REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, Trece (13) de Julio de 2026
216° y 167°
ASUNTO: UP11-L-2024-000007
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
De una revisión exhaustiva de las actas que comprenden el presente expediente se desprende que en fecha 10/07/2026 en la instalación de la audiencia preliminar surgió una incidencia en contra de la representación judicial de la entidad de trabajo demandada PROAGRO, C.A., dicho Poder fue Impugnado por la representación legal de los demandantes, quien señalo en el acto, que la representación de la parte demandada no presento el Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil PROAGRO, C.A., asimismo se amparo invocando la sentencia N°1719 de fecha 03/11/2025 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que estableció que al no acompañarse el Poder del acta ordinaria o extraordinaria de la Compañía Anónima para verificar la cualidad del accionante la acción deberá ser inadmitida, en este sentido, la apoderada de la sociedad mercantil PROAGRO C.A., insistió en la representación que le atribuye el Poder Autenticado consignado en original en la audiencia.
Quien dirige el proceso, una vez efectuada la revisión del Poder que riela a los folios 05 al 12 de la Pieza 03, objeto de la impugnación que acá se resuelve, evidencia que el ciudadano SEBASTIAN HERGUETA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N°V-15.250.371, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°135.553, en su carácter de Consultor Jurídico de PROAGRO C.A., en uso de sus facultades confiere Poder Especial en fecha 30 de Abril de 2026, a las Abogadas THAIDIS CASTILLO, IRIS ZARRAGA Y BARBARA ANDREA RIVERO, titulares de la Cedula de Identidad N°V-17.844.517, V-17.776.543 y V-27.529.663, respectivamente y su identificación en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 133.881, 142.794 y 327.374, con amplias facultades para sostener los derechos de su representada en el presente asunto.
Ahora bien, adentrándonos a la verificación de la representación o cualidad jurídica procesal en el cuestionado Poder es imperioso traer a colación lo que se lee y se observa en la Nota de Autenticación (F. 09 pza 03) del cual se extrae que el ciudadano Notario hace constar que para este acto tuvo a la vista 1.-) Cedula de identidad laminada vigente del otorgante, 2.-) Acta Constitutiva de la empresa PROAGRO COMPAÑÍA ANONIMA, con Registro de Información Fiscal N°J-00103686-5, sociedad originalmente domiciliada en Caracas según consta documento inscrito ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 07 de Julio de 1977, bajo el N°02, tomo 104-A, segundo, actualmente con domicilio en Valencia Estado Carabobo, según consta en documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 29 de Abril de 1996, bajo el N°1, Tomo 45-A, refundidos en un solo texto todas las modificaciones de su documento constitutivo estatuario, según consta en acta de asamblea extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 23 de Agosto de 2023 protocolizada en fecha 21 de Diciembre de 2023 por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo bajo el N°17, Tomo 673-A, carácter y facultades que consta de acta de Junta Directiva celebrada en fecha 14 de Agosto de 2018 y Registrada en fecha 28 de Agosto de 2018 por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo bajo el N°22, Tomo 172-A RM315, el cual fue verificado por la funcionaria Valentina Hernández, C.I.V-7.709.675. 3.-) Planilla de Siartec N°292963 de fecha 29/04/2026.
El Poder arriba descrito quedo Registrado en la Notaria Pública Quinta de Valencia Estado Carabobo, bajo el N°12, Tomo 127, folios 87 al 94, en fecha 30 de Abril de 2026; para mayor abundamiento, es preciso mencionar que de la simple consulta al código QR que trae el propio Poder remite a la dirección del portal web del SAREN, donde es visible la validación del poder otorgado y autenticado por dicha institución.
Otro elemento a tener en consideración, es que la parte actora reconoce desde el inicio de la demanda que es el ciudadano SEBASTIAN HERGUETA, titular de la cedula de identidad N°V-15.250.371, el representante legal de la firma mercantil supra identificada, en consecuencia, se puede apreciar durante el curso y el desarrollo del presente litigio y todas las actas que la conforman hasta la actualidad como se desprende incluso de los folios 115 al 119 de la pieza N°02, Registro Mercantil y Acta De Asamblea De Extraordinaria de fecha 23/08/2023 debidamente avalada por el Registro Mercantil correspondiente, de donde se desprende que el ciudadano SEBASTIAN HERGUETA, ya identificado, es el Consultor Jurídico y en efecto representante legal de la demandada, representación esta que no fue objetada en su debida oportunidad y por lo tanto puede constituir apoderados para que representen, defiendan, y sostengan los derechos e intereses de la entidad de mercantil en el presente asunto.
