REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, siete (07) de julio de 2026
216º y 167º

AUDIENCIA PRELIMINAR
-INICIAL-
Nº DE EXPEDIENTE UP11-L-2026-000066
PARTE DEMANDANTE JORGE LUIS ZAMBRANO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad número V-23.570.663
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE NORELIDA DEL CARMEN GIMÉNEZ VILLA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 114.646
PARTE DEMANDADA TRANSPORTE ROSALIO CASTILLO, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA ANDRÉS JOSÉ OCHOA OJEDA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 121.671
MOTIVO COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

En la ciudad de San Felipe estado Yaracuy, a los siete (07) días del mes de julio de dos mil veintiséis (2026), siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), fecha y hora fijada para que tenga lugar la celebración de la audiencia preliminar y dar inicio al proceso de conciliación y mediación por ante este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Se deja constancia que por la parte demandante se encuentra presente su apoderada judicial la abogada NORELIDA DEL CARMEN GIMÉNEZ VILLA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 114.646. Asimismo, se deja constancia que por la parte demandada la entidad de trabajo TRANSPORTE ROSALIO CASTILLO, C.A., asiste su apoderado judicial el abogado ANDRÉS JOSÉ OCHOA OJEDA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 121.671. El ciudadano Juez declara abierto el acto y da inicio a la audiencia preliminar, instando a las partes a alcanzar un acuerdo conciliatorio en esta fase del proceso laboral, recordándole y explicándole a los presentes la importancia del uso de los medios alternos de solución de conflictos, a los fines de alcanzar resultados satisfactorios para las partes involucradas en esta causa y de este modo lograr ahorro de energías y recursos, con el fin de evitar un proceso prolongado. En este estado, ambas partes exponen sus alegatos, en el cual manifiestan que han llegado a un acuerdo, el cual se regirá bajo los siguientes términos:
PRIMERO: Toma la palabra el apoderado judicial de la parte demandada el abogado ANDRÉS JOSÉ OCHOA OJEDA, ya identificado, quien manifiesta, apegado a los principios del derecho procesal laboral de mediación y conciliación, conviene en pagar al ex trabajador por el tiempo de servicio prestado, incluyendo todos sus derechos laborales, los siguientes conceptos: antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades fraccionadas, la cantidad de DOSCIENTOS VEINTIÚN MIL CIENTO SESENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 221.165,00), realizado a la cuenta bancaria del demandante al Banco Nacional de Credito, a través de pago móvil, siendo realizado el primer pago en fecha 03/07/2026 por la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 155.750,00), con la siguiente referencia 006568258808 y el pago restante el día de hoy 07/07/2026 por la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS QUINCE BOLÍVARES (Bs. 65.415,00), con la siguiente referencia 006603514369. SEGUNDO: Toma la palabra la abogada de la parte actora NORELIDA DEL CARMEN GIMÉNEZ VILLA, ya identificada, quien expone: Acepto el monto convenido y conforme se recibe en este acto en la cuenta bancaria del actor a través de pago móvil la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 155.750,00), realizado en fecha 03/07/2026 con la siguiente referencia 006568258808 y el pago restante el día de hoy 07/07/2026 por la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS QUINCE BOLÍVARES (Bs. 65.415,00), con la siguiente referencia 006603514369, para un total de DOSCIENTOS VEINTIÚN MIL CIENTO SESENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 221.165,00), pagado por la parte demandada, y a su vez manifiesta que con la aceptación y recibimiento de los pagos realizados, ya nada se le adeuda ni por este ni por ningún otro concepto derivado de la relación de trabajo que unió a la entidad de trabajo demandada con el demandante.
TERCERO: Seguidamente ambas partes solicitan a este despacho proceda a homologar el acuerdo alcanzado entre las partes.
Este tribunal, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole carácter de COSA JUZGADA. Se ordena la remisión del expediente al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente.
PUBLÍQUESE; REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), es todo, terminó, se leyó y conformes firman. En la ciudad de San Felipe estado Yaracuy, a los siete (07) días del mes de julio del año 2026.
EL JUEZ,




ABG. ROBERT JOSÉ SUÁREZ AGUILAR


PARTE DEMANDANTE, PARTE DEMANDADA,




ABG. NORELIDA GIMÉNEZ VILLA ABG. ANDRÉS JOSÉ OCHOA OJEDA


LA SECRETARIA,




ABG. MARIAMNIS GIMÉNEZ