDORES DEL GOLPE DEL TIMON, donde se comunica que expresa que NOTIFICA FORMALMENTE el contenido del ”” (negritas de esta parte), de fe fecha 23 de junio de 2026, tal como consta en copia fotostática que consignamos marcado "E", y posteriormente en fecha 1 junio de 2026, se le notifica al copropietario MARIO VEROES, que según Dictamen Jurídico Admirativo Administrativo de nomenclatura interna N° SM-RV-001-2026; tal como consta en copia fotostática marcada “F". Es decir una sanción nueva decisión distinta a la que dicto el órgano administrativo que decidió la suspensión de la licencia, es decir una sanción sobre lo ya resuelto, hecho este que vulnera nuestros derechos constitucionales y legales. Ciudadano juez, ante el atropello del que somos sujetos por parte de este ciudadano investido de autoridad electiva popular al no permitimos el libre desenvolvimiento de nuestra actividad económica que es nuestro único sustento, ya que dependemos de nuestro establecimiento, siendo nuestra base económica para nuestras familias, Ante esta situación, nos vemos obligados como en efecto lo hacemos a interponer el presente RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, por violar nuestro derecho al trabajo, a dedicarnos a nuestra actividad económica y a ser objeto de ser juzgados dos veces por la misma falta, ya cumplida la sanción impuesta, violando esto último el principio ”NON BIS IN IDEM", es decir nadie puede ser juzgado por la misma falta…”(SIC). Fundamentan la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL en los artículos 87, 88 en sus cardinales 1 y 5 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Del mismo modo, solicitaron medida cautelar innominada de que se ordene al accionado permitir que realicen su labor y actividad económica, es decir, la apertura de su establecimiento, durante la tramitación del presente recurso. Siguen narrando, que en atención a lo establecido en los artículos 19, 23, 26 y 49 en su encabezamiento y su cardinal 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con los fundamentos de hechos y de derecho solicitan AMPARO CONSTITUCIONAL contra Dictamen Jurídico emitido por la Alcaldía del Municipio Bolivariano Independencia del Estado Yaracuy, representada por el ciudadano JOSÉ ALEJANDRO MUJICA, en su condición de ALCALDE DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO INDEPENDENCIA DEL ESTADO YARACUY y una vez tramitado y declarado con lugar ordene la revocatoria del Dictamen Jurídico de fecha 22 de junio de 2026, por el doble juzgamiento del que son objeto.
Por auto de fecha 09 de julio de 2026 se le dio entrada a la presente acción de amparo constitucional, se tomó razón en el libro diario y anotó en el libro de causas bajo el Nº 6849. En fecha 13 de julio de 2026 se dicto auto ordenando la corrección de la foliatura, de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 14 de julio de 2026 la presunta parte agraviada de autos ciudadanos FRANCISCO GONZÁLEZ GONZÁLEZ y MARIO RAFAEL VEROES DUDAMEL, plenamente identificados en autos, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JOSÉ LUIS ALTUVE AULAR, Inpreabogado N° 101.822, otorgaron poder apud acta al abogado en ejercicio JOSÉ LUIS ALTUVE AULAR, Inpreabogado N° 101.822, el cual fue debidamente certificado por la Secretaria Temporal del Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.
AL RESPECTO EL TRIBUNAL PASA A REALIZAR LAS SIGUIENTES OBSERVACIONES:
Define la Doctrina Venezolana a la Acción de Amparo Constitucional como un medio judicial que tiene por objeto la protección o resguardo de derechos y garantías de rango constitucional, cuando por algún hecho, acto u omisión, estos han sido violados o amenazados de violación, es pues un medio para el resguardo de las libertades públicas de rango fundamental. Sin embargo, para que proceda es necesario que se produzcan una serie de condiciones de hecho y de derecho expresamente definidas en la ley, la jurisprudencia y la doctrina que circunscriben su ámbito de acción y procedimiento.
Para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el Amparo Constitucional es una acción tendente a la protección del goce y ejercicio de los derechos fundamentales del ciudadano(a), en la cual se enjuician las actuaciones de los órganos del Poder Público que hayan podido lesionar tales derechos fundamentales, pues esta acción está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales. Siendo así, que una de sus características es que tiene una naturaleza restablecedora y los efectos producidos por la misma son restitutorios, no existe la posibilidad de crear, modificar o extinguir una situación jurídica preexistente.
Ahora bien, el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que:
“...La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal…”
Asimismo, el encabezado del artículo 5 eiusdem señala:
“...La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional…”.
Estas normas transcritas mencionan la posibilidad que tiene el ciudadano(a) de acudir a los órganos jurisdiccionales a cuestionar por vía de amparo constitucional cualquier actuación de carácter administrativo emanada de un ente que ejerza funciones administrativas.
En este orden de ideas, la competencia viene a ser la autorización que tiene cada Juez, Jueza o Tribunal de entender un determinado asunto en razón de la naturaleza de las cosas, objeto del conocimiento o de las personas interesadas. Por ello, el profesor Mattirolo expresó que la competencia es la medida como se distribuye la jurisdicción entre las diversas autoridades judiciales. Por eso, tal como lo tiene establecido la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en reiterados fallos, lo primero que debe determinarse a los fines de la admisibilidad de la presente acción de Amparo Constitucional, es si este Tribunal es competente para conocer de la misma.
El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala que:
“…Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo…”. (Subrayado del Juzgado).
