REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 28 de julio de 2026
Años: 216° y 167°

EXPEDIENTE N° 6852

PRESUNTA PARTE AGRAVIADA Ciudadano OLINDO JOSÉ SUÁREZ BÁEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.353.731, civilmente hábil y domiciliado en la carrera 4, casa nro. 21, sector centro, Cambural, Parroquia San Andrés, Municipio Peña, Estado Yaracuy.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PRESUNTA PARTE AGRAVIADA DEIVER RAFAEL LÓPEZ PÉREZ, Inpreabogado N° 262.964.

PRESUNTA PARTE AGRAVIANTE TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEÑA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, representado por la JUEZA PROVISORIA ABG. EMILETH SOFÍA ARENAS DE PINEDA y con sede en Yaritagua, Estado Yaracuy.

MOTIVO AMPARO CONSTITUCIONAL (DECLINATORIA DE COMPETENCIA).

Recibida por distribución la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por la presunta parte agraviada de autos ciudadano OLINDO JOSÉ SUÁREZ BÁEZ, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por el abogado en ejercicio DEIVER RAFAEL LÓPEZ PÉREZ, Inpreabogado N° 262.964 contra la presunta parte agraviante de autos TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEÑA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, representado por la JUEZA PROVISORIA ABG. EMILETH SOFÍA ARENAS DE PINEDA y con sede en Yaritagua, Estado Yaracuy, en fecha 21 de julio de 2026, constante de dos (02) folios útiles y doce (12) anexos. De la revisión del escrito de acción de amparo constitucional se desprende que la presunta parte agraviada de autos expone lo siguiente: “...I.DE LOS HECHOS Con respecto a los hechos del día Lunes 06 de Julio de 2026. Aproximadamente a las 11:45 am, mientras me encontraba en mi puesto de trabajo (pool de asistentes), se apersonó la Ciudadana Juez Provisorio en compañía de la secretaria, el Alguacil y el funcionario de seguridad Andry Alvarado, con el objeto de presentarme la boleta de notificación del procedimiento disciplinario aperturado en mi contra por los hechos ocurridos el 03 de julio de 2026. En estricto apego al artículo 49 (numerales 1 y 2) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV), manifesté mi total disposición a firmar el documento, solicitando previamente un breve lapso para comunicarme vía telefónica con mi abogado de confianza a los fines de recibir asistencia legal oportuna. Debido a las notorias fallas de señal dentro de la planta física del Tribunal, me vi en la necesidad de salir momentáneamente al área externa (aproximadamente a las 11:40 am según reloj del recinto) para efectuar dicha llamada. A las 12:15 pm, reingresé de forma inmediata a las instalaciones del Tribunal con la finalidad expresa de darme por notificado formalmente. Al dirigirme al despacho de la Ciudadana Juez, de manera hostil y restrictiva se me denegó el derecho al expresar la Juzgadora: "Ya se le pasó el tiempo para darse por notificado" y "no es cuando usted quiera". Acto seguido, procedí a consignar un escrito formal solicitando copias simples y/o certificadas del expediente administrativo para ejercer de manera efectiva mi derecho a la defensa, solicitud que fue abiertamente rechazada por la Ciudadana Juez al manifestar: "no le voy a recibir nada". Ante mi legítima postura de permanecer en mi puesto de trabajo hasta el final de la jornada laboral (3:30 pm), fui objeto de coacción y amenazas de desalojo mediante el uso de la fuerza pública ("si no se retira voy a llamar a la policía"), lo que me obligó a retirarme a las 12:20 pm para salvaguardar mi integridad física y evitar un escenario de caos propiciado por la propia autoridad. Consta que a las 12:31 pm y subsiguientes, la Ciudadana Juez remitió de forma irregular vía WhatsApp un formato PDF aduciendo una supuesta "negativa a firmar". Asimismo, la afirmación de haber notificado al correo electrónico Suarez1977gmail.com es ineficaz, toda vez que dicha dirección se encuentra erróneamente redactada (omitiendo el dominio correspondiente), lo que evidencia una flagrante indefensión técnica y la inexistencia de una notificación electrónica válida. El día jueves 09 de julio del 2026, siendo las 09 y 30 am