REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, veintidós (22) de julio del 2026.
Años: 216º y 167º

ASUNTO Nº: UP11-L-2023-000045
PARTE DEMANDANTE: GENESIS NACARITH GUEVARA SEIJAS, ROBERTO ALEJANDRO ARENAS MADURO, YULIAN ROBERTHS PEREZ VARGAS, ELINIBETH ALEJANDRA SANCHEZ PARRA, JOSE ANTONIO ALASTRE SEBALLOS, LUISANA GABRIELA ARIAS HERRERA, JUAN ELIEZER MONTES ALGARA, JHARIXON ARMANDO LUGO CASTELLANO, GABRIEL EDUARDO MOLLEDA MONTES, y CARMELO YOEL ORTEGA ORTIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V-25.927.040, V-13.095.451, V-24.001.408, V-23.575.253, V-24.942.975, V-24.001.044, V-18.401.117, V-22.306.980, V-18.548.929, y V-27.011.425, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES: LUIS EDUARDO DOMINGUEZ, JOSELINE GEOMIR OJEDA, MARIELA PIÑERO, RAMON ENRIQUE MARIN, y ROSIMARY PERDOMO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 20.918; 203.026; 108.417; 55.313, y 159.670, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: COMERCIALIZADORA KROMI MARKET, C.A, debidamente Registrada por ante el Registro Mercantil del estado Carabobo, anotada bajo el Nº 73, Tomo 43-A, de año 2000, cuyo representante legal es el ciudadano FRANCISCO POLITO FAVA; venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.593.096.
APODERADOS JUDICIALES: JOSE GREGORIO MORA MIJARES y ALIS ANDREINA MORALES CHAVEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 48.773 y 141.101, respectivamente.
SENTENCIA: DEFINITIVA
-I-
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
Se inicia el presente juicio por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales que fue incoado por los ciudadanos: GENESIS NACARITH GUEVARA SEIJAS, ROBERTO ALEJANDRO ARENAS MADURO, YULIAN ROBERTHS PEREZ VARGAS, ELINIBETH ALEJANDRA SANCHEZ PARRA, JOSE ANTONIO ALASTRE SEBALLOS, LUISANA GABRIELA ARIAS HERRERA, JUAN ELIEZER MONTES ALGARA, JHARIXON ARMANDO LUGO CASTELLANO, GABRIEL EDUARDO MOLLEDA MONTES, y CARMELO YOEL ORTEGA ORTIZ, antes descritos, contra: COMERCIALIZADORA KROMI MARKET, C.A, cuyo representante legal es el ciudadano FRANCISCO POLITO FAVA; el cual fue llevado por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; la cual fue admitida en fecha 18 de octubre del 2023, siendo certificada la notificación de la empresa demandada por la secretaria del mencionado Tribunal en fecha 31/10/2023.
En fecha 15 de noviembre de 2023, se celebró la audiencia preliminar, prolongándose su realización para el martes 28 de noviembre de 2023 a las diez de la mañana (10:00 am).
En fecha martes 28 de noviembre de 2023 a las diez de la mañana (10:00 am), se celebró la audiencia preliminar prolongada, la cual se prolongó en varias oportunidades, hasta el día 14 de mayo de 2024, fecha en la cual el apoderado judicial de la parte demandada solicitó al mencionado Tribunal se sirviera acordar un segundo despacho saneador por los elementos discutidos durante la mediación y como consecuencia solicitó fueran debidamente corregidos o subsanados para así proceder a dar contestación de la misma y garantizar el equilibrio de las partes en el proceso. El Tribunal lo instó a que fundamentara su solicitud por escrito y de conformidad con el artículo 74 ejusdem, se declaró concluida y se ordenó la incorporación de los escritos y medios de prueba que fueron promovidos por las partes, en la oportunidad legal correspondiente.
En fecha 17 de mayo de 2024, el mencionado Juzgado Tercero, recibe escrito de la Abg. Alis Morales, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 141.101, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad de Comercio COMERCIALIZADORA KROMI MARKET, C.A, mediante el cual solicitó se librara despacho saneador para corregir defectos de forma de conformidad con los supuestos previstos en el articulo 124 Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se garantizara un procedimiento justo y equitativo. (Cuadros anexos). (Folios 91 y 92 y sus vueltos de la pieza Nº 03).
En fecha 20 de mayo de 2024, la Abg. Joselyne Ojeda, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 203.126, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, consigna escrito mediante el cual solicita se declare sin lugar la petición de despacho saneador, planteada por la apoderada judicial de la Sociedad de Comercio COMERCIALIZADORA KROMI MARKET, C.A. (Folios 94 y 95 y sus vueltos de la pieza Nº 03 de este asunto).
En fecha 20 de mayo de 2024, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, dictó decisión mediante la cual declaró improcedente la solicitud planteada por la representante judicial de la parte demandada. (Folios 96 al 99 de la pieza Nº 03 de este asunto).
En fecha 27 de mayo de 2024, el Abg. José Mora, representante judicial de la demandada, mediante diligencia apela del pronunciamiento de fecha 20 de mayo de 2024.
En 27 mayo de 2024, el mencionado Juzgado oye la apelación en ambos efectos, se remitió todo el expediente original con oficio al Juzgado Superior del Trabajo del estado Yaracuy, asunto UP11-R-2024-000018.
Posteriormente, en fecha 30 mayo de 2024, se dio por recibido el expediente y se ordenó la redistribución de la causa en virtud que la abogada ELVIRA CHABAREH TABBACK Juez Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial se inhibió de conocer la presente causa. Se le dio entrada por el Juzgado Superior Accidental (416º) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 25 de julio 2024, se fijó la celebración de la audiencia oral y pública prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día martes veinticinco (25) de julio de 2024 a las diez y treinta de la mañana (10:30 am), la cual fue suspendida por un lapso de 30 dias de despacho a petición de ambas partes. Se reanudó la causa al estado procesal en que se encontraba y se fijó la celebración de la audiencia oral y pública prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día miércoles cuatro (04) de diciembre de 2024 a las once de la mañana (11:00 am).
El día miércoles cuatro (04) de diciembre de 2024 a las once de la mañana (11:00 am), se celebró la audiencia oral y pública y en fecha 12 de diciembre 2024, se declaró Primero: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION…Segundo: SE CONFIRMA el auto apelado en todas y cada una de sus partes… Tercero: HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (Folios 124 y 125 de la pieza Nº 01 de este asunto) y (Folios 127 al 132 de la pieza Nº 03 de este asunto).
En fecha 08 de enero de 2025 la abogada Alis Morales, actuando en su carácter de apoderada judicial de la entidad de trabajo, consigna RECURSO DE CONTROL DE LA LEGALIDAD, el Juzgado Superior Accidental (423) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 13 de enero de 2025, de conformidad con lo establecido en el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenó la remisión del asunto a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio. En la misma fecha se libró oficio Nº 0017-2025. (Folios 134 al 136 y 137, 138 de la pieza Nº 03 de este asunto).
En fecha 19 de febrero de 2025, el Tribunal Supremo de Justicia, dio por recibido el oficio Nº 0017-2025 con el cual se remitió expediente y en fecha 25 de abril de 2025, se designó ponente al Magistrado CARLOS ALEXIS CASTILLO ASCANIO, quien suscribió la presente decisión: Declara: INADMISIBLE, el recurso de control de la legalidad interpuesto por la parte demandada Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA KROMI MARKET, C.A, contra decisión dictada por el Juzgado Superior Accidental (316º) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con sede en San Felipe. En fecha 28 de noviembre 2025 el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial dio por recibido el asunto y firme como quedó la sentencia del 20 de mayo 2024, se ordenó agregar a los autos los medios probatorios aportados al proceso. En fecha 09 de diciembre 2025, la parte demandada dio contestación de la demanda y en fecha 18 de diciembre 2025, se ordenó remitir el asunto a la URDD de esta Circunscripción Judicial, para su distribución entre los Tribunales de juicio. (Folios 160, 161 y 163, 164 de la pieza Nº 03 de este asunto).
En fecha siete (07) de enero del 2026, se recibió por ante este juzgado procediéndose dentro de la oportunidad legal prevista en la ley a emitir el pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas y se fijó la fecha para la realización de la audiencia de juicio.
En fecha 15/07/2026 se dictó el dispositivo oral (folios 83 y 84 pieza Nº 04), procediendo a explanarlo en forma escrita en esta oportunidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
II
DE LOS ALEGATOS DE LOS ACTORES

