REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, veintidós (22) de julio del 2026
Años: 216º y 167º


ASUNTO Nº: UH12-X-2026000008

PARTE DEMANDANTE: GORQUIN JOSE CAMACARO LUCENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.106.881.

APODERADO JUDICIAL: Abg. GORQUIN JOSE CAMACARO LUCENA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 153.200.

PARTE DEMANDADA: MARIA VICTORIA CARO ANDRADE Y CARLOS ENRIQUE SANCHEZ MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-19.198.196, V-24.159.545.


APODERADOS JUDICIALES: Abg. FRANCISCO ALEXANDER MENDOZA y DOUGLAS JOSE ARANGUREN, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 300.606 y 238.955, respectivamente.

MOTIVO: FRAUDE PROCESAL.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.


Vista la diligencia de fecha 21 de julio de 2026, que riela al folio 99 de este asunto, suscrita por el ciudadano GORQUIN JOSE CAMACARO LUCENA, titular de la cédula de identidad NºV-19.106.881, asistido por el abogado JESUS GIL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 104.134, actuando en su carácter de demandante, mediante la cual desiste de la denuncia por fraude procesal, y pide cierre del expediente.

Los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
“Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Del análisis de los artículos de la norma anteriormente transcrita, se confirma que el ordenamiento jurídico venezolano admite la figura del desistimiento como una forma de terminación anormal del proceso, cuya procedencia depende de la facultad procesal de las partes o de sus apoderados judiciales para desistir.

En consecuencia, constatada la capacidad (facultad procesal) de quien desiste, por cuanto la misma no es contraria al orden público ni a las buenas costumbres, este Tribunal Homologa el mencionado desistimiento. Así se decide.

DECISIÓN

PRIMERO: En base a las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, LE IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN AL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN de conformidad con lo establecido en el Art. 263 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía el Articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEGUNDO: Se ordena agregar en el asunto principal UP11-L-2025-000051, una vez quede firme la presente decisión. Y así se decide.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.

Dada, Firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintidós (22) días del mes de julio del año 2026. Años: 216º y 167º.
LA JUEZA SUPLENTE

Abg. MILAGROS FERNANDEZ

EL SECRETARIO
Abg. PABLO VELASQUEZ
En la misma fecha se diarizó siendo las tres de la tarde (03:00PM), y se publicara en su oportunidad correspondiente en el portal web.
EL SECRETARIO
Abg. PABLO VELASQUEZ
ASUNTO Nº: UH12-X-2026-000008
Pieza única
MF/PV/LC