REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 29 de julio de 2026
Años: 216° y 167°
EXPEDIENTE N° 6854
PRESUNTA PARTE AGRAVIADA Ciudadano RUBÉN JOSÉ VIRGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.295.381, hábil en derecho y domiciliado en la avenida 12, entre calle 8 y 9, del barrio “La Peñita”, casa número 8-37, Chivacoa, Municipio Bruzual, Estado Yaracuy.
DEFENSOR PÚBLICO DE LA PRESUNTA PARTE AGRAVIADA ANDRÉS ELOY BLANCO TORRES, Inpreabogado N° 170.706, adscrito a la Defensa Pública del Estado Yaracuy, con competencia en Materia Civil, Mercantil y Tránsito, según memorando DNPA-2023-058, de fecha 20 de marzo de 2023.
PRESUNTA PARTE AGRAVIANTE Ciudadanos ELIA PAULA BALLESTER ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.706.064 y domiciliada en la calle 10, entre avenida 09 y 10 de la ciudad de Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, EFRAIN BALLESTER ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.483.515, hábil en derecho y domiciliado en el Municipio Bruzual del Estado Yaracuy y MARGARITO ABREUL, venezolano, mayor de edad y domiciliado en la calle 10, entre avenida 09 y 10 de la ciudad de Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy.
MOTIVO AMPARO CONSTITUCIONAL (DECLINATORIA DE COMPETENCIA).
Recibida por distribución la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por la presunta parte agraviada de autos ciudadano RUBÉN JOSÉ VIRGUEZ, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por el Defensor Público ANDRÉS ELOY BLANCO TORRES, Inpreabogado N° 170.706, adscrito a la Defensa Pública del Estado Yaracuy, con competencia en Materia Civil, Mercantil y Tránsito, según memorando DNPA-2023-058, de fecha 20 de marzo de 2023 contra la presunta parte agraviante de autos ciudadanos ELIA PAULA BALLESTER ACOSTA, EFRAIN BALLESTER ACOSTA y MARGARITO ABREUL, plenamente identificados en autos, en fecha 23 de julio de 2026, constante de dos (02) folios útiles y cuatro (04) anexos. De la revisión del escrito de acción de amparo constitucional se desprende que la presunta parte agraviada de autos expone lo siguiente:“...La agraviante ELIA PAULA BALLESTER ACOSTA, ya identificada, en fecha ocho (08) de julio del año 2026, siendo las 08:30 am, en conjunto con familiares y amigos ya descritos, que lo acompañaban, sin previa conversación y de forma arbitraria, fuimos desalojados del inmueble, ubicados en la avenida 12, entre calle 8 y 9 del barrio "La Peñita" casa número 8-37, Chivacoa, municipio Bruzual del estado Yaracuy; mi núcleo familiar conformados por mi concubina YECENIA ALVARES, venezolana, mayor de edad, portador de la cedula de identidad N° V- 13.985.867, con número de teléfono 0414-0542746, mi hijo BENYER JOSE VIRGUEZ ALVAREZ, venezolano, menor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-33.203.087, respectivamente domiciliados en la avenida 12, entre calle 8 y 9 del barrio "La Peñita" casa número 8-37, Chivacoa, municipio Bruzual del estado Yaracuy; y mi persona RUBEN JOSE VIRGUEZ, ya identificado, siendo el sostén del hogar; en el referido inmueble ya mencionado, me encuentro en calidad de arrendatario desde el treinta (30) de junio del año 2012; es decir desde hace más de 14 años, como consta en contrato de arrendamiento el cual anexo marcado con la letra "A"; situación tal que desconozco la decisión de los agraviante ciudadanos ELIA PAULA BALLESTER ACOSTA, EFRAIN BALLESTER ACOSTA, y MARGARITO ABREUL, ya identificados, en desalojarnos de forma arbitraria sin ninguna orden judicial ni mucho menos administrativa, administrando justicia con sus propias manos; dicha acción ha generado en nosotros unas series de consecuencias, dejándonos en situación de calle; sin poder acceder a realizar nuestro aseos personales diarios, poder alimentarnos, ni mucho menos descansar, todo esto nos ha afectado mentalmente y psicológicamente a mi núcleo familiar ya descritos, consigno constancia medica del servicio psicológico a nombre de mi concubina YECENIA ALVARES, de fecha 15 de julio 2026, donde se evidencia el estado psicológico en que se encuentra a raíz de la acción pretendida por los agraviantes ya identificados, del mismo consigno copias fotostáticas simples marcado por la letra "B"; es