Alegan los demandantes en su libelo de demanda (Folios 10 al 17 pieza Nº 01) y Escrito de Subsanación (Folios 40 al 63 pieza Nº 01).
1.- GENESIS NACARITH GUEVARA SEIJAS
-Que comenzó a prestar sus servicios como ANALISTA DE SEGURIDAD LABORAL de la tienda COMERCIALIZADORA KROMI MARKET, C.A, en fecha 26 de febrero del año 2018. Con un horario rotativo de 07.00 am a 5.30 pm y otro de 11.30 am a 9.00 pm de lunes a lunes sin dias de descanso legal. Siendo así mismo rotativo semanal los días de descanso, por lo que en una semana de trabajo laboraba los días lunes, martes, miércoles, jueves, viernes y descanso los días sábado y domingos y la semana siguiente laboraba los días lunes, martes, viernes, sábado y domingos; y descanso los días miércoles y jueves, trabajando en esa oportunidad los días domingos, a razón de dos domingos por mes.
-Que en fecha 13 de enero de 2023, renunció a su trabajo. La relación de trabajo se mantuvo desde la fecha de ingreso 26/02/2018 hasta el día 13/01/2023, para un tiempo de servicio de 04 años y 11 meses, devengando un ingreso salarial mensual de Bs. 3.579,33.
-Que es por lo que demanda a COMERCIALIZADORA KROMI MARKET, C.A, para que le pague la cantidad de CIENTO SESENTA Y UN MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON UN CENTIMO (Bs. 161.270,01), más los intereses que se desprendieron de la relación de trabajo por retardo en el pago de prestaciones sociales e intereses, dias feriados y domingos trabajados, vacaciones, bono vacacional, dias de descanso y utilidades, intereses moratorios, las costas y costos del juicio laboral.
2.- ROBERTO ALEJANDRO ARENAS MADURO
-Que comenzó a prestar sus servicios como SUPERVISOR DEPARTAMENTO DE ELECTRÓNICA de la tienda COMERCIALIZADORA KROMI MARKET, C.A, en fecha 30 de marzo del año 2017. Con un horario rotativo de 07.00 am a 5.30 pm y otro de 11.30 am a 9.00 pm de lunes a lunes sin dias de descanso legal. Siendo así mismo rotativo semanal los días de descanso, por lo que en una semana de trabajo laboraba los días lunes, martes, miércoles, jueves, viernes y descanso los días sábado y domingos y la semana siguiente laboraba los días lunes, martes, viernes, sábado y domingos; y descanso los días miércoles y jueves, trabajando en esa oportunidad los días domingos, a razón de dos domingos por mes.
-Que en fecha 18 de julio de 2023, renunció a su trabajo. La relación de trabajo se mantuvo desde la fecha de ingreso 30/03/2017 hasta el día 18/07/2023, para un tiempo de servicio de 06 años y 04 meses, devengando un ingreso salarial mensual de Bs. 7.273,97.
-Que es por lo que demanda a COMERCIALIZADORA KROMI MARKET, C.A, para que le pague la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y CUTRO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 334.397,66), más los intereses que se desprendieron de la relación de trabajo por retardo en el pago de prestaciones sociales e intereses, dias feriados y domingos trabajados, vacaciones, bono vacacional, dias de descanso y utilidades, intereses moratorios, las costas y costos del juicio laboral.
3.- YULIAN ROBERTHS PEREZ VARGAS
-Que comenzó a prestar sus servicios como ANALISTA DE SEGURIDAD LABORAL de la tienda COMERCIALIZADORA KROMI MARKET, C.A, en fecha 18 de septiembre del año 2017. Con un horario rotativo de 07.00 am a 5.30 pm y otro de 11.30 am a 9.00 pm de lunes a lunes sin dias de descanso legal. Siendo así mismo rotativo semanal los días de descanso, por lo que en una semana de trabajo laboraba los días lunes, martes, miércoles, jueves, viernes y descanso los días sábado y domingos y la semana siguiente laboraba los días lunes, martes, viernes, sábado y domingos; y descanso los días miércoles y jueves, trabajando en esa oportunidad los días domingos, a razón de dos domingos por mes.
-Que en fecha 15 de julio de 2023, renunció a su trabajo. La relación de trabajo se mantuvo desde la fecha de ingreso 18/09/2017 hasta el día 15/07/2023, para un tiempo de servicio de 05 años y 10 meses, devengando un ingreso salarial mensual de Bs. 6.524,80
-Que es por lo que demanda a COMERCIALIZADORA KROMI MARKET, C.A, para que le pague la cantidad de TRESCIENTOS UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 301.853,25), más los intereses que se desprendieron de la relación de trabajo por retardo en el pago de prestaciones sociales e intereses, dias feriados y domingos trabajados, vacaciones, bono vacacional, dias de descanso y utilidades, intereses moratorios, las costas y costos del juicio laboral.
4.- ELINIBETH ALEJANDRA SANCHEZ PARRA
-Que comenzó a prestar sus servicios como AYUDANTE OPERATIVO INTEGRAL PERECEDERO de la tienda COMERCIALIZADORA KROMI MARKET, C.A, en fecha 27 de noviembre del año 2017. Con un horario rotativo de 07.00 am a 5.30 pm y otro de 11.30 am a 9.00 pm de lunes a lunes sin dias de descanso legal. Siendo así mismo rotativo semanal los días de descanso, por lo que en una semana de trabajo laboraba los días lunes, martes, miércoles, jueves, viernes y descanso los días sábado y domingos y la semana siguiente laboraba los días lunes, martes, viernes, sábado y domingos; y descanso los días miércoles y jueves, trabajando en esa oportunidad los días domingos, a razón de dos domingos por mes. -Que en fecha 17 de julio de 2023, renunció a su trabajo. La relación de trabajo se mantuvo desde la fecha de ingreso 27/11/2017 hasta el día 17/07/2023, para un tiempo de servicio de 05 años y 08 meses, devengando un ingreso salarial mensual de Bs. 2.678,82.
-Que es por lo que demanda a COMERCIALIZADORA KROMI MARKET, C.A, para que le pague la cantidad de CIENTO VEINTINUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 129.645,53), más los intereses que se desprendieron de la relación de trabajo por retardo en el pago de prestaciones sociales e intereses, dias feriados y domingos trabajados, vacaciones, bono vacacional, dias de descanso y utilidades, intereses moratorios, las costas y costos del juicio laboral.
5.- JOSE ANTONIO ALASTRE SEBALLOS
-Que comenzó a prestar sus servicios como DEPARTAMENTO MANTENIMIENTO ELECTRÓNICA de la tienda COMERCIALIZADORA KROMI MARKET, C.A, en fecha 11 de noviembre del año 2017. Con un horario rotativo de 07.00 am a 5.30 pm y otro de 11.30 am a 9.00 pm de lunes a lunes sin dias de descanso legal. Siendo así mismo rotativo semanal los días de descanso, por lo que en una semana de trabajo laboraba los días lunes, martes, miércoles, jueves, viernes y descanso los días sábado y domingos y la semana siguiente laboraba los días lunes, martes, viernes, sábado y domingos; y descanso los días miércoles y jueves, trabajando en esa oportunidad los días domingos, a razón de dos domingos por mes.
-Que en fecha 15 de julio de 2023, renunció a su trabajo. La relación de trabajo se mantuvo desde la fecha de ingreso 12/11/2017 hasta el día 15/07/2023, para un tiempo de servicio de 05 años y 07 meses, devengando un ingreso salarial mensual de Bs. 4.451,03.
-Que es por lo que demanda a COMERCIALIZADORA KROMI MARKET, C.A, para que le pague la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 224.379,33), más los intereses que se desprendieron de la relación de trabajo por retardo en el pago de prestaciones sociales e intereses, dias feriados y domingos trabajados, vacaciones, bono vacacional, dias de descanso y utilidades, intereses moratorios, las costas y costos del juicio laboral.
6.- LUISANA GABRIELA ARIAS HERRERA
-Que comenzó a prestar sus servicios como AUXILIAR DE CAJA de la tienda COMERCIALIZADORA KROMI MARKET, C.A, en fecha 01 de julio del año 2017. Con un horario rotativo de 07.00 am a 5.30 pm y otro de 11.30 am a 9.00 pm de lunes a lunes sin dias de descanso legal. Siendo así mismo rotativo semanal los días de descanso, por lo que en una semana de trabajo laboraba los días lunes, martes, miércoles, jueves, viernes y descanso los días sábado y domingos y la semana siguiente laboraba los días lunes, martes, viernes, sábado y domingos; y descanso los días miércoles y jueves, trabajando en esa oportunidad los días domingos, a razón de dos domingos por mes.
-Que en fecha 21 de noviembre de 2022, renunció a su trabajo. La relación de trabajo se mantuvo desde la fecha de ingreso 01/07/2017 hasta el día 21/11/2022 para un tiempo de servicio de 05 años y 05 meses, devengando un ingreso salarial mensual de Bs. 2.292,83.
-Que es por lo que demanda a COMERCIALIZADORA KROMI MARKET, C.A, para que le pague la cantidad de CIENTO SEIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 106.656,40), más los intereses que se desprendieron de la relación de trabajo por retardo en el pago de prestaciones sociales e intereses, dias feriados y domingos trabajados, vacaciones, bono vacacional, dias de descanso y utilidades, intereses moratorios, las costas y costos del juicio laboral.
7.- JUAN ELIEZER MONTES ALGARA
-Que comenzó a prestar sus servicios como AUXILIAR DE CAJA de la tienda COMERCIALIZADORA KROMI MARKET, C.A, en fecha 10 de diciembre del año 2019. Con un horario rotativo de 07.00 am a 5.30 pm y otro de 11.30 am a 9.00 pm de lunes a lunes sin dias de descanso legal. Siendo así mismo rotativo semanal los días de descanso, por lo que en una semana de trabajo laboraba los días lunes, martes, miércoles, jueves, viernes y descanso los días sábado y domingos y la semana siguiente laboraba los días lunes, martes, viernes, sábado y domingos; y descanso los días miércoles y jueves, trabajando en esa oportunidad los días domingos, a razón de dos domingos por mes.
-Que en fecha 14 de julio de 2023, renunció a su trabajo. La relación de trabajo se mantuvo desde la fecha de ingreso 01/07/2017 hasta el día 14/07/2023 para un tiempo de servicio de 03 años y 07 meses, devengando un ingreso salarial mensual de Bs. 3.704,29.
-Que es por lo que demanda a COMERCIALIZADORA KROMI MARKET, C.A, para que le pague la cantidad de CIENTO VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 124.279,31), más los intereses que se desprendieron de la relación de trabajo por retardo en el pago de prestaciones sociales e intereses, dias feriados y domingos trabajados, vacaciones, bono vacacional, dias de descanso y utilidades, intereses moratorios, las costas y costos del juicio laboral.
8.- JHARIXON ARMANDO LUGO CASTELLANO
-Que comenzó a prestar sus servicios como AUXILIAR DE CAJA de la tienda COMERCIALIZADORA KROMI MARKET, C.A, en fecha 09 de octubre del año 2019. Con un horario rotativo de 07.00 am a 5.30 pm y otro de 11.30 am a 9.00 pm de lunes a lunes sin dias de descanso legal. Siendo así mismo rotativo semanal los días de descanso, por lo que en una semana de trabajo laboraba los días lunes, martes, miércoles, jueves, viernes y descanso los días sábado y domingos y la semana siguiente laboraba los días lunes, martes, viernes, sábado y domingos; y descanso los días miércoles y jueves, trabajando en esa oportunidad los días domingos, a razón de dos domingos por mes.
-Que en fecha 14 de julio de 2023, renunció a su trabajo. La relación de trabajo se mantuvo desde la fecha de ingreso 09/10/2019 hasta el día 14/07/2023 para un tiempo de servicio de 03 años y 10 meses, devengando un ingreso salarial mensual de Bs. 3.632,71.
-Que es por lo que demanda a COMERCIALIZADORA KROMI MARKET, C.A, para que le pague la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 155.298,60), más los intereses que se desprendieron de la relación de trabajo por retardo en el pago de prestaciones sociales e intereses, dias feriados y domingos trabajados, vacaciones, bono vacacional, dias de descanso y utilidades, intereses moratorios, las costas y costos del juicio laboral.
9.- GABRIEL EDUARDO MOLLEDA MONTES
-Que comenzó a prestar sus servicios como AYUDANTE OPERATIVO PERECEDERO de la tienda COMERCIALIZADORA KROMI MARKET, C.A, en fecha 01 de julio del año 2017. Con un horario rotativo de 07.00 am a 5.30 pm y otro de 11.30 am a 9.00 pm de lunes a lunes sin dias de descanso legal. Siendo así mismo rotativo semanal los días de descanso, por lo que en una semana de trabajo laboraba los días lunes, martes, miércoles, jueves, viernes y descanso los días sábado y domingos y la semana siguiente laboraba los días lunes, martes, viernes, sábado y domingos; y descanso los días miércoles y jueves, trabajando en esa oportunidad los días domingos, a razón de dos domingos por mes.
-Que en fecha 14 de julio de 2023, renunció a su trabajo. La relación de trabajo se mantuvo desde la fecha de ingreso 01/07/2017 hasta el día 14/07/2023, para un tiempo de servicio de 05 años y 08 meses, devengando un ingreso salarial mensual de Bs. 2.929,63
-Que es por lo que demanda a COMERCIALIZADORA KROMI MARKET, C.A, para que le pague la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 151.481,04), más los intereses que se desprendieron de la relación de trabajo por retardo en el pago de prestaciones sociales e intereses, dias feriados y domingos trabajados, vacaciones, bono vacacional, días de descanso y utilidades, intereses moratorios, las costas y costos del juicio laboral.
10.- CARMELO YOEL ORTEGA ORTIZ
-Que comenzó a prestar sus servicios como ELECTRO MECÁNICO de la tienda COMERCIALIZADORA KROMI MARKET, C.A, en fecha 19 de agosto del año 2018. Con un horario rotativo de 07.00 am a 5.30 pm y otro de 11.30 am a 9.00 pm de lunes a lunes sin dias de descanso legal. Siendo así mismo rotativo semanal los días de descanso, por lo que en una semana de trabajo laboraba los días lunes, martes, miércoles, jueves, viernes y descanso los días sábado y domingos y la semana siguiente laboraba los días lunes, martes, viernes, sábado y domingos; y descanso los días miércoles y jueves, trabajando en esa oportunidad los días domingos, a razón de dos domingos por mes.
-Que en fecha 17 de julio de 2023, renunció a su trabajo. La relación de trabajo se mantuvo desde la fecha de ingreso 19/08/2018 hasta el día 17/07/2023, para un tiempo de servicio de 03 años y 11 meses, devengando un ingreso salarial mensual de Bs. 4.665,65.
-Que es por lo que demanda a COMERCIALIZADORA KROMI MARKET, C.A, para que le pague la cantidad de CIENTO NOVENTA MIL TRECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 190.366,91), más los intereses que se desprendieron de la relación de trabajo por retardo en el pago de prestaciones sociales e intereses, dias feriados y domingos trabajados, vacaciones, bono vacacional, dias de descanso y utilidades, intereses moratorios, las costas y costos del juicio laboral.
III
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La representación judicial de la empresa demandada, en su escrito de Contestación alegó, lo siguiente: (folios 171 al 185 y sus vueltos de la pieza Nº 03 de este asunto).
PUNTO PREVIO
DESPACHO SANEADOR:
La parte demandada presenta oportunamente como punto previo en el escrito de promoción de pruebas, antes de celebrarse la audiencia preliminar y en el escrito de contestación de la demanda, denuncia los vicios de forma del libelo, tales como indeterminación de objeto de la pretensión, haciendo insuficiente el mismo para establecer que es lo qué se pide o se reclama y por consecuencia lo que alegan a su favor los actores, haciendo imposible la defensa, toda vez que los conceptos reclamados tienen como soporte unos cuadros contentivos de una hoja de cálculo, que sirve supuestamente de base para determinar los montos reclamados. Tal denuncia fue ratificada en la propia audiencia preliminar concluida, (Solicitó despacho saneador de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y luego un segundo despacho saneador de conformidad con lo establecido en el artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo). la etapa de mediación llegó a su fin sin acuerdo alguno.
Con respecto a este punto, el Despacho Saneador es una institución legal contemplada para ser acordado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Trabajo, de conformidad a lo establecido en los artículos 124 y 134 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. Señalado lo anterior, quien juzga no se pronuncia al respecto por cuanto de las actas procesales que integran el presente asunto, se evidencia que este punto fue resuelto mediante recurso de apelación en ambos efectos Nº UP11-R-2024-000018, cuya audiencia oral y pública fue celebrada el doce (12) de diciembre de 2024, a las Once de la Mañana (11:00 am), en donde el Juzgado Superior Accidental (423º) del Trabajo de esta Circunscripción Judicial declaró Primero: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION…Segundo: SE CONFIRMA el auto apelado en todas y cada una de sus partes… Tercero: HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (Folios 124 y 125 y texto 127 al 132 de la pieza Nº 03 de este asunto).
Posteriormente en fecha 08 de enero de 2025 la abogada Alis Morales, actuando en su carácter de apoderada judicial de la entidad de trabajo, consigna RECURSO DE CONTROL DE LA LEGALIDAD, el Juzgado Superior Accidental (423) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 13 de enero de 2025, de conformidad con lo establecido en el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenó la remisión del asunto a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio. En la misma fecha se libró oficio Nº 0017-2025. (Folios 134 al 136 y 137, 138 de la pieza Nº 03 de este asunto).
En fecha 19 de febrero de 2025, el Tribunal Supremo de Justicia, dio por recibido el oficio Nº 0017-2025 con el cual se remitió expediente y en fecha 25 de abril de 2025, se designó ponente al Magistrado CARLOS ALEXIS CASTILLO ASCANIO, quien en fecha 17 de octubre de 2025, suscribió la presente decisión: Declara: INADMISIBLE, el recurso de control de la legalidad interpuesto por la parte demandada Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA KROMI MARKET, C.A, contra decisión dictada en fecha 19 de diciembre de 2024, por el Juzgado Superior Accidental (316º) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con sede en San Felipe, remitiendo el asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Circunscripción Judicial a los fines legales consiguientes. (Folios 140 al 157 de la pieza Nº 03 de este asunto). Así se establece.
De los hechos no controvertidos
Reconoce:
-La prestación de servicios laborales de los ciudadanos GENESIS NACARITH GUEVARA SEIJAS, ROBERTO ALEJANDRO ARENAS MADURO, YULIAN ROBERTHS PEREZ VARGAS, ELINIBETH ALEJANDRA SANCHEZ PARRA, JOSE ANTONIO ALASTRE SEBALLOS, LUISANA GABRIELA ARIAS HERRERA, JUAN ELIEZER MONTES ALGARA, JHARIXON ARMANDO LUGO CASTELLANO, GABRIEL EDUARDO MOLLEDA MONTES, y CARMELO YOEL ORTEGA ORTIZ, ampliamente identificados en autos, que durante la vigencia de la prestación del servicio los conceptos aquí demandados como vacaciones, bono vacacional, utilidades, fueron pagados oportunamente por parte del patrono y que lo que se reclama es una presunta diferencia existente respecto al salario utilizado como base del cálculo.
-Que por la forma de culminación de la relación laboral, en todos y cada uno de los demandantes ocurrió por renuncia unilateral y voluntaria.
De los hechos controvertidos
Niega, rechaza y contradice:
-Que la jornada laboral es contraria a la señalada en el libelo, la entidad de trabajo junto a la Organización Sindical SIUNIOESTRACERKROMICA suscribieron una Convención Colectiva que establece claramente en su Clausula No. 8, el horario de trabajo.
-Que reclaman una diferencia en los conceptos de ley, tales como el cálculo de las prestaciones sociales, utilidades, vacaciones y bono vacacional, domingos y feriados, intereses sobre prestaciones sociales, etc. Pero bajo la premisa de un cálculo distinto al que la entidad de trabajo viene practicando durante la vigencia de la prestación de servicios.
-Que su representada suscribió un acuerdo con la Organización Sindical SIUNIOESTRACERKROMICA, que representa a los trabajadores de la Entidad de Trabajo COMERCIALIZADORA KROMI MARKET, C.A, con el objeto de entregar a los trabajadores de los distintos departamentos , una bonificación o ayuda social de conformidad con lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y Trabajadores, en procura de contrarrestar la crisis inflacionaria , producto de la Guerra Económica que sufre el país…
-Que niega rechaza y contradice la presente demanda por ser infundados los hechos y el derecho, en que se sustenta la misma, en especial porque la base de cálculo salarial en que se plantea la reclamación, es contraria a la Ley y al Orden Publico establecido.
- Que niega rechaza y contradice que los trabajadores GENESIS NACARITH GUEVARA SEIJAS, ROBERTO ALEJANDRO ARENAS MADURO, YULIAN ROBERTHS PEREZ VARGAS, ELINIBETH ALEJANDRA SANCHEZ PARRA, JOSE ANTONIO ALASTRE SEBALLOS, LUISANA GABRIELA ARIAS HERRERA, JUAN ELIEZER MONTES ALGARA, JHARIXON ARMANDO LUGO CASTELLANO, GABRIEL EDUARDO MOLLEDA MONTES, y CARMELO YOEL ORTEGA ORTIZ, hayan devengado salarios como los señalan en el libelo y que los mismos sirvan de base para el cálculo de los conceptos derivados de la prestación de servicios laborales. Igualmente niega rechaza y contradice los montos de prestaciones sociales, los dias feriados, domingos trabajados, los conceptos de vacaciones, bono vacacional, dias de descanso, utilidades de los años de servicio de cada trabajador, y cada uno de los montos demandados por cada trabajador en el libelo de demanda.
-Que niega rechaza y contradice que su representada deba pagar a los anteriores trabajadores la estimación de la presente demanda por el monto de un millón ochocientos ochenta y un mil ochocientos cincuenta y tres bolívares con 56 céntimos (Bs. 1.881.853,56).
IV
DISTRIBUCIÒN DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Confrontado como ha quedado el libelo de la demandada y la contestación de la demandada, antes de entrar a valorar las pruebas, hay que determinar el régimen de la carga de la prueba así como de los hechos controvertidos en la presente demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Este Tribunal, se acoge al criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el cual establece que el demandado tiene la carga procesal de alegar y probar los hechos en que funda la negación de las pretensiones del demandante contenidas en su libelo de demanda produciéndose una inversión en la carga de la prueba respecto de los hechos constitutivos de la pretensión del actor.
En el presente asunto, como quiera que la empresa demandada negara y contradijo los salarios alegados por los demandantes en el libelo de demanda, deberá la misma probar el salario de cada uno de ellos y la cancelación de la totalidad de los conceptos reclamados.
Por su parte, los demandantes deben demostrar la procedencia de las acreencias que exceden de las legalmente previstas en la legislación laboral, tales como, pretensión del pago de dias feriados trabajados y dias domingos trabajados, la cantidad de días de utilidades reclamados, por ser conceptos y circunstancias exorbitantes. Así se establece.
V
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO

En fecha martes 07 de julio de 2026, siendo las 11:00 am, se llevó a cabo la celebración de la audiencia oral y pública en el presente juicio, a la cual comparecieron ambas partes. Así, la parte actora a través de sus apoderados judiciales, expusieron sus argumentos de hecho y de derecho en relación a su pretensión, ratificando lo expuesto y alegado en su libelo de demanda.
Igualmente, la parte demandada a través de sus apoderados judiciales se les concedió el derecho de palabra en un tiempo de diez (10) minutos, en el cual expusieron en forma oral y breve los antecedentes de la contestación de la demanda, así como los fundamentos de hecho y de derecho con los que rechazan las pretensiones de los demandantes. Hubo réplica y contrarréplica.
Abierto el juicio a pruebas, se evacuaron las mismas por lo que este Tribunal valora las pruebas promovidas en la oportunidad procesal correspondiente:

PARTE DEMANDANTE: (Folios 109 al 123 y sus vueltos de la pieza Nº 01)
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- GENESIS NACARITH GUEVARA SEIJAS.
-Constancia de trabajo emanada de la empresa patronal KROMI MARKET, C.A, RIF J-30714575-7, de fecha 11 de mayo 2023, marcada con la letra “A”. La representación de la parte demandada reconoce el contenido de la prueba por ser emanada de su representada. Al no ser impugnada, ni desconocida, esta juzgadora le confiere valor probatorio, de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se observa la fecha de ingreso 26/02/2018, fecha de egreso 13/01/2023, el cargo desempeñado ANALISTA DE SSL, en el departamento de SEGURIDAD LABORAL. (Folio 124, pieza Nº 01).
-Constancia expedida por la Entidad Bancaria Banco Provincial (BBVA), de fecha 19 de julio del año 2023, marcada con la letra “B”. La representación de la parte demandada impugna la prueba por tratarse de copia simple, no ha sido ratificada y no fue promovida a través de una prueba de informe. La representación de la parte demandante no realizo observación. Esta juzgadora no le otorga valor probatorio por cuanto la misma nada aporta a la resolución de la controversia, motivo por el cual queda fuera del debate probatorio. (Folio 125, pieza Nº 01).
-Comprobantes certificados de Estado de Cuenta referencial del Banco Provincial (BBVA), perteneciente a la Cuenta referencial de Tarjeta de Pago Electrónico de GENESIS NACARITH GUEVARA SEIJAS, Nº 0108-2412-54-1500014949, con su respectiva Tarjeta de Pago identificada con el Nº 5895-2401-7-1479082516, en los que se encuentran reflejados de manera detallada todos los movimientos desde el 11/08/2022 al 23/01/2023, de los pagos realizados a la mencionada ciudadana por la empresa KROMI MARKET, C.A, RIF J-30714575-7. Marcados con el Nº 01. La representación judicial de la parte demandada impugna la prueba por ser emanada de un tercero y por ser copia simple, sin la debida promoción formal establecida en el Código de Procedimiento Civil. La representación de la parte demandante no realizo observación. En virtud del principio de la comunidad de la prueba y como consta en autos las resultas de la prueba de informes emitida por el Banco Provincial, que riela a los folios 07 al 68 y sus vueltos y 69 de la pieza N°04, las mismas coinciden con las promovidas por la demandante, por lo que, de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Juzgadora les otorga valor probatorio a pesar de haber sido impugnadas por la parte demandada; de estos instrumentos se evidencian que son originales con firma y sello de la entidad bancaria, movimientos bancarios de la cuenta bancaria Nº 5895-2401-7-1479082516, de la trabajadora GUEVARA SEIJAS GENESIS NACARITH desde 11-08-2022 al 19-01-2023. (Folios 126 al 136, pieza Nº 01).
2.- ROBERTO ALEJANDRO ARENAS MADURO.
-Comprobantes certificados de Estado de Cuenta de ahorro del Banco Provincial (BBVA), perteneciente al ciudadano ROBERTO ALEJANDRO ARENAS MADURO, Nº 0108-0061-75-0200785579, en los que se encuentran reflejados de manera detallada todos los movimientos desde el 12/01/2023 al 29/06/2023, de los pagos realizados al mencionado ciudadano por la empresa KROMI MARKET, C.A, RIF J-30714575-7. Marcados con el Nº 02. La representación judicial de la parte demandada impugna la prueba por ser emanada de un tercero y por ser copia simple, sin la debida promoción formal establecida en el Código de Procedimiento Civil. La representación de la parte demandante no realizo observación. En virtud del principio de la comunidad de la prueba y como consta en autos las resultas de la prueba de informes emitida por el Banco Provincial, que riela a los folios 07 al 68 y sus vueltos y 69 de la pieza N°04, las mismas coinciden con las promovidas por el demandante, por lo que, de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Juzgadora les otorga valor probatorio a pesar de haber sido impugnadas por la parte demandada; de estos instrumentos se evidencian que son originales con firma y sello de la entidad bancaria, movimientos bancarios de la cuenta bancaria Nº 0108-0061-75-0200785579, del trabajador ARENAS MADURO ROBERTO ALEJANDRO desde 12-01-2023 al 29-06-2023. (Folios 137 al 143, pieza Nº 01).
3.- YULIAN ROBERTHS PEREZ VARGAS.
-Constancia expedida por la Entidad Bancaria Banco Provincial (BBVA) de fecha 15 de julio del año 2023, marcada con la letra “C”. La representación de la parte demandada impugna la prueba por tratarse de copia simple, no ha sido ratificada y no fue promovida a través de una prueba de informe. La representación de la parte demandante no realizo observación. Esta juzgadora no le otorga valor probatorio por cuanto la misma nada aporta a la resolución de la controversia, motivo por el cual queda fuera del debate probatorio. (Folio 144, pieza Nº 01).
-Comprobantes certificados de Estado de Cuenta referencial del Banco Provincial (BBVA), perteneciente a la Cuenta referencial de YULIAN ROBERTHS PEREZ VARGAS, Nº 0108-2412-54-1500014868, con su respectiva Tarjeta de Pago identificada con el Nº 5895-2401-6-1479082475, en los que se encuentran reflejados de manera detallada todos los movimientos desde el 12/01/2023 al 29/06/2023, de los pagos realizados a la mencionada ciudadana por la empresa KROMI MARKET, C.A, RIF J-30714575-7. Marcados con el Nº 03. La representación judicial de la parte demandada impugna la prueba por ser emanada de un tercero y por ser copia simple, sin la debida promoción formal establecida en el Código de Procedimiento Civil. La representación de la parte demandante no realizo observación. En virtud del principio de la comunidad de la prueba y como consta en autos las resultas de la prueba de informes emitida por el Banco Provincial, que riela a los folios 07 al 68 y sus vueltos y 69 de la pieza N°04, las mismas coinciden con las promovidas por la demandante, por lo que, de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Juzgadora les otorga valor probatorio a pesar de haber sido impugnadas por la parte demandada; de estos instrumentos se evidencian que son originales con firma y sello de la entidad bancaria, movimientos bancarios de la cuenta bancaria Nº 5895-2401-6-1479082475, de la trabajadora PEREZ VARGAS YULIAN ROBERTHS desde 12-01-2023 al 29-06-2023. (Folios 145 al 155, pieza Nº 01).
4.- ELINIBETH ALEJANDRA SANCHEZ PARRA.
-Constancia expedida por la Entidad Bancaria Banco Provincial (BBVA) de fecha 17 de julio del año 2023, marcada con la letra “D”. La representación de la parte demandada impugna la prueba por tratarse de copia simple, no ha sido ratificada y no fue promovida a través de una prueba de informe. La representación de la parte demandante no realizo observación. Esta juzgadora no le otorga valor probatorio por cuanto la misma nada aporta a la resolución de la controversia, motivo por el cual queda fuera del debate probatorio. (Folio 156, pieza Nº 01).
-Comprobantes certificados de Estado de Cuenta referencial del Banco Provincial (BBVA), perteneciente a la Cuenta referencial de ELINIBETH ALEJANDRA SANCHEZ PARRA, Nº 0108-2412-51-1500014833, con su respectiva Tarjeta de Pago identificada con el Nº 5895-2401-0-1479080865, en los que se encuentran reflejados de manera detallada todos los movimientos desde el 04/01/2023 al 28/06/2023, de los pagos realizados a la mencionada ciudadana por la empresa KROMI MARKET, C.A, RIF J-30714575-7. Marcados con el Nº 04. La representación judicial de la parte demandada impugna la prueba por ser emanada de un tercero y por ser copia simple, sin la debida promoción formal establecida en el Código de Procedimiento Civil. La representación de la parte demandante no realizo observación. En virtud del principio de la comunidad de la prueba y como consta en autos las resultas de la prueba de informes emitida por el Banco Provincial, que riela a los folios 07 al 68 y sus vueltos y 69 de la pieza N°04, las mismas coinciden con las promovidas por la demandante, por lo que, de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Juzgadora les otorga valor probatorio a pesar de haber sido impugnadas por la parte demandada; de estos instrumentos se evidencian que son originales con firma y sello de la entidad bancaria, movimientos bancarios de la cuenta bancaria Nº 5895-2401-0-1479080865 de la trabajadora SANCHEZ PARRA ELINIBETH ALEJANDRA desde 04-01-2023 al 28-06-2023. (Folios 157 al 162, pieza Nº 01).
5.- JOSE ANTONIO ALASTRE SEBALLOS,.
-Constancia expedida por la Entidad Bancaria Banco Provincial (BBVA) de fecha 15 de julio del año 2023, marcada con la letra “E”. La representación de la parte demandada impugna la prueba por tratarse de copia simple, no ha sido ratificada y no fue promovida a través de una prueba de informe. La representación de la parte demandante no realizo observación. Esta juzgadora no le otorga valor probatorio por cuanto la misma nada aporta a la resolución de la controversia, motivo por el cual queda fuera del debate probatorio. (Folio 163, pieza Nº 01).
-Comprobantes certificados de Estado de Cuenta Referencial del Banco Provincial (BBVA), perteneciente a la cuenta corriente referencial del ciudadano JOSE ANTONIO ALASTRE SEBALLOS, Nº 0108-2412-51-1500014914 con su respectiva Tarjeta de Pago identificada con el Nº 5895-2401-9-1479081064, en los que se encuentran reflejados de manera detallada todos los movimientos desde el 04/01/2023 al 28/06/2023, incluyendo los pagos realizados al mencionado ciudadano por la empresa KROMI MARKET, C.A, RIF J-30714575-7. Marcados con el Nº 05. La representación judicial de la parte demandada impugna la prueba por ser emanada de un tercero y por ser copia simple, sin la debida promoción formal establecida en el Código de Procedimiento Civil. La representación de la parte demandante no realizo observación. En virtud del principio de la comunidad de la prueba y como consta en autos las resultas de la prueba de informes emitida por el Banco Provincial, que riela a los folios 07 al 68 y sus vueltos y 69 de la pieza N°04, las mismas coinciden con las promovidas por la demandante, por lo que, de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Juzgadora les otorga valor probatorio a pesar de haber sido impugnadas por la parte demandada; de estos instrumentos se evidencian que son originales con firma y sello de la entidad bancaria, movimientos bancarios de la cuenta bancaria Nº 5895-2401-9-1479081064, del trabajador JOSE ANTONIO ALASTRE SEBALLOS desde 04-01-2023 al 28-06-2023. (Folios 164 al 172, pieza Nº 01).
6.- LUISANA GABRIELA ARIAS HERRERA
-Constancia de trabajo emanada de la empresa patronal KROMI MARKET, C.A, RIF J-30714575-7, de fecha 10 de agosto 2022, marcada con la letra “F”. La representación de la parte demandada reconoce el contenido de la prueba por ser emanada de su representada. Al no ser impugnada, ni desconocida, esta juzgadora le confiere valor probatorio, de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se observa la fecha de ingreso 01/07/2017, el cargo desempeñado AUXILIAR DE CAJA, en el departamento de CAJA, sueldo mensual devengado CIENTO TREINTA Y TRES BOLIVARES CON 00/100. (Bs. 133,00). (Folio 173, pieza Nº 01).
-Constancia expedida por la Entidad Bancaria Banco Provincial (BBVA) de fecha 11 de julio del año 2023, marcada con la letra “G”. La representación de la parte demandada impugna la prueba por tratarse de copia simple, no ha sido ratificada y no fue promovida a través de una prueba de informe. La representación de la parte demandante no realizo observación. Esta juzgadora no le otorga valor probatorio por cuanto la misma nada aporta a la resolución de la controversia, motivo por el cual queda fuera del debate probatorio. (Folio 174, pieza Nº 01).
-Comprobantes certificados de Estado de Cuenta referencial del Banco Provincial (BBVA), perteneciente a LUISANA GABRIELA ARIAS HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-24.001.044, que posee con la entidad bancaria una cuenta identificada con el Nº 0108-2412-54-1500014841, con su respectiva Tarjeta de Pago identificada con el Nº 5895-2401-0-1479081474, en los que se encuentran reflejados de manera detallada todos los movimientos desde el 01/06/2022 al 24/11/2022, de los pagos realizados a la mencionada ciudadana por la empresa KROMI MARKET, C.A, RIF J-30714575-7. Marcados con el Nº 06. La representación judicial de la parte demandada impugna la prueba por ser emanada de un tercero y por ser copia simple, sin la debida promoción formal establecida en el Código de Procedimiento Civil. La representación de la parte demandante no realizo observación. En virtud del principio de la comunidad de la prueba y como consta en autos las resultas de la prueba de informes emitida por el Banco Provincial, que riela a los folios 07 al 68 y sus vueltos y 69 de la pieza N°04, las mismas coinciden con las promovidas por la demandante, por lo que, de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Juzgadora les otorga valor probatorio a pesar de haber sido impugnadas por la parte demandada; de estos instrumentos se evidencian que son originales con firma y sello de la entidad bancaria, movimientos bancarios de la cuenta bancaria Nº 5895-2401-0-1479081474, de la trabajadora ARIAS HERRERA LUISANA GABRIELA desde 01/06/2022 al 24/11/2022. (Folios 172, 175 al 184, pieza Nº 01).
7.- JUAN ELIEZER MONTES ALGARA,
-Constancia expedida por la Entidad Bancaria Banco Provincial (BBVA) de fecha 13 de julio del año 2023, marcada con la letra “H”. La representación de la parte demandada impugna la prueba por tratarse de copia simple, no ha sido ratificada y no fue promovida a través de una prueba de informe. La representación de la parte demandante no realizo observación. Esta juzgadora no le otorga valor probatorio por cuanto la misma nada aporta a la resolución de la controversia, motivo por el cual queda fuera del debate probatorio. (Folio 185, pieza Nº 01).
-Comprobantes certificados de Estado de Cuenta Referencial del Banco Provincial (BBVA), perteneciente a la cuenta corriente referencial del ciudadano JUAN ELIEZER MONTES ALGARA, Nº 0108-2412-59-1500014647 con su respectiva Tarjeta de Pago identificada con el Nº 5895-2401-2-1479085353, en los que se encuentran reflejados de manera detallada todos los movimientos desde el 07/12/2022 al 31/05/2023, incluyendo los pagos realizados al mencionado ciudadano por la empresa KROMI MARKET, C.A, RIF J-30714575-7. Marcados con el Nº 07. La representación judicial de la parte demandada impugna la prueba por ser emanada de un tercero y por ser copia simple, sin la debida promoción formal establecida en el Código de Procedimiento Civil. La representación de la parte demandante no realizo observación. En virtud del principio de la comunidad de la prueba y como consta en autos las resultas de la prueba de informes emitida por el Banco Provincial, que riela a los folios 07 al 68 y sus vueltos y 69 de la pieza N°04, las mismas coinciden con las promovidas por la demandante, por lo que, de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Juzgadora les otorga valor probatorio a pesar de haber sido impugnadas por la parte demandada; de estos instrumentos se evidencian que son originales con firma y sello de la entidad bancaria, movimientos bancarios de la cuenta bancaria Nº 5895-2401-2-1479085353, del trabajador MONTES ALGARA JUAN ELIEZER desde 07/12/2022 al 31/05/2023. (Folios 186 al 192, pieza Nº 01).
8.- JHARIXON ARMANDO LUGO CASTELLANO
-Constancia expedida por la Entidad Bancaria Banco Provincial (BBVA) de fecha 11 de julio del año 2023, marcada con la letra “I”. La representación de la parte demandada impugna la prueba por tratarse de copia simple, no ha sido ratificada y no fue promovida a través de una prueba de informe. La representación de la parte demandante no realizo observación. Esta juzgadora no le otorga valor probatorio por cuanto la misma nada aporta a la resolución de la controversia, motivo por el cual queda fuera del debate probatorio. (Folio 193, pieza Nº 01).
-Comprobantes certificados de Estado de Cuenta Referencial del Banco Provincial (BBVA), perteneciente a la cuenta corriente referencial del ciudadano JHARIXON ARMANDO LUGO CASTELLANO, Nº 0108-2412-59-1500014809 con su respectiva Tarjeta de Pago identificada con el Nº 5895-2401-4-1479085564, en los que se encuentran reflejados de manera detallada todos los movimientos desde el 07/12/2022 al 31/05/2023, incluyendo los pagos realizados al mencionado ciudadano por la empresa KROMI MARKET, C.A, RIF J-30714575-7. Marcados con el Nº 08. La representación judicial de la parte demandada impugna la prueba por ser emanada de un tercero y por ser copia simple, sin la debida promoción formal establecida en el Código de Procedimiento Civil. La representación de la parte demandante no realizo observación. En virtud del principio de la comunidad de la prueba y como consta en autos las resultas de la prueba de informes emitida por el Banco Provincial, que riela a los folios 07 al 68 y sus vueltos y 69 de la pieza N°04, las mismas coinciden con las promovidas por la demandante, por lo que, de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Juzgadora les otorga valor probatorio a pesar de haber sido impugnadas por la parte demandada; de estos instrumentos se evidencian que son originales con firma y sello de la entidad bancaria, movimientos bancarios de la cuenta bancaria Nº 5895-2401-4-1479085564, del trabajador LUGO CASTELLANO JHARIXON ARMANDO desde el 07-12-2022 al 24-05-2023. (Folios 194 al 203, pieza Nº 01).
9.- GABRIEL EDUARDO MOLLEDA MONTES
-Constancia expedida por la Entidad Bancaria Banco Provincial (BBVA) de fecha 11 de julio del año 2023, marcada con la letra “J”. La representación de la parte demandada impugna la prueba por tratarse de copia simple, no ha sido ratificada y no fue promovida a través de una prueba de informe. La representación de la parte demandante no realizo observación. Esta juzgadora no le otorga valor probatorio por cuanto la misma nada aporta a la resolución de la controversia, motivo por el cual queda fuera del debate probatorio. (Folio 204, pieza Nº 01).
-Comprobantes certificados de Estado de Cuenta Referencial del Banco Provincial (BBVA), perteneciente a la cuenta corriente referencial del ciudadano GABRIEL EDUARDO MOLLEDA MONTES, Nº 0108-2412-51-1500014663 con su respectiva Tarjeta de Pago identificada con el Nº 5895-2401-7-1479080367, en los que se encuentran reflejados de manera detallada todos los movimientos desde el 04/01/2023 al 28/06/2023, de los pagos realizados al mencionado ciudadano por la empresa KROMI MARKET, C.A, RIF J-30714575-7. Marcados con el Nº 09. La representación judicial de la parte demandada impugna la prueba por ser emanada de un tercero y por ser copia simple, sin la debida promoción formal establecida en el Código de Procedimiento Civil. La representación de la parte demandante no realizo observación. En virtud del principio de la comunidad de la prueba y como consta en autos las resultas de la prueba de informes emitida por el Banco Provincial, que riela a los folios 07 al 68 y sus vueltos y 69 de la pieza N°04, las mismas coinciden con las promovidas por la demandante, por lo que, de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Juzgadora les otorga valor probatorio a pesar de haber sido impugnadas por la parte demandada; de estos instrumentos se evidencian que son originales con firma y sello de la entidad bancaria, movimientos bancarios de la cuenta bancaria Nº 5895-2401-7-1479080367, del trabajador MOLLEDA MONTES GABRIEL EDUARDO desde el 04-01-2023 al 28-06-2023. (Folios 205 al 213, pieza Nº 01).
10.- CARMELO YOEL ORTEGA ORTIZ.
-Constancia expedida por la Entidad Bancaria Banco Provincial (BBVA) de fecha 14 de julio del año 2023, marcada con la letra “K”. La representación de la parte demandada impugna la prueba por tratarse de copia simple, no ha sido ratificada y no fue promovida a través de una prueba de informe. La representación de la parte demandante no realizo observación. Esta juzgadora no le otorga valor probatorio por cuanto la misma nada aporta a la resolución de la controversia, motivo por el cual queda fuera del debate probatorio. (Folio 214, pieza Nº 01).
-Comprobantes certificados de Estado de Cuenta Referencial del Banco Provincial (BBVA), perteneciente a la cuenta corriente referencial del ciudadano CARMELO YOEL ORTEGA ORTIZ, Nº 0108-2412-58-1500015015 con su respectiva Tarjeta de Pago identificada con el Nº 5895-2401-8-1479085034, en los que se encuentran reflejados de manera detallada todos los movimientos desde el 04/01/2023 al 30/06/2023, de los pagos realizados al mencionado ciudadano por la empresa KROMI MARKET, C.A, RIF J-30714575-7. Marcados con el Nº 10. La representación judicial de la parte demandada impugna la prueba por ser emanada de un tercero y por ser copia simple, sin la debida promoción formal establecida en el Código de Procedimiento Civil. La representación de la parte demandante no realizo observación. En virtud del principio de la comunidad de la prueba y como consta en autos las resultas de la prueba de informes emitida por el Banco Provincial, que riela a los folios 07 al 68 y sus vueltos y 69 de la pieza N°04, las mismas coinciden con las promovidas por la demandante, por lo que, de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Juzgadora les otorga valor probatorio a pesar de haber sido impugnadas por la parte demandada; de estos instrumentos se evidencian que son originales con firma y sello de la entidad bancaria, movimientos bancarios de la cuenta bancaria Nº 5895-2401-8-1479085034, del trabajador ORTEGA ORTIZ CARMELO YOEL desde el 04-01-2023 al 28-06-2023. (Folios 215 al 227, pieza Nº 01).
PRUEBA DE EXHIBICIÓN:
• Recibos de pago de salarios de la ciudadana GENESIS NACARITH GUEVARA SEIJAS, durante el periodo comprendido desde la fecha de ingreso 26/02/2018 hasta el 13/01/2023 fecha de egreso. del ciudadano ROBERTO ALEJANDRO ARENAS MADURO durante el periodo comprendido desde la fecha de ingreso 30/03/2017 hasta el 18/07/2023 fecha de egreso, de la ciudadana YULIAN ROBERTHS PEREZ VARGAS, durante el periodo comprendido desde la fecha de ingreso 18/09/2017 hasta el 15/07/2023 fecha de egreso, de la ciudadana ELINIBETH ALEJANDRA SANCHEZ PARRA, durante el periodo comprendido desde la fecha de ingreso 27/11/2017 hasta el 17/07/2023 fecha de egreso, del ciudadano JOSE ANTONIO ALASTRE SEBALLOS, durante el periodo comprendido desde la fecha de ingreso 11/11/2017 hasta el 15/07/2023 fecha de egreso, de la ciudadana LUISANA GABRIELA ARIAS HERRERA, durante el periodo comprendido desde la fecha de ingreso 01/07/2017 hasta el 21/11/2022, fecha de egreso, del ciudadano JUAN ELIEZER MONTES ALGARA, durante el periodo comprendido desde la fecha de ingreso 10/12/2019 hasta el 14/07/2023, fecha de egreso, del ciudadano JHARIXON ARMANDO LUGO CASTELLANO, durante el periodo comprendido desde la fecha de ingreso 09/10/2019 hasta el 14/07/2023, fecha de egreso, del ciudadano GABRIEL EDUARDO MOLLEDA MONTES, durante el periodo comprendido desde la fecha de ingreso 01/07/2017 hasta el 14/07/2023, fecha de egreso, y del ciudadano CARMELO YOEL ORTEGA ORTIZ, durante el periodo comprendido desde la fecha de ingreso 19/08/2019 hasta el 17/07/2023, fecha de egreso.
En este sentido, esta Juzgadora, visto que en la celebración de audiencia de juicio oral y pública la representación judicial de la parte demandada alegó que con respecto a los recibos de pago de salarios de los trabajadores, los mismos constan a los autos sus originales y por lo tanto es inoficiosa su exhibición. La parte demandante estuvo de acuerdo con lo alegado por la parte demandada, razón por la cual quien juzga no aplica la consecuencia jurídica de la no exhibición.
Rif de la empresa KROMI MARKET, C.A, RIF J-30714575-7. El mismo, no fue traído por la parte demandada al momento de la audiencia de juicio oral y pública, la cual alegó que el mismo se extravió. Esta juzgadora, visto que dicha instrumental no aporta nada al caso debatido, se desestima su valoración.
Convención Colectiva de Trabajo, correspondiente al periodo 2013 al 2016. La misma, fue traída por la parte demandada al momento de la audiencia de juicio, sin embargo, se trata de un instrumento que no es considerado un medio de prueba, conforme al principio Iura Novit Curia.

PRUEBA DE INFORME:
1.-, SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO DE VENEZUELA, (SUDEBAN). Entidad Bancaria BANCO PROVINCIAL (BBVA). La representación judicial de la parte demandada, no tiene ninguna observación por cuanto la misma proviene de un ente público. Consta a los folios 07 al 68 y sus vueltos y 69 de la pieza Nº 01 de este asunto, oficio Nº SG-202601603, de fecha 29 de abril de 2026, suscrito por Verónica Ruiz, en su condición de Manager Organismos Oficiales Servicios– Operational Support. Documento privado conforme al artículo 1363 del Código Civil y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual no fue impugnado, desconocido o tachado, se le otorga pleno valor probatorio, por cuanto la entidad bancaria BBVA PROVINCIAL, respondió a las interrogantes que le fueron efectuadas, y las mismas tienen que ver con los trabajadores demandantes GENESIS NACARITH GUEVARA SEIJAS, ROBERTO ALEJANDRO ARENAS MADURO, YULIAN ROBERTHS PEREZ VARGAS, ELINIBETH ALEJANDRA SANCHEZ PARRA, JOSE ANTONIO ALASTRE SEBALLOS, LUISANA GABRIELA ARIAS HERRERA, JUAN ELIEZER MONTES ALGARA, JHARIXON ARMANDO LUGO CASTELLANO, GABRIEL EDUARDO MOLLEDA MONTES, y CARMELO YOEL ORTEGA ORTIZ, además envió los anexos correspondientes a la cuenta de cada trabajador, en cada período solicitado, dicha prueba fue concatenada con los comprobantes certificados de estado de cuenta referencial del Banco Provincial (BBVA), marcados con los números del “01 al 10”, Folios 126 al 136, 137 al 143, 145 al 155, 157 al 162, 164 al 172, 175 al 184, 186 al 192, 194 al 203, 205 al 213, y 215 al 227, pieza Nº 01. (Folios 07 al 69 pieza Nº 04).

