REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy
San Felipe, treinta (30) de julio de dos mil veintiséis
216º y 167º
Asunto Nº: UP11-R-2025-000015
Asunto Principal Nº: UP11-N-2023-000006
SENTENCIA DEFINITIVA
Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación ejercido por la representación judicial del tercer interviniente, contra la decisión de fecha 27 de febrero de 2025, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, mediante la cual declaró “CON LUGAR” el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por el ciudadano Jairo Antonio Arcila, contra el Providencia Administrativa N° 084/2023 dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy en fecha 28/07/2023, cursante en el expediente N° 057-2023-03-00087, mediante la cual declaró Con Lugar la denuncia de salarios caídos y bono de alimentación.- Recibida la causa por este Superior Juzgado, se ordenó la sustanciación del presente recurso conforme a lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, estando dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 93 ejusdem, procede esta Alzada a dictar sentencia conforme a las siguientes consideraciones:
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES
TERCER INTERVINIENTE APELANTE: EHIVAR MANUEL CALI CARRILLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 17.468.701.
APODERADO JUDICIAL DEL TERCER INTERVINIENTE APELANTE: ZAFIRO NAVAS, Abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 24.555.
PARTE RECURRENTE DE NULIDAD: INVERSIONES SAMY 2020 JS, C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE DE NULIDAD: LUZ MERCEDES SEGURA, KARIN DEL VALLE LOYO, JHONNY JAVIER GONZALEZ, JOSE NAPOLEON VELAZQUEZ y ROBERT JOSE ZERPA, Abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 229.828, 40.426, 298.450, 149.586 y 67.336 respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN AMBOS EFECTOS.
-II-
ANTECEDENTES
En fecha 20 de marzo de 2026, se recibió la presente causa proveniente del Tribunal Primero de Juicio, contentivo a la apelación interpuesta por el trabajador EHIVAR MANUEL CALI GONZALEZ, y de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fijó el lapso de 10 días hábiles contados a partir de esa fecha exclusive para que la parte apelante fundamentare su apelación (folio 196 de la pieza N° 02).
El día 10 de abril de 2026, la apoderada judicial del tercer interviniente apelante fundamentó el recurso de apelación (folios 198 al 202 de la pieza N° 02).
Mediante auto de fecha 13 de abril de 2026, este Juzgado Superior dejó expresa constancia de la apertura del lapso de 05 días de despacho exclusive, según lo establecido con el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que la parte recurrente en nulidad diere contestación a los fundamentos de apelación (folio 203 de la pieza N° 02).
Mediante escrito de fecha 17 de abril de 2026, la empresa Inversiones Samy 2020 JS C.A, consignó la contestación a los fundamentos de la apelación (folio 205 de la pieza N° 02).
Por auto de fecha 21 de abril de 2026, este Tribunal dejó constancia de la apertura del lapso de 30 días inclusives, para emitir la respectiva sentencia de acuerdo con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (folio 206 de la pieza N° 02).
Y en fecha 09 de junio de 2026, este Tribunal dejó constancia de la apertura de los segundos 30 días exclusives, para emitir la respectiva sentencia de acuerdo con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (folio 207 de la pieza N° 02).
-III-
DE LA COMPETENCIA
Estando en la oportunidad de pronunciarse sobre la apelación interpuesta, observa esta Juzgadora, con relación a su competencia para conocer del presente recurso de apelación que, la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 23 de septiembre de 2010 Nro. 955 estableció con carácter vinculante, el criterio para la determinación de la competencia para el conocimiento de dichas acciones de nulidad, atribuyéndola a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y a los Tribunales Superiores del Trabajo, en primera y segunda instancia, respectivamente.
En consecuencia, siendo la decisión apelada proferida por un Tribunal de Primera Instancia con competencia en materia laboral, actuando en sede contencioso administrativa, este Tribunal Superior es competente para conocer de la presente apelación. Así se decide.
