REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 30 de Julio de 2026
216º y 167º

ASUNTO: UP11-L-2024-000071.-

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: JUAN MIGUEL FIGUEROA SOTO, venezolano, mayores de edad, titular de las cédula de identidad Nro V- 14.481.530

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LISETT COROMOTO MENTADO GUANAGUANAY, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.138

PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo MOLVENCA, C.A. (PLANTA CHIVACOA)

APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FRANCISCO RAMÓN CHOG, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 63.789

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE BENEFICIOS CONTRACTUALES EN BENEFICIOS LABORALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA

-II-
RESUMEN DEL PROCESO

Se inició esta causa el 25 de noviembre de 2024, al recibirla por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del estado Yaracuy (URDD), (folios 01 al 09 de la única pieza), la cual fue asignada al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, quien lo dio por recibido en fecha 26/11/2024 (Folio 10 de única pieza), y admitida el 28/11/2024 (Folio 12 de la pieza única)

Siendo el día y hora fijada para la celebración de la audiencia preliminar, comparecen ambas partes, considerando el juzgador necesaria la prolongación de la audiencia, hasta el 16 de Mayo de 2025, donde se dio por concluida la audiencia preliminar, y se ordeno la incorporación de las pruebas al expediente, para ser evacuadas por ante el juez de juicio; igualmente se dejó constancia que la parte accionada en fecha 20 de Mayo de 2025, dio contestación a la demanda (Folios 76 al 85 de la pieza única).

A tal efecto, se remitió el asunto a los Juzgados de Juicio y distribuido como fue, se dio por recibido en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, el 15/07/2025 (folio 95 de la pieza única), posteriormente en fecha 22/07/2025, se dictó auto de admisión de pruebas y se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.

En fecha 13 de julio de 2026, se celebró la audiencia de juicio, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes a través de sus apoderados judiciales, en la cual expusieron sus alegatos y sus conclusiones. Ahora bien, la Jueza Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Yaracuy, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; acuerda diferir el dispositivo del fallo al quinto (05) día hábil siguiente a la presente fecha exclusive.

El día Lunes veinte (20) de Julio se dictó el Dispositivo del Fallo, declarando: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE DIFERENCIAS DE BENEFICIOS CONTRACTUALES EN BENEFICIOS LABORALES., incoada por el ciudadano: JUAN MIGUEL FIGUEROA SOTO, contra la Entidad de Trabajo MOLVENCA, C.A. (PLANTA CHIVACOA)

-III-
ALEGATOS DE LA PARTES

La parte demandante en su libelo de demanda, alegó lo siguiente:

 Que sus representado comenzó a prestar sus servicios personales de manera subordinada para la empresa MOLINOS VENEZOLANOS, C.A. (MOLVENCA), sociedad mercantil ubicada en la Avenida 13 entre calles 18 y 19, Edificio S/N, Planta Molvenca, al lado del Hospital Tiburcio Garrido de la ciudad de Chivacoa, Municipio Bruzual, estado Yaracuy, conforme al siguiente cuadro:

NRO
NOMBRE Y APELLIDO
CEDULA
FECHA DE INGRESO
FECHA DE EGRESO
CARGO
TURNO


1
JUAN DAVID FIGUROA SOTO

V- 16.481.530

07/07/2008

18/11/2024

MECANICO GEBERAL
5TO. TURNO
DPTO.
MANTENIMIENTO

 Que la representación empresarial MOLVENCA al mando del Lcdo. EDWARD MONTOYA, quien es el gerente de Talento Humano, le manifestó a su representado que la empresa ha decidido prescindir de sus servicios laborales y a tal efecto interpusieron solicitud ante Inspectoría del Trabajo, para despedirlo;

 Que fue objeto de presión laboral, hasta que por fin lograron, que la Inspectoría, sin prueba que evidenciara una causa que justificara su despido, autorizara a la empresa para su retiro según consta en la providencia administrativa con el numero 057-02-2023-151;

 Que le adeudan DIFERENCIAS POR PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES; VACACIONES; BONO DE VACAIONES; FRACCION DE UTILIDADES; DIFERENCIA SALARIAL; BONIFICACION POR RETIRO Y PARO FORZOSO; DIFERENCIA EN EL PAGO DE UTILIDADES Y VACACIONES Y BONO VACACIONAL.
,
 Que la cuantía de la demanda es por la cantidad de (Bs. 674.654,54) y solicita la INDEXACION de los montos condenados a cancelar.

