REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, siete (07) de julio de 2026
216° y 167°
ASUNTO: UP11-L-2013-000201
DEMANDANTE: LUIS ALFREDO MANCILLA NIEVES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.454.471.
APODERADOS JUDICIALES: Abg. JOSE LUIS OJEDA, VANESSA QUERECUTTO y YOSELYNE OJEDA, inscritos en el en el Inpreabogado bajo los números 95.594, 152.533, y 203.026, respectivamente.
DEMANDADA: DISTRIBUIDORA JENNIBER, C.A
APODERADOS JUDICIALES: Abgs. CARLOS EDUARDO ARANGO y YARISOL FIGUEIRA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 50.639 y 40.560, respectivamente.
CODEMANDADA SOLIDARIAMENTE: COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A
APODERADOS JUDICIALES: Abgs. FRANCISCO URE y LORENA RIVAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 138.690 y 90.290, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO.
Se inicia el presente juicio por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, instaurado por el ciudadano LUIS ALFREDO MANCILLA NIEVES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.454.471, asistido por el Abogado en ejercicio JOSE LUIS OJEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 95.594, el cual fue llevado ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 19 de Junio de 2013, contra la empresa DISTRIBUIDORA JENNIBER C.A y solidariamente contra la empresa COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A, para que convinieran o a ello fueren condenadas por este Tribunal.
En fecha 24 de enero de 2014, se celebró la audiencia preliminar, en la cual las partes solicitaron la prolongación de la misma, habiéndose celebrado la última de las prolongaciones el 21 de mayo de 2014, en la cual, se dio por concluida la misma, debido a la imposibilidad de alcanzar un acuerdo entre las partes, se acordó incorporar las pruebas promovidas por la parte demandante y la parte demandada, a los fines de su admisión y evacuación de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Luego de transcurrido el lapso previsto en el artículo 135 de la citada ley se dejó constancia que la demandada y empresa demandada solidariamente dieron contestación a la demanda, se ordenó remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo a los fines de su distribución entre los Juzgados de Juicio, correspondiendo a este Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo conocer del asunto.
En fecha 4 de noviembre de 2014, la parte demandada DISTRIBUIDORA JENNIBER C.A, a través de sus apoderados judiciales Abgs. YARISOL FIGUEIRA y CARLOS ARANGO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 40.560 y Nº 50.639, respectivamente, mediante escrito que riela a los folios (07 y 08) de la 4ta pieza, interpusieron solicitud de la Cuestión Prejudicial, en virtud de que fue admitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial,Recurso Contencioso Administrativo, providencia administrativa Nro.546/2014, de fecha 27-03-2014, expediente Nº 057-2013-01-00852, demanda en nulidad expediente Nro. UP11-N-2014-000031.
En fecha 27-05-2015, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, declaró Procedente la CUESTIÓN PREJUDICIAL, opuesta por la parte demandada DISTRIBUIDORA JENNIBER, C.A, en la presente causa y ordenó la suspensión de la presente causa, hasta tanto se decidiera la pretensión de nulidad contenida en el asunto UP11-N-2014-000031 a cargo del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción Judicial.
En fecha 22-11-2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante sentencia declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, ejercido por los profesionales del derecho Yarisol Figueira y Carlos Arango, ya identificados, en su condición de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA JENNIBER C.A. en contra del acto administrativo contenido en la providencia administrativa Nº 546/2014 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy en fecha 27-03-2014. En consecuencia, en ejercicio de los poderes del Juez Contencioso Administrativo fundamentado en el artículo 259 constitucional ANULA dicho acto Administrativo.
En la oportunidad legal correspondiente este Tribunal procedió a emitir el pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes y la fijación de la fecha para la realización de la audiencia de juicio, la cual se llevó a cabo en fecha 11-06-2026, comparecieron los apoderados judiciales de las partes demandante y demandada solidariamente, se dictó el dispositivo oral, procediendo a explanarlo en forma escrita en esta oportunidad, conforme a lo dispuesto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
II
DE LOS ALEGATOS DEL ACTOR
En fecha 11 de mayo de 2001, comenzó a prestar servicios para la Sociedad Mercantil “DISTRIBUIDORA JENNIBER, C.A”, empresa esta que es utilizada por COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A, como tercerizadora de la relación laboral, desempeñó sus oficios como ayudante de chofer vendiendo productos producidos por COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A, en las rutas que eran asignadas por el patrono. Estas labores las desempeñaba en horario corrido de lunes a viernes de 06:00 a.m. a 04:00 p.m. Sin descanso inter-jornada, y devengó un último salario mensual de TRES MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs 3.000,00), que viene a ser una remuneración recibida en forma mensual, es decir, la cantidad de CIEN BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.100,00) diarios. Tenía como dias de descanso los sábados y los domingos. El patrono no le entregaba recibos de pago de salario y mucho menos le otorgó vacaciones o las utilidades de ley, le decía que entre ellos había una relación mercantil y no laboral.
En fecha 27 de noviembre de 2012, interpuso un reclamo ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Yaracuy, conforme lo preceptuado en el artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, dicho reclamo fue admitido y ordenada la citación del patrono según consta en expediente Nº 057-2013-03-01074. Una vez el patrono recibe la notificación del reclamo, inmediatamente procede a despedirlo de su puesto de trabajo y es entonces cuando decide interponer la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Yaracuy, expediente signado con el Nº 057-2012-01-00852. En fecha 17 de abril de 2013, se efectuó dicho reenganche, en el que el patrono canceló los salarios dejados de percibir y le otorgó un permiso remunerado desde el 18-04-2013 hasta el 10-05-2013. Llegado el día 10-05-2013 su patrono lo reincorpora a las funciones habituales pero sin cumplir nada de lo acordado. El día 14 de junio de 2013, decidió participar a la Inspectoria del Trabajo la posición del patrono y procedió a retirarse justificadamente ante la falta de pago por parte del patrono. Por lo que decide demandar el cobro por prestaciones sociales y otros conceptos laborales por un monto de Bs. 537.385,43.
III
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En la oportunidad procesal de dar contestación al fondo de la demanda, lo hicieron de la siguiente manera:
DISTRIBUIDORA JENNIBER, C.A: En fecha 28 de mayo de 2014, los profesionales del derecho Yarisol Figueira y Carlos Arango, representantes de la empresa Distribuidora Jenniber C.A. mediante escrito rechazan, niegan y contradicen por ser incierto que el demandante haya comenzado a prestar sus servicios para su representada desde el 11-05-2001, y que haya desempeñado el cargo de ayudante de chofer, vendiendo productos producidos por Coca Cola Femsa de Venezuela, S.A, en las rutas supuestamente asignadas por ellos, de lunes a viernes de 06:00 am a 04:00 pm, devengado un salario mensual de Bs. 3.000,00, es decir Bs 100,00 diarios, teniendo como dias de descanso sábados y domingos. Rechazan, niegan y contradicen, por ser incierto, que su representada preste servicios, sea contratista, tercerizadora o sea utilizada de cualquier forma por la sociedad mercantil COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A. Rechazan niegan y contradicen, que COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A., desarrolle actividades económicas o funcione en la dirección de de su mandante, por último, rechazan, niegan y contradicen cada uno de los alegatos esgrimidos por el actor, en virtud de que el mismo nunca mantuvo relaciones de carácter laboral ni prestó servicios para la empresa, mucho menos desde la fecha por él indicada, pues la creación y constitución de Distribuidora Jenniber, C.A, fue el 01/04/2002 y la fecha en que inició actividades económicas en el estado Yaracuy fue en el año 2005. (Folios 191 al 198 y sus vueltos pieza Nº 03).
COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A: En fecha 28 de mayo de 2014, el profesional del derecho Javier Zerpa, apoderado judicial de la empresa demandada solidariamente, invoca como punto previo la falta de cualidad pasiva para atender el presente proceso, en virtud de que no existe desde el punto de vista legal ni material, la supuesta solidaridad y/o responsabilidad laboral con la demandada, además de alegar que el actor no prestó sus servicios para la empresa. Niega, rechaza y contradice que la DISTRIBUIDORA JENNIBER, C.A, sea utilizada por COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A., como una tercerizadora, ya que entre las mismas solo existe un contrato de compra venta mercantil denominado “Contrato De Distribución”. Igualmente, Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, la totalidad de la demanda y todos los argumentos que han sido alegados o invocados por los representantes judiciales de la parte actora en el presente expediente. (Folios 173 al 189 de la pieza Nº 03)
IV
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Confrontado como ha quedado el libelo de la demandada con la contestación, antes de entrar a valorar las pruebas, se procede a determinar el régimen de la carga de la prueba, así como de los hechos controvertidos en la presente demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En tal sentido, y dentro del ámbito de los términos en que ha quedado trabada la presente litis, se estima fundamental esbozar el criterio sostenido por esta Sala, con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, dentro de las cuales encontramos la sentencia número 419, del 11 de mayo de 2004, caso Juan Rafael Cabral Da Silva, contra Distribuidora de Pescado La Perla Escondida, C.A., la cual señaló:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal. Subrayado y cursiva del Tribunal
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. (Subrayado de esta Sala).
El citado criterio ha sido reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias números 040 del 14 de marzo de 2013, caso Diego José Ramírez Betancourt contra La Casa Agustín, C.A.; 905 del 7 de octubre de 2015, caso: Luis Rafael Pulido Salazar contra PDV Marina, S.A.; 493 del 20 de junio de 2018, caso Iraida Josefina Aranguren contra Salón De Belleza Fels, C.A.; 166 del 27 de abril de 2023, caso Cristóbal Daniel Rivas Guzmán contra Cruz Roja Venezolana, entre otro cúmulo de sentencias dictadas en términos similares, manteniendo su vigencia a través del tiempo.
Visto el anterior criterio jurisprudencial transcrito, se observa claramente que queda atribuida a la parte demandante la carga de probar su afirmación en cuanto a la prestación de sus servicios para las entidades de trabajo demandada y demandada solidariamente.
-V-
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO
El día jueves (11) de junio de 2026, siendo las Diez (10:00 A.M.) de la mañana, se llevó a cabo la Audiencia de Juicio, habiendo comparecido por la parte actora, sus apoderados judiciales JOSE LUIS OJEDA ESCOBAR y YOSELYNE OJEDA, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº. 95.594 y 203.026 respectivamente, el Tribunal les concedió el Derecho de Palabra para que en un tiempo de diez (10) minutos realizaran en forma oral y breve los antecedentes de la relación laboral, así como los fundamentos de hechos y de derecho de su pretensión. Igualmente, se dejó constancia de la parte demandada DISTRIBUIDORA JENNIBER, C.A, no hizo acto de presencia ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, sin embargo promovió pruebas al momento de instalarse la audiencia preliminar y contesto la demanda, por lo que de conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene por confeso, de igual manera comparecieron los abogados LORENA RIVAS CORDIDO y FRANCISCO JAVIER URE HERNANDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 90.290 y 138.690 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte empresa demandada solidariamente Coca-Cola FEMSA de Venezuela, S.A, a quienes se les concedió el derecho de palabra en un tiempo de diez (10) minutos, para que expusieran en forma oral y breve los antecedentes de la contestación de la demanda, así como los fundamentos de hecho y de derecho con los que rechazan las pretensiones del actor.
Abierto el juicio a pruebas, las partes demandante y solidariamente demandada promovieron y evacuaron las siguientes pruebas:
PARTE DEMANDANTE: (Folios 99 al 103 de la pieza Nº 01).
DOCUMENTALES:
-Reclamo por Condiciones de Trabajo. No hubo observación por parte de la demandada solidariamente, sin objeción. Documento público administrativo que merece valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 1.357 y 1.359, del vigente Código Civil, aplicable por mandato del artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues, se encuentra dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido por tener la firma de un funcionario administrativo, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad de dichos actos, atribuida por el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual no fue oportunamente tachado por la parte demandada DISTRIBUIDORA JENNIBER, C.A, debido a su incomparecencia a la audiencia Oral y Pública de Juicio. Esta juzgadora no le otorga valor probatorio, ya que si bien es cierto que el actor interpuso solicitud de Reclamo por Condiciones de Trabajo por ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Yaracuy, se evidencia de los folios (107) Constancia de Trabajo en copia, y (108) copia de Carnet y de Cedula de Identidad de los cuales se puede evidenciar que no pertenecen al demandante de autos. (Folios 104 al 157 pieza Nº 01).
-Solicitud de reenganche y pago de salarios caídos. La parte demandada solidariamente COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, alegó que dicha documental fue anulada a través de un recurso de nulidad que ejerció JENNIBER, C.A, por lo tanto no tiene valor probatorio. El apoderado judicial del demandante insistió en su valor probatorio. Por notoriedad judicial, esta juzgadora verificó que en fecha 22-11-2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante sentencia declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, ejercido por los apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA JENNIBER C.A. en contra del acto administrativo contenido en la providencia administrativa Nº 546/2014 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy en fecha 27-03-2014 y anuló dicho Acto Administrativo. Por las razones expuestas, dichas documentales a pesar de haber sido controladas por las partes asistentes a la audiencia de juicio, quedan en consecuencia, desechadas y por consiguiente fuera del debate probatorio. (Folios 158 al 250 pieza Nº 01 y 02 al 57 pieza Nº 02).