de manifestar que los bienes muebles que allí se encuentra me pertenecen, así como documentos personales, 300 gallinas rojas ponedoras en ciclo reproductivos y 10 mil dólares en dinero en efectivos moneda extranjeras, el cual se encuentran secuestrado por los agraviantes, ELIA PAULA BALLESTER ACOSTA, EFRAIN BALLESTER ACOSTA, y MARGARITO ABREUL ya descritos, así como también mis bienes muebles siendo los siguientes: una plancha de baño de maría, un extintor, una mesa platica armada, 5 mesas plásticas sin armar, 5 sillas platicas, una balanza, 3 televisores sobre sus mesas, silla perezosa, un escritorio de madera, un enfriador de 3 puertas marca tecoven, un enfriador de dos puertas cris, un dispersado de agua marca ac10-1.3, una cocina negra de 6 hornillas marca general plus, dos espejos, moto marca bera placa AD9E94Y, dos camas, un ventilador marca loser, una máquina de coser marca Singer con mesa y silla, una lavadora marca Regina color blanca, pizarra de madera, 2 copetes de madera, una mesa de trabajo con cortado, una table marca Canaima, un contenedor plástico tapa azul con materiales, una cesta y maleta con ropas, un contenedor tapa rosa, cepillo de barrer, 3 bancos plásticos, dos taburetes de maderas, un teléfono cantv color negro, instalación de cable de internet marca router inter, adornos de cerámicas de café, azúcar, arroz, harinas, un gallo un perito, un estante de metal de 11 divisiones en la habitación, estante de metal de cocina, estante de hierro donde se prende velas,.Estante de metal de 5 divisiones en la habitación, un fregadero de aluminio, tanque, lavamanos, una papelera, una jaula para aves, un tanque azul sin tapa, 5 tobos de 18 lts, una pipa de plástico, tres vacíos de cervezas, pipote de basura, gabera de refresco de botella, una pala, tobo con varias herramientas, un pipote gris de 60 lts., 2 botellones de aguas, una bombona mediana, una bombona de 18 lts. Una bombona pequeña de 10 lts. Utensilios de cocina, escalera de metal y un calentador, que se encontraban al momento de ser desalojados; este desalojo no fue realizado por ninguna institución del estado es decir no hubo presencia del ente administrativo como la superintendencia Nacional de Vivienda (SUNAVI) ni mucho menos de un tribunal ejecutor facultado en el estado Yaracuy. Tal lamentable acción, realizada por los agraviantes ya identificados, por lo me vi en la necesidad de denunciar el desalojo arbitrario ante la comandancia de la policía del municipio Bruzual, recibido en fecha 14 de julio de 2026, el cual anexo copias certificadas marcado con la letra "C", ante la Defensa Publica Yaracuy, al departamento del abogado Andrés Eloy Blanco Torres, defensor público provisorio segundo, apresurándose un expediente administrativo con el numero YA-SFR-CI-DP2-2026-155, como consta en anexo marcado con la letra "D". es el caso que en atención al ciudadano del ministerio Publico Yaracuy me refirió a la comandancia de la policía del municipio Bruzual nuevamente, por lo que procedo a solicitar ante este digno Tribunal, la Acción de Amparo Constitucional; dicha acción se suma a la situaciones económicas y los dos terremotos por lo que atraviesa nuestro país; con pretendido desalojo arbitrario se me vulneraron mis derechos constitucionales…”(SIC). Fundamenta la acción de amparo constitucional en los artículos 1, 2, 5, 6, 15, 16, 26, 27, 30, 49, 82 y 83 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, violando la sentencia del máximo Tribunal Supremo de Justicia que prohíbe los desalojos arbitrarios en materia de inmuebles de uso de vivienda familiar, sentencia N° 0210, del 27 de marzo del 2023, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, asimismo, solicito decretar inspección judicial al inmueble ubicado en la avenida 12, entre calle 8 y 9, del barrio “La Peñita”, casa número 8-37, Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy.
Por auto de fecha 27 de julio de 2026 se le dio entrada a la presente acción de amparo constitucional, se tomó razón en el libro diario y se anotó en el libro de causas bajo el Nº 6854 y en fecha 28 de julio de 2026 se dicto auto ordenando la corrección de la foliatura, de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.
