REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN DEL TRABAJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, trece (13) de julio de 2026
216º y 167º
ASUNTO: UP11-L-2024-000003
Vista la diligencia de fecha 06-07-2026 inserta al folio 83, suscrita por la apoderada judicial de la parte actora la abogada ZAFIRO NAVAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 29.555, mediante la cual solicita que se revoque por contrario imperio el auto de fecha 23-06-2026, por cuanto menoscaba y colida en consecuencia con el contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, este tribunal luego de revisar las actas procesales, observa que en fecha 23-06-2026 (folio 79), se dicto auto mediante el cual se negó la práctica de una experticia complementaria del fallo, toda vez que la sentencia definitivamente firme de fecha 06-08-2024 no la contempló. El artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT) regula exclusivamente el procedimiento ejecutivo para materializar lo ya decidido en sentencia firme, pero no otorga facultades al juez de ejecución para alterar el mandato de la sentencia, que tiene fuerza de cosa juzgada, la cual no es más que una institución del derecho que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, donde su eficacia, según lo estableció la Sala de Casación Civil en fecha 03 de agosto de 2000, se reduce en tres aspectos: “a) Inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem), a ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada autoridad de cosa juzgada; y c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; esto se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.”
En el presente caso, al revisar la sentencia definitivamente firme de fecha 06-08-2024, se constata que no se ordenó realizar experticia complementaria del fallo como lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que, pretender que este Tribunal ordene una experticia no acordada en la sentencia definitivamente firme, implicaría una alteración sustancial del fallo.
Por todo lo antes expuesto, este tribunal considera que el auto de fecha 23-06-2026, esta ajustado a derecho y al resguardo de las garantías constitucionales del debido proceso y la seguridad jurídica, en consecuencia, quien juzga niega lo solicitado.
EL JUEZ,
ABG. ROBERT JOSÉ SUÁREZ AGUILAR
LA SECRETARIA,
ABG. MARIAMNIS GIMÉNEZ