aproximadamente, llegamos al tribunal donde laboro, Tribunal de Yaritagua, para ponerme a derecho y darme por notificado, donde se lo expresa mi abogado, Deiver López, el alguacil Javier Escalante en presencia del funcionario de seguridad Andry Alvarado le indica que ese expediente ya no estaba y que lo mandaron para la DARY, la cual no fui notificado como nuevamente no nos recibieron el escrito a consignar, ese mismo día, nos trasladamos hacia la DARY en San Felipe, y nos atiende la directora, el abogado en cuestión le indica que vinimos del tribunal de Yaritagua, explicándole la razón de nuestra estadía ante la Dary, y lo que nos indicaron que mi expediente está en blanco, la cual le pedimos ver el expediente aperturado en mi contra, indicando a su vez la jefa de personal, donde se nos indica que el expediente esta embalado para mandarlo a Caracas, tampoco nos recibieron la diligencia a consignar para solicitar copias del expediente, nos retiramos dirigiéndonos a Rectoría, donde no se encontraba el juez Rector, nos atendió en la parte externa un asistente del mismo, anotando nuestros datos, en minutos nos llega, apaguen sus celulares que lo van atender adentro, ingresamos y la asistente del juez Rector le indica al abogado que se saliera que solo atendería al funcionario, refiriéndose a mí. Conversamos, y me dijo que no sabían de lo sucedido allá, que el rector no sabía de lo sucedido y que no había llegado nada allá, entre otra cosa que me dijo que debía hacer en cuanto al caso, retirándome del sitio. El día viernes 17 de julio del año 2026, nos dirigimos a la ciudad de caracas, para ponerme a derecho en la DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA CHACAO, y el personal de seguridad nos indica que debido a lo acontecido días atrás en el país, no se estaba laborando, que era imposible que me atendieran, solo en la parte externa estaban bajo toldo unos funcionarios de la DEM, como también el servicio médico, nos dirigimos a la DAR Central, entrevistándonos con el Director y nos indica que él no tiene competencia en Yaracuy, que cada DAR era independiente en su región, nos atendió la licenciada Flor Morantes, de la cual nos indicó que la próxima semana se abocara a mi caso ya que no estaban laborando con lo acontecido en el país recientemente...Sustento la presente acción con base en los siguientes motivos de hecho y de derecho: CAPÍTULO I: DE LOS HECHOS Desde el 02 de mayo del año 2023, me venía desempeñando de manera ininterrumpida, honesta y eficiente en el cargo de Asistente en la sede del Tribunal de Municipio accionado. Es el caso que, en fecha 06 de julio del año 2026, se me pretendió iniciar un procedimiento administrativo interno. Estando dentro del lapso legal para ejercer mi legítima defensa y presentar mis alegatos y pruebas, de forma sorpresiva y abusiva, en fecha 06 de julio del año 2026, el referido Tribunal, mediante un acto puramente material y sin mediar una sentencia firme ni una orden emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) órgano constitucionalmente competente para el ingreso, permanencia y egreso de los funcionarios judiciales, procedió a DESTITUIRME de mi cargo de manera inmediata, impidiéndome el acceso a mi puesto de trabajo y suspendiendo mis remuneraciones…”(SIC). Fundamenta la acción de amparo constitucional en los artículos 27, 49 numeral 1, 87, 89 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV) y 1, 2, 3, 4, 5 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en contra de la actuación material y arbitraria (vía de hecho) ejecutada por la presunta parte agraviante de autos. Del mismo modo, solicito que la presente acción de amparo constitucional se declare con lugar en la sentencia definitiva y se ordene el restablecimiento de la situación jurídica infringida, disponiendo su inmediata reincorporación al cargo que venía desempeñando, así como el pago de los salarios caídos y demás beneficios sociales dejados de percibir desde el momento de su arbitraria separación.
Por auto de fecha 27 de julio de 2026 se le dio entrada a la presente acción de amparo constitucional, se tomó razón en el libro diario y anotó en el libro de causas bajo el Nº 6852.

