REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy
San Felipe, siete (07) de julio de dos mil veintiséis
216º y 167º
Asunto Nº: UP11-R-2026-000005
Asunto Principal Nº: UP11-L-2025-000107
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada y demandante, contra acta de instalación de audiencia preliminar de fecha 23 de febrero de 2026 y decisión de fecha 13 de marzo de 2026, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. Celebrada la audiencia de apelación en la que se declaró “CON LUGAR” el recurso interpuesto por la parte demandada recurrente y “HOMOLOGADO” el desistimiento del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente, siendo esta la oportunidad procesal para la publicación de la sentencia en forma escrita, pasa ahora este Juzgado a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: FRANCIS ALEXANDRA VEGAS RANGEL, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 27.492.575.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: ARGENIS OSORIO y JOSE DE JESUS RANGEL, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 49.376 y 110.813 respectivamente.
PARTE DEMANDADA RECURRENTE: HONGFU LIU, chino, titular de la cedula de identidad N° E 83.308.427.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE: JORGE ROJAS RIOS, Abogado en ejercicio y debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 105.305.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN AMBOS EFECTOS.
-II-
FUNDAMENTOS DE LA APELACION
Durante la celebración de la audiencia de apelación, la representación judicial de la parte demandada recurrente expuso que, en ejercicio del recurso de apelación interpuesto por su representado, obedece a un hecho producto del quehacer humano, el ciudadano Hongfu Liu fue convocado para la celebración de una audiencia preliminar ante un Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial el día 23/02/2026, sin embargo no asistió a la misma debido a que, sufrió una crisis hipertensiva, lo cual amerito control y reposo por 03 días, a lo cual consignó en ese acto reposo medico otorgado por un centro de salud asistencial, a su decir, como esta incomparecencia fue producto del quehacer humano que está perfectamente encuadrado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como un hecho eximente no de su responsabilidad pero si un hecho justificativo de su inasistencia a la instalación del acto. En consecuencia solicitó a este Tribunal revoque la sentencia dictada y reponga al estado en que se celebre nuevamente la audiencia preliminar.
En cuanto a la parte demandante recurrente alegó en la oportunidad de la audiencia que, visto el documento traído por la parte demandada recurrente para justificar su inasistencia, fue emitido por un medico que labora en un Instituto Autónomo como ente administrativo como es el ambulatorio Tiburcio Garrido, por lo tanto, a su decir, sus actos son documentos administrativos, de manera que, tiene fe pública, en consecuencia en vista que es justificada la incomparecencia del demandado, no tiene nada que exponer por ende desiste del recurso de apelación interpuesto por su parte.
-III-
MOTIVACION PARA DECIDIR
Analizados como han sido los argumentos presentados en la audiencia de apelación, esta juzgadora considera necesario realizar las siguientes consideraciones antes de pronunciarse sobre la procedencia o no, a la incidencia generada en Primera Instancia alegada por la parte demandada recurrente:
Los jueces laborales deben orientar sus actuaciones conforme a los principios que impone la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de acuerdo, como son la brevedad y celeridad, entre otros, observando el cumplimiento de formalidades esenciales del proceso esto es, aquellas en las que se encuentra involucrado con el debido proceso y el orden público procesal, pero además de acuerdo al Código de Ética del Juez Venezolano en sus artículo 9, 10, 11 y 12, que establecen: que el Juez debe garantizar el proceso para la realización de la justicia, realizándose los actos procesales conforme al debido proceso y asegurar que toda persona que acuda a los órganos jurisdiccionales tengan acceso a la justicia.
Conforme a lo anterior, la actividad procesal está sometida a reglas que deben cumplirse, siendo así, los actos procesales deben efectuarse conforme está establecido en las leyes, tal y como lo prevén los artículos 11 y 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Es así que, acudiendo a la aplicación analógica de lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, los Jueces deben procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que pudieran producirse, no pudiendo decretar ninguna nulidad fuera de los casos determinado por la ley, salvo cuando en un acto no se haya cumplido alguna formalidad esencial para su validez. Tampoco se declarará la nulidad cuando el acto haya alcanzado el fin para el cual estaba destinado, pues así lo prescribe el artículo 257 de la Constitución.
Lo anteriormente se expresa con el objeto de establecer, que de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar se debe aplicar lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde se producen consecuencias, es por ello que el juez laboral de primera instancia se limitó a agregar los medios probatorios al expediente y decidir la causa conforme al libelo de de demanda.
Establecido lo anterior, pasa esta Juzgadora a decidir el recurso, de la siguiente manera: para ello se hace necesario citar el contenido de la cláusula 131 de la Ley Orgánica del Trabajo:
“Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo”.
El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.
La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.
En todo caso, si el apelante no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado”.
Como se desprende de la norma anteriormente mencionada, sobre la consecuencia jurídica si el demandado es quien no comparece a la audiencia preliminar y consagra el procedimiento a seguir cuando los motivos de la incomparecencia son justificados, por lo que faculta al Juez Superior del Trabajo a revocar aquellos fallos constitutivos de la admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, consciente de las incidencias que en algunos momentos pueden ocurrir a las partes o a sus apoderados y que no se enmarcan dentro de lo que es un hecho fortuito o de fuerza mayor ha sostenido el criterio de flexibilización de los motivos que eventualmente puedan justificar las incomparecencias de las partes a las audiencias, incluyendo dentro de estos aquellos hechos que devienen del quehacer diario del hombre y que en algunas ocasiones pueden imposibilitar el cumplimiento de la carga de asistencia a determinados actos. (Véase en ese sentido sentencia No. 115 de fecha 17 de Febrero de 2004 en el caso A.S.O. contra Publicidad Vepaco, C.A.).
