REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy
San Felipe, diez (10) de julio de dos mil veintiséis
216º y 167º
Asunto Nº: UP11-R-2026-000014
Asunto Principal Nº: UP11-L-2025-000006

SENTENCIA DEFINITIVA
Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación, ejercido por la representación judicial de la parte demandante, contra la decisión de fecha 29 de abril de 2026, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy mediante la cual se declaró “SIN LUGAR” la demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales interpuesta contra la EMPRESA GRUPO EBENEZER, C.A. Celebrada la audiencia de apelación en la que se declaró “SIN LUGAR” el recurso interpuesto por la parte demandante recurrente, y siendo esta la oportunidad procesal para la publicación de la sentencia en forma escrita, pasa ahora este Juzgado a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: OSWALDO JOSE OCHOA LEAL y DIEGO ALEXANDER MALPICA MATUTE, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad número 20.968.867 y 20.969.661 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: JUAN JIMENEZ, ALBERTO FERNANDEZ, LENIN MENDEZ y FERNANDO OLIVEROS, profesionales del Derecho e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 168.865, 238.702, 169.564 y 202.381 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: GRUPO EBENEZER C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: YANIFERD MANRIQUE, MARIBEL MENDEZ y MARISOL ANZOLA, profesionales del Derecho e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 150.212, 146.806 y 54.924 respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN AMBOS EFECTOS.
-II-
FUNDAMENTOS DE LA APELACION

Durante la celebración de la audiencia de apelación, la representación judicial de la parte demandante recurrente indicó que, existe una omisión de análisis salarial, ya que a su decir, la litis se trabo en cuanto a los montos percibidos o depositados por la empresa en la tarjeta Todoticket integral, la recurrida decisión esta inmotivada porque en la misma no se determina la continuidad y permanencia de los pagos en la tarjeta integral establecido en los artículos 104 y 105 de la Ley Orgánica del Trabajo para las Trabajadoras y los Trabajadores, ya que solo se centro en plantear lo que había emitido Todoticket y no lo que establece la norma, por cuanto la sentencia no debe dejar dudas en cuanto a la decisión tomada por la Juez. En cuanto al segundo vicio es la inversión indebida de la carga probatoria o aplicación errónea del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la a quo señala en la recurrida decisión que es la empresa es la que deberá probar el salario alegado por el trabajador, sin embargo a su decir, en la motivación concluyo que los actores no demostraron el pago, según sus dichos contraviniendo lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esa contradicción o errónea interpretación de la norma supra señalada, considera el recurrente es un acto grave de la a quo. Como tercer punto, infirió el recurrente que se realizó una valoración arbitraria de la liquidación no firmada del pago liberatorio del trabajador y que quedo plasmada en la sentencia, por lo tanto al no haber sido firmada dicha liquidación, no procede la liberación de pago y en consecuencia, a su decir, como puede dictar una sentencia cuando quedo establecido que el trabajador no firmo la liquidación. En referencia al cuarto vicio es la omisión de pronunciamiento sobre el bono de asistencia perfecta, la sentencia no reconoce específicamente la acreencia del pago de dicho bono entonces esto contraviene el 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, porque la primacía sobre la realidad al estar frente a un pago constante y recurrente la sentencia debe ser expresa, positiva y precisa sobre este punto y no se pronunció sobre lo que solicitaron los actores, que según su decir quedo demostrado todas sus pretensiones con las pruebas documentales promovidas que efectivamente ese bono existe, de los cuales la Juez trajo a colación la Convención Colectiva de 2015-2018 que efectivamente en la Cláusula 52 lo establece. Otro punto que menciona el recurrente es la aplicación de la Convención Colectiva la cual esta vencida, ya que, en el 2018 no hubo en la sentencia una narrativa que explicara si la misma se solicitó la prorroga o en su defecto que cambio los beneficios planteados, por cuantos los trabajadores iniciaron sus labores en el 2020 y otro en el 2022 y esa Convención Colectiva es del 2015 al 2018 y en la sentencia no se mencionó absolutamente nada sobre eso, lo que contraviene el artículo 435 de la Ley Orgánica del Trabajo para las Trabajadoras y los Trabajadores. Por último, existe una inmotivación insuficiente entre la diferencia salarial y los recibos de pago que no fueron incorporados al salario base, a lo que quedo demostrado, a su decir, que si se le pago horas extras y estos montos no fueron incorporados para el pago de sus prestaciones sociales. Por lo tanto solicita muy respetuosamente que sea declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto.
-III-
DELIMITACION DE LA CONTROVERSIA
Antes de pasar al estudio del fallo recurrido, así como del fundamento de la apelación ejercida en su contra, considera necesario esta Juzgadora revisar las alegaciones y defensas formuladas por las partes en el decurso del proceso y, en tal sentido observamos que, indica el escrito de demanda que los ciudadanos:
En cuanto al ciudadano Oswaldo José Ochoa en su escrito de demanda señaló que, el 18 de marzo de 2020 comenzó a prestar sus servicios de Supervisor de Mantenimiento hasta el 25 de noviembre de 2024, laborando jornadas laborales de turnos y días rotativos comprendido de la siguiente manera: PRIMER TURNO: de 07:00 AM a 04:00 PM, hora de descanso 12:00 m a 1:00 pm, SEGUNDO TURNO: de 04:00 PM a 12.00 am, hora de descanso 6:00 pm a 7:00 pm, TERCER TURNO: de 11:00 PM a 7:00 am, hora de descanso 2:00 am a 3:00 am, laborando dos domingos continuos y el tercer domingo de descanso.
En el caso del ciudadano Diego Alexander Malpica en su escrito de demanda señaló que, 25 de julio del año 2022 comenzó a prestar sus servicios de Mecánico hasta el 25 de noviembre de 2024, con una jornada laboral de turnos y días rotativos comprendido de la siguiente manera: PRIMER TURNO: de 07:00 AM a 04:00 PM, hora de descanso 12:00 m a 1:00 pm, SEGUNDO TURNO: de 04:00 PM a 12:00 am, hora de descanso 6:00 pm a 7:00 pm, TERCER TURNO: de 11:00 PM a 7:00 am, hora de descanso 2:00 am a 3:00 am, laborando dos domingos continuos y el tercer domingo de descanso
Los actores señalan que la empresa Grupo Ebenezer C.A., les indicaron que prescindían de sus servicios, los pusieron a firmar lo correspondiente al pago de prestaciones sociales, y dicho monto no se ajustaba a lo que corresponde como salarios, toda vez que la entidad de trabajo en forma de defraudar lo correspondiente a sus obligaciones legales le cancelaban bonos de producción, horas extraordinarias, días laborados distintos a la jornada laboral, días feriados, a través de una tarjeta TODO TICKETS, llamada tarjeta integral. Todo lo anterior trae consigo diferencias sustanciales en el pago de prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones fraccionadas, (días hábiles y días adicionales), bono vacacional fraccionado (días adicionales), días de descanso fraccionas por vacaciones, utilidades fraccionadas, diferencia salarial producto del error de cálculo, diferencia de cálculo de vacaciones año 2023, diferencia de cálculo de vacaciones año 2024, bono de producción octubre 2024, y bono de producción noviembre 2024), más indexación, intereses de mora y costas procesales. Fundamentan los hechos esgrimidos en los artículos 131, 190, 192, 196, 142 literales a y b, de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras vigente, conjuntamente con los artículos 29 y 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por otro lado, la parte la demandada, admite que los trabajadores comenzaron a prestar sus servicios para la empresa demandada en fechas 18/03/2020 y 25/07/2022, respectivamente, que los trabajadores se desempeñaron como supervisor de mantenimiento, y mecánico, respectivamente, en sede MIS POLLITOS, PLANTA NIRGUA, que los trabajadores laboraban jornadas de turnos y días rotativos, admite como cierto que EL GRUPO EBENEZER, C.A, cumple con el pago de Cesta Tickets Socialista con la cantidad de CUARENTA DÓLARES (40 $) mensuales, al cambio BCV, mediante tarjeta Todo Ticket (naranja) a los demandantes.