AL RESPECTO EL TRIBUNAL PASA A REALIZAR LAS SIGUIENTES OBSERVACIONES:

Define la Doctrina Venezolana a la Acción de Amparo Constitucional como un medio judicial que tiene por objeto la protección o resguardo de derechos y garantías de rango constitucional, cuando por algún hecho, acto u omisión, estos han sido violados o amenazados de violación, es pues un medio para el resguardo de las libertades públicas de rango fundamental. Sin embargo, para que proceda es necesario que se produzcan una serie de condiciones de hecho y de derecho expresamente definidas en la ley, la jurisprudencia y la doctrina que circunscriben su ámbito de acción y procedimiento.
Para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el Amparo Constitucional es una acción tendente a la protección del goce y ejercicio de los derechos fundamentales del ciudadano(a), en la cual se enjuician las actuaciones de los órganos del Poder Público que hayan podido lesionar tales derechos fundamentales, pues esta acción está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales. Siendo así, que una de sus características es que tiene una naturaleza restablecedora y los efectos producidos por la misma son restitutorios, no existe la posibilidad de crear, modificar o extinguir una situación jurídica preexistente.
Ahora bien, el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que:
“...La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal…”
Asimismo, el encabezado del artículo 5 eiusdem señala:
“...La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional…”.
Estas normas transcritas mencionan la posibilidad que tiene el ciudadano(a) de acudir a los órganos jurisdiccionales a cuestionar por vía de amparo constitucional cualquier actuación de carácter administrativo emanada de un ente que ejerza funciones administrativas.
En este orden de ideas, la competencia viene a ser la autorización que tiene cada Juez, Jueza o Tribunal de entender un determinado asunto en razón de la naturaleza de las cosas, objeto del conocimiento o de las personas interesadas. Por ello, el profesor Mattirolo expresó que la competencia es la medida como se distribuye la jurisdicción entre las diversas autoridades judiciales. Por eso, tal como lo tiene establecido la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en reiterados fallos, lo primero que debe determinarse a los fines de la admisibilidad de la presente acción de Amparo Constitucional, es si este Tribunal es competente para conocer de la misma.
El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala que:
“…Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo…”. (Subrayado del Juzgado).
En el señalado artículo se establece el principio general de la competencia en materia de amparo sobre derechos y garantías constitucionales distintos a la libertad y seguridad personal, estableciendo ante qué Juez o Jueza podrá formularse la acción de amparo constitucional cuando se ejerza contra algún acto administrativo y que la competencia del mismo le corresponderá a un Tribunal de Primera Instancia, según la afinidad con la naturaleza del derecho o garantía constitucional vulnerado, es decir, el llamado criterio de afinidad para determinar los tribunales competentes para conocer de las acciones de amparo constitucional. Con este criterio se busca que los jueces o juezas más familiarizados con los derechos constitucionales denunciados como lesionados, serán los que tendrán la competencia para conocer de la acción de amparo constitucional, circunstancia que redunde en la eficacia y desarrollo de la institución, garantizado así el debido proceso establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, establece el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:
“...La Jurisdicción contencioso-administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contratos a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa...”
Es por lo que toda controversia, asunto o conflicto originado en actos u omisiones de la administración pública, está reservada a la jurisdicción contencioso-administrativa, al considerar dichos actos u omisiones materia de Derecho Administrativo, determinada en atención al órgano del cual emana el acto u omisión y no en atención a la naturaleza misma de los derechos que se dicen vulnerados o se encuentran en conflicto, se encuentran salvaguardadas en virtud de la potestad que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga a esos órganos jurisdiccionales, tal como se establece en sentencia Nº 1700, de fecha 07 de agosto de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal que revisó y modificó el criterio atributivo de competencia en materia de amparo.
El caso bajo estudio está referido a una acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, incoada por la presunta parte agraviada de autos ciudadano OLINDO JOSÉ SUÁREZ BÁEZ contra la presunta parte agraviante de autos TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEÑA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, representado por la JUEZA PROVISORIA ABG. EMILETH SOFÍA ARENAS DE PINEDA, por la presunta actuación material y arbitraria (vía de hecho) ejecutada por la presunta parte agraviante de autos.
En este sentido, es menester destacar que en lo que respecta a la naturaleza de las actuaciones a las cuales la presunta parte agraviada de autos ciudadano OLINDO JOSÉ SUÁREZ BÁEZ, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por el abogado en ejercicio DEIVER RAFAEL LÓPEZ PÉREZ, Inpreabogado N° 262.964, denuncia como infracciones constitucionales, se observa que se trata de presunta actuación material y arbitraria (vía de hecho) ejecutada por la presunta parte agraviante de autos, siendo esta actuación de carácter administrativo, es por lo que el criterio orgánico y funcional traslada la competencia a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto constituye materia administrativa y la que este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial no tiene dentro de su competencia ordinaria atribuida, por lo tanto, el ámbito jurídico de las circunstancias que constituyen el presunto hecho lesivo, corresponde al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con competencia en el Estado Yaracuy. Y ASI SE ESTABLECE.
En consecuencia, de la síntesis de afirmaciones efectuadas por la presunta parte agraviada de autos ciudadano OLINDO JOSÉ SUÁREZ BÁEZ, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por el abogado en ejercicio DEIVER RAFAEL LÓPEZ PÉREZ, Inpreabogado N° 262.964, en su escrito de acción de amparo constitucional, coordinadas con los derechos denunciados como violados, se evidencia de conformidad con los criterios que sobre la competencia imperan en materia de amparo, que este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, no es el órgano jurisdiccional competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional, en consecuencia, se debe declinar su conocimiento en el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con competencia en el Estado Yaracuy, que tiene atribuida la materia de esta naturaleza y así se dictaminará en el dispositivo del fallo. Y ASI SE DECIDE.
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando en Sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