INFORMES:
1) Oficio 1312-2014 INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO YARACUY. La representación judicial de la parte demandada Solidaria no tiene observación sobre la documental. Se recibió respuesta mediante oficio Nº 751/2014, de fecha 30 de junio 2014, en la cual la Inspectora del Trabajo jefe informa, con respecto al particular 1ro, que una vez revisado la base de datos UTRA de la Inspectoria del Trabajo en San Felipe, se constató que el expediente Nº057-2012-01-00852, es parte accionante el ciudadano LUIS ALFREDO MANCILLA, titular de la cédula de identidad Nº V-19.454.471, en cuanto al particular 2do. Se constató que en el expediente Nº 057-2012-03-01074, es parte accionante el ciudadano LUIS ALFREDO MANCILLA, titular de la cédulas de identidad Nº V-19.454.471.Documento público administrativo el cual no fue tachado por la parte demandada DISTRIBUIDORA JENNIBER, C.A, debido a su incomparecencia a la audiencia Oral y Pública de Juicio. Esta juzgadora le otorga valor probatorio de que el actor LUIS ALFREDO MANCILLA, titular de la cédula de identidad Nº V-19.454.471, interpuso solicitudes Nº 057-2012-01-00852 y Nº 057-2012-03-1074, por ante la mencionada Institución. (Folio 263, pieza Nº 03).
2) Oficio 1315-2014 INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES. La representación de la parte demandante solidaria, alegó que en ella se evidencia que están los trabajadores inscritos, sin embargo el ciudadano Luis Mancilla, no se encuentra registrado. Se recibió respuesta mediante oficio Nº 859/2014, en la cual el Lcdo. Raymond Gómez en su condición de Jefe de Oficina Administrativa da respuesta a oficio signado con el Nº 1315-2014, de fecha 13/06/2014, e informa que en la base de datos del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales consta lo siguiente: Distribuidora Jenniber, C.A, Nº Patronal Y16001721, número de Registro de Información Fiscal J-30902180-0. (Anexa listado trabajadores activos). Documento público administrativo, el cual no fue tachado por la parte demandada DISTRIBUIDORA JENNIBER, C.A, debido a su incomparecencia a la audiencia Oral y Pública de Juicio, esta juzgadora le otorga valor probatorio, por cuanto se verifica del mismo que el ciudadano: LUIS ALFREDO MANCILLA, titular de la cedula de identidad Nº V-19.454.471, no fue inscrito por Distribuidora Jenniber, C.A, en el IVSS. (Folios 220 y 221 pieza Nº 03).
3) Oficio 1314-2014 FONDO DE AHORRO HABITACIONAL. La parte demandante renunció a esta prueba mediante diligencia que riela al (folio 21 de la pieza N°04), quedando en consecuencia desechada y por consiguiente fuera del debate probatorio.
EXHIBICIÓN:
-Contrato de Concesión suscrito entre las demandadas de autos COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A y DISTRIBUIDORA JENNIBER, C.A. -Libro de registro de Vacaciones llevados por las demandadas de autos DISTRIBUIDORA JENNIBER, C.A, y COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A, durante el periodo comprendido entre 14/03/2000 y el 14/06/2013. - Recibos de pago durante el periodo comprendido entre 14/03/2000 y el 14/06/2013, llevados por las demandadas de autos DISTRIBUIDORA JENNIBER, C.A, y COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. - Comprobantes de declaración de Impuesto Sobre la Renta correspondientes al 31/12/2000, 31/12/2001, 31/12/2002, 31/12/2003, 31/12/2004, 31/12/2005, 31/12/2006, 31/12/2007, 31/12/2008, 31/12/2009, 31/12/2010, 31/12/2011, 31/12/2012, y 31/12/2013, llevados por las demandadas de autos DISTRIBUIDORA JENNIBER, C.A y COCA COLA FEMSA, DE VENEZUELA, S.A.
Las documentales no fueron exhibidas, por cuanto la demandada Distribuidora JENNIBER C.A. no acudió a la audiencia de juicio. La representación judicial de la parte demandada solidaria, no exhibió lo solicitado por cuanto alega que el contrato de concesión fue consignado por la parte actora, y el resto de los libros su solicitud fueron ambiguas, en virtud que no especificaron la zona o el estado. La representación judicial de la parte actora, solicita que sea aplicada la consecuencia jurídica de la no exhibición, ya que la demandada está obligada a tener los libros respectivos. Ahora bien, por cuanto la demandada Distribuidora JENNIBER C.A. y demandada solidariamente COCA COLA FEMSA, DE VENEZUELA, S.A, en sus escritos de contestación de la demanda desconocieron o negaron la relación laboral con el demandante, por lo tanto, debe ser el demandante quien demuestre con algún medio o documento la relación de trabajo, de conformidad con la sentencia N° 1245 de la Sala de Casación Social de fecha 12 de junio de 2006, en la que señala que, la parte que quiera valerse de un documento, que según sus dichos se halle en poder de su contraparte, podrá pedir su exhibición, para lo cual debe cumplir dos requisitos los cuales deben ser concurrentes, acompañar una copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, y un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.(Recibos de pago, que por mandato legal debe llevar el empleador). En consecuencia, por las razones señaladas anteriormente quien juzga no aplica la consecuencia jurídica contemplada en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
TESTIMONIAL: los ciudadanos:
EDUARD ERNESTO KLEMM MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.442.807. Le fueron leídas las generales de ley y la respectiva juramentación, siendo preguntado y repreguntado por los apoderados judiciales de la parte demandante y el apoderado judicial de la empresa demandada solidariamente. De la deposición del testigo, se pudo verificar que fue conteste en sus declaraciones en cuanto a las preguntas hechas por los apoderados judiciales de la parte demandante, sin embargo, en sus respuestas declaró en la primera pregunta 1.- ¿Diga el testigo si conoce al ciudadano Luis Mancilla Nieves?, contestó: si desde hace aproximadamente 30 años, 2.- ¿Diga el testigo si sabe si el ciudadano Luis Mancilla prestó servicio para la empresa COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA? contestó: si, lo vi en muchas oportunidades cargando y descargando en un vehículo camión si mal no recuerdo con logo alusivo a la COCA COLA. Al hacerle la primera pregunta el apoderado judicial de la empresa demandada solidariamente, 1.- ¿Cómo sabe y le consta que el ciudadano Luis Mancilla era trabajador de COCA COLA y no de otra distribuidora? contestó: yo lo vi, en varias oportunidades yo lo vi, y en la segunda pregunta 2.- ¿El camión era de COCA COLA? Tuvo dudas, contestó: supongo porque tenía el logo de la empresa. El testigo traído a la audiencia Oral y Pública de Juicio, no permitió demostrar el vínculo laboral, con la empresa demandada DISTRIBUIDORA JENNIBER,C.A, ni con la empresa demandada solidariamente COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A, por cuanto de sus dichos no se aprecia claramente la subordinación, la ajenidad y el pago del salario, razón por lo cual, no se le otorga valor probatorio alguno.