La demandada niega, rechaza y contradice: el horario indicado por los trabajadores en lo referente a sus horas de descanso en el segundo turno, donde señalan que es de 6:00 pm a 7:00 pm, porque la hora de descanso es de 7:00 pm a 8:00 pm, que la empresa cancele los beneficios de bono de asistencia, bono de producción días y horas laboradas de manera extraordinaria no siendo reflejados en los recibos de pago en la todo tickets integral. Lo depositado en la todo tickets integral corresponde a complemento de alimentación, con el único y exclusivo fin para alimentos a los trabajadores y su núcleo familiar, que la empresa tenga una alianza con la empresa Todo Tickets, son empresas que funcionan prestando un servicio y no tienen nada que ver con los depósitos y pagos que se realicen a través de las distintas tarjetas, que el personal de recursos humanos haya coaccionado a los ciudadanos OSWALDO JOSÉ OCHOA LEAL y DIEGO ALEXANDER MALPICA MATUTE, para que firmaran sus renuncias, que el monto del salario con el cual se les pagaron las liquidaciones no se correspondían, que exista alguna diferencia en el pago de las prestaciones sociales, horas extraordinarias, domingos laborados, días de descanso, vacaciones, bono vacacional y utilidades, niega los salarios alegados por los trabajadores así como también que hayan cancelado conceptos como bono de producción bono de asistencia, días de descanso y horas extras trabajadas y otros conceptos va que estos están reflejados en los distintos recibos generados por la empresa a los trabajadores.
En suma, los hechos controvertidos son: i) la procedencia de las diferencias reclamadas por concepto de: prestaciones sociales, antigüedad, utilidades, vacaciones, bono vacacional, ii) diferencias salariales devenidas del pago de conceptos cancelados en la tarjeta Todoticket integral, iii) la existencia de diferencias salariales producidas por las horas extras laboradas por los trabajadores, iv) si la bonificación denominada asistencia perfecta y bono de producción formas parte del salario normal.
-IV-
DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA
En atención a lo anterior y de acuerdo a la norma contenida en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el inveterado criterio jurisprudencial precedente tenemos que, según la forma como haya sido contestada la demanda, constituye un deber del sentenciador, aplicar el Principio de Inversión de la Carga de la Prueba, es decir, indicar en forma debida, lo referente a la distribución de la carga probatoria (Vid. TSJ/SCS, sentencias números 47 y 0501, de fechas 15/03/2000 y 12/05/2005 respectivamente). La referida jurisprudencia postula que, la finalidad principal de ello es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, de no ser así, se generaría en el accionante una situación de indefensión.
Observa esta Juzgadora que, la presente causa queda delimitada a determinar y por lo tanto demostrar los hechos controvertidos, resultantes de aquellos que han sido expresamente negados o, con fundamento en otros nuevos hechos traídos a la litis por las partes, según se desprende de lo señalado en el anterior capítulo y de acuerdo a los términos como fue contestada la demanda, es la accionada la que debe demostrar el pago liberatorio de la deuda y los accionantes tienen la carga de demostrar aquellas acreencias exorbitantes o que excedan las legalmente permitidas reclamadas en su libelo de demanda.

-V-
ANALISIS DE LAS PRUEBAS
(i)
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
a- PRUEBAS DOCUMENTALES:
- Marcado con letra "A" y “B” recibo de pago de OSWALDO OCHOA y recibo de pago de DIEGO MALPICA, (folios 29 y 30 pieza N° 01).
Documentos privados de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, los cuales no fueron impugnados, tachados o desconocidos, (fueron reconocidos por la apoderada judicial de la demandada), por lo que se les otorga valor probatorio como evidencia del salario devengado por los actores, así como el pago de los beneficios percibidos tales como sueldos y salarios, días de descanso, bono nocturno, bono nocturno jornada mixta, domingo trabajado, y las deducciones legales.
- Marcado con letras "C1", "C2", "C3", "C4", "C5", “C6", "C7", "C8", "C9", "C10", "C11", "C12", y "C13" Estados de cuenta de tarjeta integral de Todoticket con el Nro. 0978, correspondientes a los meses noviembre 2023, diciembre 2023, enero 2024, febrero 2024, marzo 2024, abril 2024, mayo 2024, junio 2024, julio 2024, agosto 2024, septiembre 2024, octubre 2024. y noviembre 2024, correspondientes al trabajador OSWALDO OCHOA (folios 98 al 113, pieza N° 01).
Documentos privados de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, los cuales no fueron impugnados, tachados o desconocidos, (fueron reconocidos por la apoderada judicial de la demandada y como consta en autos las resultas de la prueba de informes emitida por Todoticket, que riela a los folios 23 al 27 y sus vueltos de la pieza N°02, las mismas coinciden con las copias simples promovidas por el actor, por lo que de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Juzgadora les otorga valor probatorio como evidencia de que al trabajador Oswaldo Ochoa, le hacían abonos de beneficio a través de la tarjeta integral N° 422169*****0978 de TODOTICKET.
- Marcada con las letras "D1", "D2", "D3", "D4", "D5", "D6", "D7", “D8”, "D9", "D10", "D11", y "D12" Estados de cuenta de tarjeta integral de Todoticket con el Nro 9004, correspondientes a los meses diciembre 2023, enero 2024, febrero 2024, marzo 2024, abril 2024, mayo 2024, junio 2024, julio 2024, agosto 2024, septiembre 2024, octubre 2024, y noviembre 2024, correspondientes al trabajador OSWALDO OCHOA (folios 114 al 125, pieza N° 01):
Documentos privados de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, los cuales no fueron impugnados, tachados o desconocidos, (fueron reconocidos por la apoderada judicial de la demandada), sin embargo esta Juzgadora no les otorga valor probatorio por cuanto al verificar de las copias simples, el numero de la tarjeta de Alimentación Nº 9004 mencionada, esta no coincide con el número de tarjeta proporcionada en la prueba de informes emitida por Todoticket, que riela a los folios 23 al 27 y sus vueltos de la pieza Nº02, del ciudadano Oswaldo Ochoa, la cual es tarjeta integral N° 422169*****0978 de TODOTICKET.