AL RESPECTO EL TRIBUNAL PASA A REALIZAR LAS SIGUIENTES OBSERVACIONES:
Define la Doctrina Venezolana a la Acción de Amparo Constitucional como un medio judicial que tiene por objeto la protección o resguardo de derechos y garantías de rango constitucional, cuando por algún hecho, acto u omisión, estos han sido violados o amenazados de violación, es pues un medio para el resguardo de las libertades públicas de rango fundamental. Sin embargo, para que proceda es necesario que se produzcan una serie de condiciones de hecho y de derecho expresamente definidas en la ley, la jurisprudencia y la doctrina que circunscriben su ámbito de acción y procedimiento.
Para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el Amparo Constitucional es una acción tendente a la protección del goce y ejercicio de los derechos fundamentales del ciudadano(a), en la cual se enjuician las actuaciones de los órganos del Poder Público que hayan podido lesionar tales derechos fundamentales, pues esta acción está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales. Siendo así, que una de sus características es que tiene una naturaleza restablecedora y los efectos producidos por la misma son restitutorios, no existe la posibilidad de crear, modificar o extinguir una situación jurídica preexistente.
Ahora bien, la competencia viene a ser la autorización que tiene cada Juez, Jueza o Tribunal de entender un determinado asunto en razón de la naturaleza de las cosas, objeto del conocimiento o de las personas interesadas. Por ello, el profesor Mattirolo expresó que la competencia es la medida como se distribuye la jurisdicción entre las diversas autoridades judiciales. Por eso, lo primero que debe determinarse en el caso bajo estudio, a los fines de la admisibilidad de la presente acción de Amparo Constitucional, es si este Juzgado es competente para conocer de la misma.
El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala que:
“…Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo…”.
En el señalado artículo se establece el principio general de la competencia en materia de amparo sobre derechos y garantías constitucionales distintos a la libertad y seguridad personal, estableciendo ante qué Juez o Jueza podrá formularse una acción de amparo constitucional y que la competencia del mismo le corresponderá a un Tribunal de Primera Instancia, según la afinidad con la naturaleza del derecho o garantía constitucional vulnerado, es decir, el llamado criterio de afinidad para determinar los tribunales competentes para conocer de las acciones de amparo constitucional. Con este criterio se busca que los jueces o juezas más familiarizados con los derechos constitucionales denunciados como lesionados, serán los que tendrán la competencia para conocer de la acción de amparo constitucional, circunstancia que redunde en la eficacia y desarrollo de la institución, garantizado así el debido proceso establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El caso bajo estudio está referido a una acción de Amparo Constitucional, incoada por la presunta parte agraviada de autos ciudadano RUBÉN JOSÉ VIRGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.295.381, hábil en derecho y domiciliado en la avenida 12, entre calle 8 y 9, del barrio “La Peñita”, casa número 8-37, Chivacoa, Municipio Bruzual, Estado Yaracuy contra la presunta parte agraviante de autos ciudadanos ELIA PAULA BALLESTER ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.706.064 y domiciliada en la calle 10, entre avenida 09 y 10 de la ciudad de Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, EFRAIN BALLESTER ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.483.515, hábil en derecho y domiciliado en el Municipio Bruzual del Estado Yaracuy y MARGARITO ABREUL, venezolano, mayor de edad y domiciliado en la calle 10, entre avenida 09 y 10 de la ciudad de Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, por el presunto desalojo de forma arbitraria del inmueble ubicado en la avenida 12, entre calle 8 y 9, del barrio “La Peñita”, casa número 8-37, Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, sin ninguna orden judicial, ni mucho menos administrativa, administrando justicia con sus propias manos, al núcleo familiar conformado por la ciudadana YECENIA ALVARES(SIC) (concubina de la presunta parte agraviada de autos ciudadano RUBÉN JOSÉ VIRGUEZ), por el ciudadano BENYER JOSÉ VIRGUEZ ALVAREZ (hijo de la presunta parte agraviada de autos ciudadano RUBÉN JOSÉ VIRGUEZ y menor de edad) y por la presunta parte agraviada de autos ciudadano RUBÉN JOSÉ VIRGUEZ.
Por lo que considera quien juzga que es menester destacar en la presente acción de amparo constitucional que la materia de protección de los niños, niñas y adolescentes tiene como premisa salvaguardar la integridad de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, frente a las posibles desigualdades que pueda tener este con respecto a otros sujetos, siendo función del Estado Venezolano salvaguardar el interés superior de los niños, niñas y adolescentes como prioridad absoluta. De allí, resulta útil y necesario contar con órganos especializados, como son los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quienes son los garantes de la defensa de los derechos de la infancia y la adolescencia, surgiendo como un órgano jurisdiccional multi-competente, para conocer de cualquier materia donde estén involucrados los intereses de los niños, niñas y adolescentes.