RAMON GUSTAVO GUILLEN GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.953.594 y YARLENI NAYELKI PEREZ RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédulas de identidad NºV-8.303.545. Se dejó constancia que los mencionados ciudadanos no hicieron acto de presencia en el presente acto, por lo que se declaró desierto, por lo tanto la mencionada prueba queda fuera del debate probatorio.
PARTE DEMANDADA: (Folios 58 al 61 y su vuelto pieza Nº 02),
DOCUMENTALES: (Expediente Administrativo)
Escrito de fecha 20-12-2012, Auto emanado de la Inspectoría de Trabajo, Escrito de subsanación, Auto de admisión, Acta de ejecución de reenganche y pago de salarios caídos, Escrito de fecha 27-03-2013, diligencia de fecha 26-03-2013, Auto dictado por la Inspectoría del Trabajo de fecha 16-04-2013, Acta de ejecución forzosa, Convenio de fecha 22-04-2013, escrito de fecha 10-06-2013, documento constitutivo y acta de asamblea de fecha 01-09-2001, Registro de información fiscal, declaración de impuestos, Movimientos de trabajadores inscritos en el Seguro Social, (Folios 163 al 250 pieza Nº 01 y 4 al 165 pieza Nº 02).
La representación judicial del demandante las impugnó por tratarse de copias simples.
Documentos públicos administrativos que merecen valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 1.357 y 1.359, del vigente Código Civil, aplicable por mandato del artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues, se encuentran dotadas de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido por tener la firma de un funcionario administrativo, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad de dichos actos, atribuida por el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Fueron impugnados por tratarse de copias, sin embargo, al ser los mismos tratados como documentos públicos administrativos, por ser emanados de la Inspectoría del Trabajo, la manera de desvirtuarlas es a través de medios probatorios que demuestren la falsedad de los mismos.
Ahora bien, por notoriedad judicial, esta juzgadora verificó que en fecha 22-11-2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante sentencia declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, ejercido por los apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA JENNIBER C.A. en contra del acto administrativo contenido en la providencia administrativa Nº 546/2014 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy en fecha 27-03-2014 y anuló dicho Acto Administrativo. Por las razones expuestas, dichas documentales quedan desechadas y por consiguiente fuera del debate probatorio.
INFORMES:
1) Oficio 1313/2014, INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO YARACUY. Se recibió respuesta mediante oficio Nº 753/2014, de fecha 30 de junio 2014, en la cual la Inspectora del Trabajo jefe da respuesta a oficio 1313/2014. Documento público administrativo el cual no fue impugnado, tachado, ni desconocido por la parte demandante en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, (no hubo observación). Esta juzgadora le otorga valor probatorio de que el actor LUIS ALFREDO MANCILLA, titular de la cédulas de identidad Nº V-19.454.471, interpuso solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos por ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Yaracuy, la cual fue declarada SIN LUGAR en fecha 27/03/2014, en virtud de que el accionante decidió retirarse justificadamente y poner fin a la relación laboral con la entidad COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A, conforme a lo establecido en el articulo 80 literal I de la LOTTT. (Folio 265, pieza Nº 03).
2) Oficio 1316/2014, INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES. Se recibió respuesta mediante oficio Nº 866/2014, de fecha 23 de junio 2014, en la cual el Lcdo. Raymond Gómez en su condición de Jefe de Oficina Administrativa da respuesta a oficio signado con el Nº 1316-2014., e informa que el ciudadano LUIS ALFREDO MANCILLA, titular de la cédulas de identidad Nº V-19.454.471, no está registrado como asegurado por parte de la empresa Distribuidora Jenniber, C.A, Nº Patronal Y16001721, anexa Impr Pant Persis. Documento público administrativo el cual no fue impugnado, tachado, ni desconocido por la parte demandante en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, (no hubo observación). Esta juzgadora le otorga valor probatorio de que el actor LUIS ALFREDO MANCILLA, titular de la cédula de identidad Nº V-19.454.471, no fue inscrito ante el IVSS por la empresa demandada. (Folios 223 y 224, pieza Nº 03).
PARTE DEMANDADA SOLIDARIAMENTE: COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A (antes PANANCO DE VENEZUELA, S.A), (Folios 166 al 179 pieza Nº 02),
DOCUMENTALES:
-Acta de asamblea del 11-07-2011, marcados “A1 al A41”. Documento público administrativo el cual no fue impugnado, tachado o desconocido, por la parte demandante en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, (no hubo observación), sin embargo no se le otorga valor probatorio por cuanto la misma nada aporta a la resolución de la controversia, motivo por el cual queda fuera del debate probatorio. (Folios 180 al 220 de la pieza Nº 02).
-Copia de estatutos sociales de la empresa DISTRIBUIDORA JENNIBER, C.A, marcados “B42 al B48”. Documento público administrativo el cual no fue impugnado, tachado o desconocido, por la parte demandante en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, (no hubo observación), por lo que se le otorga valor probatorio como evidencia de que el objeto de la empresa DISTRIBUIDORA JENNIBER C.A, es la distribución, importación y exportación al mayor y detal de agua potable, bebidas en general y productos de consumo masivo, y el expendio de bebidas alcohólicas como cervezas nacionales e importadas, igualmente se evidencia la constitución, legalización, el capital, aumento de capital, sus accionistas y sus representantes legales. (Folios 221 al 227, pieza Nº 02).
-Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 12-06-2002, marcada “C49 al C51”. Documento público administrativo el cual no fue impugnado, tachado o desconocido, por la parte demandante en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, (no hubo observación), sin embargo no se le otorga valor probatorio por cuanto la misma nada aporta a la resolución de la controversia, motivo por el cual queda fuera del debate probatorio. (Folios 228 al 230, de la pieza Nº 02).
-Copia de Registro de Información Fiscal (RIF) de Coca- Cola FEMSA de Venezuela, S.A, marcado “D52”. -Copia de Registro de Información Fiscal (RIF) de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA JENNIBER, C.A, marcado “E52”. Documentos públicos Administrativos los cuales no fueron impugnados por la parte demandante en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, (no hubo observación), se les otorga valor probatorio por cuanto se evidencia que el domicilio fiscal de Coca- Cola FEMSA de Venezuela, S.A., el domicilio fiscal era para el 10/07/1997 en la Avenida Principal De Los Cortijos. Trasversal. Edificio OCAAT. Piso PB OF Principal. Urbanización Los Cortijos De Lourdes. Zona Postal 1071, Caracas. Y el domicilio fiscal de DISTRIBUIDORA JENNIBER, C.A, zona industrial Agustín Rivero, Independencia Yaracuy, para el 02/04/2002. (Folio 231, pieza Nº 02) y (Folio 232, pieza Nº 02).