- Marcadas con la letra "E" Estado de cuenta del Banco de Venezuela correspondiente al periodo 28 de agosto de 2024 al 25 de noviembre de 2024 correspondiente al trabajador OSWALDO OCHOA (folios 126 al 135, de la pieza N° 01):
Documento privado de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, el cual no fue impugnado, tachado o desconocido, (fue reconocido por la apoderada judicial de la demandada), sin embargo, no se le otorga valor probatorio, por cuanto fue presentado en copias simples y no se evidencia firma y sello de la entidad bancaria.
- Marcadas con las letras "F1", "F2", "F3", "F4", "F5", "F6", "F7", "F8", "F9", y "F10" Recibos de pago del trabajador OSWALDO OCHOA (folios 136 al 145, pieza N° 01):
Documentos privados de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, los cuales no fueron impugnados, tachados o desconocidos, (fueron reconocidos por la apoderada judicial de la demandada), por lo que se les otorga valor probatorio como evidencia del salario devengado por el actor Oswaldo Ochoa, así como el pago de los beneficios percibidos tales como bono alimentación, horas extras diurnas y nocturnas, sueldos y salarios, domingos-feriados, días de descanso, bono nocturno, bono nocturno jornada mixta, domingo trabajado, y las deducciones legales.
- Marcadas con la letra "G", Planilla de movimiento vacacional individual para el periodo 01/05/2024 al 15/05/2024, del trabajador OSWALDO OCHOA (folio 146 de la pieza N°1):
Documento privado de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, el cual no fue impugnada, tachada o desconocida, (fue reconocida por la apoderada judicial de la demandada), por lo que se le otorga valor probatorio como evidencia del pago de las vacaciones y del bono vacacional año 2024 al trabajador Oswaldo Ochoa.
- Marcada con las letras "H1", "H2", "H3", "H4", "H5", "H6", "H7", "H8", "H9", "10", "H11", "H12", y "H13" Estados de cuenta de tarjeta Alimentación de Todoticket con el Nro.9433, correspondientes a los meses noviembre 2023, diciembre 2023, enero 2024, febrero 2024, marzo 2024, abril 2024, mayo 2024, junio 2024, julio 2024, agosto 2024, septiembre 2024, octubre 2024, y noviembre 2024, correspondientes al trabajador DIEGO MALPICA (folios 147 al 165, pieza N° 01):
Documentos privados de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, los cuales no fueron impugnados, tachados o desconocidos, (fueron reconocidos por la apoderada judicial de la demandada), y por cuanto consta en autos las resultas de la prueba de informes emitida por Todoticket, que riela a los folios 28 al 32 y sus vueltos de la pieza N°02, las mismas coinciden con las copias simples promovidas por el actor, por lo que, de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Juzgadora les otorga valor probatorio como evidencia de que al trabajador Diego Malpica, le hacían abonos de beneficio a través de la tarjeta integral N° 422169*****9433 de TODOTICKET.
- Marcadas con las letras "I1", "I2", "I3", "l4", "I5", "I6", "I7", "I8", "I9", "I10", "I11", "I12" e "I13" Estados de cuenta de tarjeta integral de Todoticket con el Nro 6499, correspondientes a los meses noviembre 2023, diciembre 2023, enero 2024, febrero 2024, marzo 2024, abril 2024, mayo 2024, junio 2024, julio 2024, agosto 2024, septiembre 2024, octubre 2024, y noviembre 2024, correspondientes al trabajador DIEGO MALPICA (folios 166 al 178 de la pieza N° 01):
Documentos privados de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, los cuales no fueron impugnados, tachados o desconocidos, (fueron reconocidos por la apoderada judicial de la demandada), sin embargo esta Juzgadora no les otorga valor probatorio por cuanto al verificar de las copias simples, el numero de la tarjeta de Alimentación N° 6499 mencionada, esta no coincide con el número de tarjeta proporcionada en la prueba de informes emitida por Todoticket, que riela a los folios 28 al 32 y sus vueltos de la pieza N°02, del ciudadano Diego Malpica, la cual es tarjeta integral N° 422169*****09433 de TODOTICKET.
- Marcadas con la letra "K" Estado de cuenta del Banco de Venezuela correspondiente al periodo 27 de agosto de 2024 al 24 de noviembre de 2024, correspondiente al trabajador DIEGO MALPICA (folios 179 al 188 pieza N°1)
Documento privado de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, el cual no fue impugnado, tachado o desconocido, (fue reconocido por la apoderada judicial de la demandada), sin embargo, no se le otorga valor probatorio, por cuanto fue presentado en copias simples y no se evidencia firma y sello de la entidad bancaria.
- Marcada con la letras "L1", "L2", "L3", "L4", y "L5" Recibos de pago del trabajador DIEGO MALPICA (folios 189 al 193, pieza N° 01):
Documentos privados de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, los cuales no fueron impugnados, tachados o desconocidos, (fueron reconocidos por la apoderada judicial de la demandada), por lo que se les otorga valor probatorio como evidencia del salario devengado por el actor Diego Malpica, así como el pago de los beneficios percibidos tales como sueldos y salarios, días de descanso, bono nocturno, domingo trabajado, bono mixto jornada mixta, y las deducciones legales.
- Marcadas con las letras "M1" y "M2” Planilla de movimiento vacacional individual para el periodo 26/06/2023 al 02/07/2023 y 15/04/2024 al 21/04/2024 del trabajador DIEGO MALPICA (folios 194 y 195 pieza N°1)
Documento privado de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, el cual no fue impugnada, tachada o desconocida, (fue reconocida por la apoderada judicial de la demandada), por lo que se le otorga valor probatorio como evidencia del pago de las vacaciones y del bono vacacional años 2023 y 2024 al trabajador Diego Malpica.
b- PRUEBA DE INFORMES:
A. - TODOTICKET 2004, C.A RIF J-31286704-3. Consta a los folios 22 al 37, de la pieza N° 02, oficio N° 0932-2025, de fecha 04 de diciembre de 2025, suscrito por Juan Carlos Secane, actuando en su condición de Gerente General de TODOTICKET.
