REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, veintidós (22) de julio del 2026.
Años: 216º y 167º


ASUNTO Nº: UP11-L-2025-000051

PARTE DEMANDANTE: CARLOS ENRIQUE SÁNCHEZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V-24.159.545.
APODERADAS JUDICIALES: Abogado. DOUGLAS JOSÉ ARANGUREN COLMENAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 238.955
PARTE DEMANDADA: Empresa INKA MOTORS 2024, C.A.

DEMANDADOS SOLIDARIOS: GORQUIN JOSÉ CAMACARO LUCENA y FRANCIS VICTORIA GARCIA DE CAMACARO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números V-19.106.881 y V-25.178.136, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado JESUS ARMANDO GIL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 104.134
TERCER INTERVINIENTE: MARIA VICTORIA CARO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédulas de identidad Número V-19.198.196
APODERDO JUDICIAL: Abogado ROQUE GOTOPO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 301.251
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA


En fecha 21 de julio de 2026, mediante diligencia comparecieron por ante este Tribunal el abogado DOUGLAS JOSÉ ARANGUREN COLMENAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 238.955, actuando en representación de la parte demandante, mediante la cual en este acto con facultad para ello, expone que acepta la propuesta de los demandados Gorquin Camacaro, Francis García y la Empresa INKA Motors 2024, C.A, mediante la cual, cancelan diferencia de prestaciones sociales de su representado por la cantidad de QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS ($ 500), a tasa oficial del Banco Central de Venezuela, pagaderos en dos cuotas de fecha, 1.- el día 30 de julio por 250 $ Americanos y la 2.- el día 30 de agosto por 250 $ Americanos, tasa BCV, en este acto la tercera forzosa María Victoria Caro, por intermedio de su apoderado judicial Abogado ROQUE GOTOPO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 301.251, cancela la cantidad de 250 $ Americanos, pagaderos a la fecha antes señalada, todo conforme al artículo 3 de la LOTTT. Por lo que con los pagos antes referidos se cancela toda diferencia, saldo insoluto por conceptos de antigüedad, utilidad, vacaciones, bono vacacional, bono alimentario, IVSS, no quedando nada, absolutamente nada por cancelar.

Las partes solicitan la homologación de la transacción, (asunto), los pagos se harán a la cuenta del apoderado judicial del ciudadano Carlos Sánchez al número de cuenta Banca Amiga 0172-0301-1330-1547-2321, cuenta corriente a nombre de Douglas Aranguren, C.I No. 14.937.471, o al pago móvil numero Banca Amiga 14937.471, 0412-3078613.

Así las cosas, y a los efectos de pronunciarse sobre la transacción suscrita por las partes, y cuya homologación se solicita, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: De conformidad con lo establecido el Art. 89 numeral 2 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, solo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley. (El subrayado es nuestro). En este mismo sentido, la Ley Orgánica del Trabajo en su Art.6, exhorta a los jueces a tener en cuenta la posibilidad de promover la utilización de los medios alternos de solución de conflictos.

SEGUNDO: Así mismo, de acuerdo a lo previsto en el Art.1713 del Código Civil, la transacción es un medio de autocomposición procesal, que persigue, mediante reciprocas concesiones poner fin a un litigio pendiente y precaver uno eventual. Por otro lado, en materia laboral, la ley sustantiva establece en su Art.3 que:
“La irrenunciabilidad de los derechos laborales no excluye la posibilidad de conciliación y transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.”

TERCERO: De igual modo, el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece que: de conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del art. 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimiento sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos(…)

CUARTO: En sintonía con lo anterior, el Artículo 11 del reglamento antes mencionado, expresa que: “La transacción celebrada por ante el juez, jueza, Inspector o Inspectora del trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.”

Vista la diligencia contentiva del acuerdo transaccional, y revisada exhaustivamente la misma, observa este Tribunal que el referido acuerdo es un acto jurídico de expresión de la voluntad espontánea, consciente y libre, legítimamente manifestada por las partes, sin que haya mediado violencia, coacción o apremio de ningún tipo en contra del trabajador, para el otorgamiento de su consentimiento, y estando éste debidamente representado por un profesional del derecho, quien ha debido informarlos acerca de las bondades, ventajas y desventajas del presente acuerdo.

De igual forma, observa este Tribunal, que el mencionado acuerdo se ajusta a los requerimientos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, así como a las previsiones Constitucionales, al contener una relación circunstanciada de los conceptos objeto de la transacción y de los derechos en litigio, lo cual conforma un negocio jurídico conforme a derecho, y por tales motivos, considera procedente su homologación.

QUINTO: En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, LE IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN A LA PRESENTE TRANSACCIÓN, EN LOS MISMOS TERMINOS EN LOS CUALES FUE PRESENTADA LA MISMA, de conformidad con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión del Articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el articulo19 del a Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las trabajadoras y de los Art. 10 y 11 de su Reglamento, teniéndose la misma como sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada. No se ordena el cierre y archivo del expediente, hasta tanto no conste en autos la cancelación del último pago acordado por las partes. Así se decide.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Estado Yaracuy a los ( ) días del mes de del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216º y 167º

La Jueza Suplente,

Abg. MILAGROS FERNÁNDEZ
El Secretario,
Abg. PABLO VELASQUEZ

En la misma fecha se diarizó siendo las tres de la tarde (03:00 PM), y se publicara en su oportunidad correspondiente en el portal web.
El Secretario,
Abg. PABLO VELASQUEZ
Nº: UP11-L-2025-000051
Dos (02) Piezas
MF/PV/LC