En este sentido, de la síntesis de afirmaciones efectuadas por la presunta parte agraviada de autos ciudadano RUBÉN JOSÉ VIRGUEZ, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por el Defensor Público ANDRÉS ELOY BLANCO TORRES, Inpreabogado N° 170.706, adscrito a la Defensa Pública del Estado Yaracuy, con competencia en Materia Civil, Mercantil y Tránsito, según memorando DNPA-2023-058, de fecha 20 de marzo de 2023, en su escrito de acción de amparo constitucional, coordinadas con el hecho de que fueron desalojados de forma arbitraria, sin ninguna orden judicial, ni mucho menos administrativa, administrando justicia con sus propias manos, de un inmueble, ubicado en la avenida 12, entre calle 8 y 9, del barrio “La Peñita”, casa número 8-37, Chivacoa, Municipio Bruzual, Estado Yaracuy, el núcleo familiar conformado por la presunta parte agraviada de autos ciudadano RUBÉN JOSÉ VIRGUEZ, por la ciudadana YECENIA ALVARES(SIC) quien es la concubina de la presunta parte agraviada de autos ciudadano RUBÉN JOSÉ VIRGUEZ y por el adolescente BENYER JOSÉ VIRGUÉZ ALVAREZ, todos plenamente identificados en autos, quienes quedaron en situación de calle, evidenciandose de autos que se encuentran involucrados los derechos e intereses de un adolescente como es el caso del adolescente BENYER JOSÉ VIRGUÉZ ALVAREZ, antes identificado, es por lo que de conformidad con los criterios que sobre la competencia imperan en materia de amparo, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, no es el órgano jurisdiccional competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional. Y ASI SE ESTABLECE.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal carece de competencia para conocer la presente acción de amparo constitucional interpuesta por la presunta parte agraviada de autos ciudadano RUBÉN JOSÉ VIRGUEZ, antes identificado, contra la presunta parte agraviante de autos ciudadanos ELIA PAULA BALLESTER ACOSTA, EFRAIN BALLESTER ACOSTA y MARGARITO ABREUL, antes identificados, en consecuencia, debe declinar su conocimiento en el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, que tiene atribuida la materia de esta naturaleza y así se dictaminará en el dispositivo del fallo. Y ASI SE DECIDE.
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera en lo Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley,
DECLARA,
PRIMERO: INCOMPETENTE para conocer de la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por la presunta parte agraviada de autos ciudadano RUBÉN JOSÉ VIRGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.295.381, hábil en derecho y domiciliado en la avenida 12, entre calle 8 y 9, del barrio “La Peñita”, casa número 8-37, Chivacoa, Municipio Bruzual, Estado Yaracuy, debidamente asistido por el Defensor Público ANDRÉS ELOY BLANCO TORRES, Inpreabogado N° 170.706, adscrito a la Defensa Pública del Estado Yaracuy, con competencia en Materia Civil, Mercantil y Tránsito, según memorando DNPA-2023-058 contra la presunta parte agraviante de autos ciudadanos ELIA PAULA BALLESTER ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.706.064 y domiciliada en la calle 10, entre avenida 09 y 10 de la ciudad de Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, EFRAIN BALLESTER ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.483.515, hábil en derecho y domiciliado en el Municipio Bruzual del Estado Yaracuy y MARGARITO ABREUL, venezolano, mayor de edad y domiciliado en la calle 10, entre avenida 09 y 10 de la ciudad de Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, por las consideraciones antes expuestas.
SEGUNDO: SE DECLINA la competencia al TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, remitiéndose el presente expediente al referido Juzgado, según lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Líbrese oficio.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
CUARTO: POR CUANTO EL PRESENTE PRONUNCIAMIENTO salió dentro del lapso legal, no se requiere notificación de la presunta parte agraviada de autos.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE DE CONFORMIDAD CON LA RESOLUCIÓN N° 001-2022, EMANADA DE LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintinueve (29) días del mes de julio de 2026. Años: 216º y 167º.
La Jueza,
Abg. WENDY YÁNEZ RODRIGUEZ
La Secretaria Temporal,
Abg. HIRIANA OROPEZA
En esta misma fecha y siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,
Abg. HIRIANA OROPEZA
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