Documento privado conforme al artículo 1363 del Código Civil y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual no fue impugnado, desconocido o tachado, se le otorga pleno valor probatorio, por cuanto la empresa TODOTICKET respondió a las interrogantes que le fueron efectuadas, y las mismas tienen que ver con los trabajadores demandantes, además envió los anexos correspondientes a cuadros con las cuentas de la Tarjeta Todoticket Integral de los trabajadores demandantes, en cada período solicitado y en la respuesta del numeral 4 respondió "Procedemos a dar constancia que la entidad de trabajo EL GRUPO EBENEZER, C.A, identificado con el Registro de Información Fiscal (RIF) N° J-41154048-0, ordenó emitir las tarjetas Todoticket Integral que se señalan a continuación, las referidas tarjetas "Todoticket Integral" son un canal o medio por el cual las entidades de trabajo pueden efectuar abonos complementarios al beneficio de alimentación, así como reintegros o cualquier otro beneficio social de carácter no remunerativo previstos en el artículo 105 de la Ley Orgánica del Trabajo y 50 de su reglamento. En este sentido, certificamos que los cuadros anexos, con la descripción de los abonos realizados por la prenombrada entidad de trabajo, son copia fiel de nuestros registros. 1) La Tarjeta Todoticket Integral N° 422169****0978 emitida en fecha 29/05/2020, asignada al ciudadano OSWALDO JOSE OCHOA LEAL, titular de la cédula de identidad N°. V-20.968.867..." (Vuelto del folio 22, 23 al 27 y su vuelto de la pieza N° 02.
2) La Tarjeta Todoticket Integral N° 422169*****9433 emitida en fecha 25/01/2021, asignada al ciudadano DIEGO ALEXANDER MALPICA MATUTE, titular de la cédula de identidad N°. V-20.969.661..." (Vuelto del folio 27, 28 al 32 y su vuelto de la pieza N° 02).
c- PRUEBA DE EXHIBICION:
1.- Exhiba: la prueba documental consignada marcada con la letra "A", consistente de recibo de pago del trabajador OSWALDO OCHOA. La prueba documental consignada marcada con la letra "B", consistente de recibo de pago del trabajador DIEGO MALPICA.
2.- Los recibos de pago del trabajador OSWALDO OCHOA, marcados con las letras F1, F2, F3, F4, F5, F6, F7, F8, F9 y F10.
3.- Las Planillas de movimiento vacacional individual correspondientes a los años que van del año 2021 al 2024, del trabajador OSWALDO OCHOA.
4.- Los recibos de pago del trabajador DIEGO MALPICA, los cuales se encuentran promovidos con las letras "L1" "L2" "L3" "L4" y "L5".
5.- Las Planillas de movimiento vacacional individual correspondientes a los años que van del año 2023 al 2024, del trabajador DIEGO MALPICA.
Con respecto a la exhibición de los numerales 1 al 5, se dejó constancia de que la representación judicial de la parte demandada exhibió lo solicitado y la representación judicial de la parte actora no tuvo observación sobre lo exhibido.
6.- Exhiba la orden de pago emitida por la entidad de trabajo EL GRUPO EBENEZER, C.A, a la empresa TODOTICKETS, C.A, correspondiente al contrato del producto denominado TODOTICKET INTEGRAL desde el año 2020 hasta el mes de noviembre 2024.
Con respecto a la exhibición del numeral 6, se dejó constancia de que la representación judicial de la parte demandada exhibió en parte lo solicitado (una muestra de lo solicitado debido a que eran muchos los pagos que tenía que traer para exhibir), adujo que habían pagos semanales y quincenales, que las muestras contenían cédulas de Identidad, monto a cancelar, fecha, el TXT decía recarga aceptada. Comprobante (pedido), beneficio-procesado. Por su parte, la representación judicial de la parte actora dejó constancia de lo alegado por la contraparte, (pagos semanales y quincenales complemento de alimentación) y alegó que esos pagos no tenían esa consideración, que esas cancelaciones son producto de su trabajo y no complemento de alimentación. Por lo tanto se tienen como exhibidas a lo que no se aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
(ii)
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

a- PRUEBAS DOCUMENTALES:
1) OSWALDO JOSE OCHOA LEAL:
- Marcado con letra “B” Contrato de trabajo del ciudadano OSWALDO JOSE OCHOA LEAL, (folios 199 al 204 pieza N° 01):
Documento privado de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, el cual la representación judicial de la parte demandante reconoce dicha documental, se le otorga valor probatorio, del mismo se observa el nombre apellido y cédula del trabajador, el cargo (TECNICO MECÁNICO), su dirección, el área donde va a trabajar, sus funciones, la jornada, las causas de extinción del contrato, sus derechos, salario, beneficios laborales (vacaciones anuales, en base a 15 días más 24 días de bono vacacional, utilidades a razón de 100 días, calculadas en base a su tiempo de servicio y Bono de Alimentación de acuerdo a lo establecido para tal fin…
- Marcado con letra “C" Horario de trabajo, convenido entre la empresa y trabajadores en fecha 01/01/2020 debidamente firmado por las partes (folios 205 y 206, pieza N° 01):
Documento privado de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, fue reconocido por la representación judicial de la parte demandante, esta juzgadora le otorga valor probatorio, de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de que los trabajadores de las áreas de mecánica industrial y electricidad/saneamiento, trabajan por turnos. No se evidenció la hora de descanso de cada turno.
- Marcado con letra “D" carta de renuncia del trabajador hecha con su puño y letra, (folio 207, pieza N° 01):
Documento privado de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, la representación judicial de la parte demandante reconoce la documental, por lo tanto, se le otorga valor probatorio, de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se constata que es original y fue hecha a mano de puño y letra, huella y firma del trabajador.
- Marcado con las letras “E”, “E1” y “E2" Liquidación de Prestaciones Sociales, cuadro prestacional y depósito bancario (folios 208 al 210, pieza N° 01):
En este sentido, como en la audiencia de apelación la representación judicial de la parte demandante señaló la existencia de un vicio en cuanto a la valoración de estas pruebas, las mismas serán valoradas por esta Juzgadora en la parte motivacional del presente fallo.
- Marcado con las letras “F”, “F1” y “F2" Recibos de pago (folios 211 al 213, pieza N° 01):
Documentos privados de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, los cuales no fueron impugnados tachados o desconocidos, (fueron reconocidos por el apoderado judicial del actor), por lo que se les otorga valor probatorio como evidencia del salario devengado por el actor Oswaldo Ochoa, así como el pago de los beneficios percibidos tales como sueldos y salarios, bono nocturno, bono nocturno jornada mixta, días de descanso, domingo trabajado, y las deducciones legales.
- Marcado con letra “G" Estados de cuenta de Todoticket (folios 214 al 223, pieza N° 01):
Documentos privados de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, los cuales no fueron impugnados, tachados o desconocidos, (fueron reconocidos por el apoderado judicial de los demandantes), y en virtud del principio de la comunidad de la prueba y como consta en autos las resultas de la prueba de informe emitida por Todoticket, que riela a los folios 23 al 27 y sus vueltos de la pieza N°02, las mismas coinciden con estas copias marcadas "G", por lo que, de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Juzgadora les otorga valor probatorio como evidencia de que al trabajador Oswaldo Ochoa, le hacían abonos complementarios al beneficio de alimentación, así como reintegros o cualquier otro beneficio social de carácter no remunerado previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica del Trabajo y 50 de su reglamento, a través de la tarjeta Todoticket integral Nº422169*****0978 de TODOTICKET. (ABONO BENEFICIO).