PARTE DEMANDADA: (Folios 02 al 10 de la pieza Nº 02)
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- TRABAJADORA: GENESIS GUEVARA
• Original de Carta de Renuncia de la trabajadora GENESIS GUEVARA, marcada con la letra “A”. La representación de la parte demandante no realizo observación. Documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 y siguientes del Código Civil, valorados por este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual no fue oportunamente impugnada, desconocida, ni tachada por la parte demandante, por lo que, esta juzgadora le otorga valor probatorio y evidenciándose de la misma, la decisión de la ex trabajadora de culminar la relación laboral con la entidad de trabajo KROMI MARKET, C.A, carta que fue hecha a mano, de su puño y letra, con huella y firma de la trabajadora. (Folio 11 de la pieza Nº 02).
• Recibo de pago de Liquidación de Prestaciones Sociales, de la trabajadora GENESIS GUEVARA, marcado con la letra “A1”. La representación judicial de la parte demandante reconoce el recibo, sin embargo resaltó que el salario descrito en el recibo de pago cancelado es diferente al reflejado en la prueba de informe del banco. La representación de la parte demandada no hizo ninguna observación. Documento privado de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, esta juzgadora le otorga valor probatorio, de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del documento se evidencia, la firma y huella de la trabajadora, así mismo se observa el pago de prestaciones sociales, el salario para calcular y pagar todos los conceptos reflejados en la misma, (prestaciones sociales (antigüedad), vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado), domingo laborado y utilidades, fue de Bs. 5,67, el monto pagado en la liquidación Bs. 1.047,97, se verificó con el monto reflejado en los estados de cuenta que rielan a los folios 136 de la pieza Nº 01 y 17 vuelto, de la pieza Nº 04 de este asunto. (Folio 12 de la pieza Nº 02).
• Recibos de vacaciones, de la trabajadora GENESIS GUEVARA, marcados con la letra “A2”. La representación judicial de la parte demandante reconoce los recibos, sin embargo resaltó que el salario descrito en los recibos de pago cancelados es diferente al reflejado en la prueba de informe del banco. La representación de la parte demandada no hizo ninguna observación. Documentos privados de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, se les otorga valor probatorio por cuanto tiene firma y huellas de la trabajadora, GENESIS GUEVARA, de este se corrobora el pago de vacaciones y bono vacacional de los años 2022, 2021, 2020, 2019. (Folios 13 al 16 de la pieza Nº 02).
• Recibo de utilidades, de la trabajadora GENESIS GUEVARA, marcado con la letra “A3”. La representación judicial de la parte demandante reconoce el recibo, sin embargo resaltó que el salario descrito en el recibo de pago cancelado es diferente al reflejado en la prueba de informe del banco. La representación de la parte demandada no hizo ninguna observación. Documento privado de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, se le otorga valor probatorio por cuanto tiene firma y huellas de la trabajadora, GENESIS GUEVARA, de este se corrobora el pago de utilidades de los años 2021, 2022. (Folio 17 de la pieza Nº 02).
• Recibos de pago, de la trabajadora GENESIS GUEVARA, marcados con la letra “A4”. La representación judicial de la parte demandante reconoce los recibos, sin embargo resaltó que el salario descrito en los recibos de pago cancelados es diferente al reflejado en la prueba de informe del banco. La representación de la parte demandada no hizo ninguna observación. Documentos privados de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. Esta juzgadora les otorga valor probatorio, de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de estas instrumentales se evidencia el sueldo quincenal pagado por nómina a la actora en cada periodo, el pago de día feriado laborado, domingo laborado, diferencia promedio descanso, bono nocturno, así como las deducciones legales. (Folios 18 al 24 de la pieza Nº 02).
2.- TRABAJADOR: ROBERTO ARENAS
• Original de Carta de Renuncia del trabajador ROBERTO ARENAS, marcada con la letra “B”. La representación de la parte demandante no realizo observación. Documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 y siguientes del Código Civil, valorados por este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual no fue oportunamente impugnada, desconocida, ni tachada por la parte demandante, por lo que, esta juzgadora le otorga valor probatorio y evidenciándose de la misma, la decisión del ex trabajador de culminar la relación laboral con la entidad de trabajo KROMI MARKET, C.A, carta que fue hecha a mano, de su puño y letra, con huella y firma del trabajador. (Folio 25 de la pieza Nº 02).
• Recibos de vacaciones del trabajador ROBERTO ARENAS, marcados con la letra “B1”. La representación judicial de la parte demandante reconoce los recibos, sin embargo resaltó que el salario descrito en los recibos de pago cancelados es diferente al reflejado en la prueba de informe del banco. La representación de la parte demandada no hizo ninguna observación. Documento privado de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, se le otorga valor probatorio por cuanto tiene firma y huellas del trabajador, ROBERTO ARENAS, de este se corrobora el pago de vacaciones y bono vacacional de los años 2023, 2022, 2021, 2020, 2019, 2018. (Folios 26 al 31 de la pieza Nº 02).
• Recibo de utilidades del trabajador ROBERTO ARENAS, marcado con la letra “B2”. La representación judicial de la parte demandante reconoce el recibo, sin embargo resaltó que el salario descrito en el recibo de pago cancelado es diferente al reflejado en la prueba de informe del banco. La representación de la parte demandada no hizo ninguna observación. Documento privado de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, se le otorga valor probatorio por cuanto tiene firma y huellas del trabajador, ROBERTO ARENAS, de este se corrobora el pago de utilidades de los años 2021, 2022. (Folio 32 de la pieza Nº 02).
• Recibos de pago del trabajador ROBERTO ARENAS, marcado con la letra “B3”. La representación judicial de la parte demandante reconoce los recibos, sin embargo resaltó que el salario descrito en los recibos de pago cancelados es diferente al reflejado en la prueba de informe del banco. La representación de la parte demandada no hizo ninguna observación. Esta juzgadora les otorga valor probatorio, de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de estas instrumentales se evidencia el sueldo quincenal pagado por nómina al actor en cada periodo, el pago de día feriado laborado, diferencia promedio descanso, bono nocturno, así como las deducciones legales. (Folios 33 al 41 de la pieza Nº 02).
3.- TRABAJADORA: YULIAN PEREZ
• Original de Carta de Renuncia del trabajador YULIAN PEREZ, marcada con la letra “C”. La representación de la parte demandante no realizo observación. Documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 y siguientes del Código Civil, valorados por este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual no fue oportunamente impugnada, desconocida, ni tachada por la parte demandante, por lo que, esta juzgadora le otorga valor probatorio y evidenciándose de la misma, la decisión de la ex trabajadora de culminar la relación laboral con la entidad de trabajo KROMI MARKET, C.A, carta que fue hecha a mano, de su puño y letra, con huella y firma de la trabajadora. (Folio 42 de la pieza Nº 02).
• Recibos de vacaciones de la trabajadora YULIAN PEREZ, marcados con la letra “C1”. La representación judicial de la parte demandante reconoce los recibos, sin embargo resaltó que el salario descrito en los recibos de pago cancelados es diferente al reflejado en la prueba de informe del banco. La representación de la parte demandada no hizo ninguna observación. Documento privado de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, se le otorga valor probatorio por cuanto tiene firma y huellas de la trabajadora, YULIAN PEREZ, de este se corrobora el pago de vacaciones y bono vacacional de los años 2022, 2021, 2020, 2019, 2018. (Folios 43 al 47 de la pieza Nº 02).
• Recibos de utilidades de la trabajadora YULIAN PEREZ, marcados con la letra “C2”. La representación judicial de la parte demandante, reconoce la instrumental. La representación de la parte demandada solicita que se le otorgué el valor probatorio y hacer valer la prueba ya que demuestra que la trabajadora recibió el pago de sus beneficios de ley y sus utilidades. Documento privado de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, se le otorga valor probatorio por cuanto tiene firma y huellas de la trabajadora, YULIAN PEREZ, de este se corrobora el pago de utilidades del año 2021, 2022, marzo 2023. (Folio 48 y 49 de la pieza Nº 02).
• Recibos de pago de la trabajadora YULIAN PEREZ, marcada con la letra “C3”. La representación judicial de la parte demandante reconoce los recibos, sin embargo resaltó que el salario descrito en los recibos de pago cancelados es diferente al reflejado en la prueba de informe del banco. La representación de la parte demandada no hizo ninguna observación. Esta juzgadora les otorga valor probatorio, de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de estas instrumentales se evidencia el sueldo quincenal pagado por nómina a la actora en cada periodo, el pago de día feriado laborado, domingo laborado, diferencia promedio descanso, bono nocturno, así como las deducciones legales. (Folios 50 al 59 de la pieza Nº 02).
4.- TRABAJADORA: ELINIBETH SANCHEZ
• Original de Carta de Renuncia de la trabajadora ELINIBETH SANCHEZ, marcada con la letra “D”. La representación de la parte demandante no realizo observación. Documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 y siguientes del Código Civil, valorados por este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual no fue oportunamente impugnada, desconocida, ni tachada por la parte demandante, por lo que, esta juzgadora le otorga valor probatorio y evidenciándose de la misma, la decisión de la ex trabajadora de culminar la relación laboral con la entidad de trabajo KROMI MARKET, C.A, carta que fue hecha a mano, de su puño y letra, con huella y firma de la trabajadora. (Folio 60 de la pieza Nº 02).
• Recibos de vacaciones de la trabajadora ELINIBETH SANCHEZ, marcados con la letra “D1”. La representación judicial de la parte demandante reconoce los recibos, sin embargo resaltó que el salario descrito en los recibos de pago cancelados es diferente al reflejado en la prueba de informe del banco. La representación de la parte demandada no hizo ninguna observación. Documento privado de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, se le otorga valor probatorio por cuanto tiene firma y huellas de la trabajadora, ELINIBETH SANCHEZ, de este se corrobora el pago de vacaciones y bono vacacional del año 2022, 2019, 2018. (Folios 61 al 63 de la pieza Nº 02).
• Recibos de pago de la trabajadora ELINIBETH SANCHEZ, marcados con la letra “D2”. La representación judicial de la parte demandante reconoce los recibos, sin embargo resaltó que el salario descrito en los recibos de pago cancelados es diferente al reflejado en la prueba de informe del banco. La representación de la parte demandada no hizo ninguna observación. Esta juzgadora les otorga valor probatorio, de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de estas instrumentales se evidencia el sueldo quincenal pagado por nómina a la actora en cada periodo, el pago de día feriado laborado, diferencia promedio descanso, bono nocturno, ajuste bono nocturno, así como las deducciones legales. (Folios 64 al 82 de la pieza Nº 02).
5.- TRABAJADOR: JOSE ALASTRE
• Original de Carta de Renuncia del trabajador JOSE ALASTRE, marcada con la letra “E”. La representación de la parte demandante no realizo observación. Documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 y siguientes del Código Civil, valorados por este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual no fue oportunamente impugnada, desconocida, ni tachada por la parte demandante, por lo que, esta juzgadora le otorga valor probatorio y evidenciándose de la misma, la decisión del ex trabajador de culminar la relación laboral con la entidad de trabajo KROMI MARKET, C.A, carta que fue hecha a mano, de su puño y letra, con huella y firma del trabajador. (Folio 83 de la pieza Nº 02).
• Recibos de vacaciones del trabajador JOSE ALASTRE, marcados con la letra “E1”. La representación judicial de la parte demandante, reconoce la instrumental. La representación de la parte demandada solicita que se le otorgué el valor probatorio y hacer valer la prueba ya que demuestra que el trabajador recibió el pago de sus beneficios de ley y sus vacaciones fueron disfrutadas. Documento privado de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, se le otorga valor probatorio por cuanto tiene firma y huellas del trabajador, ROBERTO ARENAS, de este se corrobora el pago de vacaciones y bono vacacional de los años 2022, 2021, 2020, 2019, 2018. (Folios 84 al 88 de la pieza Nº 02).
• Recibo de utilidades del trabajador JOSE ALASTRE, marcado con la letra “E2”. La representación judicial de la parte demandante, reconoce la instrumental. La representación de la parte demandada solicita que se le otorgué el valor probatorio y hacer valer la prueba ya que demuestra que el trabajador recibió el pago de sus beneficios de ley y sus utilidades. Documento privado de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, se le otorga valor probatorio por cuanto tiene firma y huellas del trabajador, JOSE ALASTRE de este se corrobora el pago de utilidades de los años 2022, 2021. (Folio 89 de la pieza Nº 02).
• Recibos de pago del trabajador JOSE ALASTRE, marcados con la letra “E3”. Documentos privados de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, los cuales no fueron impugnados, tachados o desconocidos por la representación judicial de la parte demandante. Esta juzgadora les otorga valor probatorio, de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de estas instrumentales se evidencia el sueldo quincenal pagado por nómina al actor en cada periodo, el pago de día feriado laborado, domingo laborado, diferencia promedio descanso, bono nocturno, así como las deducciones legales. (Folios 90 al 108 de la pieza Nº 02).
6.- TRABAJADORA: LUISANA ARIAS
• Original de Carta de Renuncia de la trabajadora LUISANA ARIAS, marcada con la letra “F”. La representación de la parte demandante no realizo observación. Documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 y siguientes del Código Civil, valorados por este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual no fue oportunamente impugnada, desconocida, ni tachada por la parte demandante, por lo que, esta juzgadora le otorga valor probatorio y evidenciándose de la misma, la decisión de la ex trabajadora de culminar la relación laboral con la entidad de trabajo KROMI MARKET, C.A, carta que fue hecha a mano, de su puño y letra, con huella y firma de la trabajadora. (Folio 109 de la pieza Nº 02).
• Recibo de pago de Liquidación de Prestaciones Sociales, de la trabajadora LUISANA ARIAS, marcada con la letra “F1”. La representación judicial de la parte demandante reconoce el recibo, sin embargo resaltó que el salario descrito en el recibo de pago cancelado es diferente al reflejado en la prueba de informe del banco. La representación de la parte demandada no hizo ninguna observación. Documento privado de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, esta juzgadora le otorga valor probatorio, de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del documento se evidencia, la firma y huella de la trabajadora, en este se observa el pago de prestaciones sociales, el salario para calcular y pagar todos los conceptos reflejados en la misma, (prestaciones sociales (antigüedad), vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado), domingo laborado y utilidades, fue un salario de Bs. 5,46, el monto pagado en la liquidación Bs.686,51, se verificó con el monto reflejado en los estados de cuenta que rielan a los folios 184 de la pieza Nº 01 y 45 vuelto, de la pieza Nº 04 de este asunto. (Folio 110 de la pieza Nº 02).
• Recibos de vacaciones, de la trabajadora LUISANA ARIAS, marcados con la letra “F2”. La representación judicial de la parte demandante reconoce los recibos, sin embargo resaltó que el salario descrito en los recibos de pago cancelados es diferente al reflejado en la prueba de informe del banco. La representación de la parte demandada no hizo ninguna observación. Documentos privados de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, se les otorga valor probatorio por cuanto tiene firma y huellas de la trabajadora, LUISANA ARIAS, de este se corrobora el pago de vacaciones y bono vacacional de los años 2022, 2021, 2020, 2019, 2018. (Folios 111 al 115 de la pieza Nº 02).
• Recibos de utilidades, de la trabajadora LUISANA ARIAS, marcado con la letra “F3”. La representación judicial de la parte demandante reconoce el recibo, sin embargo resaltó que el salario descrito en los recibos de pago cancelados es diferente al reflejado en la prueba de informe del banco. La representación de la parte demandada no hizo ninguna observación. Documento privado de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, se le otorga valor probatorio por cuanto tiene firma y huellas de la trabajadora, LUISANA ARIAS, de este se corrobora el pago de utilidades del año 2021, 2022. (Folio 116 de la pieza Nº 02).
• Recibos de pago, de la trabajadora LUISANA ARIAS, marcados con la letra “F4”. La representación judicial de la parte demandante reconoce el recibo, sin embargo resaltó que el salario descrito en el recibo de pago cancelado es diferente al reflejado en la prueba de informe del banco. La representación de la parte demandada no hizo ninguna observación. Documentos privados de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. Esta juzgadora les otorga valor probatorio, de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de estas instrumentales se evidencia el sueldo quincenal pagado por nómina a la actora en cada periodo, el pago de día feriado laborado, diferencia promedio descanso, bono nocturno, así como las deducciones legales. (Folios 117 al 126 de la pieza Nº 02).
7.- TRABAJADOR: JUAN MONTES
• Original de Carta de Renuncia del trabajador JUAN MONTES, marcada con la letra “G”. La representación de la parte demandante no realizo observación. Documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 y siguientes del Código Civil, valorados por este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual no fue oportunamente impugnada, desconocida, ni tachada por la parte demandante, por lo que, esta juzgadora le otorga valor probatorio y evidenciándose de la misma, la decisión del ex trabajador de culminar la relación laboral con la entidad de trabajo KROMI MARKET, C.A, carta que fue hecha a mano, de su puño y letra, con huella y firma del trabajador. (Folio 127 de la pieza Nº 02).
• Recibos de vacaciones del trabajador JUAN MONTES, marcados con la letra “G1”. La representación judicial de la parte demandante reconoce los recibos, sin embargo resaltó que el salario descrito en los recibos de pago cancelados es diferente al reflejado en la prueba de informe del banco. La representación de la parte demandada no hizo ninguna observación. Documento privado de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, se le otorga valor probatorio por cuanto tiene firma y huellas del trabajador, JUAN MONTES, de este se corrobora el pago de vacaciones y bono vacacional de los años 2022, 2021,.2020. (Folios 128 al 130 de la pieza Nº 02).
• Recibos de utilidades del trabajador JUAN MONTES, marcados con la letra “G2”. La representación judicial de la parte demandante reconoce los recibos, sin embargo resaltó que el salario descrito en los recibos de pago cancelados es diferente al reflejado en la prueba de informe del banco. La representación de la parte demandada no hizo ninguna observación. Documento privado de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, se le otorga valor probatorio por cuanto tiene firma y huellas del trabajador, JUAN MONTES de este se corrobora el pago de utilidades de los años 2021, 2022, enero-marzo 2023. (Folio 131 de la pieza Nº 02).
• Recibos de pago del trabajador JUAN MONTES, marcado con la letra “G3”. La representación judicial de la parte demandante reconoce los recibos, sin embargo resaltó que el salario descrito en los recibos de pago cancelados es diferente al reflejado en la prueba de informe del banco. La representación de la parte demandada no hizo ninguna observación. Documentos privados de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. Esta juzgadora les otorga valor probatorio, de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de estas instrumentales se evidencia el sueldo quincenal pagado por nómina al actor en cada periodo, el pago de domingo laborado, diferencia promedio descanso, así como las deducciones legales. (Folios 132 al 137 de la pieza Nº 02 y folios 3 al 13 pieza Nº 03).
8.- TRABAJADOR: JHARIXON LUGO.
• Original de Carta de Renuncia del trabajador JHARIXON LUGO, marcado con la letra “H”. La representación de la parte demandante no realizo observación. Documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 y siguientes del Código Civil, valorados por este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual no fue oportunamente impugnada, desconocida, ni tachada por la parte demandante, por lo que, esta juzgadora le otorga valor probatorio y evidenciándose de la misma, la decisión del ex trabajador de culminar la relación laboral con la entidad de trabajo KROMI MARKET, C.A, carta que fue hecha a mano, de su puño y letra, con huella y firma del trabajador. (Folio 14 de la pieza Nº 03).
• Recibos de vacaciones del trabajador JHARIXON LUGO, marcados con la letra “H1”. La representación judicial de la parte demandante reconoce los recibos, sin embargo resaltó que el salario descrito en los recibos de pago cancelados es diferente al reflejado en la prueba de informe del banco. La representación de la parte demandada no hizo ninguna observación. Documento privado de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, se le otorga valor probatorio por cuanto tiene firma y huellas del trabajador, JHARIXON LUGO, de este se corrobora el pago de vacaciones y bono vacacional de los años 2022, 2021, 2020. (Folios 15 al 17 de la pieza Nº 03).
• Recibos de utilidades del trabajador JHARIXON LUGO, marcado con la letra “H2”. La representación judicial de la parte demandante reconoce los recibos, sin embargo resaltó que el salario descrito en los recibos de pago cancelados es diferente al reflejado en la prueba de informe del banco. La representación de la parte demandada no hizo ninguna observación. Documento privado de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, se le otorga valor probatorio por cuanto tiene firma y huellas del trabajador, JHARIXON LUGO de este se corrobora el pago de utilidades de los años 2021, 2022, enero – marzo 2023 (Folio 18 de la pieza Nº 03).
• Recibos de pago del trabajador JHARIXON LUGO, marcado con la letra “H3”. La representación judicial de la parte demandante reconoce los recibos, sin embargo resaltó que el salario descrito en los recibos de pago cancelados es diferente al reflejado en la prueba de informe del banco. La representación de la parte demandada no hizo ninguna observación. Documentos privados de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. Esta juzgadora les otorga valor probatorio, de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de estas instrumentales se evidencia el sueldo quincenal pagado por nómina al actor en cada periodo, el pago de domingo laborado, diferencia promedio descanso, así como las deducciones legales. (Folios 19 al 37 de la pieza Nº 03).
9.- TRABAJADOR: GABRIEL MOLLEDA
• Original de Carta de Renuncia del trabajador GABRIEL MOLLEDA, marcado con la letra “I”. La representación de la parte demandante no realizo observación. Documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 y siguientes del Código Civil, valorados por este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual no fue oportunamente impugnada, desconocida, ni tachada por la parte demandante, por lo que, esta juzgadora le otorga valor probatorio y evidenciándose de la misma, la decisión de del ex trabajador de culminar la relación laboral con la entidad de trabajo KROMI MARKET, C.A, carta que fue hecha a mano, de su puño y letra, con huella y firma del trabajador. (Folio 38 de la pieza Nº 03).
• Recibos de vacaciones del trabajador GABRIEL MOLLEDA, marcados con la letra “I1”. La representación judicial de la parte demandante reconoce los recibos, sin embargo resaltó que el salario descrito en los recibos de pago cancelados es diferente al reflejado en la prueba de informe del banco. La representación de la parte demandada no hizo ninguna observación. Documento privado de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, se le otorga valor probatorio por cuanto tiene firma y huellas del trabajador, GABRIEL MOLLEDA, de este se corrobora el pago de vacaciones y bono vacacional de los años 2023, 2022, 2021, 2020, 2019, 2018. (Folios 39 al 44 de la pieza Nº 03).
• Recibos de utilidades del trabajador GABRIEL MOLLEDA, marcado con la letra “I2”. La representación judicial de la parte demandante reconoce los recibos, sin embargo resaltó que el salario descrito en los recibos de pago cancelados es diferente al reflejado en la prueba de informe del banco. La representación de la parte demandada no hizo ninguna observación. Documento privado de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, se le otorga valor probatorio por cuanto tiene firma y huellas del trabajador, GABRIEL MOLLEDA de este se corrobora el pago de utilidades de los años 2021, 2022. (Folio 45 de la pieza Nº 03).
• Recibos de pago del trabajador GABRIEL MOLLEDA, marcado con la letra “I3”. La representación judicial de la parte demandante reconoce los recibos, sin embargo resaltó que el salario descrito en los recibos de pago cancelados es diferente al reflejado en la prueba de informe del banco. La representación de la parte demandada no hizo ninguna observación. Documentos privados de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. Esta juzgadora les otorga valor probatorio, de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de estas instrumentales se evidencia el sueldo quincenal pagado por nómina al actor en cada periodo, feriado laborado, el pago de domingo laborado, diferencia promedio descanso, así como las deducciones legales. (Folios 46 al 64 de la pieza Nº 03).
10.- TRABAJADOR: CARMELO YOEL ORTEGA ORTIZ
• Original de Carta de Renuncia del trabajador CARMELO ORTEGA, marcado con la letra “J La representación de la parte demandante no realizo observación. Documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 y siguientes del Código Civil, valorados por este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual no fue oportunamente impugnada, desconocida, ni tachada por la parte demandante, por lo que, esta juzgadora le otorga valor probatorio y evidenciándose de la misma, la decisión del ex trabajador de culminar la relación laboral con la entidad de trabajo KROMI MARKET, C.A, carta que fue hecha a mano, de su puño y letra, con huella y firma del trabajador. (Folio 65 de la pieza Nº 03).
• Recibos de vacaciones del trabajador CARMELO ORTEGA, marcados con la letra “J1”. La representación judicial de la parte demandante reconoce los recibos, sin embargo resaltó que el salario descrito en los recibos de pago cancelados es diferente al reflejado en la prueba de informe del banco. La representación de la parte demandada no hizo ninguna observación. Documento privado de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, se le otorga valor probatorio por cuanto tiene firma y huellas del trabajador, CARMELO ORTEGA de este se corrobora el pago de vacaciones y bono vacacional de los años 2022, 2021, 2020. (Folios 66 al 68 de la pieza Nº 03).
• Recibo de utilidades del trabajador CARMELO ORTEGA, marcado con la letra “J2”. La representación judicial de la parte demandante reconoce los recibos, sin embargo resaltó que el salario descrito en los recibos de pago cancelados es diferente al reflejado en la prueba de informe del banco. La representación de la parte demandada no hizo ninguna observación. Documento privado de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, se le otorga valor probatorio por cuanto tiene firma y huellas del trabajador, CARMELO ORTEGA de este se corrobora el pago de utilidades del año 2021. (Folio 69 de la pieza Nº 03).
• Recibos de pago del trabajador CARMELO ORTEGA, marcado con la letra “J3”. La representación judicial de la parte demandante reconoce los recibos, sin embargo resaltó que el salario descrito en los recibos de pago cancelados es diferente al reflejado en la prueba de informe del banco. La representación de la parte demandada no hizo ninguna observación. Documentos privados de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. Esta juzgadora les otorga valor probatorio, de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de estas instrumentales se evidencia el sueldo semanal pagado por nómina al actor en cada periodo, el pago de domingo laborado, diferencia promedio descanso, bono nocturno, así como las deducciones legales (Folios 70 al 87 de la pieza Nº 03).
PRUEBAS DOCUMENTALES
 Acta Convenio en copia previa verificación con su original, suscrita por parte de la Organización Sindical SIUNIOESTRACERKROMICA y la entidad de Trabajo Comercializadora Kromi Market, C.A, de fecha 03 de septiembre del 2019, marcada con la letra “K”. La representación judicial de la parte demandante alega que dicha acta convenio debe ser declarada nula por cuanto está suscrita por una organización sindical que esta vencida, solicita que la prueba se desestime por ser ilegal, ilegitima y contraria a derecho, no establece el monto a pagar y no fue homologada. La representación judicial de la parte demandada, ratifica el contenido de la misma y surta los efectos que allí se describe. Documento privado de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. Esta Juzgadora, le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica del Trabajo para las Trabajadoras y los Trabajadores, considerándose un beneficio social de carácter no remunerativo, por cuanto se trata de un Acta Convenio en copia, que no fue impugnada por la representación judicial de la parte demandante, solo alegó que debía ser declarada nula, dicha acta fue debidamente suscrita por la representación de la entidad de trabajo y la representación sindical, la cual se encuentra firmada y estampada las huellas dactilares por ambas partes. Se trata de una ayuda o beneficio social de carácter no remunerativo, para brindarles estabilidad a los trabajadores en el proceso de sus labores, ambas partes acordaron brindarles a los trabajadores esta ayuda o beneficio social de conformidad con lo previsto en el artículo 105 de la LOTTT. El mencionado aporte que efectuará la entidad de trabajo como ayuda o beneficio social no remunerativo, la entregará de manera semanal o quincenal en la misma cuenta nómina de los trabajadores, en la moneda de curso legal (BOLIVARES) y se aplicará a cada trabajador de acuerdo a una escala según el nivel del cargo y antigüedad de este…la mencionada ayuda o beneficio social no remunerativo, ha sido discutida ampliamente tanto el motivo de su creación como su alcance legal y ambas partes manifiestan que la misma no tendrá incidencia en las prestaciones sociales ni en cualquier otro beneficio de Ley…aun y cuando no fue homologada por la Inspectoría del Trabajo, esta juzgadora observa de la misma que fue suscrita voluntariamente (sin coacción), no menoscaba las garantías laborales de los trabajadores y no infringe normas irrenunciables. (Folio 88 de la pieza Nº 03).
 Acta Convenio en copia previa verificación con su original, suscrita por parte de la Organización Sindical SIUNIOESTRACERKROMICA y la entidad de Trabajo Comercializadora Kromi Market, C.A, de fecha 22 de julio del 2023, marcada con la letra “L”. La representación judicial de la parte demandante alega que dicha acta convenio debe ser declarada nula por cuanto está suscrita por una organización sindical que esta vencida, solicita que la prueba se desestime por ser ilegal, ilegitima y contraria a derecho, además no establece el monto a pagar y no fue homologada. La representación judicial de la parte demandada, ratifica el contenido de la misma y surta los efectos que allí se describe. Documento privado de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. Esta juzgadora les otorga valor probatorio, de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la misma se trata de un Acta Convenio en copia, que no fue impugnada por la representación judicial de la parte demandante, fue debidamente suscrita por la representación de la entidad de trabajo y la representación sindical, la cual se encuentra firmada y estampada las huellas dactilares por ambas partes, en donde se verifica el acuerdo de fecha 22 de julio de 2023, de un incremento sobre la base del salario devengado por cada trabajador de un 30% , el cual comenzara a regir desde el 01 de julio de 2023, surtiendo efecto este, en los conceptos de Ley y Convención Colectiva, igualmente una ayuda o beneficio social de carácter no remunerativo, de conformidad con lo previsto en el artículo 105 de la LOTTT, el cual se denominará “Ayuda Económica”, el pago de ésta se realizará un 30 % mediante billetera digital y el 70% restante no remunerativo, se efectuará en el pago de la nómina respectiva, y que ambas partes manifiestan que la misma no tendrá incidencia en las prestaciones sociales, ni en cualquier beneficio de Ley. Dicha acta convenio, aun y cuando no fue homologada por la Inspectoría del Trabajo, esta juzgadora observa de la misma que fue suscrita voluntariamente (sin coacción), no menoscaba las garantías laborales de los trabajadores y no infringe normas irrenunciables. (Folio 89 de la pieza Nº 03).
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Alegan los demandantes, que comenzaron a prestar sus servicios en la COMERCIALIZADORA KROMI MARKET, C.A, 1.- GENESIS NACARITH GUEVARA SEIJAS, comenzó a prestar sus servicios como ANALISTA DE SEGURIDAD LABORAL en fecha 26 de febrero del año 2018. 2.- ROBERTO ALEJANDRO ARENAS MADURO, comenzó a prestar sus servicios como SUPERVISOR DEPARTAMENTO DE ELECTRÓNICA en fecha 30 de marzo del año 2017. 3.- YULIAN ROBERTHS PEREZ VARGAS, comenzó a prestar sus servicios como ANALISTA DE SEGURIDAD LABORAL en fecha 18 de septiembre del año 2017. 4.- ELINIBETH ALEJANDRA SANCHEZ PARRA, comenzó a prestar sus servicios como AYUDANTE OPERATIVO INTEGRAL PERECEDERO en fecha 27 de noviembre del año 2017. 5.- JOSE ANTONIO ALASTRE SEBALLOS, comenzó a prestar sus servicios como DEPARTAMENTO MANTENIMIENTO ELECTRÓNICA, en fecha 11 de noviembre del año 2017. 6.- LUISANA GABRIELA ARIAS HERRERA, comenzó a prestar sus servicios como AUXILIAR DE CAJA en fecha 01 de julio del año 2017. 7.- JUAN ELIEZER MONTES ALGARA, comenzó a prestar sus servicios como AUXILIAR DE CAJA en fecha 10 de diciembre del año 2019. 8.- JHARIXON ARMANDO LUGO CASTELLANO, comenzó a prestar sus servicios como AUXILIAR DE CAJA, en fecha 09 de octubre del año 2019. 9.- GABRIEL EDUARDO MOLLEDA MONTES, comenzó a prestar sus servicios como AYUDANTE OPERATIVO PERECEDERO, en fecha 01 de julio del año 2017 y 10.- CARMELO YOEL ORTEGA ORTIZ, comenzó a prestar sus servicios como ELECTRO MECÁNICO, en fecha 19 de agosto del año 2018. Demandan a COMERCIALIZADORA KROMI MARKET, C.A, por antigüedad articulo 142 literal “c”, días feriados trabajados, domingos trabajados, artículo 120 y 184, vacaciones y bono vacacional, utilidades artículo 131, y beneficios, producto de la relación de trabajo, la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1.881.853,56), más los intereses que se desprendieron de la relación de trabajo por retardo en el pago, vacaciones, bono vacacional, y utilidades, intereses moratorios, las costas y costos del juicio laboral.
Por otro lado, la parte demandada niega, rechaza y contradice todos los conceptos y montos demandados por cada uno de los demandantes en su libelo.
Ahora bien, una vez valoradas las pruebas que fueron incorporadas al presente procedimiento, analizados los alegatos planteados por las partes en el escrito libelar, en la contestación, y oídos los argumentos explanados en la Audiencia Oral y Pública de Juicio, quien juzga pasa a emitir su fallo, que se fundamentará en la legislación patria, la jurisprudencia, la Convención Colectiva de Trabajo de Kromi Market, C.A y los principios generales del derecho, bajo las siguientes consideraciones:
Este Tribunal deja constancia que los hechos no controvertidos son los siguientes: la relación de trabajo, los cargos desempeñados, las fechas de ingreso y egreso de los trabajadores, la forma de terminación de la relación de trabajo de cada trabajador y como hechos controvertidos el salario, prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, y utilidades, (completas y en fracción), días feriados y domingos laborados.
Los actores en su escrito libelar, denuncian que se pretendió menoscabar de forma fraudulenta los derechos laborales de los mismos, ya que la empresa emitía recibos de pago con montos menores a los que realmente pagaban. Con la conducta alegada y demostrada por la COMERCIALIZADORA KROMI MARKET, C.A, donde se violentaron flagrantemente los deberes del patrono de cancelarles a los demandantes, los beneficios laborales y las prestaciones sociales, no considerando la realidad salarial devengada, ya que recibían por transferencias bancarias en forma regular y permanente cantidades distintas al salario reflejado en los recibos de pago de salario, este monto falso, era la base de cálculo para el pago del descanso semanal, dias feriados trabajados, vacaciones, bono vacacional y utilidades, omitiendo ex profesamente tomar como base de cálculo el salario real devengado y pagado por nominas en el Banco Provincial, contraviniendo las disposiciones consagradas en la LOTTT.
Con respecto a este punto, es oportuno precisar que lo que denuncian los trabajadores es un presunto fraude procesal, el cual como regla general y de conformidad con los distintos criterios jurisprudenciales trata sobre “(…) maquinaciones y artificios realizados en el curso de un proceso judicial, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente. (…)” (Vid. Sents. Nros. 910 del 4 de agosto de 2000; 363 del 10 de mayo de 2010).
Ahora bien, a los fines de resolver dicha denuncia, se requiere establecer los salarios de los trabajadores, de acuerdo a los medios probatorios establecidos en el presente asunto.
En este sentido, en relación al salario, el artículo. 104 de la Ley Orgánica del Trabajo para las Trabajadoras y los Trabajadores determina lo siguiente:
“Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en moneda de curso legal, que corresponda al trabajador o trabajadora por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extraordinarias o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.”
A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador o trabajadora en forma regular y permanente por la prestación de su servicio.
Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestaciones sociales y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial. Para la estimación del salario normal ninguno de los conceptos que lo conforman producirá efectos sobre sí mismo.”
Por lo tanto, salario normal es todo lo que percibe el trabajador de manera habitual, de carácter regular y permanente, por la prestación de sus servicios, salvo las percepciones de carácter accidental y las que la ley considere que no tienen carácter salarial, entendiéndose por regular y permanente todo aquel ingreso percibido en forma periódica por el trabajador, aunque se paguen en lapsos de tiempo mayores a la nómina de pago cotidianamente efectiva, pero en forma reiterada y segura.
Conforme a lo anterior, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado acerca de las características del salario, en sentencia N° 986, de fecha 21 de septiembre de 2010, ratificada en la sentencia N° 0244 de fecha 06 de marzo de 2014 caso (Alonso Arango Quintero vs Cadenas de Tiendas Venezolanas Cativen, S.A., Hoy Red de Abastos Bicentenario, S.A.), que señala lo siguiente:
“Resulta pertinente señalar que el salario tiene las siguientes características: 1) Es una contraprestación económica recibida a cambio de los servicios prestados en régimen de ajenidad y dependencia; 2) Debe ser evaluable en efectivo; debe ser susceptible de cuantificación en términos monetarios y producir un incremento del patrimonio del trabajador; 3) Debe crear un enriquecimiento en quién lo recibe; 4) Ha de tratarse de cantidades de dinero o prestaciones in natura debidas por el patrono al trabajador como contraprestación por el cumplimiento del servicio pactado o de la simple puesta a disposición para realizarlo. De manera que el salario tiene un valor remuneratorio, nota ésta que resulta esencial para diferenciarlo de otros beneficios económicos que no tienen esa naturaleza y por tanto son extra salariales.” (Cursivas de este Tribunal).
Del anterior extracto de sentencia de la Sala de Casación Social, se evidencia que el salario debe caracterizarse según su naturaleza remunerativa, la cual permite que pueda distinguirse claramente de otras asignaciones económicas distintas que no revistan carácter salarial, y que por ello se convierten en conceptos extra salariales.
No obstante, en el caso que nos ocupa, evidencia este Tribunal que, al folio 88 de la pieza N° 03 de la presente causa marcado con letra “L” Acta Convenio, suscrita entre la representación de la Organización Sindical SIUNIOESTRACERKROMICA y la representación de la Sociedad de Comercio COMERCIALIZADORA KROMI MARKET, C.A., mediante la cual es la consecuencia de diversos debates y conversaciones entre las partes, que concluyeron en lo siguiente:
“PRIMERO: Debido a la situación Inflacionaria existente en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, como consecuencia del Bloqueo Económico al que el país ha sido sometido, la Entidad de Trabajo ha podido mantenerse activa, haciendo grandes esfuerzos por parte de los Socios y aplicando estrategias de Mercado, con el objeto de preservar los puestos de trabajo, en las distintas tiendas, tanto en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, como en la de San Felipe, Estado Yaracuy, buscando alternativas de beneficios o ayudas a los trabajadores, que les permita tener algunos ingresos extraordinarios, distintos al salario normal, que puedan palear su situación económica y brindarle la estabilidad requerida en el puesto de Labores. SEGUNDO: Por su parte, la Organización Sindical, consciente de la realidad antes descrita, en procura de encontrar los medios necesarios para que sus agremiados obtengan recursos que le permitan subsistir en el marco de las circunstancias que atraviesa el país, se ha reunido con los trabajadores y elevando las inquietudes planteadas por estos, a los representantes de la Entidad de Trabajo, buscando siempre opciones de mejoras económicas, que permitan mantener la Empresa activa y conservar los puestos de trabajo. TERCERO: En tal sentido, ambas partes acuerdan brindarles a los trabajadores una ayuda o beneficio social de carácter no remunerativo, de conformidad con lo previsto en el artículo 105 de la LOTTT, toda vez que la misma permitirá a los trabajadores adquirir en nuestras distintas tiendas, los alimentos necesarios para este y su grupo familiar, y cualquier otro producto que el trabajador requiera, siempre y cuando se encuentre disponible en los anaqueles. El mencionado aporte que efectuara la Entidad de Trabajo, como ayuda o beneficio social no remunerativo, lo entregara de manera semanal o quincenal en la misma cuenta nómina de los trabajadores, en la moneda de curso legal (BOLIVARES), y se aplicara a cada trabajador, de acuerdo a una escala según el nivel del cargo y antigüedad de este, siendo aplicable sin distinción alguna, a los trabajadores del área de piso de ventas o de las áreas administrativas, es decir, todos recibirán la mencionada ayuda, independientemente del cargo que ocupe. La mencionada ayuda o beneficio social no remunerativo… ambas partes manifiestan que la misma no tendrá incidencia en las prestaciones sociales, ni en cualquier beneficio de Ley…”