DECLARA,

PRIMERO: INCOMPETENTE para conocer de la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por la presunta parte agraviada de autos ciudadano OLINDO JOSÉ SUÁREZ BÁEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.353.731, civilmente hábil y domiciliado en la carrera 4, casa nro. 21, sector centro, Cambural, Parroquia San Andrés, Municipio Peña, Estado Yaracuy, debidamente asistido por el abogado en ejercicio DEIVER RAFAEL LÓPEZ PÉREZ, Inpreabogado N° 262.964 contra la presunta parte agraviante de autos TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEÑA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, representado por la JUEZA PROVISORIA ABG. EMILETH SOFÍA ARENAS DE PINEDA, con sede en Yaritagua, Estado Yaracuy, por las consideraciones antes expuestas.

SEGUNDO: SE DECLINA la competencia al JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO CON COMPETENCIA EN EL ESTADO YARACUY, remitiéndose el presente expediente al referido Juzgado, según lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Líbrese oficio.

TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.

CUARTO: POR CUANTO EL PRESENTE PRONUNCIAMIENTO salió dentro del lapso legal, no se requiere notificación de la presunta parte agraviada de autos.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE DE CONFORMIDAD CON LA RESOLUCIÓN N° 001-2022, EMANADA DE LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiocho (28) días del mes de julio de 2026. Años: 216º y 167º.
La Jueza,

Abg. WENDY YÁNEZ RODRIGUEZ

La Secretaria Temporal,

Abg. HIRIANA OROPEZA
En esta misma fecha y siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,

Abg. HIRIANA OROPEZA