Asimismo, la parte la demandada, en el escrito de contestación alegó, lo siguiente:
.- Niega, rechaza y contradice, que su representada la Sociedad Mercantil MOLINOS VENEZOLANOS. C.A. (MOLVENCA): adeude conceptos o beneficios laborales a sus trabajadores, establecidos en la Ley Orgánica Trabajo para los trabajadores y Trabajadoras (L.O.T.T.T) y de la Convención Colectiva suscritas por ellos.

.- Niega, rechaza y contradice que su representada se hayan negado a solventar o conciliar por vía extrajudicial, cualquier concepto o beneficio que se les adeuden a los trabajadores de la empresa MOLINOS VENEZOLANOS, CA (MIOLVENCA), ya que su representada se encuentra al día en cuanto a los beneficios con respecto a los trabajadores.

.- Niega, rechaza y contradice que el ex trabajador JUAN MIGUEL FIGUEROA SOTO, haya sido objeto de presión laboral alguna, suspensión de bonos recibidos (SIN CARÁCTER SALARIAL), inexistencia de desmejora laboral alguna, falta de ingreso a la sede de la entidad de trabajo, siendo lo único cierto que a favor de la entidad de trabajo le fue otorgada por la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de San Felipe – Estado Yaracuy; autorización para despedir justificadamente al ex – trabajador JUAN MIGUEL FIGUEROA SOTO, en el expediente 057-02-2023-000151, todo ello por encontrarse incurso en las causales que establece la LOTTT, para retirar justificadamente a ex – trabajador, tal y como aconteció.

.- Niega, rechaza y contradice que, su representada adeude a sus trabajadores algún pago por concepto de (3) SALARIZACIÒN DEL BONO AYUDA SOCIAL, BONO PRODUCCION Y BONO ESPECIAL, ACORDADO MEDIANTE ACTA CONVENIO SUSCRITA ENTRE EL SINDICATO Y EL PATRONO QUE NO TENDRIA CARÁCTER SALARIAL Y QUE NO FORMARIA PARTE DEL BAUCHE (RECIBO) DE PAGO.

.- Niega, rechaza y contradice que su representada adeude a los ex trabajadores algún pago por concepto de (1) APLICACIÓN DE SALARIZACION DEL BONO DE AYUDA SOCIAL, BONO DE PRODUCCION Y BONO ESPECIAL EN EL SALRIO PROMEDIO SEMANAL.

.- Finalmente, Niega, rechaza y contradice que su representada, tenga que cancelar indexación alguna, todo ello porque la misma se encuentra solvente en todos sus pagos al ex – trabajador reclamante.
-IV-
DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

En consecuencia de lo reseñado anteriormente, de acuerdo a los alegatos y defensas explanadas por las partes en el libelo de demanda y en la contestación de la demanda, este tribunal establece que el thema decidendum en la presente causa se circunscribe en determinar: Si existe una diferencia salarial al momento de efectuar el computo de la Liquidación del ciudadano Juan Figueroa asimismo si la procedencia o no de las demás reclamaciones efectuadas por la parte actora, y de ser el caso el impacto que ellas contengan en el pago de sus prestaciones sociales para el cálculo de su retiro.
-V-
DE LA CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga de la prueba en nuestro proceso laboral, se fija de acuerdo a la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda pues, tal y como lo ha sentado reiteradamente la jurisprudencia de nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga procesal de alegar y probar los hechos en que funda la negación de las pretensiones del demandante contenidas en su libelo de demanda produciéndose una inversión en la carga de la prueba respecto de los hechos constitutivos de la pretensión del actor.
En tal sentido, con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos laborales es criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y de acuerdo a los términos como fue contestada la demanda, quien juzga observa, que el demandante fue despedido de la empresa demandada a su decir. En el presente caso, por cuanto la representación judicial de la parte demandada MOLINOS VENEZOLANOS, niega completamente los hechos, se observa que respecto a ello, le corresponde probar los fundamentos de sus negativas; esto es, aquellos hechos modificativos, impeditivos o extintivos de la pretensión de los actores, que alegaron en su contestación de la demanda, resaltando principalmente, el pago liberatorio de los conceptos demandados que se le atribuyen.
-VI-
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO

El día lunes (13) de Julio del año dos mil veintiséis (2026), siendo la una y cuarenta y cinco de la tarde (01:45 p.m.), se llevó a cabo la audiencia oral y pública de juicio, habiendo comparecido la parte actora representada por la profesional del derecho LISETT MENTADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 68.138, igualmente, se dejó constancia que por la parte demandada, compareció el profesional del derecho FRANCISCO CHONG, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 63.789. Seguidamente, se concedió el derecho de palabra a la parte actora representada por la profesional del derecho LISETT MENTADO, quien expuso los argumentos en los que se fundamenta la pretensión de los actores. Igualmente, se concedió el derecho de palabra a la parte demandada representada por el profesional del derecho FRANCISCO CHONG, quien expuso los argumentos en los que se fundamenta su defensa. (Folios 167 - 169 de la única pieza)

Abierto el juicio a pruebas, la parte actora promovió y evacuó las siguientes pruebas:

PARTE DEMANDANTE:

PRUEBAS DOCUMENTALES,

• PLANILLA DE LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES: Documentos privados de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 y siguientes del Código Civil, los cuales fueron impugnados por la parte demandada por considerarlo copias simple, sin embargo la parte demandante ratifico la promoción de dicha documental y lo concateno con la prueba de exhibición, la cual en su oportunidad no fue exhibida por la parte demandada, documentos que deben llevar obligatoriamente las entidades de trabajo, por lo que se le otorga valor probatorio como evidencia de los pagos recibidos por el actor. (Folios 30)

• RECIBOS DE PAGO. Documentos privados de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 y siguientes del Código Civil, los cuales fueron impugnados por la parte demandada por considerarlo copias simple, sin embargo la parte demandante ratifico la promoción de dicha documental y lo concateno con la prueba de exhibición, la cual en su oportunidad no fue exhibida por la parte demandada, documentos que deben llevar obligatoriamente las entidades de trabajo, por lo que se le otorga valor probatorio como evidencia de los salarios percibido por el actor. (Folios 31-34)

• ESTADOS DE CUENTA DEL BANCO DIGITAL DE LOS TRABAJADORES. Documentos privados de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 y siguientes del Código Civil, los cuales fueron impugnados por no demostrar la salarización de los Bonos de Ayuda Social, que a consideración de esta juzgadora no es un medio de ataque idóneo para hacer desechar la prueba, asimismo fue aportado al proceso prueba de informe emitido por el Banco Digital de los Trabajadores, por lo que se le otorga valor probatorio como evidencia de todos los montos percibidos como abono de nomina durante el lapso reclamado por el trabajador para determinar su salario. (Folios 35-45).


PRUEBA DE EXHIBICIÓN, concernientes a PLANILLA DE LIQUIDACION DE PRESTACIONES SOCIALES de cada trabajador y RECIBOS DE PAGO DEL ÚLTIMO MES ANTES DE LA CULMINACION DE LA RELACION LABORAL. Dichas instrumentales no fueron presentadas en la oportunidad de la audiencia de juicio, por lo que de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al no haber sido exhibida se tiene como cierto la información contenida en los datos aportados por la parte actora.