- Marcado con letra “H" Acta firmada por los trabajadores (folios 224 al 233, pieza N° 01):
Documento privado de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, fue impugnada por el apoderado judicial de los demandantes, por cuanto la misma no fue debidamente homologada por ante la Inspectoría del Trabajo, del mismo modo, el listado de las firmas no poseen encabezado. Esta juzgadora no le otorga valor probatorio, por cuanto no aporta nada al esclarecimiento de la controversia.
b- PRUEBAS DOCUMENTALES:
2) DIEGO ALEXANDER MALPICA MATUTE:
- Marcado con letra “I" Contrato de trabajo del ciudadano DIEGO ALEXANDER MALPICA MATUTE (folios 234 al 239, pieza N° 01):
Documento privado de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, el cual la representación judicial de la parte demandante reconoce dicha documental, se le otorga valor probatorio, del mismo se observa el nombre apellido y cédula del trabajador, el cargo (técnico de mantenimiento mecánico), su dirección, el área donde va a trabajar, sus funciones, la jornada, las causas de extinción del contrato, sus derechos, (salario), beneficios laborales (vacaciones anuales, en base a 15 días más 24 días de bono vacacional, utilidades a razón de 100 días, calculadas en base a su tiempo de servicio y Bono de Alimentación de acuerdo a lo establecido para tal fin...
- Marcado con letra “C" Horario de trabajo, convenido entre la empresa y trabajadores en fecha 01/01/2020 debidamente firmado por las partes (folios 205 y 206, pieza N° 01):
Documento privado de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, fue reconocido por la representación judicial de la parte demandante, esta juzgadora le otorga valor probatorio, de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de que los trabajadores de las áreas de mecánica industrial y electricidad/saneamiento, trabajan por turnos. No se evidenció la hora de descanso de cada turno.
- Marcado con letra “J" carta de renuncia del trabajador hecha con su puño y letra, (folio 240, pieza N° 01):
Documento privado de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, la representación judicial de la parte demandante reconoce la documental, por lo tanto, se le otorga valor probatorio, de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se constata que es original y fue hecha a mano de puño y letra, huella y firma del trabajador.
- Marcado con las letras “K”, “K1” y “K2" Liquidación de Prestaciones Sociales, cuadro prestacional y depósito bancario (folios 241 al 243, pieza N° 01):
En este sentido, como en la audiencia de apelación la representación judicial de la parte demandante señaló la existencia de un vicio en cuanto a la valoración de estas pruebas, las mismas serán valoradas por esta Juzgadora en la parte motivacional del presente fallo.
- Marcado con las letras “L”, “L1” y “L2" Recibos de pago (folios 244 al 246, pieza N° 01):
Documentos privados de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, los cuales no fueron impugnados, tachados o desconocidos, (fueron reconocidos por el apoderado judicial del actor), por lo que se les otorga valor probatorio como evidencia del salario devengado por el actor Diego Malpica, así como el pago de los beneficios percibidos tales como sueldos y salarios, días de descanso, bono nocturno jornada mixta, bono nocturno, domingo trabajado, y las deducciones legales
- Marcado con letra “M" Estados de cuenta de Todoticket (folios 247 al 253, pieza N° 01):
Documentos privados de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, los cuales no fueron impugnados, tachados o desconocidos, (fueron reconocidos por el apoderado judicial de los demandantes), y en virtud del principio de la comunidad de la prueba y como consta en autos las resultas de la prueba de informe emitida por Todoticket, que riela a los folios 28 al 32 y sus vueltos de la pieza N°02, las mismas coinciden con estas copias marcadas "M", por lo que, de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Juzgadora les otorga valor probatorio como evidencia de que al trabajador Diego Malpica, le hacían abonos complementarios al beneficio de alimentación, así como reintegros o cualquier otro beneficio social de carácter no remunerado previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica del Trabajo y 50 de su reglamento, a través de la tarjeta Todoticket integral N° 422169*****9433 de TODOTICKET (ABONO BENEFICIO).
- Marcado con letra “H" Acta firmada por los trabajadores (folios 224 al 233, pieza N° 01):
Documento privado de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, fue impugnada por el apoderado judicial de los demandantes, por cuanto la misma no fue debidamente homologada por ante la Inspectoría del Trabajo, del mismo modo, el listado de las firmas no poseen encabezado. Esta juzgadora no le otorga valor probatorio, por cuanto no aporta nada al esclarecimiento de la controversia.
c- PRUEBA TESTIMONIAL:
CASTILLO PEÑA IBRAIN JOSE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.078.948 y NUÑEZ GONZALES MARLYN SORALI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.021.109.
Ambos ciudadanos comparecieron a la audiencia, los mismos fueron debidamente juramentados, los apoderados judiciales de ambas partes le hicieron las preguntas y repreguntas. Este tribunal no les otorga valor probatorio, por cuanto son testigos referenciales y no presenciales, es decir, no laboraban en el área de trabajo de los demandantes, dichas declaraciones no fundan convicción para esta juzgadora. Por lo tanto, se desechan del debate probatorio por no aportar nada al proceso para la resolución de la controversia.
RANGEL COLMENARES ANTONIO GREGORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.115.861. No compareció a la audiencia de juicio, se declaró desierto el acto y por lo tanto, queda fuera del debate probatorio.
-VII-
MOTIVACION PARA DECIDIR

Orientada esta Juzgadora por el Principio de Prohibición de la Reforma en Perjuicio, mejor conocido por el aforismo de “Non Reformatio in Peius”, conforme al cual no debe el Juez de Alzada desmejorar la condición del apelante, ni tampoco pronunciarse sobre aquello que no ha sido objeto de apelación (Vid. TSJ/SC, Sentencias números 2007 y 830 del 20/11/2006 y 11/05/2005 respectivamente), en relación a los hechos denunciados por el demandante recurrente, se observa que, en primer lugar, la existencia de una omisión de análisis salarial, ya que a su decir, la litis se trabo en cuanto a los montos percibidos o depositados por la empresa en la tarjeta Todoticket integral, la recurrida decisión esta inmotivada porque en la misma no se determina la continuidad y permanencia de los pagos en la tarjeta integral establecido en los artículos 104 y 105 de la Ley Orgánica del Trabajo para las Trabajadoras y los Trabajadores.
De conformidad con este alegato esta juzgadora pasa a analizar el vicio de inmotivación de la sentencia, el cual es aquél que se configura cuando el sentenciador no ofrece las razones de hecho y de derecho que sean capaces de sustentar el dispositivo del fallo, más no cuando se trate de motivos escasos o exiguos con lo cual no debe confundirse, en este mismo orden la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, señaló en cuanto al vicio denunciado, lo siguiente:
“… En este sentido, la sentencia está inmotivada cuando el sentenciador incurre en alguna de las siguientes hipótesis: a) Si no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo, lo cual es de improbable ocurrencia; b) cuando las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas, en virtud de lo cual, los motivos razonados, a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó establecida la litis, deben ser tenidos como jurídicamente inexistentes; c) los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, situación comparable a la falta absoluta de fundamentos; d) los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión, y e) cuando el juez incurre en el denominado vicio de silencio de prueba…"
De la sentencia parcialmente transcrita, tenemos que el vicio de inmotivación de una sentencia se produce cuando el fallo dictado es carente de fundamentación adecuada, este vicio se genera por distintas razones como la falta de razonamiento legal o fáctico, la falta de relación entre los argumentos y la pretensión o defensas, contradicciones graves entre los motivos, ambigüedad en los argumentos de hechos y de derecho, y el vicio de silencio de pruebas.
