REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZU ELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 15 de Julio de 2026.
215° y 166°
Nº DE EXPEDIENTE: UP11-L-2012-000040
PARTE DEMANDANTE: ADONAY BLANCO, ROBERTO FRANICH, JAVIER MENDOZA, JAVIER NOGUERA, WILMER OVIEDFO, EDUARDO REYES, HECTOR VIZCAYA, RAIMIR RAMIREZ, RONNY MENDEZ, ALVARO ALVARADO Y CLELIA JIMENEZ.
APODERADA JUDICIAL: ABG. LISSETT COROMOTO MENTADO GUANAGUANAY, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 68.138.
PARTE DEMANDADA: VITALIM C.A.
APODERADO JUDICIAL: ABG. FRANCISCO CHONG, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.789.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE BENEFICIOS LABORALES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
ANTECEDENTES
Vista la impugnación, realizada por la representación de la parte demandada, el profesional del derecho FRANCISCO CHONG, ya identificado, este tribunal antes de decidir sobre la impugnación, considera necesario revisar minuciosamente todas y cada una de las actuaciones en la etapa de ejecución, desde el momento de la consignación de la primera experticia complementaria del fallo, de la siguiente manera:
• En fecha 06/06/2022, la experto Deissy Yovera, titular de la cedula de identidad Nro. 10.115.041, en su condición de experta juramentada, consigna la experticia complementaria del fallo. Folio 34, Pieza 4.
• En fecha 09/06/2022, el profesional del derecho Francisco Chong, ya identificado, mediante escrito, impugna la experticia complementaria del fallo. Folio 48, Pieza 4.
• En fecha 14/06/2022, en vista de la impugnación realizada por la representación de la parte demandada, este tribunal de conformidad con el artículo 249 del CPC, nombra a dos expertos a los fines que se pronuncien en relación a la experticia complementaria del fallo. Folio 56. Pieza Nro. 4
• En fecha 01/08/2022, la experto Gisela Ramos, titular de la cedula de identidad Nro. 3.322.500, en su condición de experta juramentada, consigna el informe de revisión de la experticia impugnada. Folio 80, Pieza 4.
• En fecha 05/08/2022, el profesional del derecho Francisco Chong, ya identificado, impugna el informe de revisión de la experticia complementaria del fallo. Folio 101, Pieza 4.
• En fecha 08/08/2022, el tribunal emite un auto, donde niega la oposición, por cuanto ese informe de revisión, tiene la finalidad de ilustrar al juez, a los fines de pronunciarse sobre la impugnación realizada. Folio 114, Pieza 4.
• En fecha 07/06/2023, la experto Yazmín Dolores Piña Méndez, titular de la cedula de identidad Nro. 12.079.122, en su condición de experta juramentada, consigna el informe de revisión de la experticia impugnada. Folio 140, Pieza 4.
• En fecha 22/06/2023, consignadas las dos experticias ordenadas por el tribunal de conformidad con el artículo 249 de CPC, por remisión expresa del artículo 11 de la LOPT, el tribunal se pronuncia en relación a la impugnación y declara que considera ajustado a derecho el informe pericial de revisión presentado por las expertos contables, quedando el monto indexado a pagar por la demandada la cantidad de Bs. (181.452,93) CIENTO OCHENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS. Folio 146, Pieza 4.
• En fecha 28/06/2023, el profesional del derecho Francisco Chong, ya identificado, apela de la sentencia. Folio 149, Pieza 4.
• En fecha 10/08/2023, el Tribunal Superior del Trabajo de esta misma jurisdicción, declara Sin Lugar la apelación y confirma la sentencia del juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución. Folio 192, Pieza 4.
• En fecha 25/09/2023, el profesional del derecho Francisco Chong, ya identificado, ejerció Control de Legalidad. Folio 204, Pieza 4.
• En fecha 09/07/2024, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, declara INADMISIBLE el Control de Legalidad interpuesto por la representación de la parte demandada. Folio 215, Pieza 4.
• En fecha 01/11/2024, la representante de los demandantes, la profesional del derecho Lissett Mentado, ya identificada, solicita al tribunal la actualización de la experticia, en virtud que han transcurridos dos años de la ultima experticia complementaria. Folio 226, Pieza N°4.