De lo transcrito anteriormente, se deduce que entre las partes acordaron brindarles a los trabajadores una ayuda o beneficio social de carácter no remunerativo, que sería entregado a los trabajadores en sus mismas cuentas nómina en la moneda de curso legal. En este mismo sentido, en la celebración de la audiencia oral y pública, la representación judicial de la parte demandante invocó que dicha acta convenio debía ser declarada nula por cuanto está suscrita por una organización sindical que esta vencida, solicitó que la prueba se desestimara por ser ilegal, ilegitima y contraria a derecho, no establece el monto a pagar y no fue homologada, sin embargo, para esta juzgadora dicha Acta Convenio, tiene validez; por cuanto fue un acuerdo firmado entre las partes involucradas a pesar de que la referida acta convenio no adquirió el carácter de la cosa juzgada, en virtud de no haber sido homologada por la Inspectoria del Trabajo, sin embargo, la misma constituye por sí un documento suscrito por el Sindicato SIUNIOESTRACERKROMICA y los representantes de la empresa demandada, a través del cual, las partes libres de coacción y sin renunciar a sus derechos laborales establecieron una serie de consideraciones a favor de los trabajadores, ya que en dicho documento se dio por hecho, que los trabajadores recibirían una ayuda de carácter no remunerativo de conformidad con lo previsto en el artículo 105 de la LOTTT, puesto que la misma permitirá a los trabajadores adquirir los alimentos necesarios para ellos y su grupo familiar, como en efecto ocurrió y los mismos recibían en sus cuentas bancarias dicho beneficio, el cual nunca fue objetado por ningún trabajador, ni devuelto, por el contrario, fue avalado al ser recibido en sus cuentas y luego gastado o debitado por cada uno de ellos.
En este mismo contexto, es necesario para esta sentenciadora, traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 531 dictada en fecha 13 de noviembre del 2024, en el caso Droguería Farvenca, donde se ratificó que el bono de calidad de vida no tiene carácter salarial, y lo dispuso de la siguiente manera:
“Como se aprecia, no le asiste la razón al recurrente, toda vez que la alzada, lejos de contradecirse en los motivos de su decisión, claramente estableció que no puede considerarse al azar que todos los depósitos efectuados por la demandada en la cuenta del actor formaban parte del salarlo, pues algunos de ellos, tales como viáticos y bono de calidad de vida, entre otros, no revestían carácter salarial, tal como se desprende de la Convención Colectiva de Trabajo establecida entre Droguería Farvenca, C.A y sus trabajadores, representados por el Sindicato Socialista de Trabajadores y Trabajadoras (SINSOTRADROFAR) y el Acta Convenio entre la mencionada sociedad mercantil y la junta directiva de dicho Sindicato, por lo que, aplicando máximas de experiencia determinó cuáles fueron los depósitos efectuados quincenalmente que se consideraba como percibidos por concepto de salario y que serían tomados en consideración para el cálculo de las prestaciones sociales."
En virtud a lo referido anteriormente, quien juzga considera que, según el criterio jurisprudencial que antecede, los jueces aplicando las máximas de experiencia estamos en la obligación de examinar y determinar que todo lo que es depositado en la cuenta nomina de un trabajador no necesariamente reviste carácter salarial, puesto que, actualmente por la situación económica que atraviesa el país y por ser un hecho público, notorio y comunicacional, es bien sabido que, muchas empresas para proteger el ingreso de los trabajadores realizan aportes económicos de sustento o contribución para la adquisición de productos de la cesta básica, a los fines de evitar que los ingresos de sus trabajadores y grupo familiar mermen, por la compleja economía, por lo que, esta juzgadora coincide con el criterio de la Sala anteriormente señalado, donde claramente estableció que no puede considerarse al azar que todos los depósitos efectuados por la demandada en la cuenta de los actores, formaban parte del salario, pues alguno de ellos, como el pago de cesta ticket, el bono de calidad de vida, entre otros, no revisten carácter salarial, aunado a que en el acta convenio denominada ayuda o beneficio social, suscrita entre la representación de la Organización Sindical SIUNIOESTRACERKROMICA y la representación de la Sociedad de Comercio COMERCIALIZADORA KROMI MARKET, C.A., se dejó expresamente por escrito que “ambas partes manifiestan que la misma no tendrá incidencia en las prestaciones sociales, ni en cualquier beneficio de Ley…”, lo que significa que queda excluida la ayuda o beneficio social para el pago de prestaciones sociales, indemnizaciones u otro beneficio de Ley. Así se establece.
Ahora bien, una vez valorado las Actas Convenio según sentencia N° 531 de fecha 13 de noviembre de 2024 de nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y el artículo 105 de la Ley Orgánica del Trabajo, para las Trabajadoras y los Trabajadores y verificado que no se puede considerar al azar los montos que forman parte del salario de aquellos bonos que revisten carácter no remunerativo como los que pueden estar establecidos en Convenciones Colectivas y Actas Convenio, se concluye que no todos los montos pagados por la empresa KROMI MARKET, C.A, a cada trabajador demandante (semanalmente o quincenalmente) en cada una de sus cuentas nómina del Banco Provincial, (prueba de informe consignada a los folios 7 al 69 de la pieza Nº 04 de este asunto), se considera salario, ya que existen depósitos que no revisten carácter remunerativo, y por consiguiente no tienen incidencia en el cálculo de las prestaciones sociales, ni en ningún otro beneficio de ley, tales como el bono de ayuda social (Acta Convenio) y el bono de alimentación, entre otros. Así se establece.
En cuanto al salario este Tribunal trae a colación el artículo 122 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual establece lo siguiente:
“El salario base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador y trabajadora por concepto de prestaciones sociales, y de indemnizaciones por motivo de la terminación de la relación de trabajo, será el último salario devengado, calculado de manera que integre todos los conceptos salariales percibidos por el trabajador o trabajadora.
En caso de salario por unidad de obra, por pieza, a destajo, a comisión o de cualquier otra modalidad de salario variable, la base para el cálculo será el promedio del salario devengado durante los seis meses inmediatamente anteriores, calculado de manera que integre todos los conceptos salariales percibidos por el trabajador o trabajadora.
El salario a que se refiere el presente artículo, además de los beneficios devengados, incluye la alícuota de lo que le corresponde percibir por bono vacacional y por utilidades”.
El mencionado artículo 122 de la ley bajo examen, establece que el salario base para la determinación de las prestaciones sociales será “el último salario devengado” por el trabajador o la trabajadora, calculado de manera que integre todos los conceptos salariales percibidos por aquel o aquella, entre otros, conceptos adicionales que dicho salario debe comprender al momento de elaborarse el cálculo.
Por lo anteriormente expuesto, esta juzgadora pasará a determinar el salario a utilizar para el cálculo de los conceptos que sean procedentes a cada trabajador demandante, según sea el caso, el mismo se tomará el último salario devengado por cada trabajador, reflejado en los recibos de pago que consten a los autos,
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En cuanto a las ciudadanas GENESIS NACARITH GUEVARA SEIJAS y LUISANA GABRIELA ARIAS HERRERA, una vez revisado y constatado que ya les fueron pagadas sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, según consta en las planillas de liquidación que rielan a los folios 12 y 110 de la pieza Nº 02 de este asunto, y lo alegado en la audiencia de juicio oral y pública de fecha 07/07/2026 por el apoderado judicial de la parte demandada, que estas dos trabajadoras ya les habían sido pagadas sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, este Tribunal declara SIN LUGAR, la demanda para estas dos trabajadoras. Así se establece.
Salarios según recibos de pago del último mes trabajado:
1.- ROBERTO ALEJANDRO ARENAS MADURO
Fecha de Ingreso: 30-03-2019, Fecha de Egreso: 18-07-2023
Tiempo de servicio: 06 años y 04 meses
Folio 33 y pieza Nº 02, Sueldo mensual Bs.190/30 = Bs. 6,33
Salario diario Bs. 6,33 para el cálculo de los otros conceptos laborales.
Salario Básico para el cálculo de las Prestaciones Sociales = mes de junio 2023, primera quincena junio 2023, segunda quincena junio 2023= Bs. 95 + Bs. 95/30 = Bs. 6,33.
Salario integral = Salario básico + alícuota de utilidades + alícuota de bono vacacional.
Bs. 6.33 +(120 días conforme a la cláusula 60 del contrato colectivo) + alícuota de bono vacacional (66 días, conforme a la cláusula 59 del contrato colectivo).
2.- YULIAN ROBERTHS PEREZ VARGAS
Fecha de Ingreso: 18-09-2017, Fecha de Egreso: 15-07-2023
Tiempo de servicio: 05 años y 10 meses
Folio 50 pieza Nº 02, Salario diario Bs. 5,67 para el cálculo de los otros conceptos laborales.
Salario Básico para el cálculo de las Prestaciones Sociales = mes de junio 2023, primera quincena junio 2023, segunda quincena junio 2023= Bs. 98,51 + Bs. 98.74/30 = Bs. 6,57.
Salario integral = Salario básico + alícuota de utilidades + alícuota de bono vacacional.
Bs. 6,57 + (120 días conforme a la cláusula 60 del contrato colectivo) + alícuota de bono vacacional (66 días, conforme a la cláusula 59 del contrato colectivo).
3.- ELINIBETH ALEJANDRA SANCHEZ PARRA
Fecha de Ingreso: 27-11-2017, Fecha de Egreso: 17-07-2023
Tiempo de servicio: 05 años y 08 meses
Folios 81 y 82 pieza Nº 02, Salario diario Bs. 5,67 para el cálculo de los otros conceptos laborales.
Salario Básico para el cálculo de las Prestaciones Sociales = mes de junio 2023 2 semanas, mes de julio 2 semanas = Bs. 38.72 + Bs. 50,41 + Bs. 37,95 + Bs.50,39= 177,47/30 = Bs. 5,92.
Salario integral = Salario básico + alícuota de utilidades + alícuota de bono vacacional.
Bs. 5,92 + (120 días conforme a la cláusula 60 del contrato colectivo) + alícuota de bono vacacional (66 días, conforme a la cláusula 59 del contrato colectivo).
4.- JOSE ANTONIO ALASTRE SEBALLOS
Fecha de Ingreso: 11-12-2017, Fecha de Egreso: 15-07-2023
Tiempo de servicio: 05 años y 07 meses
Folios 90 y 91 pieza Nº 02, Salario diario Bs. 5,80 para el cálculo de los otros conceptos laborales.
Salario Básico para el cálculo de las Prestaciones Sociales = mes de junio 2023 2 semanas, mes de julio 2 semanas = Bs. 40,93 + Bs. 54,07 + Bs. 65,38 + Bs.60,28= 220,66/30 = Bs. 7,35.
Salario integral = Salario básico + alícuota de utilidades + alícuota de bono vacacional.
Bs. 7,35 + (120 días conforme a la cláusula 60 del contrato colectivo) + alícuota de bono vacacional (66 días, conforme a la cláusula 59 del contrato colectivo).
5.- JUAN ELIEZER MONTES ALGARA
Fecha de Ingreso: 10-12-2019, Fecha de Egreso: 14-07-2023
Tiempo de servicio: 03 años y 07 meses
Folio 132 pieza Nº 02, Salario diario Bs. 5,45 para el cálculo de los otros conceptos laborales.
Salario Básico para el cálculo de las Prestaciones Sociales = mes de junio 2023 3 semanas, mes de julio 1 semana = Bs. 49,57 + Bs. 49,57 + Bs. 49,71 + Bs.56,12= 204,97/30 = Bs. 6,83.
Salario integral = Salario básico + alícuota de utilidades + alícuota de bono vacacional.
Bs. 6,83 + (95 días conforme a la cláusula 60 del contrato colectivo) + alícuota de bono vacacional (55 días, conforme a la cláusula 59 del contrato colectivo).
6.- JHARIXON ARMANDO LUGO CASTELLANO
Fecha de Ingreso: 09-10-2019, Fecha de Egreso: 14-07-2023
Tiempo de servicio: 03 años y 10 meses
Folio 19 pieza Nº 03, Salario diario Bs. 5,45 para el cálculo de los otros conceptos laborales.
Salario Básico para el cálculo de las Prestaciones Sociales = mes de junio 2023 2 semanas, mes de julio 2 semanas = Bs. 42,88 + Bs. 61,18 + Bs. 49,71 + Bs. 47,99= 201,76/30 = Bs. 6,73.
Salario integral = Salario básico + alícuota de utilidades + alícuota de bono vacacional.
Bs. 6,73 + (95 días conforme a la cláusula 60 del contrato colectivo) + alícuota de bono vacacional (55 días, conforme a la cláusula 59 del contrato colectivo).
7.- GABRIEL EDUARDO MOLLEDA MONTES
Fecha de Ingreso: 01-07-2017, Fecha de Egreso: 14-07-2023
Tiempo de servicio: 06 años
Folio 43 pieza Nº 03, Salario diario Bs. 5,26 para el cálculo de los otros conceptos laborales.
Salario Básico para el cálculo de las Prestaciones Sociales = mes de junio 2023 3 semanas, mes de julio 1 semana = Bs. 47,57 + Bs. 42,99 + Bs. 47,87 + Bs. 29,81= 168,24/30 = Bs. 5,60.
Salario integral = Salario básico + alícuota de utilidades + alícuota de bono vacacional.
Bs. 5,60 + (120 días conforme a la cláusula 60 del contrato colectivo) + alícuota de bono vacacional (66 días, conforme a la cláusula 59 del contrato colectivo).
8.- CARMELO YOEL ORTEGA ORTIZ
Fecha de Ingreso: 19-08-2019, Fecha de Egreso: 17-07-2023
Tiempo de servicio: 03 años y 11 meses
Folio 70 pieza Nº 03, Salario diario Bs. 5,80 para el cálculo de los otros conceptos laborales.
Salario Básico para el cálculo de las Prestaciones Sociales = mes de junio 2023 3 semanas, mes de julio 1 semana = Bs. 53,55 + Bs. 41,93 + Bs. 52,01 + Bs. 66,92= 214,41/30 = Bs. 7,15.
Salario integral = Salario básico + alícuota de utilidades + alícuota de bono vacacional.
Bs. 7,15 + (95 días conforme a la cláusula 60 del contrato colectivo) + alícuota de bono vacacional (55 días, conforme a la cláusula 59 del contrato colectivo).
Determinados los salarios percibidos por los demandantes, procede quien juzga a revisar la procedencia o no de los conceptos demandados en el escrito libelar en los siguientes términos:
1.- PRESTACIONES SOCIALES (Antigüedad)
Con respecto a este concepto, por cuanto no constan en autos los recibos de pago de antigüedad (liquidaciones) de los trabajadores ROBERTO ALEJANDRO ARENAS MADURO, YULIAN ROBERTHS PEREZ VARGAS, ELINIBETH ALEJANDRA SANCHEZ PARRA, JOSE ANTONIO ALASTRE SEBALLOS, JUAN ELIEZER MONTES ALGARA, JHARIXON ARMANDO LUGO CASTELLANO, GABRIEL EDUARDO MOLLEDA MONTES, y CARMELO YOEL ORTEGA ORTIZ, plenamente identificados en autos, y lo alegado en la audiencia de juicio oral y pública de fecha 07/07/2026 por el apoderado judicial de la parte demandada, esta juzgadora procede a realizar el cálculo de la Prestaciones Sociales con fundamento a lo establecido en el Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Literal c) por todo el tiempo de servicio prestado por cada trabajador, en atención a lo previsto en la disposición transitoria, se computa el lapso total de la prestación de servicios, a razón de treinta (30) días por año o fracción superior a los seis meses multiplicado por el último salario integral (Art 122 LOTTT).
1.- ROBERTO ALEJANDRO ARENAS MADURO
Fecha de ingreso 30/03/2017, Fecha de egreso 18/07/2023, para un tiempo de servicio de 06 años y 04 meses. Retiro voluntario (folio 25, pieza Nº 02).
Salario integral = Salario básico + alícuota de utilidades + alícuota de bono vacacional.
Bs. 6.33 + (120 días conforme a la cláusula 60 del contrato colectivo) + alícuota de bono vacacional (66 días, conforme a la cláusula 59 del contrato colectivo).
Alícuota de utilidades: Bs. 6,33 x 120/360 = Bs. 2,11
Alícuota de bono vacacional: Bs. 6,33 x 66/360 = Bs. 1,16
Total, salario integral: Bs. 6,33 + Bs. 2,11 + Bs. 1,16 = Bs. 9,6
c) Se computa el lapso total de la prestación de servicios, a razón de treinta (30) días por año o fracción superior a los seis meses multiplicado por el último salario integral (Art 142 literal c LOTTT).
ANTIGUEDAD ART 142 literal C, LOTTT
AÑOS DIAS SALARIO Bs. TOTAL Bs.
1 30 9,6 288,00
2 30 9,6 288,00
3 30 9,6 288,00
4 30 9,6 288,00
5 30 9,6 288,00
6 30 9,6 288,00
Fracc. 10 9,6 288,00
190 9,6 1.824,00
Total, antigüedad artículo 142, literal c, Bs. 1.824,00
La Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA KROMI MARKET, C.A, deberá pagarle al trabajador ROBERTO ALEJANDRO ARENAS MADURO, titular de la cedula de identidad N° V-13.095.451, por concepto de Antigüedad, la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.824,00).
2.- YULIAN ROBERTHS PEREZ VARGAS
Fecha de ingreso, 18/09/2017, Fecha de egreso 15/07/2023, para un tiempo de servicio de 05 años y 10 meses. Retiro voluntario (folio 42, pieza Nº 02).
Salario integral = Salario básico + alícuota de utilidades + alícuota de bono vacacional.
Bs. 6,57 + (120 días conforme a la cláusula 60 del contrato colectivo) + alícuota de bono vacacional (66 días, conforme a la cláusula 59 del contrato colectivo).
Alícuota de utilidades: Bs. 6,57 x 120/360 = Bs. 2,19
Alícuota de bono vacacional: Bs. 6,57 x 66/360 = Bs. 1,20
Total, salario integral: Bs. 6,57 + Bs. 2,19 + Bs. 1,20 = Bs. 9,96
c) Se computa el lapso total de la prestación de servicios, a razón de treinta (30) días por año o fracción superior a los seis meses multiplicado por el último salario integral (Art 142 literal c LOTTT).
ANTIGUEDAD ART 142 literal C, LOTTT
AÑOS DIAS SALARIO Bs. TOTAL Bs.
1 30 9,96 298,80
2 30 9,96 298,80
3 30 9,96 298,80
4 30 9,96 298,80
5 30 9,96 298,80
6 30 9,96 249,00
180 9,96 1.792,80
Total, antigüedad artículo 142, literal c, Bs. 1.792,80
La Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA KROMI MARKET, C.A, deberá pagarle a la trabajadora YULIAN ROBERTHS PEREZ VARGAS, titular de la cédula de identidad N° V-24.001.408, por concepto de Antigüedad, la cantidad de UN MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON 80 CENTIMOS (Bs. 1.792,80).
3.- ELINIBETH ALEJANDRA SANCHEZ PARRA
Fecha de ingreso 27/11/2017, Fecha de egreso 17/07/2023, para un tiempo de servicio de 05 años y 08 meses. Retiro voluntario (folio 60, pieza Nº 02).
Salario integral = Salario básico + alícuota de utilidades + alícuota de bono vacacional.
Bs. 5,92 + (120 días conforme a la cláusula 60 del contrato colectivo) + alícuota de bono vacacional (66 días, conforme a la cláusula 59 del contrato colectivo).
Alícuota de utilidades: Bs. 5,92 x 120/360 = Bs. 1,97
Alícuota de bono vacacional: Bs. 5,92 x 66/360 = Bs. 1,09
Total, salario integral: Bs. 5.92 + Bs. 1,97 + Bs. 1,09 = Bs. 8,98
c) Se computa el lapso total de la prestación de servicios, a razón de treinta (30) días por año o fracción superior a los seis meses multiplicado por el último salario integral (Art 142 literal c LOTTT).
ANTIGUEDAD ART 142 literal C, LOTTT
AÑOS DIAS SALARIO Bs. TOTAL Bs.
1 30 8,98 269,40
2 30 8,98 269,40
3 30 8,98 269,40
4 30 8,98 269,40
5 30 8,98 269,40
6 30 8,98 269,40
180 8,98 1.616,40
Total, antigüedad artículo 142, literal c, Bs. 1.616,40
La Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA KROMI MARKET, C.A, deberá pagarle a la trabajadora ELINIBETH ALEJANDRA SANCHEZ PARRA, titular de la cédula de identidad N° V-23.575.253, por concepto de Antigüedad, la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON 40 CENTIMOS (Bs. 1.616,40).
4.- JOSE ANTONIO ALASTRE SEBALLOS
Fecha de ingreso 11/12/2017, Fecha de egreso 15/07/2023, para un tiempo de servicio de 05 años y 07 meses. Retiro voluntario (folio 83, pieza Nº 02).
Salario integral = Salario básico + alícuota de utilidades + alícuota de bono vacacional.
Bs. 7,35 + (120 días conforme a la cláusula 60 del contrato colectivo) + alícuota de bono vacacional (66 días, conforme a la cláusula 59 del contrato colectivo).
Alícuota de utilidades: Bs. 7,35 x 120/360 = Bs. 2,45
Alícuota de bono vacacional: Bs. 7,35 x 66/360 = Bs. 1,35
Total, salario integral: Bs.7,35 + Bs. 2,45 + Bs. 1,35 = Bs. 11,15
c) Se computa el lapso total de la prestación de servicios, a razón de treinta (30) días por año o fracción superior a los seis meses multiplicado por el último salario integral (Art 142 literal c LOTTT).
ANTIGUEDAD ART 142 literal C, LOTTT
AÑOS DIAS SALARIO Bs. TOTAL Bs.
1 30 11,15 334,50
2 30 11,15 334,50
3 30 11,15 334,50
4 30 11,15 334,50
5 30 11,15 334,50
6 30 11,15 334,50
180 11,15 2.007,00
Total, antigüedad artículo 142, literal c, Bs. 2.007,00
La Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA KROMI MARKET, C.A, deberá pagarle al trabajador JOSE ANTONIO ALASTRE SEBALLOS, titular de la cédula de identidad N° V-24.942.975, por concepto de Antigüedad, la cantidad de DOS MIL SIETE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 2.007,00).
5.- JUAN ELIEZER MONTES ALGARA
Fecha de ingreso 10/12/2019, Fecha de egreso 14/07/2023 para un tiempo de servicio de 03 años y 07 meses. Retiro voluntario (folio 127, pieza Nº 02).
Salario integral = Salario básico + alícuota de utilidades + alícuota de bono vacacional.
Bs. 6,83 + (95 días conforme a la cláusula 60 del contrato colectivo) + alícuota de bono vacacional (55 días, conforme a la cláusula 59 del contrato colectivo).
Alícuota de utilidades: Bs. 6,83 x 95/360 = Bs. 1,80
Alícuota de bono vacacional: Bs. 6,83 x 55/360 = Bs. 1,04
Total, salario integral: Bs.6,83 + Bs. 1,80 + Bs. 1,04 = Bs. 9,37
c) Se computa el lapso total de la prestación de servicios, a razón de treinta (30) días por año o fracción superior a los seis meses multiplicado por el último salario integral (Art 142 literal c LOTTT).
ANTIGUEDAD ART 142 literal C, LOTTT
AÑOS DIAS SALARIO Bs. TOTAL Bs.
1 30 9,37 281,10
2 30 9,37 281,10
3 30 9,37 281,10
4 30 9,37 163,97
120 9,37 1.124,40
Total, antigüedad artículo 142, literal c, Bs. 1.124,40
La Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA KROMI MARKET, C.A, deberá pagarle al trabajador JUAN ELIEZER MONTES ALGARA, titular de la cédula de identidad N° V-14.401.117, por concepto de Antigüedad, la cantidad de UN MIL CIENTO VEINTICUATRO BOLIVARES CON 40 CENTIMOS (Bs. 1.124,40).
6.- JHARIXON ARMANDO LUGO CASTELLANO
Fecha de ingreso 09/10/2019, Fecha de egreso 14/07/2023 para un tiempo de servicio de 03 años y 10 meses. Retiro voluntario (folio 14, pieza Nº 03).
Salario integral = Salario básico + alícuota de utilidades + alícuota de bono vacacional.
Bs. 6,73 + (95 días conforme a la cláusula 60 del contrato colectivo) + alícuota de bono vacacional (55 días, conforme a la cláusula 59 del contrato colectivo).
Alícuota de utilidades: Bs. 6,73 x 95/360 = Bs. 1,78
Alícuota de bono vacacional: Bs. 6,73 x 55/360 = Bs. 1,03
Total, salario integral: Bs.6,73 + Bs. 1,78 + Bs. 1,03 = Bs. 9,54
c) Se computa el lapso total de la prestación de servicios, a razón de treinta (30) días por año o fracción superior a los seis meses multiplicado por el último salario integral (Art 142 literal c LOTTT).
ANTIGUEDAD ART 142 literal C, LOTTT
AÑOS DIAS SALARIO Bs. TOTAL Bs.
1 30 9,54 286,20
2 30 9,64 286,20
3 30 9,54 286,20
4 30 9,54 286,20
120 9,54 1.144,08
Total, antigüedad artículo 142, literal c, Bs. 1.144,08
La Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA KROMI MARKET, C.A, deberá pagarle al trabajador JHARIXON ARMANDO LUGO CASTELLANO, titular de la cédula de identidad N° V-22.306.980, por concepto de Antigüedad, la cantidad de UN MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 08 CENTIMOS (Bs. 1.144,08).
7.- GABRIEL EDUARDO MOLLEDA MONTES
Fecha de ingreso 01/07/2017, Fecha de egreso 14/07/2023, para un tiempo de servicio de 05 años y 08 meses. Retiro voluntario (folio 38, pieza Nº 03).
Salario integral = Salario básico + alícuota de utilidades + alícuota de bono vacacional.
Bs. 5,60 + (120 días conforme a la cláusula 60 del contrato colectivo) + alícuota de bono vacacional (66 días, conforme a la cláusula 59 del contrato colectivo).
Alícuota de utilidades: Bs. 5,60 x 120/360 = Bs. 1,86
Alícuota de bono vacacional: Bs. 5,60 x 66/360 = Bs. 1,03
Total, salario integral: Bs. 5.60 + Bs. 1,86 + Bs.1,03 = Bs. 8,49
c) Se computa el lapso total de la prestación de servicios, a razón de treinta (30) días por año o fracción superior a los seis meses multiplicado por el último salario integral (Art 142 literal c LOTTT).
ANTIGUEDAD ART 142 literal C, LOTTT
AÑOS DIAS SALARIO Bs. TOTAL Bs.
1 30 8,49 269,40
2 30 8,49 269,40
3 30 8,49 269,40
4 30 8,49 269,40
5 30 8,49 269,40
6 30 8,49 269,40
180 8,49 1.528,02
Total, antigüedad artículo 142, literal c, Bs. 1.528,02
La Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA KROMI MARKET, C.A, deberá pagarle al trabajador GABRIEL EDUARDO MOLLEDA MONTES, titular de la cédula cedula de identidad N° V-18.548.929, por concepto de Antigüedad, la cantidad de UN MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON 02 CENTIMOS (Bs. 1.528,02).
8.- CARMELO YOEL ORTEGA ORTIZ
Fecha de ingreso 19/08/2019, Fecha de egreso 17/07/2023, para un tiempo de servicio de 03 años y 11 meses. Retiro voluntario (folio 65, pieza Nº 03).
Salario integral = Salario básico + alícuota de utilidades + alícuota de bono vacacional.
Bs. 7,15 + (95 días conforme a la cláusula 60 del contrato colectivo) + alícuota de bono vacacional (55 días, conforme a la cláusula 59 del contrato colectivo).
Alícuota de utilidades: Bs. 7,15 x 95/360 = Bs. 1,89
Alícuota de bono vacacional: Bs. 7,15 x 55/360 = Bs. 1,09
Total, salario integral: Bs. 7,15 + Bs. 1,89 + Bs. 1,09 = Bs. 10,13
c) Se computa el lapso total de la prestación de servicios, a razón de treinta (30) días por año o fracción superior a los seis meses multiplicado por el último salario integral (Art 142 literal c LOTTT).
ANTIGUEDAD ART 142 literal C, LOTTT
AÑOS DIAS SALARIO Bs. TOTAL Bs.
1 30 10,13 303,90
2 30 10,13 303,90
3 30 10,13 303,90
4 30 10,13 278,58
120 10,13 1.215,60
Total, antigüedad artículo 142, literal c, Bs. 1.215,60
La Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA KROMI MARKET, C.A, deberá pagarle al trabajador CARMELO YOEL ORTEGA ORTIZ, titular de la cédula de identidad N° V-27.011.425, por concepto de Antigüedad, la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON 60 CENTIMOS (Bs. 1.215,60).
2) INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES
Con respecto a los intereses legales sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 142 literal f, de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, condena a la parte demandada realizar su pago a los demandantes, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un único experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente; en los términos que se indicarán en la parte dispositiva de esta decisión. Así se decide.
3)VACACIONES y BONO VACACIONAL.
Respecto a los conceptos de vacaciones, y bono vacacional, los demandantes en su libelo de demanda los reclaman de conformidad con los artículos 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, por cuanto no consta a los autos la cancelación de vacaciones y bono vacacional correspondiente al año 2023, para los siguientes trabajadores YULIAN ROBERTHS PEREZ VARGAS, ELINIBETH ALEJANDRA SANCHEZ PARRA, JOSE ANTONIO ALASTRE SEBALLOS, JUAN ELIEZER MONTES ALGARA, JHARIXON ARMANDO LUGO CASTELLANO, y CARMELO YOEL ORTEGA ORTIZ, plenamente identificados en autos, se declara la procedencia de dichos conceptos de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, y en la clausula 59 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre COMERCIALIZADORA KROMI MARKET, C.A y el Sindicato SIUNIOESTRACERKROMICA. Así se establece.
Vacaciones Art. 190 LOTTT, una bonificación de Quince (15) días hábiles de salario normal, los años sucesivos tendrá derecho además a un (01) día adicional.
En relación al Bono vacacional, Art. 192 LOTTT, una bonificación de Quince (15) días de salario normal, un (01) día adicional por cada año de servicio hasta un total de treinta días de salario normal. Así se establece.
El artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras establece que cuando la relación de trabajo termine sin que el trabajador haya disfrutado de las vacaciones a que tiene derecho, el patrono deberá pagarle la remuneración correspondiente calculada al salario normal devengado a la fecha de la terminación de la relación laboral. Así se establece.
Por otra parte, el artículo 196 eiusdem establece que cuando la relación de trabajo termine antes de cumplirse el año de servicio, sea en el primer año o en los subsiguientes, el trabajador tendrá derecho al pago equivalente a sus vacaciones y bono vacacional en proporción a los meses completos de servicio durante ese año. Así se establece.
Clausula 59 de la Convención Colectiva de Trabajo:
La Entidad de Trabajo conviene en conceder a sus trabajadores QUINCE (15) dias hábiles de disfrute físico por concepto de vacaciones, con un pago de acuerdo a la escala de antigüedad establecida… de la siguiente manera:
ANTIGUEDAD DIAS DE PAGO
Desde 1 hasta 3 años 44
Desde 3 hasta 5 años 55
A partir de 5 años 66
Quedan igualmente incluidas tanto en el pago como en el disfrute convenido, las cantidades establecidas en los artículos 190 y 192 de la ley orgánica del trabajo vigente. …
Como consecuencia de lo anterior, en virtud de que por vía jurisprudencial la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en reiteradas ocasiones que cuando las mismas no hayan sido canceladas oportunamente, deben calcularse por razones de equidad y justicia, conforme al último salario diario devengado por el trabajador al momento de la finalización de la relación de trabajo.
1.- ROBERTO ALEJANDRO ARENAS MADURO
Vacaciones, y Bono vacacional, Clausula 59 CCT.
Fecha de ingreso 30/03/2017, Fecha de egreso 18/07/2023, para un tiempo de servicio de 06 años y 04 meses.
Folio 33 y pieza Nº 02, Sueldo mensual Bs.190/30 = Bs. 6,33
Salario diario Bs. 6,33 para el cálculo de los otros conceptos laborales.
Por cuanto constan en los recibos de pago que rielan a los folios 26 al 31 de la pieza Nº 02, los pagos correspondientes a las vacaciones y bono vacacional de los años 2018, 2019, 2020, 2021, 2022 y 2023, se declaran improcedentes estos conceptos para este trabajador.
2.- YULIAN ROBERTHS PEREZ VARGAS
Vacaciones, y Bono vacacional, Clausula 59 CCT.
Fecha de ingreso, 18/09/2017, Fecha de egreso 15/07/2023, para un tiempo de servicio de 05 años y 10 meses.
Folio 50 pieza Nº 02, Salario diario Bs. 5,67 para el cálculo de los otros conceptos laborales.
Por cuanto constan en los recibos de pago que rielan a los folios 43 al 47 de la pieza Nº 02, los pagos correspondientes a las vacaciones y bono vacacional de los años 2018, 2019, 2020, 2021, 2022, no constan las del año 2023, se declaran procedentes estos conceptos para esta trabajadora (año 2023).
Vacaciones y bono vacacional = 66 dias/12 = 5.5 días x 10 meses = 55 x 5,67 Bs = 311,85 Bs.
La Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA KROMI MARKET, C.A, deberá pagarle a la trabajadora YULIAN PEREZ, titular de la cedula de identidad N° V-24.001.408, por concepto de vacaciones y bono vacacional, la cantidad de TRESCIENTOS ONCE BOLIVARES CON 85 CENTIMOS (Bs. 311,85).
3.- ELINIBETH ALEJANDRA SANCHEZ PARRA
Fecha de ingreso 27/11/2017, Fecha de egreso 17/07/2023, para un tiempo de servicio de 05 años y 08 meses.
Folios 64 al 82 pieza Nº 02, Salario diario Bs. 5,67 para el cálculo de los otros conceptos laborales.
Por cuanto constan en los recibos de pago que rielan a los folios 61 al 63 de la pieza Nº 02, los pagos correspondientes a las vacaciones y bono vacacional de los años 2018, 2019, 2020, 2021, 2022, no constan las del año 2023, se declaran procedentes estos conceptos para esta trabajadora (año 2023).
Vacaciones y bono vacacional = 66 días/12 = 5.5 días x 08 meses = 44 x 5,67 Bs = 249,48 Bs.
La Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA KROMI MARKET, C.A, deberá pagarle a la trabajadora ELINIBETH ALEJANDRA SANCHEZ PARRA, titular de la cedula de identidad N° V-23.575.253, por concepto de vacaciones y bono vacacional, la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 48 CENTIMOS (Bs. 249,48).
4.- JOSE ANTONIO ALASTRE SEBALLOS
Fecha de ingreso 11/12/2017, Fecha de egreso 15/07/2023, para un tiempo de servicio de 05 años y 07 meses.
Folios 90 y 91 pieza Nº 02, Salario diario Bs. 5,80 para el cálculo de los otros conceptos laborales.
Por cuanto constan en los recibos de pago que rielan a los folios 84 al 88 de la pieza Nº 02, los pagos correspondientes a las vacaciones y bono vacacional de los años 2018, 2019, 2020, 2021, 2022, no constan las del año 2023, se declaran procedentes estos conceptos para este trabajador (año 2023).
Vacaciones y bono vacacional = 66 días/12 = 5.5 días x 07 meses = 38,5 x 5,80 Bs = 223,30 Bs.
La Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA KROMI MARKET, C.A, deberá pagarle deberá pagarle al trabajador JOSE ANTONIO ALASTRE SEBALLOS, titular de la cédula de identidad N° V-24.942.975, por concepto de vacaciones y bono vacacional, la cantidad de DOSCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON 30 CENTIMOS (Bs. 223,30).
5.- JUAN ELIEZER MONTES ALGARA
Fecha de ingreso 10/12/2019, Fecha de egreso 14/07/2023 para un tiempo de servicio de 03 años y 07 meses.
Folio 132 pieza Nº 02, Salario diario Bs. 5,45 para el cálculo de los otros conceptos laborales.
Por cuanto constan en los recibos de pago que rielan a los folios 128 al 130 de la pieza Nº 02, los pagos correspondientes a las vacaciones y bono vacacional de los años, 2020, 2021, 2022, no constan las del año 2023, se declaran procedentes estos conceptos para este trabajador (año 2023).
Vacaciones y bono vacacional = 55 días/12 = 4.58 días x 7 meses = 32,06 x 5,45 Bs = 174,73 Bs.
La Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA KROMI MARKET, C.A, deberá pagarle al trabajador JUAN ELIEZER MONTES ALGARA, titular de la cédula de identidad N° V-14.401.117, por concepto de vacaciones y bono vacacional, la cantidad de CIENTO SERENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 73 CENTIMOS (Bs. 174,73).
6.- JHARIXON ARMANDO LUGO CASTELLANO
Fecha de ingreso 09/10/2019, Fecha de egreso 14/07/2023 para un tiempo de servicio de 03 años y 10 meses.
Folio 19 pieza Nº 03, Salario diario Bs. 5,45 para el cálculo de los otros conceptos laborales.
Por cuanto constan en los recibos de pago que rielan a los folios 15 al 17 de la pieza Nº 03, los pagos correspondientes a las vacaciones y bono vacacional de los años, 2020, 2021, 2022, no constan las del año 2023, se declaran procedentes estos conceptos para este trabajador (año 2023).
Vacaciones y bono vacacional = 55 días/12 = 4.58 días x 10 meses = 45,80 x 5,45 Bs = 249,60 Bs.
La Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA KROMI MARKET, C.A, deberá pagarle al trabajador JHARIXON ARMANDO LUGO CASTELLANO, titular de la cédula de identidad N° V-22.306.980, por concepto de vacaciones y bono vacacional, la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 60 CENTIMOS (Bs. 249,60).
7.- GABRIEL EDUARDO MOLLEDA MONTES
Fecha de ingreso 01/07/2017, Fecha de egreso 14/07/2023, para un tiempo de servicio de 05 años y 08 meses.
Folio 43 pieza Nº 03, Salario diario Bs. 5,26 para el cálculo de los otros conceptos laborales.
Por cuanto constan en los recibos de pago que rielan a los folios 39 al 44 de la pieza Nº 03, los pagos correspondientes a las vacaciones y bono vacacional de los años 2018, 2019, 2020, 2021, 2022 y 2023, se declaran improcedentes estos conceptos para este trabajador.
8.- CARMELO YOEL ORTEGA ORTIZ
Fecha de ingreso 19/08/2018, Fecha de egreso 17/07/2023, para un tiempo de servicio de 03 años y 11 meses.
Folio 70 pieza Nº 03, Salario diario Bs. 5,80 para el cálculo de los otros conceptos laborales.
Por cuanto constan en los recibos de pago que rielan a los folios 66 al 68 de la pieza Nº 03, los pagos correspondientes a las vacaciones y bono vacacional de los años, 2020, 2021, 2022, no constan las del año 2023, se declaran procedentes estos conceptos para este trabajador (año 2023).
Vacaciones y bono vacacional = 55 días/12 = 4.58 días x 11 meses = 50,38 x 5,80 Bs = 292,20 Bs.
La Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA KROMI MARKET, C.A, deberá pagarle al trabajador CARMELO YOEL ORTEGA ORTIZ, titular de la cédula de identidad N° V-27.011.425, por concepto de vacaciones y bono vacacional, la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON 20 CENTIMOS (Bs. 292,20).
3) DIAS DOMINGOS y FERIADOS TRABAJADOS
Los trabajadores reclaman días domingos y feriados trabajados.
Al respecto, es importante traer a colación el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 0319 de fecha 24-05-2013, con ponencia de la Magistrado Dra. Carmen Esther Gómez Cabrera, dictada en el expediente N° 11-294, caso: José Luis Barrios Terán contra Bar Restaurant Pool y Centro Hípico "El Gran Sol, C.A. donde señaló lo siguiente:
“Con respecto al pago de los días domingos y feriados, ha sido criterio de esta Sala, que en los casos donde el trabajador alega condiciones exorbitantes en la prestación del servicio, como por ejemplo, el trabajo realizado en tiempo extraordinario, domingos y días feriados, el rechazo del patrono sobre tal circunstancia de hecho, coloca sobre el trabajador la carga de probar que efectivamente se prestó el servicio en exceso a la jornada ordinaria. (Subrayado del Tribunal)
Por cuanto se evidencia del escrito libelar que los demandantes discriminaron cuáles fueron los días feriados y domingos trabajados que les corresponderían, sin embargo, ha sido criterio reiterado de esta Sala que cuando se reclaman el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como son horas extras, días feriados o de descanso, la demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia, es decir, no está obligada a fundamentar una negativa pura y simple. (Sentencia N° 797 de fecha 16 de diciembre de 2003). De igual forma, una vez revisados los recibos de pago de cada trabajador que rielan a los folios 33 al 41, 50 al 59, 64 al 82, 90 al 108, y 132 al 137 de la pieza Nº 02, 19 al 57, 46 al 64, y 70 al 87 de la pieza Nº 03 de este asunto, se verificó que los días feriados y domingos trabajados eran cancelados por la empresa, si los laboraban, por lo que en base a las anteriores consideraciones, se declara improcedente dicha reclamación. Así se decide.
4).UTILIDADES (fraccionadas)
En referencia al concepto de las utilidades fraccionadas, los demandantes en su libelo de demanda solicitan este concepto de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, en base a 120 días.
Ahora bien, según la Convención Colectiva de Trabajo Clausula 60, establece. Trabajador con menos de 3 años en la Empresa recibirá la cantidad de 85 días de pago por concepto de utilidades, trabajadores con antigüedad mayor de 3 años y hasta 5 años de antigüedad recibirán la cantidad de 95 días de pago y para aquellos trabajadores que superen una antigüedad de 5 años recibirán 120 días de pago. Por cuanto no constan en los recibos de pago de utilidades traídos a los autos, la cancelación de la fracción del año 2023, de dicho concepto, el mismo se calculará de conformidad con la clausula 60 de la Convención Colectiva de Trabajo de la COMERCIALIZADORA KROMI MARKET, C.A, y el Sindicato SIUNIOESTRACERKROMICA, y en virtud de que por vía jurisprudencial la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en reiteradas ocasiones que cuando las mismas no hayan sido canceladas oportunamente, deben calcularse por razones de equidad y justicia, conforme al último salario diario devengado por el trabajador al momento de la finalización de la relación de trabajo, por consiguiente, se declara la procedencia de dicho concepto. Así se establece.
1-ROBERTO ALEJANDRO ARENAS MADURO
Utilidades fraccionadas Clausula 60 CCT
Fecha de ingreso 30/03/2017, Fecha de egreso 18/07/2023, para un tiempo de servicio de 06 años y 04 meses.
Folio 33 y pieza Nº 02, Sueldo mensual Bs.190/30 = Bs. 6,33
Salario diario Bs. 6,33 para el cálculo de los otros conceptos laborales.
Utilidades: 120 días/12 meses = 10 días x 7 meses = 70 días
AÑOS DIAS SALARIO Bs. TOTAL Bs.
ENERO -JULIO 2023 70 6,33 443,10
Total Utilidades Fraccionadas año 2023 = Bs. 443,10
La Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA KROMI MARKET, C.A, deberá pagarle al trabajador ROBERTO ALEJANDRO ARENAS MADURO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.095.451, por concepto de utilidades fraccionadas, la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON 10 CENTIMOS (Bs. 443,10).
2.- YULIAN ROBERTHS PEREZ VARGAS
Utilidades fraccionadas Clausula 60 CCT
Fecha de Ingreso: 08-09-2017, Fecha de Egreso: 15-07-2023
Tiempo de servicio: 05 años y 10 meses
Folio 50 pieza Nº 02, Salario diario Bs. 5,67 para el cálculo de los otros conceptos laborales.
Utilidades: 120 días/12 meses = 10 días x 7 meses = 70 días
AÑOS DIAS SALARIO Bs. TOTAL Bs.
ENERO-JULIO 2023 70 5,67 396,90
Total Utilidades Fraccionadas año 2023 = Bs. 396,90
La Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA KROMI MARKET, C.A, deberá pagarle a la trabajadora YULIAN PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-24.001.408, por concepto de utilidades fraccionadas, la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON 90 CENTIMOS (Bs. 396,90).
3.- ELINIBETH ALEJANDRA SANCHEZ PARRA
Fecha de Ingreso: 27-11-2017, Fecha de Egreso: 17-07-2023
Tiempo de servicio: 05 años y 08 meses
Folios 81 y 82 pieza Nº 02, Salario diario Bs. 5,67 para el cálculo de los otros conceptos laborales.
Consta al folio 49 de la pieza Nº 02 la cancelación de las utilidades 2023 meses enero, febrero y marzo.
Utilidades: 120 días/12 meses = 10 días x 4 meses = 40 días
AÑOS DIAS SALARIO Bs. TOTAL Bs.
ABRIL-JULIO 2023 40 5,67 226,80
Total Utilidades Fraccionadas año 2023 = Bs. 226,80
La Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA KROMI MARKET, C.A, deberá pagarle a la trabajadora ELINIBETH ALEJANDRA SANCHEZ PARRA, titular de la cedula de identidad N° V-23.575.253, por concepto de utilidades fraccionadas, la cantidad de DOSCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON 80 CENTIMOS (Bs. 226,80).
4.- JOSE ANTONIO ALASTRE SEBALLOS
Fecha de Ingreso: 11-12-2017, Fecha de Egreso: 15-07-2023
Tiempo de servicio: 05 años y 07 meses
Folios 90 y 91 pieza Nº 02, Salario diario Bs. 5,80 para el cálculo de los otros conceptos laborales.
Utilidades: 120 días/12 meses = 10 días x 7 meses = 70 días
AÑOS DIAS SALARIO Bs. TOTAL Bs.
ENERO-JULIO 2023 70 5,80 406,00
Total Utilidades Fraccionadas año 2023 = Bs. 406,00
La Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA KROMI MARKET, C.A, deberá pagarle al trabajador JOSE ANTONIO ALASTRE SEBALLOS, titular de la cedula de identidad N° V-24.942.975, por concepto de utilidades fraccionadas, la cantidad de CUATROCIENTOS SEIS BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 406,00).
5.- JUAN ELIEZER MONTES ALGARA
Fecha de Ingreso: 10-12-2019, Fecha de Egreso: 14-07-2023
Tiempo de servicio: 03 años y 07 meses
Folio 132 pieza Nº 02, Salario diario Bs. 5,45 para el cálculo de los otros conceptos laborales.
Consta al folio 131 de la pieza Nº 02 la cancelación de las utilidades 2023 meses enero, febrero y marzo.