En el caso que nos ocupa, de una revisión a las actas que integran el proceso observa esta sentenciadora que el Tribunal de Primera Instancia analizó el reclamo de las diferencias salariales reclamadas por los demandantes, adminiculando los estados de cuenta de la tarjeta de alimentación Todoticket de los demandantes Diego Malpica y Oswaldo Ochoa con la prueba de informes solicitada por la representación judicial de los actores, en donde la a quo llegó a la conclusión que les hacían abonos complementarios al beneficio de alimentación así como reintegros o cualquier otro beneficio social de carácter no remunerativo de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica del Trabajo para las Trabajadoras y los Trabajadores y 50 del Reglamente de la mencionada Ley.
Aun así, para mayor abundamiento, es menester traer a colación la sentencia N° 167 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de abril de 2026 que estableció lo siguiente:
“… La parte demandante alegó que el salario normal en bolívares estaba conformado por las cantidades de Bs. 2.640, 00, abonados en el Mercantil, C.A., Banco Universal y Bs. 9.259,00, abonados en la tarjeta Todoticket Integral. Por su parte, la parte demandada negó el salario señalado por el demandante y, manifestó que el salario normal era de Bs. 2.640,00, pues los abonos realizados a la tarjeta Todoticket Integral, son complementos del beneficio de alimentación, por lo tanto, son de carácter no remunerativo de conformidad con lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Al respecto, resulta necesario transcribir el contenido del mencionado artículo 105 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras:
Se entienden como beneficios sociales de carácter no remunerativo:
1.- Los servicios de los centros de educación inicial.
2.- El cumplimiento del beneficio de alimentación para los trabajadores y las trabajadoras a través de servicios de comedores, cupones, dinero, tarjetas electrónicas de alimentación y demás modalidades previstas por la ley que regula la materia… (omissis)…
Los beneficios sociales no serán considerados como salario, salvo que en las convenciones colectivas o contratos individuales de trabajo, se hubiere estipulado lo contrario (Destacado de la Sala).
De la lectura del mencionado artículo, se observan los beneficios que pueden ser otorgados por el patrono sin que los mismos tengan incidencia en el salario normal del trabajador, entre los cuales se establece taxativamente en su numeral 2, que el beneficio de alimentación no puede ser considerado como una remuneración salarial, por lo tanto, debe ser excluido del mismo.
Ahora bien, de los medios probatorios, específicamente de las pruebas marcadas con la letra “P” y “Q”, original de actas del 8 de junio y 14 de octubre de 2015, suscritas por ambas partes, se evidencia el otorgamiento de un complemento del beneficio de alimentación de carácter no remunerativo, denominado “ayuda familiar como complemento del beneficio de alimentación”, dirigido para adquirir alimentos y medicinas. Adicionalmente, de las resultas de la prueba de informe dirigida a la sociedad mercantil Todoticket 2004, C.A., se desprende que la entidad de trabajo demandada contrató los servicios de dicha empresa y ordenó remitir la tarjeta Todoticket Integral al demandante, la cual es un medio para efectuar abonos complementarios al beneficio de alimentación, así como reintegros o cualquier otro beneficio social de carácter no remunerativo previsto en los artículos 105 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y 50 de su Reglamento.
En tal sentido, los abonos percibidos por el accionante a través de la tarjeta Todoticket Integral, se considera complemento del beneficio de alimentación, otorgados como ayuda familiar al trabajador, de carácter social, no remunerativo, en atención al contenido del artículo 105 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo tanto, no forman parte del salario normal…” (Negrillas y subrayado de este Juzgado).
De la sentencia parcialmente transcrita, observamos que ante la Sala fue sustanciado un caso análogo al que hoy tratamos, puesto a que, se está debatiendo la diferencia salarial que deviene del pago de un bono complementario abonado en la tarjeta Todoticket integral, en donde nuestra Sala de Casación Social concluyó que los pagos cancelados a través de dicha tarjeta son de carácter NO remunerativo de conformidad con los artículo 105 y 50 de las Leyes supra mencionadas, por lo tanto, mal podría esta sentenciadora declarar la inmotivación de la sentencia cuando evidentemente la misma se basta por sí, al contener términos lacónicos y al adminicular debidamente los medios de prueba en donde forzosamente la parte actora no logró demostrar que dichos pagos forman parte del salario, por consiguiente y al no haber determinado inmotivación alguna sobre la diferencia salarial, al observarse la existencia de una fundamentación adecuada, razonamiento legal, relación entre los argumentos y la pretensión o defensas, este vicio es improcedente. Así se decide.
En segundo lugar el recurrente delató la existencia de una indebida inversión de la carga probatoria o aplicación errónea del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto señala la recurrida decisión que la empresa es la que deberá probar el salario alegado por el trabajador, sin embargo a su decir, en la motivación concluyó que los actores no demostraron el pago, según sus dichos contraviniendo lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esa contradicción o errónea interpretación de la norma supra señalada, considera el recurrente es un acto grave de la a quo.
En este sentido, como quiera que la parte recurrente delata que se realizó una indebida inversión de la carga de la prueba, es necesario señalar en referencia al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 419, de fecha 11 de mayo de 2004 (caso: Juan Rafael Cabral Da Silva contra Distribuidora de Pescado La Perla Escondida, C.A.), estableció:
“…1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exhorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado…”
De la sentencia anteriormente transcrita se evidencia que, el régimen de distribución de la carga probatoria en el proceso laboral se rige por principios específicos que determinan a quien le corresponde demostrar los hechos en juicio. En el caso de marras, la empresa demandada admitió la existencia de una relación laboral, el cargo de los trabajadores, la fecha de ingreso y egreso así como la jornada laboral de turnos y días rotativos, sin embargo niega, rechaza y contradice el salario alegado por los trabajadores, como también las diferencias devengadas de los bonos de producción y asistencia perfecta que señalan los actores que se les cancelaban en la tarjeta integral como bono complementario de alimentación.
Ahora bien, la normativa específicamente en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que: “salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.” (Resaltado nuestro).
Del texto normativo supra mencionado, la carga de la prueba recae en el empleador donde siempre tendrá que probar las causas del despido y el pago liberatorio de los pasivos laborales. En el caso que hoy tratamos el recurrente alegó que el patrono es el que debía probar el pago de las diferencias de prestaciones y que la a quo erró al fundamentar en su motiva que era carga de los trabajadores.