• En fecha 03/02/2025, la experto Gisela Ramos, titular de la cedula de identidad Nro. 3.322.500, en su condición de experta juramentada, consigna la actualización de la experticia Complementaria del fallo. Folio 9, Pieza 5.
• En fecha 04/02/2025, el profesional del derecho Francisco Chong, ya identificado, impugna la experticia complementaria del fallo. Folio 19, Pieza 5.
• En fecha 17/02/2025, en vista de la impugnación realizada por la representación de la parte demandada, el tribunal de conformidad con el artículo 249 del CPC, nombra dos expertos a los fines que se pronuncien en relación a la experticia complementaria del fallo. Folio 34, Pieza 5.
• En fecha 16/07/2025, la experto Deissy Yovera, titular de la cedulad identidad Nro. 10.115.041, en su condición de experta juramentada, consigna el informe de revisión de la experticia Complementaria del Fallo. Folio 168, Pieza 6.
• En fecha 13/03/2025, la experto Yazmín Piña, titular de la cedulad identidad Nro. 12.079.122, en su condición de experta juramentada, consigna el informe de revisión de la experticia Complementaria del Fallo. Folio 205, Pieza 6.
• En fecha 19/03/2026, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, una vez consignadas los dos informes de revisión de la Experticia, se pronuncia y declara que considera ajustado a derecho el informe pericial de revisión presentado por las experto contables designadas para la revisión, por lo que se deja sin efecto la experticia complementaria del fallo realizada por la licenciada Gisela Ramos, ya identificada y se tiene como complemento de la sentencia, la experticia presentada por la licenciada Deissy Yovera, ya identificada, no existiendo apelación, quedo firme la sentencia interlocutoria. Folio 217, Pieza 6.
• En fecha 25/03/2026, la representante de los trabajadores demandantes, la profesional del derecho Lissett Mentado, ya identificada, solicita al tribunal la actualización de la experticia, en virtud que han transcurridos un año. Folio 222, Pieza 6.
• En fecha 17/06/2026 el tribunal mediante auto, ordeno que el correo recibido con el reposo médico y la actualización de la experticia complementaria del fallo enviados por la experto Deissy Yovera, titular de la cedula de identidad Nro. 10.115.041, sea agregados a la presente causa. Folio 247, Pieza 6.
• En fecha 01/07/2026, el profesional del derecho Francisco Chong, ya identificado, impugna la experticia complementaria del fallo. Folio 02, Pieza 7.
MOTIVACION
Ahora bien, una vez descrito de manera cronológica, las actuaciones en fase de ejecución realizadas en el presente asunto y visto el escrito presentado en fecha 01/07/2026 por la representación judicial de la parte demandada, mediante el cual impugna, por tercera vez la experticia complementaria del fallo, quien juzga en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales para garantizar una tutela judicial efectiva y una justicia sin dilaciones indebidas, procede a dictar pronunciamiento bajo los siguientes términos:
La fase de ejecución de una sentencia en el proceso laboral venezolano representa la máxima garantía de la tutela judicial efectiva, la cual no se limita a la obtención de una declaración formal de justicia, sino que exige la materialización oportuna y efectiva de lo decidido. En los juicios laborales, especialmente aquellos que arrastran sentencias definitivamente firmes desde hace muchos años, el proceso de liquidación de las prestaciones sociales o demás conceptos laborales suele verse obstaculizado por una conducta sistemática de la parte demandada, cuando realiza sucesivas impugnaciones contra las experticias complementaria del fallo. Es importante resaltar que los jueces laborales de primera instancia, ejecutores de las sentencias, deben impedir que el cumplimiento del mandato del tribunal se difiera indefinidamente en el tiempo, su deber es salvaguardar los derechos laborales y constitucionales de los trabajadores, es por ello que deben revisar en profundidad cada impugnación a los fines de establecer el procedimiento correcto y evitar retardos procesales.
En este sentido, la experticia complementaria del fallo, fundamentada de manera supletoria en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la LOPT, constituye un todo indivisible con la sentencia definitiva que la ordena, participando de su misma naturaleza jurídica y de los efectos de la cosa juzgada. En el presente asunto, la primera experticia complementaria ventilo los conceptos históricos de la condena mediante la designación del experto contable, adquiriendo firmeza tras quedar definitivamente firme la sentencia del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución.