Ahora bien la representación de la parte actora, también trae a colación importante sentencia N°1.719 de fecha 03/11/2025 proferida por el máximo Tribunal Supremo de Justicia de su Sala Constitucional, este Tribunal reviso la sentencia en cuestión de gran valor doctrinal y jurisprudencial, no obstante el espíritu de la sentencia no es aplicable al presente caso, por cuanto de autos se desprende que quedo demostrada la cualidad que se atribuye el otorgante del Poder según Acta Constitutiva y Acta de Asamblea Extraordinaria, que ya formaban parte del cuerpo del expediente, y la mencionada sentencia hace referencia a un “Poder Genérico”, y no se evidencio en el expediente el documento que demostrará la facultad para otorgar poderes de representación en nombre de la persona jurídica, cosa contraria en el caso que nos ocupa ya que el Poder presentado tiene fe pública y plena validez, ya que fue debidamente Autenticado por el órgano competente quien tuvo a la vista el legajo de documentos que acredita la facultad del otorgante para tal fin, sumado al hecho de que cursa a los autos los respectivos documentos que validan la representación.
Entonces, tal como lo establece el artículo 169 del Código de Procedimiento Civil, norma que se trae al presente asunto por aplicación supletoria del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo “Los representantes que lo son por virtud de la ley, y sus apoderados, están sometidos en sus gestiones en el proceso a las disposiciones del Código Civil y del Código de Comercio en cuanto a facultades, deberes y formalidades”, por lo tanto, de conformidad con el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, se establece que el poder otorgado al ciudadano SEBASTIAN HERGUETA, titular de la cedula de identidad N°V-15.250.371, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia Estado Carabobo, bajo el N°12, Tomo 127 folios 87 al 94, de fecha 30/04/2026, y por el cual le Confiere y otorga Poder Especial, en la presente causa a los abogados en ejercicio THAIDIS CASTILLO, IRIS ZARRAGA Y BARBARA ANDREA RIVERO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 133.881, 142.794 y 327.374, respectivamente, con amplias facultades para sostener los derechos de su representada en el presente asunto, tiene eficacia para actuar y representar a PROAGRO COMPAÑÍA ANONIMA, empresa inscrita por ante el Registro Mercantil Primero ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 07 de Julio de 1977, bajo el N°02, tomo 104-A, segundo, actualmente con domicilio en Valencia Estado Carabobo según consta en documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 29 de Abril de 1996, bajo el N°1, Tomo 45-A, refundidos en un solo texto todas las modificaciones de su documento constitutivo estatuario, según consta en acta de asamblea extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 23 de Agosto de 2023 protocolizada en fecha 21 de Diciembre de 2023 por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo bajo el N°17, Tomo 673-A, carácter y facultades que consta de acta de Junta Directiva celebrada en fecha 14 de Agosto de 2018 y Registrada en fecha 28 de Agosto de 2018 por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo bajo el N°22, Tomo 172-A RM315.
En virtud de los razonamientos que anteceden y por cuanto la parte demandada Abogada BARBARA ANDREA, ya identificada, solicito en la instalación de la audiencia preliminar, la apertura de la incidencia de Exhibición de documentos de conformidad con el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal considera inoficioso lo solicitado, en virtud, que en las actas que conforman el presente expediente se encuentra inserto el Acta constitutiva de la Firma Mercantil y su Acta de Asamblea Extraordinaria.
Por las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la impugnación del poder otorgado por el ciudadano SEBASTIAN HERGUETA, titular de la cedula de identidad N°V-15.250.371, y por el cual le Confiere y otorga Poder Especial, en la presente causa a las abogadas en ejercicio THAIDIS CASTILLO, IRIS ZARRAGA Y BARBARA ANDREA RIVERO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 133.881, 142.794 y 327.374, respectivamente, con amplias facultades para sostener los derechos de su representada en el presente asunto, así se decide.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, con sede en la ciudad de San Felipe, a los Trece (13) días del mes de Julio del año dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 166º de la Federación.
En igual fecha y siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 p.m.) se publicó y agregó la presente sentencia a las actas del expediente. De igual manera, se hizo su correspondiente publicación en el portal informático http://yaracuy.tsj.gov.ve/. Dejándose los datos del fallo en el índice del copiador de sentencias publicadas en este mes. Se cumplió con todo lo ordenado.
La Jueza Provisoria,
ABG. ORIANNA MILAGROS RAFFO ASCANIO
El Secretario,
ABG. PABLO VELASQUEZ
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