En el señalado artículo se establece el principio general de la competencia en materia de amparo sobre derechos y garantías constitucionales distintos a la libertad y seguridad personal, estableciendo ante qué Juez o Jueza podrá formularse la acción de amparo cuando se ejerza contra algún acto administrativo y que la competencia del mismo le corresponderá a un Tribunal de Primera Instancia, según la afinidad con la naturaleza del derecho o garantía constitucional vulnerado, es decir, el llamado criterio de afinidad para determinar los tribunales competentes para conocer de las acciones de amparo. Con este criterio se busca que los jueces o juezas más familiarizados con los derechos constitucionales denunciados como lesionados, serán los que tendrán la competencia para conocer de la acción de amparo constitucional, circunstancia que redunde en la eficacia y desarrollo de la institución, garantizado así el debido proceso establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, establece el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:
“...La Jurisdicción contencioso-administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contratos a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa...”
Es por lo que toda controversia, asunto o conflicto originado en actos u omisiones de la administración pública, está reservada a la jurisdicción contencioso-administrativa, al considerar dichos actos u omisiones materia de Derecho Administrativo, determinada en atención al órgano del cual emana el acto u omisión y no en atención a la naturaleza misma de los derechos que se dicen vulnerados o se encuentran en conflicto, se encuentran salvaguardadas en virtud de la potestad que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga a esos órganos jurisdiccionales, tal como se establece en sentencia Nº 1700, de fecha 07 de agosto de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal que revisó y modificó el criterio atributivo de competencia en materia de amparo.
El caso bajo estudio está referido a una acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, incoada por los ciudadanos FRANCISCO GONZÁLEZ y MARIO RAFAEL VEROES DUDAMEL contra el ciudadano JOSÉ ALEJANDRO MUJICA, en su condición de ALCALDE DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO INDEPENDENCIA DEL ESTADO YARACUY, por la presunta violación del derecho al trabajo, a dedicarse a su actividad económica y a ser objeto de ser juzgados dos veces por la misma falta, ya cumplida la sanción impuesta, violando esto último el principio ”NON BIS IN IDEM", es decir, nadie puede ser juzgado por la misma falta.
En este sentido, es menester destacar que de la síntesis de afirmaciones efectuadas por la presunta parte agraviada de autos ciudadanos FRANCISCO GONZÁLEZ y MARIO RAFAEL VEROES DUDAMEL, plenamente identificados en autos, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JOSÉ LUIS ALTUVE AULAR, Inpreabogado N° 101.822, en su escrito de acción de amparo constitucional, coordinadas con los derechos denunciados como violados, se evidencia de conformidad con los criterios que sobre la competencia imperan en materia de amparo, que este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, no es el órgano jurisdiccional competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional. Y ASI SE ESTABLECE.
En consecuencia, de conformidad con todo lo expuesto, en lo que respecta a la naturaleza de las actuaciones a las cuales la presunta parte agraviada de autos denuncian como infracciones constitucionales, se observa que los mismos constituyen materia administrativa y la que este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial no tiene dentro de su competencia ordinaria atribuida, por lo tanto, el ámbito jurídico de las circunstancias que constituyen el presunto hecho lesivo, corresponde al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con competencia en el Estado Yaracuy. Y ASI SE DECIDE.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado carece de competencia para conocer la presente acción de amparo constitucional, interpuesta por la presunta parte agraviada de autos ciudadanos FRANCISCO GONZÁLEZ y MARIO RAFAEL VEROES DUDAMEL, plenamente identificados en autos, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JOSÉ LUIS ALTUVE AULAR, Inpreabogado N° 101.822 contra la presunta parte agraviante de autos ciudadano JOSÉ ALEJANDRO MUJICA, en su condición de ALCALDE DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO INDEPENDENCIA DEL ESTADO YARACUY, en consecuencia, se debe declinar su conocimiento en el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con competencia en el Estado Yaracuy, que tiene atribuida la materia de esta naturaleza y así se dictaminará en el dispositivo del fallo. Y ASI SE ESTABLECE.
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando en Sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA,
PRIMERO: INCOMPETENTE para conocer de la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por la presunta parte agraviada de autos ciudadanos FRANCISCO GONZÁLEZ y MARIO RAFAEL VEROES DUDAMEL, venezolanos, mayores de edad, solteros, comerciantes, titulares de las cédulas de identidad N° 7.592.111 y 7.907.881 respectivamente y domiciliados en la avenida 7, entre calles 30 y 31, casa N° 30-20, Municipio Independencia, Estado Yaracuy, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JOSÉ LUIS ALTUVE AULAR, Inpreabogado N° 101.822 contra la presunta parte agraviante de autos ciudadano JOSÉ ALEJANDRO MUJICA, en su condición de ALCALDE DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO INDEPENDENCIA DEL ESTADO YARACUY y con domicilio en la cuarta avenida con esquina calle 29, frente a la plaza Sucre, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, por las consideraciones antes expuestas.
SEGUNDO: SE DECLINA la competencia al JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO CON COMPETENCIA EN EL ESTADO YARACUY, remitiéndose el presente expediente al referido Juzgado, según lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Líbrese oficio.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
CUARTO: POR CUANTO EL PRESENTE PRONUNCIAMIENTO salió dentro del lapso legal, no se requiere notificación de la presunta parte agraviada de autos.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE DE CONFORMIDAD CON LA RESOLUCIÓN N° 001-2022, EMANADA DE LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los catorce (14) días del mes de julio de 2026. Años: 216º y 167º.
La Jueza,
Abg. WENDY YÁNEZ RODRIGUEZ
La Secretaria Temporal,
Abg. HIRIANA OROPEZA
En esta misma fecha y siendo las tres y diez minutos de la tarde (03:10 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,
Abg. HIRIANA OROPEZA
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