Ahora bien, cuando la conducta de la parte demandada, es la no cancelación de manera oportuna la deuda contraída producto de una condena, ante una experticia complementaria firme, la ley otorga el derecho a su contraparte a solicitar una actualización de la experticia Complementaria del Fallo, a los fines de renovar el valor de la condena mediante la indexación judicial y el cálculo de nuevos intereses de mora. No obstante, la actualización bajo ninguna circunstancia, constituye un nuevo juicio, ni una incidencia para la apertura de debates sobre el fondo del derecho ya debatido, no está permitido reabrir, revisar o corregir la metodología de cálculo, las fórmulas aplicadas o los conceptos jurídicos homologados en la experticia principal que ya adquirió firmeza. El Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que admitir impugnaciones sucesivas sobre la base de parámetros ya decididos vulnera de forma directa el principio de inmutabilidad de la cosa juzgada, consagrado en el artículo 57 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La inmutabilidad de la sentencia busca evitar que el juez ejecutor o las partes alteren o reabran discrecionalmente el debate procesal.
La actualización de la experticia, es garantizar, que el valor de lo condenado no se vea deteriorado a través del tiempo, por culpa del fenómeno inflacionario. El perito encargado de la actualización ejerce una función puramente aritmética: toma los parámetros de la anterior experticia complementaria del fallo firme y actualiza los montos aplicando los índices oficiales fijados por el Banco Central de Venezuela (BCV).
En el caso sub iudice, este Tribunal observa que el apoderado judicial de la empresa demandada, abogado Francisco Chong, plenamente identificado en autos, ha interpuesto varias impugnaciones sustentadas en idénticos argumentos. En consecuencia, en aras de la celeridad y la economía procesal, se procede a examinar de manera conjunta los planteamientos alegados en todas sus impugnaciones:
• Argumentos efectuados del representante de la parte demandada, en la primera impugnación de la experticia Complementaria del fallo de fecha 09/06/2022: Folio 48, Pieza 4.
1.- Impugna la experticia Complementaria del Fallo por ser exagerada y exorbitante.
2.- Denuncia que no se aplicó la fórmula para las indexaciones judiciales ha establecido el BCV, ya que la experto no aplico la fórmula matemática del resultado del monto de la inflación porcentual (división del INPC final entre (/) el INPC inicial) multiplicado por 100 menos (-) 100 y luego de ello, el resultado final dividirlo entre (/) 1.000.000,00 para eliminársele los seis (06) ceros de la reconversión monetaria decretada en octubre de 2021.
3.- Señala que no se excluyó del cálculo de la indexación los Lapsos de suspensión de la causa, caso fortuito y fuerza mayor.
4.- Delata que existe un error al aplicar las dos (02) reconversiones monetarias.
5.- Por último, denuncia que las tasas activas descritas en el informe se corresponden a la tasa activa anuales Nominales Promedio Ponderadas de Cobertura Nacional emitidas por el BCV, siendo que las tasas señaladas en la sentencia son las tasas de mercado vigente (Tasa Activa) fijada por el BCV.
• Argumentos efectuados del representante de la parte demandada, en la segunda impugnación de la experticia Complementaria del fallo de fecha 04/02/2025. Folio 19, Pieza 5.
1.- Error en la experticia del Fallo por errar respecto a la interpretación y contenido del artículo 91 y siguientes del reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, por cuanto no aplico la fórmula matemática del resultado del monto de la inflación porcentual (división del INPC final entre (/) el INPC inicial) multiplicado por 100 menos (-) 100 y luego de ello, el resultado final dividirlo entre (/) 1.000.000,00, para lograr el porcentaje de inflación correspondiente al año 2024 y así lograr la Porcentualización de la inflación.
2.- Error en la recurrida por no excluir del cálculo de indexación los lapsos de suspensión de la causa por vacaciones judiciales, caso fortuito o fuerza mayor.
• Argumentos efectuados del representante de la parte demandada, en la tercera impugnación de la experticia Complementaria del fallo de fecha 01/07/2026. Folio 02, Pieza 7.