Bajo este mismo orden argumental, quien juzga determina que la parte demandada Grupo Ebenezer C.A., cumplió con su carga de probar con el pago liberatorio de la deuda, ya que fueron consignados al expediente los respectivos recibos de pago, así como también consta de la prueba de informes dirigida a la empresa TodoTicket los estados de la tarjeta integral de cada trabajador, si bien es cierto la carga de probar lo que ha bien se le adeuda a los trabajadores, no es menos cierto que la delimitación de la presente causa es la diferencia salarial devengada del pago de bonos de producción y asistencia perfecta que los trabajadores reclaman que los mismos forman parte del salario, por lo tanto, al haber sido demostrado por la demandada el pago liberatorio de la deuda que se le imputa, la carga de la prueba recae en los actores, de manera que, esta Sentenciadora coincide con la distribución de la carga de la prueba realizada por el Tribunal de Primera Instancia, por lo tanto, al no este vicio alegado y/o una errónea aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta forzoso declarar improcedente este vicio alegado por el recurrente. Así se decide.
En tercer lugar, infirió el recurrente que se realizó una valoración arbitraria de la liquidación por el trabajador y que quedo plasmada en la sentencia, por lo tanto al no haber sido firmada dicha liquidación, no procede la liberación de pago y en consecuencia, a su decir, como puede dictar una sentencia cuando quedo establecido que el trabajador no firmo la liquidación.
De lo anterior evidencia esta Sentenciadora que, los alegatos de la parte actora no señala adecuadamente el vicio que está señalando contra la sentencia impugnada, sin embargo, acogiendo el criterio establecido en Sentencia N° 405 de fecha 07 de octubre de 2025 de la Sala de Casación Social, con relación a que los Jueces Superiores deben pronunciarse sobre todos los puntos objeto del recurso de apelación, por lo tanto, entiende esta Superioridad que se trata de una errónea valoración de las pruebas documentales constante de las liquidaciones de prestaciones sociales, cuadro prestacional y depósitos bancarios marcadas con las letras “E”, “E1” y “E2" del ciudadano Oswaldo Ochoa insertas a los folios 208 al 210, pieza N° 01 y marcadas con las letras “K”, “K1” y “K2" del ciudadano Diego Malpica insertas a los folios 241 al 243, pieza N° 01.
Ahora bien, observa este Superior Despacho que, estas pruebas se tratan de documentos privados de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual las liquidaciones prestaciones sociales de los actores marcadas con las letras “E” y “K” (folios 208 y 241 de la pieza N°01) carecen de firma de los trabajadores, al igual que los depósitos bancarios marcados con “E2” y “K2” (folios 210 y 243 de la pieza N°01), sin embargo, los cuadros prestacionales marcados con “E1” y “K1” (folios 209 y su vuelto y 242 de la pieza N°01) si están firmados por los ciudadanos Oswaldo Ochoa y Diego Malpica respectivamente, si bien es cierto las liquidaciones de prestaciones sociales no están firmadas por los trabajadores, prueba que demuestra el pago liberatorio de la deuda, no es menos cierto que de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio celebrada el día 15 de abril de 2026, constató esta Juzgadora que la parte demandante durante el control de la prueba al minuto 37:27 y 44:10 de dicha reproducción, reconoció tales liquidaciones a pesar de no estar firmadas por sus representados, pero reconoce que en efecto si fue recibido ese concepto en los estados bancarios de los actores, por estos motivos, quien juzga le otorga valor probatorio a las presentes documentales y por consiguiente, al no existir una errónea valoración de estas pruebas, ya que, los actores reconocieron tales documentales requisito sine qua non para otorgarle validez a un documentos privado no firmado por el trabajador, es por lo que, este vicio se declara improcedente. Así se decide.
En cuarto lugar, el recurrente alegó la omisión de pronunciamiento sobre el bono de asistencia perfecta, la sentencia no reconoce específicamente la acreencia del pago de dicho bono entonces esto contraviene el 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, porque la primacía sobre la realidad al estar frente a un pago constante y recurrente la sentencia debe ser expresa, positiva y precisa sobre este punto y no se pronunció sobre lo que solicitaron los actores, que según su decir quedo demostrado todas sus pretensiones con las pruebas documentales promovidas que efectivamente ese bono existe, de los cuales la Juez trajo a colación la Convención Colectiva de 2015-2018 que efectivamente en la Cláusula 52 lo establece.
Con ocasión a la denuncia supra señalada, es menester mencionar el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual establece lo siguiente:
“Dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, el Juez deberá, en su publicación reproducir por escrito el fallo completo, el cual se agregará a las actas, dejando constancia, el Secretario, del día y hora de la consignación, El fallo será redactado en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni de transcripciones de actas, ni de documentos que consten en el expediente; pero contendrá la identificación de las partes y sus apoderados, los motivos de hecho y de derecho de la decisión, así como la determinación del objeto o la cosa sobre la cual recaiga la decisión; pudiendo ordenar, si fuere necesario, experticia complementaria del objeto, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal.” (Negrillas y subrayado nuestro).
De la norma anteriormente transcrita, la ley adjetiva laboral nos establece que el Juez de juicio tras dictar el fallo oral tendrá 05 días hábiles siguientes para publicar el texto integro de la sentencia, la cual deberá ser redactada en términos breves, evitando transcripciones innecesarias, sin embargo deberá contener la identificación de las partes, la determinación del objeto motivo de la controversia y los motivos de hechos y de derecho.
En el caso de marras, el recurrente infirió que la Jueza a quo omitió pronunciarse sobre el bono de asistencia perfecta, y que según sus dichos, los actores probaron que efectivamente ese bono existe al estar establecido en la Cláusula 52 de la Convención Colectiva de trabajo.
En este mismo sentido, la omisión de pronunciamiento se traduce cuando en la sentencia se deja de otorgar o negar el amparo jurídico solicitado sobre algunas de las alegaciones o peticiones de las partes, a menos que por alguna razón legal el juez esté eximido de esa obligación. La omisión o falta de pronunciamiento, se produce cuando el juez silencia totalmente una defensa fundamentada, pues su falta de consideración es un vicio que afecta al fallo, a tenor del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que el juez debe dictar su decisión con arreglo a las acciones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas.
Ahora bien, de los alegatos explanados por la parte recurrente observa esta Sentenciadora que el thema decidendum según lo pretendido en el libelo de la demanda, deviene de una diferencia salarial, por cuanto se les cancelaban un bono de asistencia perfecta, que según los actores, reviste de carácter salarial, sin embargo, la demandada negó, rechazó y contradijo que dicho bono fueren pagados por ella. No obstante, se evidencia que el bono de asistencia perfecta está establecido en la Cláusula 52 de la Convención Colectiva de la Avícola Ebenezer C.A., en donde la empresa se comprometió a cancelar este bono para incentivar a los trabajadores, realizándoles un pago semanal que iba a ser incrementado dependiendo de los años laborados.