-IV-
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD
Al respecto, la representante de la empresa INVERSIONES SAMY 2020, JS, C.A, en el escrito libelar aduce que, en fecha 02 de mayo del 2023 fue ejecutado reenganche en la entidad de trabajo, a favor del trabajador EHIVAR MANUEL CALI CARRILLO, según consta en el expediente administrativo N° 057-2023-01-00010, en fecha 11 de enero de 2023 fue ejecutado casi cuatro meses después de su solicitud, en vista de la presencia del órgano administrativo, se acato la orden a cabalidad, incluso el pago de salarios caídos, aun cuando el trabajador no fue despedido sino que abandono su puesto de trabajo. Posteriormente en fecha 19 de junio de 2023 el ciudadano EHIVAR MANUEL CALI CARRILLO, inicio un procedimiento de reclamo ante la Inspectoría del Trabajo por pago de salarios caídos el cual fue admitido y signado con la nomenclatura 057-2023-01-00087 y en fecha 12 de junio de 2023 un procedimiento desmejora salarial, también admitido y signado con la nomenclatura 057-2023-01-00104. El resultado de estos procedimientos fue: 1) Ejecución de reenganche que es extemporáneo por tardío vulnerando así el debido proceso, 2) Pago de los Salarios Caídos al momento del acatamiento de reenganche, 3) Declarado con lugar, acto administrativo de efectos particulares, dictado por la Inspectoría del trabajo de San Felipe, estado Yaracuy en fecha 28 de julio de 2023, signado con el numero 0084/2023, correspondiente al número de expediente 057-2023-03-00087, en contra de la empresa INVERSIONES SAMY 2020, JS, C.A y a favor del ciudadano EHIVAR MANUEL CALI CARRILLO, donde se le ordena el pago de salarios caídos a la entidad de trabajo por un monto de doce mil trescientos dieciocho con ochenta céntimos (bs. 12.318,80) y el bono de alimentación por un monto de cuatro mil bolívares (bs. 4.000,00) para un total de dieciséis mil trescientos dieciocho con ochenta céntimos (BS. 16.318,80). El recurrente señala que, la providencia administrativa numero 0084/2023 incurre en los vicios de falta de aplicación del artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo para las Trabajadoras y los Trabajadores, por incompetencia del órgano que emitió el acto y falta de motivación del acto administrativo. Por lo que, solicitó la impugnación de la Providencia Administrativa signada con el numero 0084/2023, del expediente 057-2023-03-00087 de fecha 28 julio 2023, dictada por Inspectoría del Trabajo de la ciudad de San Felipe, estado Yaracuy.
-V-
CONTENIDO DEL FALLO APELADO
De acuerdo a la sentencia impugnada, la a quo fundamentó su decisión en base a lo siguiente:
“…De la cronología anteriormente expuesta esta Sentenciadora evidencia que, la Inspectoría del Trabajo extralimito sus competencias al decidir un reclamo del cual versan cuestiones de derecho y no de hecho, al condenar el pago de unos salarios caídos y beneficio de alimentación que no debieron ser condenados por el ente administrativo, atribuyéndose funciones de un órgano jurisdiccional, tal y como lo analizó la Sala de Casación Social en la sentencia anteriormente expuesta, de manera que, bajo este mapa legal, jurisprudencial y de conformidad con la motivación que antecede; es forzoso para esta Juzgadora declarar la PROCEDENCIA del vicio de incompetencia antes mencionado; siendo ello así, visto que el Inspector del Trabajo debe decidir una solicitud de reclamo, cuando esta no se trate de cuestiones de derecho que deban resolver los tribunales, de conformidad con lo previsto en el articulo 513 numeral 6 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, en perfecta consonancia con el 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y visto que este Tribunal determinó que el acto recurrido; es nulo por haber sido dictado por autoridades manifiestamente incompetente para decidir el asunto del cual versa el reclamo, afectando de esta manera su validez y eficacia jurídica; en consecuencia se declara la NULIDAD ABSOLUTA de la Providencia Administrativa N° 084/202023 dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy en fecha 28-07-2023, expediente N° 057-2023-03-00087, mediante la cual declaró Con Lugar la denuncia por Salarios Caídos, Bono de Alimentación, incoado por el ciudadano EHIVAR MANUEL CALI CARRILLO, titular de la cédula de identidad Nro. 17.468.701, contra la entidad de trabajo INVERSIONES SAMY 2020, JS, C.A.; todo ello en atención a los argumentos de hecho y de derecho arriba analizados por quien aquí se pronuncia. ASÍ SE DECIDE.