-Contrato de Distribución celebrado entre Coca-Cola FEMSA de Venezuela, S.A y la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA JENNIBER, C.A, marcado “F54 al F69”. Documento privado el cual no fue impugnado, tachado, ni desconocido por la parte demandante en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, (alegó el principio de comunidad de la prueba), por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio y de este documento se observa que ambas empresas acordaron celebrar un contrato de distribución, debidamente notariado con el objeto de distribuir y vender las bebidas que ofrece la empresa COCA COLA FEMSA, S.A, en el Estado Yaracuy. Y la relación mercantil entre las empresas demandada y demandada solidariamente. (Folios 233 al 248, pieza Nº 02).
-Contrato celebrado en fecha 12 agosto de 2007, marcado con “G70 al G76”. Documento público Administrativo el cual no fue impugnado, tachado ni desconocido por la representación de la parte demandante, sin embargo no se le otorga valor probatorio por cuanto el mismo nada aporta a la resolución de la controversia, motivo por el cual queda fuera del debate probatorio. (Folios 249 al 255, pieza Nº 02).
-Licencia de actividades económicas de la Alcaldía Bolivariana Independencia correspondiente al contribuyente DISTRIBUIDORA JENNIBER, C.A con numero de Licencia 116, Código de actividad Nº 610709, con fecha de vencimiento de 31-12-2013, marcado “H77”. Documentos públicos Administrativos los cuales no fueron impugnados, tachados ni desconocidos por la parte demandante, sin embargo no se les otorga valor probatorio por cuanto las mismas nada aportan a la resolución de la controversia, motivo por el cual quedan fuera del debate probatorio. (Folio 02, de la pieza Nº 03).
-Certificado de solvencia patente industria y comercio, marcado “I”78. Documento público Administrativo el cual no fue impugnado, tachado ni desconocido por la representación de la parte demandante, sin embargo no se le otorga valor probatorio por cuanto el mismo nada aporta a la resolución de la controversia, motivo por el cual queda fuera del debate probatorio. (Folio 03, de la pieza Nº 03).
-Legajo de Facturas emitidas por COCA-COLA a nombre de DISTRIBUIDORA JENNIBER, C.A, marcados “J79 al J246”. Documentos Privados de conformidad con el artículo 1.363 y siguientes del Código Civil, de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las cuales fueron impugnadas por la representación de la parte demandante las impugnó por tratarse de copias simples. La representación judicial de la parte demandada solidaria, insistió en su valor probatorio por cuanto en ella se evidencia la relación netamente mercantil. Esta juzgadora no se les otorga valor probatorio por cuanto las mismas nada aportan a la resolución de la controversia, motivo por el cual quedan desechados y por ende, fuera del debate probatorio. (Folios 04 al 171, de la pieza Nº 03).
INFORMES:
1) Oficio 1414/2014, (906/2015) DIRECCION DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA, se recibió respuesta de fecha 13 de mayo de 2015, mediante la cual el Abg. JUAN C. ESCUDERO G, Director de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, da respuesta a oficio 0906/2015 e informa que DISTRIBUIDORA JENNIBER, C.A. si posee licencia activa de actividades económicas Patente de Industria y Comercio bajo el Nº 1166 y el código de sus actividades son 610709 y 610710. Anexa copias de las declaraciones de rentas de los años 2005, 2009, 2012 y 2013. Documento público Administrativo el cual no fue impugnado, tachado ni desconocido por la parte demandante, (no hubo observación), sin embargo, las mismas nada aportan a la resolución de la controversia, motivo por el cual queda desechada y por ende, fuera del debate probatorio. (Folios 30 al 45, de la pieza Nº 04).
2) Oficio 1415/2014, GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION TRIBUTARIAS (SENIAT) DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL. 3) Oficio 1416/2014, GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION TRIBUTARIAS (SENIAT) DE LA REGION CENTRAL. Se recibió respuesta de fecha 03 de julio 2014, mediante la cual la ciudadana Nancy Giménez, en su carácter de Jefe del Sector San Felipe, da respuesta a oficios signados con los Nº 1415/2014, y 1416/2014, informando acerca de la actividad tributaria reportada por la empresa Distribuidora Jenniber C.A., a dicho organismo, prueba esta que no fue impugnada por la parte demandante, sin embargo, la misma nada aporta a la resolución de la controversia, motivo por el cual queda desechada y por ende, fuera del debate probatorio. (Folios 243 al 254, de la pieza Nº 03).
Concluida la evacuación de las pruebas, según las previsiones contenidas en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines del pronunciamiento de la sentencia definitiva que debe emitirse, se hacen las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO
Antes de proceder a establecer los puntos controvertidos en el presente juicio, debe este tribunal, decidir la excepción material previa, relativa a la FALTA DE CUALIDAD PASIVA alegada por el apoderado judicial de la empresa demandada solidariamente COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A, que antecede al análisis de los demás alegatos y defensas de fondo de las partes.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, se constata que la parte demandada solidariamente COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A, en el escrito de contestación a la demanda alegó LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA, por lo que corresponde a este tribunal examinar si en el caso bajo análisis están cumplidas las condiciones fundamentales para que proceda la misma.
En este sentido, en la decisión N° 2.036 del 30 de julio de 2003 (caso: Materiales La Morita C.A.), la Sala Constitucional aseveró que la falta de cualidad es una defensa perentoria o de fondo que puede hacer valer la parte demandada en la contestación de la demanda.
Sobre este particular, esta Juzgadora trae a colación la sentencia de la Sala de Casación Social N°1225, del 14 de diciembre de 2015 (caso Fabio Ernesto Bramanti Ostilla, Nicolás Valera Stachowsky y Carl Henrik GustafEdlundBrewer contra Stanford Group Venezuela Asesores de Inversión, C.A., Banco Nacional de Crédito C.A. Banco Universal y Bicentenario Banco Universal, C.A.) que señaló lo siguiente con relación a la falta de cualidad:
Ahora bien, la falta de cualidad también denominada legitimatio ad causam, puede ser ostentada por el demandante, el demandando y los terceros que intervengan en el proceso.
La doctrina patria refiriéndose a la noción de legitimidad, ha señalado lo siguiente:
(…) relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera (...)
(…) En materia de cualidad, el criterio general se puede formular en los siguientes términos: Toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de este interés, en nombre propio, tiene cualidad a su vez para sostener el juicio (cualidad pasiva).” (Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por falta de cualidad, Fundación Roberto Goldschmidt, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 1987, págs. 183 y 188).
Por tanto, la cualidad debe concebirse como la aptitud activa o pasiva de la persona natural o jurídica para actuar en el proceso.
Con base a lo expuesto, se observa que la cualidad es la relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la ley le concede la acción (cualidad activa) y entre la persona o entidad jurídica demandada, contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).
Por tanto, la cualidad debe concebirse como la aptitud activa o pasiva de la persona natural o jurídica para actuar en el proceso y la falta de cualidad debe entenderse entonces, como la inidoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, esto es, la ausencia de identidad sustantiva, bien sea de la persona que reclama jurisdiccionalmente el reconocimiento de un derecho u obligación, o bien de la persona a la que la ley constriñe a su satisfacción, lo cual impide que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra.
