REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy
San Felipe, dos (02) de julio de dos mil veintiséis
216º y 167º
Asunto Nº: UP11-R-2026-000017
Asunto Principal Nº: UP11-L-2025-000087

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, contra el auto de admisión de pruebas de fecha 29 de abril de 2026, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, mediante la cual INADMITE la prueba de informe dirigida al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial promovida por la parte demandada. Celebrada la audiencia de apelación en la que se declaró “CON LUGAR” el recurso interpuesto por la parte demandada. Ahora bien, siendo esta la oportunidad procesal para la publicación de la sentencia en forma escrita, pasa ahora este Juzgado a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDANTE: PEDRO AGUSTIN DOMINGUEZ OJEDA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 17.255.960.
PARTE DEMANDADA RECURRENTE: FARMACIA ORTHOMED, C.A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE: ANA PARRAGA, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 102.176.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN UN SOLO EFECTO.
-II-
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
La representación judicial de la parte demandada fundamenta su recurso de apelación en cuanto a la inadmisión de la prueba de la prueba de informe llevado ante el Tribunal de Primera Instancia, señala la recurrente que, la a quo declaró inadmisible tal prueba por considerar que la misma es manifiestamente confusa o ambigua, a su decir, la a quo comete un grave error al establecer que la prueba es ambigua, ya que, estaría realizando una valoración precipitada cuando, la misma debería ser valorada en su debida oportunidad, que es en la sentencia definitiva utilizando los elementos de la sana critica, adicionalmente infiere la recurrente que, esta prueba promovida por su parte es fundamental y pertinente porque es la prueba que tiene la demandada para probar que existe la liberación del pago de la prestación de antigüedad de los derechos laborales del trabajador que en ningún momento han desconocido, si esta prueba es inadmitida, según sus dichos, se le estaría negando la única prueba que demuestra que el pago fue realizado en el debido momento que hubo la manifestación, a lo que concluye que no solo se les estaría violando el derecho a la libertad probatoria sino que también el derecho a la defensa, por ser tal prueba determinante para esclarecer lo principal debatido, en virtud de lo anterior solicita muy respetuosamente se declare ha lugar el presente recurso y se revoque el auto y se ordene la admisión de la prueba de informes.
-III-
MOTIVACION PARA DECIDIR
Analizados como han sido los argumentos presentados en la audiencia de apelación, esta juzgadora considera necesario realizar las siguientes consideraciones antes de pronunciarse sobre la procedencia o no, a la incidencia generada en Primera Instancia alegada por la parte recurrente:
En este sentido es necesario para esta Juzgadora traer a colación lo siguiente: el derecho a la prueba en el proceso, forma parte del derecho a la defensa consagrada en nuestro Texto Constitucional en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresa lo siguiente: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso...”.
La necesidad de la prueba en el procedimiento, responde a esta fundamental garantía del derecho a la defensa, la cual se vería menoscabada, si no se pudiese llevar al procedimiento las demostraciones de las afirmaciones, alegatos o defensas realizadas por las partes.
El derecho a la defensa en relación con la prueba, se patentiza en el procedimiento con las actuaciones de las partes cuando promueven pruebas, se oponen a las de la parte contraria, las impugnan, contradicen, cuestionan, es decir, cuando realizan actividades de control y de contradicción de la prueba.
Ahora bien, el recurrente alega que la jueza a quo, inadmitió pruebas que no son ni ilegales ni impertinentes promovidas por la parte accionada, ya que, consideró que la misma es manifiestamente confusa o ambigua, a su decir, la a quo comete un grave error al establecer que la prueba es ambigua, ya que, estaría realizando una valoración precipitada cuando, la misma debería ser valorada en su debida oportunidad, que es en la sentencia definitiva utilizando los elementos de la sana critica, adicionalmente infiere la recurrente que, esta prueba promovida por su parte es fundamental y pertinente porque es la prueba que tiene la demandada para probar que existe la liberación del pago de la prestación de antigüedad, si esta prueba es inadmitida, según sus dichos, se le estaría negando la única prueba que demuestra que el pago fue realizado en el debido momento que hubo la manifestación, a lo que concluye que no solo se les estaría violando el derecho a la libertad probatoria sino que también el derecho a la defensa, por ser tal prueba determinante para esclarecer lo principal debatido.
En relación con lo antes expuesto, este Superior Despacho se apega al Principio de la Libertad de Prueba que es un precepto determinante en el proceso, que debe tutelar y prevalecer hasta la terminación del mismo, en virtud de la cual, las partes en resguardo del derecho constitucional a la defensa deben y pueden presidir de la libertad probatoria para valerse de todos los medios lícitos de prueba que puedan demostrar, ya que la finalidad de la prueba es lograr la convicción del juez sobre la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos.