Por último, estimado como ha sido que el acto administrativo cuya nulidad se solicita, está viciado de nulidad, resulta inoficioso para este Tribunal descender a conocer los demás vicios delatados por el recurrente. Así se decide…”
-VI-
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, según escrito contentivo a los fundamentos de apelación agregado en los folios 198 al 202 de la pieza Nº 02 del expediente, delata el tercer interviniente apelante en su escrito recursivo que, la empresa INVERSIONES SAMY 2020 JS, C.A., expuso en su petitorio que “PRIMERO: Vista y comprobada la afectación directa, vulneración del debido proceso y al derecho a la defensa en contra de mi representada solcito la impugnación y por lo tanto sea declarado NULO, el procedimiento y ejecución e reenganche ordenado en Exp N°057-2023-01-00010 Y Acta de Ejecución de fecha 02 de mayo del año 2023...” del cual alega la apelante que la Jueza a quo no mencionó en su fallo, violentando el principio de congruencia y la exhaustividad del fallo pues de haberlo hecho forzosamente debía declarar la caducidad de fallo y la inadmisibilidad de la acción, asimismo denuncia también la violación del orden público al proceder a analizar y valorar las pruebas promovidas por el tercer interesado, toda vez que la Inspectoría no acudió a la causa, ni presento pruebas en esta acción, solo el recurrente y el trabajador evacuaron pruebas en esta causa, realizando una análisis parcial de los medios probatorios adjuntados, considera la representación del tercer interviniente que, la Juez de Primera Instancia incurre en el vicio de errónea interpretación de los elementos probatorios al considerar que los elementos públicos administrativos, referidos providencia administrativa contenida en el expediente administrativo No. 057-2023-01-00010, y el acta de ejecución de reenganche y pago de salarios caídos, son documentos privados, desconociendo la diferencia entre documentos públicos administrativos y documentos privados, y adicionalmente a esto no obstante no haber sido impugnados en el debate procesal, desecha este elemento probatorio, ya que, son pruebas que demuestran la caducidad de la acción. Por otro lado la apelante señala que, la jueza a quo incurre en el vicio de incongruencia negativa al dictar la sentencia sin pronunciarse sobre todas y cada una de las defensas planteados y contenidos en esta causa obviando en su gran mayoría sus argumentos referidos a las declaraciones de los testigos y al propio contenido del escrito de calificación de falta que hace referencia a otro trabajador incriminado en las presunta falta cometidas, específicamente CESAR OCHOA, ampliamente identificado y señalado en las actas procesales y no a la conducta de su representado WILMER CASTILLO, a su decir, esta sentencia debió se dictada con arreglo a nuestra legislación, sin incertidumbres, insuficiencias, ambigüedades o contradicciones, con una claridad, comprensible, sin lugar a dudas o equívocos, debió ser dictada de forma exhaustiva, pronunciándose sobre todos los pedimentos formulados y de esta forma resolver el conflicto de intereses que le fue sometido. Estos requisitos de carácter legal, deben estar presentes en toda sentencia son el deber de pronunciamiento, la congruencia y la prohibición de absolver el procedimiento. Por todo lo expuesto solicita sea declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto.
-VII-
CONTESTACIÓN DE LOS FUNDAMENTOS DE APELACIÓN
Conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el recurrente en nulidad en la oportunidad de la contestación de los fundamentos de apelación, según escrito agregado al folio 205 de la pieza N° 02 de presente expediente, indicó que, rechaza en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho invocado en la apelación presentada por la representación judicial del tercero interesado, en virtud de no ser cierto lo alegado al tratar de confundir la parte apelante al Juzgado Superior sobre una supuesta continuidad de lo adeudado en el expediente 057-2023-01-00010 (procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos) con el expediente No: 057-2023-03-00087 (reclamo de pago de salarios caídos y bono de alimentación adeudado), es decir no es una acción independiente sino es una continuidad del proceso, siendo totalmente falso dicho alegato, y evidencia de ello se desprende del Instrumento copia certificada de auto emitido por la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy en el expediente N° 057-2023-01-0010, de fecha 20-06-2023, el cual corre al folio 10 pieza 1 del presente expediente, donde el ente administrativo ordeno el cierre y archivo del referido expediente en virtud que la empresa acató el reenganche y pago salarios caídos y bono de alimentación adeudado, y ante un nuevo reclamo interpuesto por el ciudadano Ehivar Cali, se apertura un nuevo procedimiento, es decir procesos distintos, no existe compatibilidad alguna entre los referidos expedientes, además que la Providencia administrativa atacada por parte y anulada en la presente causa es la N° 0084/2023 contenida en el referido expediente 057-2023-03-00087 procedimiento de reclamo de pago de supuestos conceptos laborales adeudados por Inversiones Samy 2020, JS, C.A., donde la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy, incurrió en falsa aplicación del artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo de las Trabajadoras y los Trabajadores, violación al principio de legalidad, y por ende falta de competencia determinada por la a quo en su decisión de fecha 27 de febrero del 2025, basada la misma en el elemento excluyente de la competencia de la Inspectoría del Trabajo de decidir cuestiones de derecho, por lo tanto solicita la ratificación de la sentencia recurrida y por ende sea declarada sin lugar la apelación interpuesta.