PRUEBA DE INFORME: BANCO DIGITAL DE LOS TRABAJADORES. De la respuesta proporcionada por la Abg. Aida Quijada. Consultora Jurídica, quien indico que el actor ciudadano Juan Figueredo posee una cuenta nomina donde se han efectuado depósitos provenientes de la entidad de trabajo Molvenca C.A., y provee de los estados de cuenta de los meses comprendidos desde el mes de junio hasta noviembre del 2024, prueba que se le otorga valor probatorio como documento privado el cual fue impugnado por cuanto no demuestra la salarización de los bonos sin embargo, esta sentenciadora considera que el medio de ataque idóneo debió ser la tacha de documento por lo que se le otorga valor probatorio de los montos percibidos por el actor durante los meses de Junio a Noviembre del 2024 en su cuenta Nómina. (F. 157-166)

PARTE DEMANDADA:

PRUEBAS DOCUMENTALES,

• RECIBOS DE PAGOS POR CONCEPTO DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL DEL AÑO 2020-2024: Documentos privados de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 y siguientes del Código Civil, los cuales no fueron impugnados, desconocidos ni tachados por la parte demandante, asimismo se acoge al principio de la comunidad de la prueba, donde se evidencia que el actor era turnero, este sentenciadora le otorga valor probatorio como evidencia de que fue cancelado el bono vacacional y las vacaciones al actor en el periodo correspondiente del 2020 al 2024. (Folios 53-56).

• RECIBO DE PAGOS POR CONCEPTO DE PAGO DE SALARIO QUINCENAL: Documentos privados de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 y siguientes del Código Civil, los cuales no fueron impugnados, desconocidos ni tachados por la parte demandante, asimismo se acoge al principio de la comunidad de la prueba, donde se evidencia que el actor era turnero, este sentenciadora le otorga valor probatorio como evidencia de los conceptos percibidos por el actor durante la relación de trabajo. (Folios 57-61)

• ACTA CONVENIO FIRMADA ENTRE LA EMPRESA MOLVENCA C.A Y EL SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA (SINUSTTRAMOL): Esta acta convenio se configura como un documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 y siguientes del Código Civil, valorados por este tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual fue oportunamente impugnada, por la parte demandante por ser copia simple, por no cumplir con el articulo 394 numeral H, por no ser homologada por el Tribunal Laboral de conformidad con el Reglamento, los derechos del trabajo son irrenunciables y por último no está suscrita por el secretario de reclamado las mismas fueron exhibidas su original por la parte demandada, ahora bien esta sentenciadora, considera que dichas documentales tienen valor probatorio, en virtud de que las actuaciones efectuadas entre el ente laboral y el organismos sindical tienen validez, aun cuando no se constate si los mismos fueron presentados o no ante el organismo competente como es la Inspectoría del Trabajo. (F.62-63)

• PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA DE FECHA 27/10/2023, EXPEDIENTE N° 057-2023-01-00031 de la Inspectoría del Trabajo del Estado: Documento Público administrativo el cual no fue impugnado o tachado, sin embargo esta juzgadora no le otorga valor probatorio por cuanto el accionante en sede administrativa no es el mismo que en el presente asunto ya que el reclamante es el ciudadano Eduardo Rincones y en el presente asunto Juan Miguel Figueroa. (folios 64-72)

PRUEBA DE INFORME: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO YARACUY. De la respuesta proporcionada por la Abg. Erika Barrios. Inspectora del Trabajo, quien indico que existen expedientes administrativos N° 057-2023-01-151 y 057-2023-01-031, los cuales fueron interpuesto por los ciudadanos Juan Miguel Figueroa y Eduardo Rincones en el cual en el primero fue declarado con Lugar la Autorización para despedir y la segundo Sin Lugar la Denuncia por desmejora Laboral, ahora bien la parte demandante no efectuó observación alguna, esta sentenciadora en cuanto a la prueba de informe del ciudadano Eduardo Rincones no le otorga valor probatorio por cuanto no es parte del proceso, en relación a la providencia del ciudadano Juan Figueredo no aporta nada al proceso ya que no es controvertido como termino la relación de trabajo. (F. 117 ,119)
-VIII-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Concluida la evacuación de las pruebas, según las previsiones contenidas en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines del pronunciamiento de la sentencia definitiva que debe emitirse, se hacen las siguientes consideraciones:

Consta en el expediente escrito libelar en el cual la parte actora reclama el pago de Diferencias Contractuales en Beneficios Laborales que le correspondían al finalizar la relación de trabajo y la cual alega no haber sido canceladas por la parte demandada MOLVENCA C.A conforme al salario devengado. Ahora bien, la parte demandada en su contestación así como en sus deposiciones en la audiencia de juicio señalo que su representado no tiene deuda alguna con el mismo en virtud que le fue cancelado cada uno de los conceptos reclamados conforme a su salario y que el resto del beneficio percibido en su cuenta nomina corresponde a una Ayuda social el cual fue pactada a través de una Acta convenio.

De lo anteriormente expuesto, se comprueba que el controvertido en el presente asunto se circunscribe en determinar el último salario devengado por el actor para poder efectuar los cálculos de prestaciones sociales y otros conceptos contractuales así como el pago del Beneficio por Renuncia de conformidad con la clausula 46, es por lo que es necesario hacer las siguientes consideraciones:

En la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y las Trabajadoras establece en su artículo 122, lo siguiente:

“El salario base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador y trabajadora por concepto de prestaciones sociales, y de indemnizaciones por motivo de la terminación de la relación de trabajo, será el último salario devengado, calculado de manera que integre todos los conceptos salariales percibidos por el trabajador o trabajadora.
En caso de salario por unidad de obra, por pieza, a destajo, a comisión o de cualquier otra modalidad de salario variable, la base para el cálculo será el promedio del salario devengado durante los seis meses inmediatamente anteriores, calculado de manera que integre todos los conceptos salariales percibidos por el trabajador o trabajadora.
El salario a que se refiere el presente artículo, además de los beneficios devengados, incluye la alícuota de lo que le corresponde percibir por bono vacacional y por utilidades.
A los fines indicados, la participación del trabajador o trabajadora en los beneficios líquidos o utilidades a que se contrae esta Ley, se distribuirá entre el tiempo de servicio durante el ejercicio respectivo. Si para el momento del cálculo de las prestaciones sociales no se han determinado los beneficios líquidos o utilidades por no haber vencido el ejercicio económico anual del patrono o patrona, éste o ésta queda obligado u obligada a incorporar en el cálculo de la indemnización la cuota parte correspondiente, una vez que se hubieren determinado los beneficios o utilidades. El patrono o patrona procederá al pago dentro de los treinta días siguientes a la fecha de determinación de las utilidades o beneficios. En los casos que no corresponda el pago de participación de beneficios o utilidades, se incluirá la alícuota correspondiente a la bonificación de fin de año como parte del salario.” (Subrayado nuestro)

Garantía y cálculo de prestaciones sociales
Artículo 142
Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera:
a) El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre.
b) Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario.
c) Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario.
d) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.
e) Si la relación de trabajo termina antes de los tres primeros meses, el pago que le corresponde al trabajador o trabajadora por concepto de prestaciones sociales será de cinco días de salario por mes trabajado o fracción.
f) El pago de las prestaciones sociales se hará dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la relación laboral, y de no cumplirse el pago generará intereses de mora a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país.

El artículo 122 de la ley bajo examen, como se observa, establece que el salario base para la determinación de las prestaciones sociales será “el último salario devengado” por el trabajador, calculado de manera que integre todos los conceptos salariales percibidos por aquel, entre otros, conceptos adicionales que dicho salario debe comprender al momento de elaborarse el cálculo.

En relación al presente asunto se constata de las pruebas aportadas al proceso recibos de pago aportados por ambas partes que evidencia que el actor devengaba un salario variable dependiendo los beneficios contractuales que percibía así como el turno que laboraba en la semana tales como prima de transporte, Bono de Asistencia, compensación por puntualidad entre otros, ahora bien los mismo son de un año muy anterior al termino de la relación de trabajo por lo que no se pueden tomar como evidencia del salario devengado por el actor.