Analizado como ha sido, lo que esencialmente es la Falta de Cualidad, en el caso concreto, se examina lo referente a la falta de Cualidad Pasiva de la empresa COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A, por cuanto a su decir, nunca fue patrono del demandante, es por lo que es necesario determinar si efectivamente, la representación judicial de la codemandada logró demostrar la defensa alegada.
Tenemos primeramente, que el actor demandante, señala textualmente en su escrito libelar lo siguiente:
“En fecha 11 de mayo de 2001, comenzó a prestar servicios para la Sociedad Mercantil “DISTRIBUIDORA JENNIBER, C.A”, empresa esta que es utilizada por COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A, como tercerizadora de la relación laboral, desempeñó sus oficios como ayudante de chofer vendiendo productos producidos por COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A, en las rutas que eran asignadas por el patrono. Estas labores las desempeñaba en horario corrido de lunes a viernes de 6:00 a.m. a 04:00 p.m. Sin descanso inter-jornada, y devengó un último salario mensual de TRES MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs 3.000,00), que viene a ser una remuneración recibida en forma mensual, es decir, la cantidad de CIEN BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.100,00) diarios. Tenía como dias de descanso los sábados y los domingos. El patrono no le entregaba recibos de pago de salario y mucho menos le otorgó vacaciones o las utilidades de ley, le decía que entre ellos había una relación mercantil y no laboral.
En fecha 27 de noviembre de 2012, interpuso un reclamo ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Yaracuy, conforme lo preceptuado en el artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, dicho reclamo fue admitido y ordenada la citación del patrono según consta en expediente Nº 057-2013-03-01074. Una vez el patrono recibe la notificación del reclamo, inmediatamente procede a despedirlo de su puesto de trabajo y es entonces cuando decide interponer la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Yaracuy, expediente signado con el Nº 057-2012-01-00852. En fecha 17 de abril de 2013, se efectuó dicho reenganche, en el que el patrono canceló los salarios dejados de percibir y le otorgó un permiso remunerado desde el 18-04-2013 hasta el 10-05-2013. Llegado el día 10-05-2013 su patrono lo reincorpora a las funciones habituales pero sin cumplir nada de lo acordado. El día 14 de junio de 2013, decidió participar a la Inspectoria del Trabajo la posición del patrono y procedió a retirarse justificadamente ante la falta de pago por parte del patrono. Por lo que decide demandar el cobro por prestaciones sociales y otros conceptos laborales por un monto de Bs. 537.385,43. (Cita textual del escrito libelar).
Posteriormente en el Capítulo Tercero denominado PETITORIUM señala textualmente:
“…Es por lo antes expuesto ciudadano Juez, que ante su competente autoridad acudo para demandar, como en efecto demando, a mis Patronos “DISTRIBUIDORA JENNIBER, C.A”… y solidariamente a la entidad de trabajo “COLA FEMSA DE VENEZUELA”. …”
Observa esta juzgadora, que la empresa COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A, es señalada por el actor demandante como solidariamente demandada en el presente asunto, por haber contratado a la empresa DISTRIBUIDORA JENNIBER, C.A, y es empresa tercerizada por esta. A su vez presuntamente es patrona directa del mencionado actor.
Por otra parte, la representación judicial de la empresa COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A, con su escrito de promoción de pruebas, consignó copia del Contrato de Distribución con la empresa DISTRIBUIDORA JENNIBER, C.A, y del mencionado contrato se extrae textualmente lo siguiente: (Folios 233 al 248, pieza 2).
“TERCERA 3.4): “LA DISTRIBUIDORA realizará su actividad económica de comercialización de las BEBIDAS dentro de LA ZONA utilizando su propio personal, mano de obra, equipos e implementos.…” (Cursiva y subrayado de este Juzgado).
SEPTIMA: (Relación Mercantil). “LAS PARTES reconocen expresamente que las únicas relaciones jurídicas que las vinculan son las derivadas del presente Contrato, siendo LA EMBOTELLADORA totalmente ajena a las obligaciones, derechos y responsabilidades que deriven de las relaciones existentes y/o por existir entre LA DISTRIBUIDORA y sus trabajadores, clientes y terceros…LA DISTRIBUIDORA a los efectos del presente Contrato, empleará sus propios trabajadores y personal quienes actuaran bajo su exclusiva dependencia, supervisión y dirección e instrucciones…El personal contratado por LA DISTRIBUIDORA por ningún motivo será considerado como trabajador, agente, comisionista, intermediario o representante de LA EMBOTELLADORA” …(Cursiva y subrayado de este Tribunal).
De las cláusulas del Contrato de Distribución consignado por la parte solidariamente demandada COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A, en la oportunidad legal correspondiente, trascrito parcialmente ut supra, se constata que efectivamente a DISTRIBUIDORA JENNIBER, C.A, le correspondía la contratación o empleo del personal.
En consecuencia, queda suficientemente demostrado que LA EMBOTELLADORA (COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A), esta eximida de la responsabilidad del pago de cualquier concepto demandado, puesto que LA DISTRIBUIDORA (JENNIBER, C.A) asumió todas y cada una de las obligaciones de sus contratados, asimismo, no quedó demostrada la existencia de un acuerdo o contrato en el que las partes hayan establecido la responsabilidad solidaria del presidente, los directores o los accionistas y las personas jurídicas demandadas, por las obligaciones laborales de éstas últimas. Por cuanto la empresa codemandada solidaria Coca Cola Femsa, S.A, es persona jurídica distinta de los socios de Distribuidora Jenniber, C.A, por tanto no existe solidaridad entre ellos, lo que hace procedente la defensa de FALTA DE CUALIDAD PASIVA, opuesta por la demandada solidariamente COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A, Así se decide.-
-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Sobre el Fondo del Asunto.
Declarado como ha sido PROCEDENTE, el alegato de la demandada solidaria, referido a la Falta de Cualidad Pasiva de la misma para actuar en el presente asunto, este Tribunal pasa a analizar a continuación: el punto alegado por la parte demandante referente a la tercerización, la confesión ficta de la demandada DISTRIBUIDORA JENNIBER y determinar los puntos controvertidos en el presente juicio supra. Así se declara.
CON RESPECTO A LA TERCERIZACION ALEGADA POR LA PARTE DEMANDANTE:
Alega el actor en su demanda, (Folio 2 de la pieza Nº 01) y su apoderado judicial Abg. José Luis Ojeda en la Audiencia de Juicio Oral y Pública celebrada en fecha 11 de junio de 2026, lo siguiente:
“En fecha 11 de mayo de 2001, comenzó a prestar servicios para la Sociedad Mercantil “DISTRIBUIDORA JENNIBER, C.A”, empresa esta que es utilizada por COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A, como tercerizadora de la relación laboral, desempeñó sus oficios como ayudante de chofer vendiendo productos producidos por COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A, en las rutas que eran asignadas por el patrono. Estas labores las desempeñaba en horario corrido de lunes a viernes de 6:00 a.m. a 04:00 p.m. Sin descanso inter-jornada, y devengó un último salario mensual de TRES MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs 3.000,00), que viene a ser una remuneración recibida en forma mensual, es decir, la cantidad de CIEN BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 100,00) diarios… “. Además a su decir, al vender y portar el logo Distribuidora Jenniber, C.A de los productos de Coca Cola Femsa, y concatenado con el contrato de Concesión, queda probada la misma”.