En este sentido, de acuerdo con este principio las partes dentro del proceso pueden introducir y hacer valer todo medio de prueba que estimen necesarios para demostrar los hechos que invocan, todo ello con el objeto de ejercer el derecho a la defensa, que en todo caso debe garantizarse. Sin embargo, deben existir ciertas limitaciones a este principio, debido a que las partes pueden hacer valer todo medio de prueba, no obstante estas deben ser legales, conducentes y pertinentes por cuanto deben guardar relación con el hecho controvertido.
Al respecto Badell Grau señala que las partes deben gozar de libertad para obtener todas las pruebas que sean pertinentes. De esta forma podrán hacer uso de todos los medios probatorios, no solo de los previstos en el Código de Procedimiento Civil y el Código Civil, sino de todos aquellos regulados en otras leyes o que no estén expresamente prohibido por ellas.
En cuanto a la inadmisión de la prueba de informes dirigida al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial deja a la parte recurrente en un evidente estado de indefensión al colocarla en una situación que impide, o en este caso, limita anulando o restringiendo total o parcialmente la defensa de sus derechos, violando así las garantías proferidas por la Constitución.
Resulta oportuno señalar que la Sala de Casación Social ha sostenido en incontables sentencias que existe indefensión o menoscabo de formas sustanciales de los actos que deterioren el derecho a la defensa de las partes, cuando por actos del tribunal se deniegue o dificulte a una de las partes el ejercicio de sus defensas y garantías, según lo establecido en la Ley, sobre la posibilidad de formular alegatos, de promover o evacuar pruebas, o de recurrir a la sentencia que le cause gravamen (véase: Sentencia Nº1530, del 13-10-2006, Sala de Casación Social).
De todo lo explanado por la recurrente en la oportunidad de la audiencia de apelación se aprecia, que el medio probatorio no admitido por la a quo guarda una íntima relación con el proceso, ya que, según los dichos de la recurrente la misma fue promovida para demostrar que su representada canceló los pasivos laborales adeudados al ex trabajador, por lo tanto evidenciando entonces que el motivo de la causa es una demanda por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, esta prueba podría resultar determinante para el esclarecimiento de la controversia.
De esta manera, la Ley Orgánica Procesal de Trabajo en su artículo 70 establece “Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina la presente Ley, el Código de Procedimiento Civil, el Código Civil y otras leyes de la República; quedan excluidas las pruebas de posiciones juradas y de juramento decisorio.
Las partes pueden también, valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán, de la forma preceptuada en la presente Ley, en lo no previsto en esta se aplicarán, por analogía, las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código de Procedimiento Civil, Código Civil o en su defecto, en la forma que señale el Juez del Trabajo”.
Con referencia a lo anterior, la parte recurrente introdujo una prueba pertinente y licita que debe ser evaluada en juicio, ya que no están expresamente prohibidas por la Ley y son conducentes al relacionarse con la pretensión debatida, por lo tanto, este Juzgado Superior al haber revisado minuciosamente las actas procesales pudo verificar que la prueba de informes promovida por la representación judicial de la parte demandada recurrente, es pertinente y tiene valor probatorio, por lo que forzosamente se debe declarar procedente la delación formulada y Con Lugar el presente recurso de apelación. Así se decide.
-IV-
DISPOSITIVO

Por todo el razonamiento tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada recurrente contra la el auto de admisión de pruebas de fecha 29 de abril de 2026 dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, en el asunto principal signado con el Nº UP11-L-2025-000087. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: SE ORDENA al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial ADMITIR la prueba de informe del particular segundo, solicitada en el escrito de promoción de pruebas consignado por la entidad de trabajo FARMACIA ORTHOMED, C.A., ASI SE DECIDE.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por la naturaleza de la decisión. ASÍ SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Así mismo remítase el expediente a su Tribunal de origen una vez firme esta sentencia en la oportunidad procesal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los dos (02) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026).
DIOS Y FEDERACION
LA JUEZA,

ELVIRA CHABAREH TABBACK
LA SECRETARIA,

MARIAMNIS GIMENEZ

Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, dos (02) de julio del año dos mil veintiséis (2026), siendo las dos de la tarde (02:00 P.M) se diarizó la anterior decisión y se publicará en su oportunidad correspondiente en el portal Web.
LA SECRETARIA
Asunto Nº UP11-R-2026-000017
ECT/MG/LB