REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, diecisiete (17) de julio de 2026.
216° y 167°
Nº DE EXPEDIENTE: UP11-L-2014-000140

PARTE DEMANDANTE: DOMINGO SANCHEZ

APODERADO JUDICIAL: ABG. ZAFIRO NAVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.555.

PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO BRUZUAL DEL ESTADO YARACUY

APODERADO JUDICIAL: ABG. ERLEN AMARELIS MARTINEZ VELASQUEZ inscrita en el IPSA Nº 102.392.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.


De la revisión de la presente causa, se evidencia la consignación de los informes de revisión de la experticia complementaria objeto de impugnación, el primer informe consignado en fecha 14 de julio de 2026 (Folios 127 AL 140 pieza Nº 02), por la Licenciada Deissy Yovera, inscrita en el Colegio de Contadores Públicos Nº 102.067 y el segundo informe consignado en fecha 15 de julio de 2026, por la Licenciada Gisela Ramos, inscrita en el Colegio de Contadores Públicos Nº 118.251, quienes aceptaron el cargo y fueron debidamente juramentadas para ello, por lo cual este juzgador conforme a lo contemplado en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciarse acerca de la impugnación realizada, de la siguiente manera:

ANTECEDENTES

En fecha 1 de noviembre del 2023 el Banco Central de Venezuela consigno informe pericial, el cual riela a los folios 30 al 32 de la pieza Nº 2, posteriormente en fecha 08 de noviembre de 2023 fue impugnado el mismo por la apoderada judicial de la parte demandante Abg. Zafiro Navas, por considerar la estimación como mínima (folio 40 pieza 2).
En fecha 26 de febrero de 2024, esta juzgadora se pronuncia acerca de lo peticionado, señalando que conforme a lo contemplado en el primer aparte del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordenó la designación de dos expertos para la revisión de la experticia objeto de impugnación, y una vez consignado el mismo, esta sentenciadora se pronunciará sobre lo reclamado (folio 56-57 pieza 2).
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Primeramente, se debe definir la experticia complementaria del fallo, la cual constituye un dictamen que solicita el Juez con el fin de cuantificar la decisión tomada, pues en determinadas ocasiones, el juzgador no posee los conocimientos técnicos necesarios para establecer y calcular lo condenado en su fallo, por ello, se emplea el término de “complementaria” pues hace efectiva la ejecución de la sentencia.
Asimismo, la figura de la experticia complementaria del fallo se encuentra tipificada en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan los peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene la restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.

En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos. En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación y de lo determinado se admitirá apelación libremente”.

De lo anteriormente transcrito, se desprende que el artículo 249 eiusdem, brinda a las partes la posibilidad de reclamar en contra de la decisión de los expertos, siempre y cuando este fuera de los límites del fallo o en caso que consideren que la estimación es excesiva o mínima.
Ahora bien, Presentado como fue el escrito de revisión del informe pericial por las dos expertos contables, el tribunal, evidencia que las mismas concuerdan que los cálculos aritméticos efectuados por el Banco Central de Venezuela contienen “errores de forma y de fondo que inciden directamente en los resultados finales indicados en el mismo”, por lo que este juzgador procedió a verificar minuciosamente el informe de revisión pericial conjuntamente con el informe de experticia objeto de impugnación y la sentencia definitiva, evidenciándose que efectivamente se desprende de la experticia complementaria del fallo, primeramente, el monto de los Índices Nacional de Precios al Consumidor (INPC), no corresponden con los publicados en la página oficial del Banco Central de Venezuela así como que no fueron descontados los días en que estuvo paralizada la causa por casos fortuitos o fuerza mayor, por lo que a todas luces no está cumpliendo con las directrices señaladas por este juzgado para su realización y con ello incumpliendo con el ordenamiento legal, arrojando un computo que no se encuentra ajustado a derecho ya que da un monto que no corresponde con la realidad. Tales deficiencias a juicio de quien decide, desestima la experticia complementaria del fallo presentada por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.
En este sentido, de los informes periciales, consignados por las dos expertos contables, se evidencia de manera clara que las mismas corresponden con las normativas legales contempladas en el Reglamento de la Ley de Impuestos Sobre la Renta, así como también las operaciones aritméticas fueron debidamente calculadas conforme a los parámetros contemplados en la sentencia y actualizadas hasta julio 2026, sin embargo se evidencia una diferencia con respecto al monto computado del Cesta tickets entre la experticia consignada por la Lic. Deissy Yovera y la Licenciada Gisela Ramos, en virtud que el cálculo del Bono de Alimentación, no fue calculado en base a los parámetros establecidos en la sentencia definitivamente firme.
Por las razones expuestas, este Juzgado tomara en cuenta el informe de revisión de la experticia Complementaria consignado por la Lcda. Deissy Yovera, acogiendo únicamente el Escenario A (Cumplimiento UT). La razón fundamental de adoptar esta decisión, es porque los cálculos cumplen fielmente con la sentencia del 07/06/2017, emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, respecto al bono de alimentación (Escenario A).
En conclusión, al constatar que el informe de revisión se encuentran los cálculos actualizados en relación a la indexación, intereses moratorios y cálculo del Cesta Tickets, hasta la presente fecha, considera innecesario, nombrar un nuevo experto, por haber desestimado la experticia Complementaria del fallo, consignada por el BCV. Razón por la cual este Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, declara que se tiene como complemento de la sentencia la experticia presentada por la Licenciada Deissy Yovera, quedando el monto indexado a pagar por la parte demandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO BRUZUAL DEL ESTADO YARACUY, al trabajador DOMINGO SÁNCHEZ, la cantidad de CIENTO DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (117.481,60), tal y como aparece en el siguiente cuadro. Así se decide.
CUADRO RESUMEN DE CONCEPTOS ACTUALIZADOS

Concepto Monto
Indexación (Junio 2026) 86.686,76
Intereses Moratorios (hasta julio 2026) 1.124,84
Bono de Alimentación 29.670,90
TOTAL MONTO ACTUALIZADO 117.481,60

El tribunal ordena la notificación de las partes de la presente decisión a los fines de garantizarles que puedan ejercer los recursos que consideren necesarios en defensa de sus derechos. Así se decide.
Publíquese, regístrese. Dada, firmada y sellada en Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, al día 17 de julio de 2026.
JUEZ PROVISORIO



Abg. LUIS EDUARDO LOPEZ
LA SECRETARIA




Abg. ASTRID ESCALONA