Utilidades: 95 días/12 meses = 7,92 días x 4 meses = 31,68 días
AÑOS DIAS SALARIO Bs. TOTAL Bs.
ABRIL-JULIO 2023 31,68 5,45 172,66
Total Utilidades Fraccionadas año 2023 = Bs. 172,66
La Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA KROMI MARKET, C.A, deberá pagarle al trabajador JUAN ELIEZER MONTES ALGARA, titular de la cédula de identidad N° V-14.401.117, por concepto de utilidades fraccionadas, la cantidad de CIENTO SETENTA Y DOS BOLIVARES CON 66 CENTIMOS (Bs. 172,66).
6.- JHARIXON ARMANDO LUGO CASTELLANO
Fecha de Ingreso: 09-10-2019, Fecha de Egreso: 14-07-2023
Tiempo de servicio: 03 años y 10 meses
Folio 19 pieza Nº 03, Salario diario Bs. 5,45 para el cálculo de los otros conceptos laborales.
Consta al folio 18 de la pieza Nº 03 la cancelación de las utilidades 2023 meses enero, febrero y marzo.
Utilidades: 95 días/12 meses = 7,92 días x 4 meses = 31,68 días
AÑOS DIAS SALARIO Bs. TOTAL Bs.
ABRIL-JULIO 2023 31,68 5,45 172,66
Total Utilidades Fraccionadas año 2023 = Bs. 172,66
La Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA KROMI MARKET, C.A, deberá pagarle al trabajador JHARIXON ARMANDO LUGO CASTELLANO, titular de la cédula de identidad N° V-22.306.980, por concepto de utilidades fraccionadas, la cantidad de CIENTO SETENTA Y DOS BOLIVARES CON 66 CENTIMOS (Bs. 172,66).
7.- GABRIEL EDUARDO MOLLEDA MONTES
Fecha de Ingreso: 01-07-2017, Fecha de Egreso: 14-07-2023
Tiempo de servicio: 06 años
Folio 43 pieza Nº 03, Salario diario Bs. 5,26 para el cálculo de los otros conceptos laborales.
Utilidades: 120 días/12 meses = 10 días x 7 meses = 70 días
AÑOS DIAS SALARIO Bs. TOTAL Bs.
ENERO-JULIO 2023 70 5,26 368,20
Total Utilidades Fraccionadas año 2023 = Bs. 368,20
La Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA KROMI MARKET, C.A, deberá pagarle al trabajador GABRIEL EDUARDO MOLLEDA MONTES, titular de la cédula de identidad N° V-18.548.929, por concepto de utilidades fraccionadas, la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON 20 CENTIMOS (Bs. 368,20).