-VIII-
PUNTO PREVIO
El tercer intervino este apelante alega que, existe caducidad de la acción por cuanto la empresa recurrente en nulidad en su petitorio solicitó que se anularé la Providencia Administrativa contenida en el expediente 057-2023-01-00010 dictada por la Inspectoría del Trabajo que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos, evidenciando así que la misma ya está caducada para ejercer recurso alguno.
La figura de la caducidad ha sido objeto de regulación por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que en su artículo 32 dispone:
“Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales.
…Omisis…”
El artículo at supra establece con claridad que la caducidad de las acciones de nulidad contra actos de efectos particulares se consuma al término de ciento ochenta (180) días continuos, contados a partir de la efectiva notificación del o los interesados.
En el caso que nos ocupa, es necesario aclararle al apelante que, ciertamente el recurrente en su petitorio solicitó que se declarare nulo el acto administrativo contenido en el expediente N° 057-2023-01-000010, sin embargo, es menester señalar que estamos en sede contenciosa administrativa y que el juez posee amplias facultades otorgadas por la Ley, y como quiera que en los hechos y fundamentos de derecho del recurrente, que está inserto a los folios 64 al 67 de la pieza N° 01, solicitó la nulidad de la Providencia administrativa N° 0084/2023, por cuanto la Inspectoría del Trabajo se extralimitó en sus funciones violentando lo establecido en el artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo para las Trabajadoras y los Trabajadores, en este sentido la jueza a quo admitió el recurso, al determinar que el mismo fue intentado en tiempo hábil, ya que, la notificación a la empresa Inversiones SAMY 2020 JS, C.A., fue realizada el día 18 de octubre de 2023 y la introducción de la demanda de nulidad, se realizó en fecha 20 de diciembre de 2023, transcurriendo 63 días continuos, por consiguiente, NO se materializó la caducidad de la acción. Así se decide.
-IX-
MOTIVACION PARA DECIDIR
La apelación interpuesta por el recurrente apelante infiere sobre varios puntos a saber: en primer lugar señaló que, delata el tercer interviniente apelante en su escrito recursivo que, la empresa INVERSIONES SAMY 2020 JS, C.A., expuso en su petitorio que “PRIMERO: Vista y comprobada la afectación directa, vulneración del debido proceso y al derecho a la defensa en contra de mi representada solcito la impugnación y por lo tanto sea declarado NULO, el procedimiento y ejecución e reenganche ordenado en Exp N°057-2023-01-00010 y Acta de Ejecución de fecha 02 de mayo del año 2023...” del cual alega la apelante que la Jueza a quo no mencionó en su fallo, violentando el principio de congruencia y la exhaustividad del fallo pues de haberlo hecho forzosamente debía declarar la caducidad de fallo y la inadmisibilidad de la acción.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido su criterio respecto a cuándo puede considerarse que una sentencia violenta el principio de congruencia y exhaustividad del fallo, en decisión Nº 237, de fecha 02 de agosto de 2001, en el juicio de Seguros Horizonte, C.A. contra Reaseguros Alianza, S.A., expediente Nº. 01-023, estableció lo siguiente:
“...La doctrina enseña que ‘el principio de exhaustividad’ de la sentencia, impone a los jueces el deber de considerar y resolver todas y cada una de las alegaciones que constituyen el problema judicial debatido entre las partes, cuya violación se traduce en una omisión de pronunciamiento. Parafraseando los conceptos que expone al respecto Prieto Castro, podíamos decir que hay omisión de pronunciamiento, cuando la sentencia prescinde de otorgar o negar la tutela jurídica solicitada sobre alguna de las alegaciones o peticiones de las partes, a menos que por alguna causa legal el Juez esté eximido de ese deber. (Motivos y Efectos del Recurso de Forma en la Casación Civil Venezolana. Dr. Leopoldo Márquez Áñez. Pág. 28).-