En este sentido, es de advertir al recurrente que la Sala de Casación Social en sentencia N° 364 de fecha 13 de agosto de 2025 estableció que: “… la bonificación de estímulo a la asistencia perfecta y ayuda de transporte, en este caso, si bien, el monto percibido coadyuva económicamente al trabajador, el mismo se encuentra supeditado a la ocurrencia de ciertas circunstancias, como son la presencia física en cada jornada correspondiente y el traslado efectivo al lugar de trabajo, a este respecto es evidente que habiéndose separado al trabajador del cargo, aun cuando no le sea imputable a su persona, no es menos cierto, que no puede determinarse como procedente conceptos que no fueron debidamente generados, por cuanto se incurriría en un tipo de enriquecimiento ilícito; aunado a lo anterior es preciso resaltar que dichos beneficios son de carácter social y no puede ser considerado como parte del salario…”, por lo tanto, este Juzgado de conformidad con el criterio establecido por nuestro Tribunal Supremo de Justicia se apega al mismo y como quiera que dicho bono no forma parte del salario mal pudo la a quo otorgarlo en su decisión.
A su vez de la revisión a la recurrida decisión, pudo observar este Juzgado que la a quo en su fundamentación concluyó que del debate probatorio la demandada había cancelado dicho beneficio a través de la tarjeta Todoticket integral a los actor, por consiguiente y apegada esta Juzgadora al criterio up supra señalado, considera que no existen diferencias salariales, ya que, el bono asistencia perfecta al no revestir carácter salarial puede ser pagado a través de dicha tarjeta, en conclusión y evidenciando entonces que la a quo si se pronunció sobre este punto no contraviene el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ni incurrió en una omisión de pronunciamiento, de esta manera, considera este Despacho que este vicio es improcedente. Así se decide.
En quinto lugar, el apelante menciona que, la a quo no se pronunció sobre si la Convención Colectiva de la Avícola Ebenezer C.A., está vigente, por cuanto la misma es hasta el 2018 y los trabajadores ingresaron en los años 2020 y 2022, contraviniendo lo establecido en el artículo 435 de la Ley Orgánica del Trabajo para las Trabajadoras y los Trabajadores.
En referencia a lo anteriormente explanado, la norma sustantiva laboral vigente en su artículo 435 establece lo siguiente: “La convención colectiva de trabajo tendrá una duración que no podrá ser mayor de tres años ni menor de dos años, sin perjuicio que la convención prevea cláusulas revisables en períodos menores.
Vencido el período de una convención colectiva de trabajo, las estipulaciones económicas, sociales y sindicales que beneficien a los trabajadores y las trabajadoras, continuarán vigentes hasta tanto se celebre otra que la sustituya. Las partes podrán, mediante Acta Convenio, prorrogar la duración de la convención colectiva por un límite que no excederá de la mitad del período para la cual fue pactada…”
De la anterior normativa, la misma es clara al indicar que las estipulaciones que beneficien a los trabajadores se mantendrán vigentes hasta tanto se celebre otra que la sustituya, por lo tanto, la Convención Colectiva de la Avícola Ebenezer C.A., se debe aplicar a los trabajadores de autos a pesar que la misma este vencida, todo ello de conformidad a su vez con el principio de ultractividad contemplado en el artículo supra señalado. Ahora bien, observa esta sentenciadora que la Jueza a quo si se pronunció sobre la Convención Colectiva de trabajo al determinar que la empresa si cancela los conceptos establecidos en dicho Contrato Colectivo, por ende, al no haber evidenciado vicio alguno este alegato se declara improcedente. Así se decide.
Por último, existe una inmotivación insuficiente entre la diferencia salarial y los recibos de pago que no fueron incorporados al salario base, a lo que quedo demostrado, a su decir, que si se le pago horas extras y estos montos no fueron incorporados para el pago de sus prestaciones sociales.
En relación con esto último, el Tribunal Supremo de Justicia en sus distintas Salas especializadas ha sostenido y reiterado el criterio sobre la inmotivación de una sentencia en la cual: “la inmotivación… es el vicio que provoca la omisión de uno de los requisitos esenciales de la sentencia, que impone el artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, cuando ordena que todo fallo debe contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión. Igualmente ha establecido este Tribunal, conforme a su doctrina pacifica y reiterada, que la inmotivación consiste en la falta absoluta de fundamentos, que los motivos sean exiguos o escasos, o la motivación errada no configura el vicio de falta de motivación…” (Véase: Sentencia Exp. N° 01-138 de fecha 02 de agosto de 2001, Sala de Casación Social).
Por lo tanto claro este criterio de nuestra Sala, que exista un razonamiento judicial breve y conciso no equivale a inmotivación, siempre y cuando cumpla con los requisitos facticos y jurídicos que exige una sentencia. En tal sentido, si bien es cierto al folio 137 de la pieza N° 01 constan dos recibos de pago del trabajador Oswaldo Ochoa de quincena del 01/07/2020 al 15/07/2020 y 16/07/2020 al 30/07/2020, donde se le canceló horas extra diurnas y nocturnas, sin embargo, en los demás recibos de pago no se evidencia pago alguno de horas extraordinarias, a lo que de conformidad con el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 419, de fecha 11 de mayo de 2004 (caso: Juan Rafael Cabral Da Silva contra Distribuidora de Pescado La Perla Escondida, C.A.), estableció: “…Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado…”, la carga de la prueba recae en quien alegue condiciones distintas o exorbitantes, tales como las horas extras, por consiguiente y como quiera que en el expediente no existe prueba alguna que demuestre que los actores hayan laborado horas extraordinarias, de manera que, la Jueza a quo adecuadamente declaró que los demandantes no cumplieron con su carga de probar sus pretensiones, así pues, es forzoso declarar el presente vicio improcedente. Así se decide.
En conclusión se declara “SIN LUGAR” el recurso interpuesto por la parte demandante recurrente. Así se decide.
-VIII-
DISPOSITIVO

Por todo el razonamiento tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante recurrente contra la decisión de fecha 29/04/2026 dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en el asunto principal signado con el Nº UP11-L-2025-000006. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo recurrido, en todas y cada una de sus partes, en consecuencia se declara SIN LUGAR EL COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES interpuesta por los ciudadanos OSWALDO OCHOA y DIEGO MALPICA; CONTRA la empresa mercantil GRUPO EBENEZER, C.A. ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por la naturaleza de la decisión. ASÍ SE DECIDE.-
CUARTO: SE ORDENA la notificación de las partes, conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil aplicado por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Así mismo remítase el expediente a su Tribunal de origen una vez firme esta sentencia en la oportunidad procesal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los diez (10) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026).
DIOS Y FEDERACION
LA JUEZA,

ELVIRA CHABAREH TABBACK
LA SECRETARIA,

MARIAMNIS GIMENEZ
Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, diez (10) de julio del año dos mil veintiséis (2026), siendo la una y treinta minutos de la tarde (01:30 P.M.) se diarizó la anterior decisión y se publicará en su oportunidad correspondiente en el portal Web.
LA SECRETARIA
Asunto Nº UP11-R-2026-000014
ECT/MG/LB