Al respecto, consta a los autos impresiones de estado de cuenta rielante a los folios 35-46 que concatenado con la prueba de informe del Banco Digital de los Trabajadores (F. 164-166) se puede relacionar que durante los últimos seis meses el actor devengo mensualmente abonos de nominas con montos diferentes de los cuales no pueden ser verificados ya que no consta a los autos recibos de pago, para poder determinar el concepto que corresponde por cada pago percibido por el actor.
Ahora bien, es pertinente para esta sentenciadora hacer referencia a la sentencia N° 0360 del 4 de mayo de 2018 (caso: Reinaldo Antonio Rincón Marquina contra BJ, Services de Venezuela, S.C.P.A ) de la Sala de Casación Sociales que establece lo siguiente:
(…) No obstante, esta Sala reiteradamente ha señalado que no todas las cantidades, beneficios y conceptos que un patrono pague a un trabajador durante la relación de trabajo tendrán naturaleza salarial, por el contrario, constantemente se ha establecido a través de la doctrina jurisprudencial que de determinarse que el elemento alegado como beneficio, provecho o ventaja sirve exclusivamente para la realización de las labores, no podría catalogársele como tal, porque no sería algo percibido por el trabajador en su provecho, en su enriquecimiento, sino un instrumento de trabajo necesario para llevarlo a cabo, y por ende no pueden ser calificados como integrantes del salario.(…)”

En la citada sentencia, se establece que no todas las cantidades, beneficios y conceptos que un patrono pague al trabajador durante la relación de trabajo tendrán naturaleza salarial, en consonancia con las defensas del demandando, expresó que a través de un acta convenio se acordó el pago de una ayuda social pagado al demandante desde el año 2020, ayuda que se enmarca dentro de las prestaciones que otorga unilateral y voluntariamente el patrono a sus trabajadores, para mantener su calidad de vida, de lo cual estaba en pleno conocimiento el actor.
Sin embargo, se desprende de dicho convenio de pago (F. 62-63) que el monto acordado para su firma era Bs. 1.000.000,00, que posteriormente con la reconversión del año 2021 paso a ser de Bs. 1,00, el demandado no demostró a través de otros medios de prueba que dicho monto haya sido actualizado o mejorado con la firma de otra acta, por lo que mal puede esta sentenciadora determinar que los abonos percibidos por el actor en su cuenta nomina son ayuda social conforme a lo pactado en el acta convenio anteriormente señalada, en este punto en particular debe fijarse quién tiene la carga de la prueba del salario devengado por el trabajador le corresponde al patrono, quien en definitiva es quien posee en su poder las pruebas idóneas del mismo, es decir, este debe demostrarlo, ya que salvo prueba en contrario, siendo en consecuencia, carga de la demandada demostrar que todo lo percibido por el actor en su cuenta nomina no es salario, conforme lo ha establecido la Doctrina Jurisprudencial del Máximo Tribunal de la República (Vid Sentencia Nº 21, de fecha 09 de Marzo de 2023 de la Sala de Casación Social).
Ahora bien, tal y como se especificó anteriormente, la controversia se circunscribe a determinar el salario y la ayuda social, como lo han denominado las partes en este proceso y las diferencias que, en caso de existir, se le deben al actor por no calcularse las prestaciones sociales y demás conceptos laborales con el salario realmente percibido por el demandante.