Este principio bajo análisis, se encuentra implícito en el de congruencia, considerándose como una simple derivación del mismo, encontrándose consagrado en el hoy ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, como ayer se encontraba previsto en el artículo 162 del Código derogado.-
En el derecho patrio, el procesalista Ramón F. Feo, ya había advertido que el principio de exhaustividad estaba comprendido en el de congruencia, cuando afirmó: ‘...Sí es ilegal, y por tanto radicalmente vicioso, no atenerse a lo pedido en las respectivas pretensiones de las partes, y dar a una de éllas más de lo que pidió, lo es igualmente el dejar de decidir puntos que han sido controvertidos en el proceso, bien sean propuestos en el libelo, o bien en la contestación o defensa; porque la misión de la justicia es dar a cada uno su derecho, y nada más; por lo cual la Ley que trata de la sentencia previene que élla sea congruente con las pretensiones de las partes, para impedir que deje de atenerse a algunas de éllas, omitiendo el decidir sobre todas sus pretensiones....’. (Dr. Ramón F. Feo. Estudios Sobre el Código de Procedimiento Civil Venezolano. Tomo II. Pág. 200).
Esta Sala, desde el 16 de diciembre de 1969, ha sostenido el siguiente criterio: ‘...Los jueces de la recurrida han debido, a juicio de esta Corte, dictar algún pronunciamiento expreso, positivo y preciso sobre la referida defensa, pero no guardar el más absoluto silencio a tal respecto. Era deber de los jueces, al tenor del artículo 162 del Código de Procedimiento Civil, resolver el alegato del demandado en algún sentido, bien declarándolo extemporáneo, si sustentaban el criterio de que era una defensa de hecho de obligatoria proposición al contestar la demanda; bien desestimándolo por infundado o por contrario a derecho; o bien declarándolo con lugar....’. (G.F. Nº 66. pág. 644)…”
Tal y como se desprende de la sentencia anteriormente señalada, del análisis doctrinal evidenciamos que el principio de exhaustividad es derivado directamente del principio de congruencia, el cual obliga al Juez a resolver de forma positiva y precisa todas y cada una de las pretensiones y defensas planteadas por las partes que conforman el proceso, lo que se constituye como un deber ineludible del Juez al momento de dictar un fallo.
En este mismo contexto, tal y como fue desarrollado en el punto previo de esta decisión, la sustanciación de este recurso de nulidad en Primera Instancia verso sobre la Providencia Administrativa N° 0084/2023 del expediente N° 057-2023-03-00087 de fecha 28 de julio de 2023 dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy, referente al pago de salarios caídos y beneficio de alimentación, si bien es cierto que en el expediente constan otras Providencias Administrativas, el caso que hoy tratamos atiende solo a la Providencia Administrativa N° 0084/2023, tal y como fue planteado en el libelo de demanda de nulidad interpuesto ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, por lo tanto, este Superior Despacho verificando los extremos de Ley y el vicio señalado por la apelante determina que el mismo es improcedente, ya que, la a quo se pronunció sobre lo solicitado por el recurrente en nulidad, al resolver de forma positiva y precisa las pretensiones que ha bien fueron solicitadas en Juicio. Así se decide.