8.- CARMELO YOEL ORTEGA ORTIZ
Fecha de Ingreso: 19-08-2019, Fecha de Egreso: 17-07-2023
Tiempo de servicio: 03 años y 11 meses
Folio 70 pieza Nº 03, Salario diario Bs. 5,80 para el cálculo de los otros conceptos laborales.
Utilidades: 95 días/12 meses = 7,92 días x 7 meses = 55,44 días
AÑOS DIAS SALARIO Bs. TOTAL Bs.
ENERO-JULIO
2023
55,44
5,80
321,55
Total Utilidades Fraccionadas año 2023 = Bs. 321,55
La Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA KROMI MARKET, C.A, deberá pagarle al trabajador CARMELO YOEL ORTEGA ORTIZ, titular de la cédula de identidad N° V-27.011.425, por concepto de utilidades fraccionadas, la cantidad de TRESCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON 55 CENTIMOS (Bs. 321,55).
En razón de lo anteriormente establecido, este Tribunal forzosamente debe declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, incoada por los ciudadanos: ROBERTO ALEJANDRO ARENAS MADURO, YULIAN ROBERTHS PEREZ VARGAS, ELINIBETH ALEJANDRA SANCHEZ PARRA, JOSE ANTONIO ALASTRE SEBALLOS, JUAN ELIEZER MONTES ALGARA, JHARIXON ARMANDO LUGO CASTELLANO, GABRIEL EDUARDO MOLLEDA MONTES, y CARMELO YOEL ORTEGA ORTIZ, plenamente identificados en autos, contra la Sociedad de Comercio COMERCIALIZADORA KROMI MARKET, C.A, en la persona de su representante legal, el ciudadano FRANCISCO A. POLITO FAVA. SIN LUGAR la demanda por cobro Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, incoada por las ciudadanas GENESIS NACARITH GUEVARA SEIJAS y LUISANA GABRIELA ARIAS HERRERA contra la Sociedad de Comercio COMERCIALIZADORA KROMI MARKET, C.A, en la persona de su representante legal, el ciudadano FRANCISCO A. POLITO FAVA. Así se decide.
VII
DECISIÒN
En consecuencia, por cuanto lo peticionado no es contrario a derecho, en correspondencia con la protección del derecho al Trabajo como hecho social y en aras de cumplir con los demás preceptos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecidos en los artículos 87, 88 y 89, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución y las leyes, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, incoada por los ciudadanos: ROBERTO ALEJANDRO ARENAS MADURO, YULIAN ROBERTHS PEREZ VARGAS, ELINIBETH ALEJANDRA SANCHEZ PARRA, JOSE ANTONIO ALASTRE SEBALLOS, JUAN ELIEZER MONTES ALGARA, JHARIXON ARMANDO LUGO CASTELLANO, GABRIEL EDUARDO MOLLEDA MONTES, y CARMELO YOEL ORTEGA ORTIZ, contra la Sociedad de Comercio COMERCIALIZADORA KROMI MARKET, C.A, en la persona de su representante legal, el ciudadano FRANCISCO POLITO FAVA. Así se decide.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por cobro Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, incoada por las ciudadanas GENESIS NACARITH GUEVARA SEIJAS y LUISANA GABRIELA ARIAS HERRERA contra la Sociedad de Comercio COMERCIALIZADORA KROMI MARKET, C.A, en la persona de su representante legal, el ciudadano FRANCISCO A. POLITO FAVA. Así se decide.
TERCERO: Se condena a la Sociedad de Comercio COMERCIALIZADORA KROMI MARKET, C.A, en la persona de su representante legal, el ciudadano FRANCISCO POLITO FAVA; titular de la cedula de identidad Nº V-7.593.096 a pagar a los ciudadanos: los ciudadanos: ROBERTO ALEJANDRO ARENAS MADURO, YULIAN ROBERTHS PEREZ VARGAS, ELINIBETH ALEJANDRA SANCHEZ PARRA, JOSE ANTONIO ALASTRE SEBALLOS, JUAN ELIEZER MONTES ALGARA, JHARIXON ARMANDO LUGO CASTELLANO, GABRIEL EDUARDO MOLLEDA MONTES, y CARMELO YOEL ORTEGA ORTIZ, la cantidad de DIECISEIS MIL DOSCIENTOS ONCE BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 16.211,33) discriminadas de la siguiente manera:
1.-ROBERTO ALEJANDRO ARENAS MADURO
Antigüedad Art 142 LOTTT………………….………………………………….1.824,00
Vacaciones y BV, Arts. 190, 192 LOTTT, clausula 59 CCT………………………0,00
Utilidades fraccionadas Clausula 60 CCT……………......................................443,10
Total a cancelar Bs……………………………………………………….……….2.267,10
TOTAL MONTO CONDENADO Bs………………………………….……Bs. 2.267,10