Esta figura de Tercerización, se encuentra contemplada en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, el cual establece lo siguiente:
Artículo 47 Tercerización
A los efectos de esta Ley se entiende por tercerización la simulación o fraude cometido por patronos o patronas en general, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral. Los órganos administrativos o judiciales con competencia en materia laboral, establecerán la responsabilidad que corresponda a los patronos o patronas en caso de simulación o fraude laboral, conforme a esta Ley.
Así pues, entendida la tercerización, como la simulación o fraude para desvirtuar, desconocer u obstaculizar las condiciones propias de un trabajador. De esta manera, revisado el Contrato de Distribución de COCA COLA FEMSA, DE VENEZUELA, S.A, con la empresa DISTRIBUIDORA JENNIBER, C.A, de fecha 12 de agosto de 2012, las partes reconocen expresamente que las únicas relaciones jurídicas que las vinculan son las derivadas de ese Contrato, siendo LA EMBOTELLADORA totalmente ajena a las obligaciones, derechos y responsabilidades que deriven de las relaciones existentes y/o por existir entre LA DISTRIBUIDORA y sus trabajadores, clientes y terceros. La actividad económica es la comercialización de las BEBIDAS dentro de LA ZONA utilizando su propio personal, mano de obra, equipos e implementos.… la propiedad de los bienes (equipos e implementos) son de DISTRIBUIDORA JENNIBER, C.A, los insumos una vez comprados a la vendedora son de su propiedad exclusiva, evidenciándose de manera clara, la relación mercantil entre ambas empresas, por lo que no existe una relación laboral entre las partes, ya que la empresa DISTRIBUIDORA JENNIBER, C.A, efectúa la compra de los productos que vende la empresa COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, C.A y los distribuye en el área geográfica del Estado Yaracuy, por lo que está corroborado que es inexistente una Tercerización entre la empresa demandada y la empresa demandada solidaria en el presente asunto, por tales motivos, se declara SIN LUGAR el alegato relativo a la Tercerización, opuesto por la representación judicial de la parte demandante Abg. JOSE LUIS OJEDA. Así se decide.
CON REFERENCIA A LA CONFESION FICTA:
EFECTOS DE LA INCOMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDADA “DISTRIBUIDORA JENNIBER, C.A” A LA AUDIENCIA DE JUICIO
En la presente causa, la parte demandada no compareció a la audiencia de juicio, no obstante, promovió pruebas al momento de instalarse la audiencia preliminar y contestó la demanda en la oportunidad legal correspondiente.
Al respecto el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente:
“En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos
(…)
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio (…)”.
Como se puede observar, la norma precedentemente transcrita preceptúa, como sanción procesal la figura de la confesión por la negligencia del demandado, al no comparecer a la audiencia de juicio. En tal caso, se dispone que el Juez deba sentenciar en la misma audiencia, en forma oral, teniendo en cuenta lo dicho y la procedencia en derecho o no de la petición del demandante.
Sobre el particular, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06-05-2008, dictada en el expediente Nº AA60-S-2007-001070, caso: Miguel Antonio Romero Perdomo vs Mmc Automotriz, S.A., citando a su vez la sentencia N° 810 de fecha 18 de abril de 2006, (caso: Víctor Sánchez Leal y Renato Olavarria Álvarez), dicta por la Sala Constitucional con motivo del recurso de nulidad por inconstitucionalidad de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al interpretar la confesión ficta prevista en el artículo 151 ejusdem, estableció lo siguiente:
(…)
Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.
A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.
En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos. (Resaltado de la sentencia).
Del citado criterio jurisprudencial, se desprende que cuando la parte demandada no comparezca a la audiencia de juicio, el juez debe decidir la causa de inmediato y en forma oral, atendiendo a la confesión ficta del demandado, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante y tomando en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta ese momento consten en autos, más no implica que los argumentos y pruebas aportadas hasta el momento no puedan valorarse para tomar la decisión de fondo.
Consecuente con lo anteriormente expuesto, se considera que, si en la audiencia preliminar se consignan elementos probatorios respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos deben valorarse al momento de la decisión de juicio, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de ( no comparecer a la audiencia de juicio), pues el control de dichas pruebas debe realizarse, siendo la única oportunidad la audiencia oral y pública de juicio, previo pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas, de lo contrario, implicaría obviar la oportunidad procesal para la admisión y evacuación de las pruebas.
Ahora bien, del análisis de las actas procesales que conforman el expediente, consta a los autos escrito libelar en el cual el actor reclama el pago de los conceptos por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales tales como: antigüedad literales a, b y c del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, vacaciones vencidas y fraccionadas no disfrutadas, artículos 190, 195 y 196 LOTTT, bono vacacional vencido y fraccionado no cancelado, artículo 192 LOTTT, utilidades artículo 132 LOTTT, Despido Injustificado artículo 92 LOTTT, cesta ticket no cancelados y salarios retenidos, y siendo que la parte demandada en su escrito de contestación niega que haya existido alguna relación de trabajo con el demandante, por consiguiente, le corresponde a esta juzgadora determinar a través del material probatorio así como de los alegatos esgrimidos por las partes en el escrito libelar y en la audiencia de juicio, sobre la existencia o no de la relación de trabajo alegada, por lo que se hacen las siguientes consideraciones:
Consta en el expediente que el actor alega la prestación de un servicio categorizándolo como una relación de trabajo, sin embargo, la parte demandada Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA JENNIBER, C.A, señala que es incierto por cuanto el mencionado ciudadano, nunca ha mantenido relaciones de carácter laboral, ni prestado servicios personales con tal carácter a su mandante, (no ha sido trabajador de su representada), en este punto hay que hacer la salvedad que la parte demandada en la oportunidad de la audiencia Oral y pública de Juicio, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno y como resultado, se debe aplicar la consecuencia legal contemplada en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la confesión ficta, conjuntamente con el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional en sentencia N° 810 de fecha 18 de abril del 2006, ya analizado anteriormente en el aparte EFECTOS DE LA INCOMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDADA A LA AUDIENCIA DE JUICIO, el cual establece que cuando la parte demandada no comparezca a la audiencia de juicio, el juez debe decidir la causa de inmediato y en forma oral, atendiendo a la confesión ficta del demandado, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante y tomando en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta ese momento consten en autos, más no implica que los argumentos y pruebas aportadas hasta el momento no puedan valorarse para tomar la decisión de fondo. Así se decide.
La Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) en su artículo 53 establece la presunción de la existencia de la relación de trabajo, sin embargo al existir una negación absoluta por parte de la empresa demandada y por quedar la carga de la prueba en manos de la parte actora, en el presente caso, se hace necesario evocar la sentencia Nº 1778 de fecha 06 de Diciembre de 2005, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso Siomara Moreno contra Valles Servicios de Previsión Funeraria, C.A, la cual nos conlleva a que existen elementos para que se verifique la relación de trabajo, los cuales son:
La Labor por Cuenta Ajena: El actor no demostró con ningún medio probatorio que labora por cuenta ajena, por cuanto no cumplía órdenes ni directrices de la empresa demandada o demandada solidariamente.
La Subordinación: La cual consiste en estar bajo el mandato de una superioridad en la que el trabajador cumple a cabalidad cada una de sus órdenes, en el presente caso no se evidencia, por cuanto el actor no logró demostrar la subordinación.
El Salario: No debe estar sujeto a condición ni a término, debe ser liquido y exigible, no se verifica la existencia de una relación de trabajo entre el demandante y la empresa demandada o demandada solidariamente, además de que el actor no trajo a los autos recibos de pago ni otro instrumento que evidenciara algún salario devengado por él.
Asimismo, establece dicha sentencia unas directrices las cuales se debe seguir para determinar si se está en presencia de una relación de trabajo como lo son:
a) Forma de determinar el Trabajo: El actor no demostró con ninguna prueba que prestaba sus servicios vendiendo productos de Coca Cola FEMSA, de Venezuela, S.A, ni haber sido contratado para ello por DISTRIBUIDORA JENNIBER, C.A.
b) Tiempo de Trabajo y otras condiciones de trabajo: No consta en autos el horario de entrada ni de salida de las sedes ni de las adyacencias de la empresa demandada DISTRIBUIDORA JENNIBER, C.A. o solidariamente COCA COLA FEMSA, DE VENEZUELA, S.A.
c) Forma de efectuarse el pago: El actor no demostró con ningún instrumento de pago que percibía una remuneración por parte de DISTRIBUIDORA JENNIBER, C.A o COCA COLA FEMSA, DE VENEZUELA, S.A.
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: Quedo probado que el actor no prestaba sus servicios personales para la empresa DISTRIBUIDORA JENNIBER O COCA COLA FEMSA, DE VENEZUELA, S.A
e) Inversiones, suministros de herramientas, materiales y maquinarias: No se evidencia de los autos que la empresa DISTRIBUIDORA JENNIBER, C.A O COCA COLA FEMSA, DE VENEZUELA, S.A, le suministraban herramientas, materiales o maquinarias.
f) Asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio: El actor no demostró con constancias de trabajo, contratos o recibos de pago prestar sus servicios para la empresa DISTRIBUIDORA JENNIBER o COCA COLA FEMSA, DE VENEZUELA, S.A, vendiendo bebidas que fabrica Coca Cola Femsa, de Venezuela, S.A. (Embotelladora Coca Cola y Hit de Venezuela, S.A).
g) Exclusividad para la empresa: El actor no demostró prestar el servicio exclusivo para la empresa DISTRIBUIDORA JENNIBER, C.A.
En abundamiento a las directrices anteriormente citadas, la mencionada Sala incorporó los criterios que a continuación se exponen:
Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio. No consta a los autos elemento probatorio alguno que demuestre que el demandante compraba los productos directamente a la demandada y luego los comercializaba, es decir que él pagara a Distribuidora Jenniber, C.A, o que la empresa le hubiese otorgado algún crédito, ya que no consta prueba alguna que demuestre la circunstancia de tiempo, modo o lugar en el cual le debía dar cumplimiento a pago alguno por crédito concedido por la demandada, tampoco consta que asumiera los riesgo por falta de pago de los clientes cualquier otro derivado de la prestación de servicios.
Naturaleza jurídica del pretendido Patrono, si es persona jurídica, su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, otros. La demandada es una Compañía Anónima, debidamente constituida cuyo objeto social es: distribuir, importar y exportar al mayor y detal agua potable, bebidas en general y productos de consumo masivo. Mediante un Contrato de Distribución comercializa, distribuye y vende bebidas gaseosas y no gaseosas que fabrica Coca Cola Femsa, de Venezuela, S.A. (Embotelladora Coca Cola y Hit de Venezuela, S.A). No consta que esté funcionalmente operativa, por lo tanto, se desconoce si actualmente cumple con cargas impositivas. (ISLR. IVSS, Impuestos Municipales, entre otros). La propiedad de los bienes (equipos e implementos) es de Distribuidora Jenniber C.A, los insumos una vez comprados a la distribuidora son de su propiedad exclusiva. No se verificó por este Tribunal si lleva libros de Contabilidad, entre otros. Igualmente no se verificó la prestación del servicio del demandante con vehículos propiedad del demandante o de la demandada, ni la venta o distribución de insumos distribuidos por la demandada.
Del análisis de las directrices establecidas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, es evidente para quien Juzga que entre el actor y la empresa demandada, no existió relación de trabajo, en virtud de que el demandante no logró demostrar con las pruebas traídas al expediente, que prestaba sus servicios personales para la empresa Distribuidora Jenniber, C.A, es por ello que esta sentenciadora declara Sin Lugar la Presente Demanda, y en consecuencia se declara improcedente los demás alegatos y pretensiones de las partes. Y así se decide.
VII
DISPOSITIVO
En consecuencia, por cuanto lo peticionado no es contrario a derecho, en correspondencia con la protección del derecho al Trabajo como hecho social y en aras de cumplir con los demás preceptos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecidos en los artículos 87, 88 y 89, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR el alegato de falta de cualidad opuesto por la demandada solidariamente COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A.
SEGUNDO: SIN LUGAR el alegato opuesto por la representación judicial de la parte demandante Abg. JOSE LUIS OJEDA, relativo a la Tercerización.
TERCERO: SIN LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales incoada por el ciudadano: LUIS ALFREDO MANCILLA NIEVES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.454.471, contra la empresa DISTRIBUIDORA JENNIBER, CA. .
CUARTO: No se condena en costas a la parte actora con fundamento a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
QUINTO: Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen una vez que trascurra el lapso establecido en la ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los siete (07) días del mes de julio del año 2026. Años: 216º y 167º.
La Jueza Suplente,
Abg. MILAGROS FERNANDEZ
El Secretario,
Abg. PABLO VELASQUEZ
En la misma fecha se diarizó siendo las tres (03:00 pm) de la tarde, y se publicara en su oportunidad correspondiente en el portal web.
El Secretario,
Abg. PABLO VELASQUEZ
ASUNTO Nº: UP11-L-2013-000201
MF/PV/LC
(04) PIEZAS
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