En segundo lugar, la apelante denuncia la violación del orden público al proceder a analizar y valorar las pruebas promovidas por el tercer interesado, toda vez que la Inspectoría no acudió a la causa, ni presento pruebas en esta acción, solo el recurrente y el trabajador evacuaron pruebas, realizando una análisis parcial de los medios probatorios adjuntados, considera la representación del tercer interviniente que, la Juez de Primera Instancia incurre en el vicio de errónea interpretación de los elementos probatorios al considerar que los elementos públicos administrativos referidos a la providencia administrativa contenida en el expediente administrativo No. 057-2023-01-00010, y el acta de ejecución de reenganche y pago de salarios caídos, son documentos privados, desconociendo la diferencia entre documentos públicos administrativos y documentos privados.
En referencia al vicio de orden público, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06 de julio de 2001 Expediente N° 00-1838, sostuvo que:
“… el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuando se está o no en el caso de infracción de una norma de orden publico…”. A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o de las autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento…”
De la sentencia anteriormente transcrita, establece que el orden publico abarca todas aquellas normas de interés público que requieren observancia incondicional y por nada pueden ser derogadas o flexibilizadas por particulares, asimismo, nos ordena la imperiosa necesidad de la observancia incondicional de estas normas y su indisponibilidad por parte de los individuos, igualmente es crucial tener en cuenta que el orden publico busca hacer prevalecer el interés general de la sociedad y del Estado sobre el interés particular del individuo, por lo tanto, nada que un particular o una autoridad haga u omita puede subsanar o convalidad alguna contravención que perjudique dicho interés.
En el caso de marras, la apelante señala que la Inspectoría del Trabajo no acudió a la causa y la Jueza a quo realizó una errónea valoración de pruebas al considerar que los elementos de prueba son documentos privados. Con respecto a este punto es necesario mencionar la valoración realizada por la Jueza a quo a los medios de prueba señalados por la apelante:
Actas procesales en el expediente identificado: UP11-N-2023-00006, providencia, contenida en el administrativo: 057-2023-01-00010 de fecha 02-05-2023, marcada AR MAYO ò AR (Folios 82 y 83 de la pieza N° 02). Documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 y siguientes del Código Civil, de la cual es presentado como copia fotostática de acta de ejecución de Reenganche y Pago de Salarios Caídos del expediente administrativo 057-2023-01-000010, este Tribunal observa que, a pesar que no fue impugnada por la contraparte, dicha actuación no coincide con el objeto de nulidad en la presente causa, por lo tanto, le resulta forzoso a este Tribunal desecharla del debate probatorio.
Actas procesales en el expediente identificado: UP11-N-2023-00006, providencia, contenida en el administrativo: 057-2023-01-00010 de fecha 23-05-2023, marcada AR2 (Folio 84 de la pieza N° 02). Documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 y siguientes del Código Civil, de la cual es presentado como copia fotostática de acta de ejecución de Reenganche y Pago de Salarios Caídos del expediente administrativo 057-2023-01-000010, este Tribunal observa que, a pesar que no fue impugnada por la contraparte, dicha actuación no coincide con el objeto de nulidad en la presente causa, por lo tanto, le resulta forzoso a este Tribunal desecharla del debate probatorio.
De la valoración de Primera Instancia y de los medios de prueba que corren insertos a los folios 82, 83 y 84 de la pieza N° 02 del presente expediente, evidencia esta Juzgadora que, tales documentos a pesar de haber sido promovidos en copia simple, los mismos son copias de un expediente administrativo, de manera que, se tratan de documentos públicos administrativos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, los cuales están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, al ser emanados por un funcionario público, por lo cual deben tomarse como auténticos y de veracidad favorables. No obstante a ello, se observa que tales documentales son pertenecientes al expediente N° 057-2023-01-00010, de modo que, no guarda relación con el objeto del caso que hoy tratamos, de esta manera, a pesar que la a quo erró al determinar que son documentos privados, los mismos no aportan nada por ser parte de otro expediente administrativo, a lo que fueron desechados, por consiguiente, al no ser determinantes dichas documentales para la decisión tal proceder del Tribunal de Primera Instancia no reviste de violación al orden público, por ende este Juzgado Superior declara improcedentes los vicios delatados por la apelante. Así se decide.