Así que salario normal es todo lo que percibe el trabajador de manera habitual, con carácter regular y permanente, por la prestación de sus servicios, salvo las percepciones de carácter accidental y las que la ley considere que no tienen carácter salarial, entendiéndose por “regular y permanente” todo aquel ingreso percibido en forma periódica por el trabajador, aunque se paguen en lapsos de tiempo mayores a la nómina de pago cotidianamente efectiva, pero en forma reiterada y segura.
Siendo así, en el caso que nos ocupa la parte demandada aunque reconoció expresamente que desde el 2020 le fue otorgado el bono correspondiente a la ayuda social y que la misma le era depositada mes a mes en su cuenta nómina, negó su naturaleza salarial, por lo que en atención a la distribución de la carga de la prueba, debió demostrar esta circunstancia (Vid Sentencia Nº 21, de fecha 09 de Marzo de 2023 de la Sala de Casación Social), lo cual no ocurrió en el caso que nos ocupa, pues de las actas procesales no se desprende prueba alguna tendiente a demostrar que lo adicional al salario básico percibido por el actor, no posee carácter salarial.
En mérito de lo expuesto, a criterio de quien aquí decide, en atención al principio de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, cualquiera haya sido la denominación que le haya dado la demandada, los montos percibidos por el demandante poseen carácter salarial, de acuerdo al criterio jurisprudencial citado en párrafos anteriores, en razón de que no existe prueba alguna que haga presumir que esos montos equivalen en su totalidad ayuda social aunado al hecho que no puede esta juzgadora determinar con precisión que es cada concepto, tales como cesta ticket, bono vacacional, entre otros, además que le fue depositada en su cuenta nómina, es por ello que esta juzgadora considera que existe una diferencia salarial al momento en que fue calculado el pago de las prestaciones sociales del demandante y en virtud a la anteriores consideraciones se ordena al Tribunal de ejecución que se designe un experto contable para que se traslade hasta la sede de la empresa y esta le facilite los recibos de pagos de los últimos seis meses del 2024 antes de la fecha de finalización de la relación de trabajo, es decir 18/11/2024, y así fijar el salario devengado por el actor y hacer los correspondientes computo de la diferencia con respecto a las prestaciones sociales, en el caso de que la parte demandada no facilite dichos recibos se tomará como salario el determinado por el actor en su escrito libelar. Asi se decide.
En cuanto a los conceptos por Bonificación por retiro y Paro forzoso de conformidad a la clausula 46 del contrato colectivo, esta juzgadora declara improcedente su pago en virtud de que el mismo es otorgado a los trabajadores que hayan renunciado a su puesto de trabajo, siendo que en el presente caso sobre el demandante recae una Providencia Administrativa (f. 119) en la cual se autorizo a la empresa a despedir al actor, por lo que evidentemente no es beneficiario de dichos conceptos. Asi se resuelve.
En conclusión, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano JUAN MANUEL FIGUEROA SOTO, ya identificado, en contra de la empresa MOLINOS VENEZOLANOS C.A. (MOLVENCA) y se ordena cancelar al demandante, el monto que resulte de la experticia complementaria del fallo. Así se decide.
-IX-

DISPOSITIVO

En consecuencia, por cuanto lo peticionado no es contrario a derecho, en correspondencia con la protección del derecho al Trabajo como hecho social y en aras de cumplir con los demás preceptos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecidos en los artículos 87, 88 y 89, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE DIFERENCIAS DE BENEFICIOS CONTRACTUALES EN BENEFICIOS LABORALES., incoada por el ciudadano: JUAN MIGUEL FIGUEROA SOTO contra: MOLINOS VENEZOLANOS, C.A (MOLVENCA).
SEGUNDO: En consecuencia se condena a la parte demandada MOLINOS VENEZOLANOS, C.A (MOLVENCA) a pagar al demandante la cantidad que resulten de la experticia complementaria del fallo conforme a los parámetros contemplados en la parte motivacional del presente fallo.
TERCERO: NO SE CONDENA a la parte demandada por no haber resultado totalmente vencida.
CUARTO: En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
QUINTO: Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen una vez que trascurra el lapso establecido en la ley y se encuentre firme la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy en San Felipe, a los Treinta (30) días del mes de Julio del año (2026). Años: 216º y 167º.

LA JUEZA PROVISORIO,



Abg. CHRISTABEL ACOSTA

EL SECRETARIO,



ABG. JEAN C. TERAN A.

En la misma fecha se publicó siendo las Tres (3:00 pm) de la tarde

EL SECRETARIO,



ABG. JEAN C. TERAN A.