1.- Error en la experticia del Fallo por errar respecto a la interpretación y contenido del artículo 91 y siguientes del reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, por cuanto no aplico la fórmula matemática del resultado del monto de la inflación porcentual (división del INPC final entre (/) el INPC inicial) multiplicado por 100 menos (-) 100 y luego de ello, el resultado final dividirlo entre (/) 1.000.000,00, para lograr el porcentaje de inflación correspondiente al año 2026 y así lograr la Porcentualización de la inflación.
2.- Error en la recurrida por no excluir del cálculo de indexación los lapsos de suspensión de la causa por vacaciones judiciales, caso fortuito o fuerza mayor.
Revisadas de manera exhaustiva las actas que integran el presente asunto, quien juzga observa con detenimiento que los argumentos utilizados por el representante legal de la empresa demandada al momento de impugnar la experticia complementaria y las actualizaciones se centran en los siguientes puntos:
1. Una errónea interpretación del artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, exigiendo la aplicación de una fórmula matemática que divida el factor inflacionario entre la cantidad de un millón (1.000.000,00) a los fines de la reconversión monetaria.
2. La falta de exclusión del cálculo de indexación de los lapsos de suspensión de la causa, caso fortuito, fuerza mayor y vacaciones judiciales.
Ahora bien, como se puede apreciar de los argumentos anteriormente expuestos de la parte demandada, este Tribunal constata un hecho procesal que considera interesante: los fundamentos del último escrito de impugnación son casi idénticos, en los dos escritos de impugnación presentados en fechas 04/02/2025 (Folio 19, Pieza 5) y en fecha 22/06/2023 (Folio 146, Pieza 4). La única modificación advertida por este tribunal, entre la impugnación actual y la anterior es de carácter puramente cronológico: la sustitución del año "2024" por el año "2026" al referirse al periodo de inflación. Del resto, la reclamación se encuentra en los mismos términos.
En el caso que nos ocupa, los argumentos utilizados por la parte demandante, ya fueron debatidos y resueltos judicialmente mediante decisiones firmes, Sentencia de este juzgado de sustanciación, de fecha 22/06/2023, la posterior confirmación del Juzgado Superior (Folio 192, Pieza 4) y la declaratoria de inadmisibilidad de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que tramitar una tercera impugnación de la experticia complementaria del fallo, con iguales argumentos que ya fueron declarados improcedentes, no solo implicaría quebrantar flagrantemente la inmutabilidad de las decisiones de este propio tribunal, sino que significaría validar un evidente retardo procesal, ya que la parte demandada utiliza herramientas que ofrece la ley, haciendo obstaculizar la fase de ejecución, en el deterioro de las reclamaciones laborales realizadas por los demandantes de autos. El Tribunal considera que no puede convertirse en un instrumento para retardar de manera indefinida el proceso.
Aunado a lo anteriormente expuesto, se observó que dentro del cúmulo de impugnaciones realizadas por la representación judicial de la accionada, se alegó de manera constante un supuesto error en la experticia, bajo el argumento de que no se excluyeron del cálculo de indexación los lapsos de suspensión de la causa por caso fortuito, fuerza mayor y las vacaciones judiciales. No obstante, tras un examen exhaustivo de las experticias complementarias del fallo que obran en autos, este Tribunal constata que las expertos sí tomaron en consideración cada uno de los períodos en que la causa se encontró paralizada, procediendo a deducir de forma efectiva dichos lapsos del cómputo definitivo de la experticia complementaria.
En conclusión, una vez verificado los motivos de hecho y de derecho, en relación a la impugnación realizada, por el profesional del derecho Francisco Chong, ya identificado, este juzgado considera necesario aplicar los principios establecidos en la Ley adjetiva laboral, en relación a la economía y celeridad procesal, razón por la cual declara IMPROCEDENTE la impugnación realizada en fecha 01/07/2026, por el representante legal de la empresa demandada VITALIM C.A. Folio 02, Pieza 7.
En este sentido, este Tribunal ordena notificar a las partes de la presente decisión. Cúmplase con lo ordenado.
Publíquese, regístrese. Dada, firmada y sellada en Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los quince (15) días del mes de julio del dos mil veintiséis (2.026).
EL JUEZ PROVISORIO,
Abg. LUIS EDUARDO LOPEZ PEREZ
LA SECRETARIA,
Abg. ASTRID ESCALONA
Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se diarizó y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA,
Abg. ASTRID ESCALONA
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