2.-YULIAN ROBERTHS PEREZ VARGAS
Antigüedad Art 142 LOTTT………………….…………..………………………..1.742,80
Vacaciones y BV, Arts. 190, 192 LOTTT, clausula 59 CCT ………..…………..311,85
Utilidades fraccionadas Clausula 60 CCT…………….......................................396,90
Total a cancelar Bs……………………………………………….………………..2.451,55
TOTAL MONTO CONDENADO Bs…………………………………….….Bs. 2.451,55

3.-ELINIBETH ALEJANDRA SANCHEZ PARRA
Antigüedad Art 142 LOTTT………………….……………………………………1.616,40
Vacaciones y BV, Arts. 190, 192 LOTTT, clausula 59 CCT …………..…………249,48
Utilidades fraccionadas Clausula 60 CCT……………….….................................226,80
Total a cancelar Bs………………………………………………………………….2.092,68
TOTAL MONTO CONDENADO Bs………………………..………………..Bs. 2.092,68

4.-JOSE ANTONIO ALASTRE SEBALLOS
Antigüedad Art 142 LOTTT………………….…………………………………….2.007,00
Vacaciones y BV, Arts. 190, 192 LOTTT, clausula 59 CCT …………………….223,30
Utilidades fraccionadas Clausula 60 CCT……………........................................406,00
Total a cancelar Bs………………………………………………………………….2.636,30
TOTAL MONTO CONDENADO Bs………………………………..………..Bs. 2.636,30

5.-JUAN ELIEZER MONTES ALGARA
Antigüedad Art 142 LOTTT………………….…………………………………….1.124,40
Vacaciones y BV, Arts. 190, 192 LOTTT, clausula 59 CCT ………………………74,73
Utilidades fraccionadas Clausula 60 CCT……………........................................172,66
Total a cancelar Bs……………………………………………………..…………..1.471,79
TOTAL MONTO CONDENADO Bs…………………………………...……Bs. 1.471,79

6.-JHARIXON ARMANDO LUGO CASTELLANO
Antigüedad Art 142 LOTTT………………….……………………………………..1.144,08
Vacaciones y BV, Arts. 190, 192 LOTTT, clausula 59 CCT …………..………..249,60
Utilidades fraccionadas Clausula 60 CCT…………….......................................172,66
Total a cancelar Bs…………………………………………………………………1.566,34
TOTAL MONTO CONDENADO Bs…………………………….………….Bs. 1.566,34

7.-GABRIEL EDUARDO MOLLEDA MONTES
Antigüedad Art 142 LOTTT………………….…………………………………..…1.528,02
Vacaciones y BV, Arts. 190, 192 LOTTT, clausula 59 CCT …………………………0,00
Utilidades fraccionadas Clausula 60 CCT……………..........................................368,20
Total a cancelar Bs…………………………………………….……………………1.896,22
TOTAL MONTO CONDENADO Bs………………………………..……….Bs. 1.896,22
8.-CARMELO YOEL ORTEGA ORTIZ
Antigüedad Art 142 LOTTT………………….……………………………………...1.215,60
Vacaciones y BV, Arts. 190, 192 LOTTT, clausula 59 CCT ………………………292,20
Utilidades fraccionadas Clausula 60 CCT……………..........................................321,55
Total a cancelar Bs……………………………………………………………………2.866,50
TOTAL MONTO CONDENADO Bs…………………………….…………….Bs. 1.829,35

CUARTO: No se condena en costas a la demandada en virtud de la naturaleza de la decisión. Así se decide.
QUINTO: Se acuerda el pago de los Intereses sobre prestaciones sociales que resulte de la experticia complementaria del fallo la cual se practicara por un solo experto designado por el Tribunal, todo de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, los Intereses Moratorios sobre el monto de las prestaciones sociales condenadas a pagar, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: Desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de esta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la según lo dispuesto en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso JOSÉ SURITA contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A.
SEXTO: La indexación de la cantidad por prestación de antigüedad será calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: Desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de esta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso JOSÉ SURITA contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A.
SEPTIMO: La indexación de los demás montos condenados, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: Desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, según lo dispuesto en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso JOSÉ SURITA contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A.
OCTAVO: Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen una vez que transcurra el lapso establecido en la ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy en San Felipe, a los veintidós (22) días del mes de del año 2026. Años: 216º y 167º.
La Jueza Suplente,

Abg. MILAGROS FERNANDEZ
La Secretaria,
Abg. ASTRID ESCALONA
En la misma fecha se diarizó siendo las tres de la tarde (03:00 PM), y se publicara en su oportunidad correspondiente en el portal web.
La Secretaria,
Abg. ASTRID ESCALONA
Nº: UP11-L-2023-000045
Cuatro (04) Piezas
MF/PV/LC