Por último la apelante señala que, la jueza a quo incurre en el vicio de incongruencia negativa al dictar la sentencia sin pronunciarse sobre todas y cada una de las defensas planteados y contenidos en esta causa obviando en su gran mayoría los argumentos referidos a las declaraciones de los testigos y al propio contenido del escrito de calificación de falta que hace referencia a otro trabajador incriminado en las presunta falta cometidas, específicamente CESAR OCHOA, ampliamente identificado y señalado en las actas procesales y no a la conducta de su representado WILMER CASTILLO, a su decir, esta sentencia debió se dictada con arreglo a nuestra legislación, sin incertidumbres, insuficiencias, ambigüedades o contradicciones, con una claridad, comprensible, sin lugar a dudas o equívocos, debió ser dictada de forma exhaustiva, pronunciándose sobre todos los pedimentos formulados y de esta forma resolver el conflicto de intereses que le fue sometido.
En relación al señalado vicio de incongruencia de negativa, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia estableció lo siguiente: “…esta Sala en su pacífica y reiterada jurisprudencia ha indicado que el quebrantamiento de la disposición contenida en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se materializa cuando el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio…” (vid. Exp. 2011-0935 de fecha 18 de enero de 2012, M.P. Evelyn Marreno Ortiz).
A sabiendas del criterio parcialmente transcrito, la Sala Político Administrativa ha sostenido que el vicio de incongruencia negativa ocurre cuando el sentenciador subvierte los términos de la controversia, y se configura al resolver aspectos que no fueron solicitados, ajenos al litigio o por omitir el debido pronunciamiento sobre las pretensiones o defensas válidamente esgrimidas por los litigantes.
Ahora bien, evidencia esta Sentenciadora que la apelante en su escrito de fundamentación a la apelación menciona al ciudadano Cesar Ochoa y Wilmer Castillo como partes en la causa que se está ventilando, en este mismo orden de ideas presume esta Sentenciadora que en dicho escrito presentado, la apelante incurrió en un error material al transcribir un párrafo que nada tiene que ver con las partes y objeto de este recurso de apelación, debido a que, la representación judicial del tercer interviniente trae a colación un procedimiento de calificación de falta y menciona a unos ciudadanos que no son parte en el presente proceso, por consiguiente este Juzgado considera inoficioso conocer el presente vicio. Así se decide.
Atendiendo a todo lo anterior, de la revisión efectuada este Superior Despacho coincide con la decisión proferida del Tribunal Primero de Juicio y determina la inexistencia de los vicios relatados por el tercer interviniente apelante y declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto. ASÍ SE DECIDE.
-X-
DISPOSITIVO
Por todo el razonamiento tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del tercer interviniente apelante, EHIVAR MANUEL CALI, contra la decisión de fecha 27 de febrero de 2025, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la recurrida decisión en todas y cada una de sus partes y, en consecuencia se declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, ejercido por el ciudadano JAIRO ANTONIO ARCILA, en su carácter de presidente de la firma mercantil INVERSIONES SAMY 2020, JS, C.A., en contra de la Providencia Administrativa N° 0084/2023 dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy en fecha 28 de julio de 2023 en el expediente N° 057-2023-03-00087, mediante la cual declaró Con Lugar la denuncia por Salarios Caídos y Bono de Alimentación incoado por el ciudadano EHIVAR MANUEL CALI, por consiguiente SE ANULA dicho Acto Administrativo. ASI SE DECIDE.
TERCERO: Notifíquese sobre la presente decisión a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango valor y fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, con copia certificada de la sentencia. Líbrese Oficio. Cúmplase con lo ordenado.
En virtud que la sede de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela es en la ciudad de Caracas se ordena librar oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Área Metropolitana de Caracas para que se sirva distribuir ante los Juzgados Superiores de esa Circunscripción Judicial para que efectué la notificación y posterior remisión a este juzgado. Líbrese oficio y exhorto. Cúmplase con lo ordenado.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Así mismo remítase el expediente a su Tribunal de origen una vez firme esta sentencia en la oportunidad procesal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los treinta (30) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026).
DIOS Y FEDERACION
LA JUEZA,
ELVIRA CHABAREH TABBACK
LA SECRETARIA,
MARIAMNIS GIMENEZ
Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, treinta (30) de julio del año dos mil veintiséis (2026), siendo las diez de la mañana (10:00 A.M), se diarizó la presente decisión y se publicara en su oportunidad correspondiente en el portal Web.
LA SECRETARIA
Asunto Nº UP11-R-2025-000015
ECT/MG/LB
|