La flexibilización de los motivos que justifiquen la incomparecencia no debe entenderse como un medio de protección de las partes ante un eventual incumplimiento de sus cargas procesales, sino deben concebirse como un medio para no sacrificar, entre otros derechos, el derecho a la defensa que eventualmente se puede ver lesionado por la insistencia a algún acto por motivos justificados.
Ahora bien, atendiendo a lo anterior, señaló el demandado recurrente que, el ciudadano Hongfu Liu fue no asistió a la celebración de una audiencia preliminar ante un Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial el día 23/02/2026, debido a que, sufrió una crisis hipertensiva, lo cual amerito control y reposo por 03 días, a lo que trajo para ser agregado a los auto reposo medico.
En el presente caso, y de una revisión a los autos se evidencia que con anterioridad a la audiencia preliminar el ciudadano Hongfu Liu no contaba con representación judicial en el presente proceso, por lo tanto, era el único que debía presentarse a dicho acto con asistencia de un profesional del derecho. Es de advertir, que el acto celebrado ante esta segunda instancia, se argumentó circunstancias dirigidas a justificar la incomparecencia del ciudadano Hongfu Liu, a lo que, la representación judicial del demandado recurrente en audiencia de apelación consignó reposo medico por 03 días, que corre inserto al folio 71 de la única pieza, otorgado por el Hospital Dr. Tiburcio Garrido de fecha 23 de febrero de 2026 al ciudadano Hongfu Liu por presentar Tensión Arterial Moderadamente elevada, del mismo se desprende que posee el sello del centro de salud, así como también sello y firma del médico tratante, lo que a criterio de quien suscribe se trata un documento público administrativo que están dotados de una presunción favorable de veracidad, de manera que, se trata de un hecho impeditivo para acudir a tan importante acto procesal, que estuvo fijado para el 23 de febrero de 2026 por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Lo que permite concluir que, si está justificada y demostrada a criterio de esta Sentenciadora, la inasistencia de la parte demandada. Así se decide.
Por otro lado, el demandante también recurrente alegó en la oportunidad de la audiencia que, visto el documento traído por la parte demandada recurrente para justificar su inasistencia, fue emitido por un medico que labora en un Instituto Autónomo como ente administrativo como es el ambulatorio Tiburcio Garrido, por lo tanto, a su decir, sus actos son documentos administrativos, de manera que, tiene fe pública, en consecuencia en vista que es justificada la incomparecencia del demandado, no tiene nada que exponer por ende desiste del recurso de apelación interpuesto por su parte.
En este sentido, de una revisión minuciosa el poder apud-acta otorgado por la trabajadora Francis Alexandra Vegas a los profesionales del derecho Argenis Osorio y José Rangel Sánchez se observa del mismo que, la representación judicial de la demandante expresamente están facultados para desistir, por lo tanto y como quiera que, lo mismo no va en contra a derecho ni las buenas costumbres, este Juzgado homologa el desistimiento del recurso de apelación de la demandante. Así se decide.
En conclusión se declara con lugar el recurso interpuesto por el demandado recurrente, de manera que, este Superior Despacho revoca el acta de instalación de la audiencia preliminar y la sentencia recurrida en todas emitida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, en consecuencia se ordena reponer la causa al estado de celebrar audiencia preliminar y se homologa el desistimiento de la parte demandante recurrente. ASI SE DECIDE.
-IV-
DISPOSITIVO
Por todo el razonamiento tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada recurrente contra el Acta de Instalación de Audiencia Preliminar, de fecha 23 de febrero de 2026; dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy en el asunto principal signado con el Nº UP11-L-2025-000107. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: SE HOMOLOGA el desistimiento del Recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente contra la sentencia de fecha 13 de marzo de 2026, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy en el asunto principal signado con el Nº UP11-L-2025-000107. ASI SE DECIDE.
TERCERO: SE REVOCA el Acta de Instalación de Audiencia Preliminar, de fecha 23 de febrero de 2026; y la sentencia de fecha 13 de marzo de 2026, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy en el asunto principal signado con el Nº UP11-L-2025-000107, en consecuencia se ORDENA al tribunal supra mencionado fijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar primigenia. ASI SE DECIDE.
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por la naturaleza de la decisión. ASÍ SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Luego líbrese oficio al Tribunal de origen junto con el expediente, una vez firme ésta en la oportunidad procesal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, el día siete (07) del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026).
DIOS Y FEDERACION
LA JUEZA,
ELVIRA CHABAREH TABBACK
LA SECRETARIA,
MARIAMNIS GIMENEZ
Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, siete (07) de julio del año dos mil veintiséis (2026), siendo las doce minutos de la tarde (12:00 P.M.) de la tarde se diarizó la anterior decisión y se publicará en su oportunidad correspondiente en el portal Web.
LA SECRETARIA
Asunto Nº: UP11-R-2026-000005
ECT/MG/LB
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