REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, VEROES, SUCRE, LA TRINIDAD, BOLÍVAR Y MANUEL MONGE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, veinte (20) de julio de dos mil veintiséis (2026).
216° y 167°
-I-
DE LAS PARTES
PARTE SOLICITANTE:ciudadano JAVIER ANTONIO MONTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.260.881.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: Ciudadano MIGUEL ALFREDO BERMUDEZ OCHOA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°269.291.
MOTIVO: SOLICITUD DE TITULO SUPLETORIO
EXPEDIENTE Nº: S-01009.
-II-
ANTECEDENTES
Se recibió ante la Secretaría de este Juzgado, en fecha veintidós (22) de abril del año dos mil veintiséis (2026), solicitud de TÍTULO SUPLETORIO, presentado por el ciudadano JAVIER ANTONIO MONTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.260.881, debidamente asistido por el abogado en ejercicio MIGUEL ALFREDO BERMUDEZ OCHOA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°269.291, constante de dos (02) folios útiles con ocho (08) folios en anexos. (Folios 01 al 10).
En fecha veintisiete (27) de abril del dos mil veintiséis (2026), se le dio entrada bajo el Nº S-01009, de la nomenclatura natural llevada por este Tribunal, fijando INSPECCIÓN JUDICIALsobre unas bienhechurías ubicadas en un lote de terreno denominado “HACIENDA MONTERO” en el Carretera vía las Cumaraguas, parcela S/N, sector Sabanita, municipio Cocorote del estado Yaracuy, constante de una superficie de SESENTA Y TRES CUATROSCIENTOS CUARENTA Y CINCO CON CINCUENTA METROS CUADRADOS (63.445,50 mtrs2) alinderado de la siguiente manera: NORTE: (672,09m) Con la carretera Vía las Cumaraguas, su frente; SUR: (391,20m) con terrenos que es o fue de la Flia. Pérez; ESTE: (204,31m) con terrenos que es o fue de la Flia. Pérez y OESTE: (330,40m) con terrenos que es o fue de la Flia.; para el día veinticinco (25) de mayo de dos mil veintiséis (2026), a partir de las ocho y treinta de la mañana (08:30 a.m.),librando oficio a los organismos correspondientes, asimismo habilitando el tiempo necesario para que tenga lugar el acto para escuchar la declaración de los testigos. (Folio 11).
En fecha veinticinco (25) de mayo del dos mil veintiséis (2026), mediante acta de este Juzgado, se ordenó reprogramar la inspección judicial para el día ocho (08) de junio de dos mil veintiséis (2026), a partir de las ocho y treinta de la mañana (08:30 a.m.),sobre el lote de terrenodenominado “HACIENDA MONTERO” ubicado en el Carretera vía las Cumaraguas, parcela S/N, sector Sabanita, municipio Cocorote del estado Yaracuy, ya identificado; librando las actuaciones correspondientes.(Folio 12).
En fecha ocho (08) de junio del año dos mil veintiséis (2026), este Juzgado se trasladó y se constituyó en el lote de terrenodenominado “HACIENDA MONTERO” ubicado en el Carretera vía las Cumaraguas, parcela S/N, sector Sabanita, municipio Cocorote del estado Yaracuy, a fin de practicar inspección judicial. (Folio 13).
En fecha dieciséis (16) de junio del año dos mil veintiséis (2026), este Juzgado mediante auto ordenó consignar las impresiones fotográficas. (Folio 14 al 22).
En fecha ocho (08) de Julio del año dos mil veintiséis (2026), este tribunal escuchó la declaración de los testigos del ciudadano CESAR AUGUSTO FREITEZ PETIT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.759.397 y de la ciudadanaGÉNESIS VEBSAVEB SOTELDO TERAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-24.001.638. (Folio 23 al 24).
En fecha quince (15) de Julio del año dos mil veintiséis (2026), este Juzgado mediante auto ordenó consignar Informe Técnico-Agrario signado con el Número N° MINAGRICULTURA-118, de fecha diez (10) de Julio del año en curso, proveniente del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA PRODUCTIVA Y TIERRA DEL ESTADO YARACUY, relacionado con la inspección judicial realizada en la misma fecha, (Folios 25 al 25), de cuyo contenido se cita:
“…Ciudadano: ABOG. ALY ALCIDES TORREALBA SALAZAR, JUEZ PROVISORIO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
Verificación de bienhechurías, ubicadas en un lote de terreno, denominado "Hacienda Montero del Ciudadano Javier Antonio Montero C.l. N° V-16.260.881.
Yo, Roberto Guedez, C.I: N° 11.587.597, de profesión Ing. Agrónomo, designado por la dirección del Ministerio del Poder Popular para Agricultura Productiva y Tierras sede San Felipe, para realizar una inspección judicial, solicitada bajo el oficio N°JPPA- 0155/2026, de fecha 25/05/2026, por el ABOG. ALY ALCIDES TORREALBA SALAZAR, JUEZ PROVISORIO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, la cual se llevo a cabo. el día lunes 08/06/2026, donde estuvieron presentes: el Abog. Aly Torrealba, C.l: 21.301.142, Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Rafael Palacios C.I: 24.002.118, Secretario del Juzgado, Merly Monte C.I: 16.594.875, Alguacil, el Abogado, José Lucena C.1: 14.607.886, apoderada, la misma tenía como finalidad, observar y verificar las bienhechurías y los cultivos presentes en el lote de terreno.
El lote de terreno denominado Hacienda Montero cuenta con una superficie de aproximadamente 6.34 ha, ubicado en la vía Las Cumaraguas, sector Sabanita, municipio Cocorote estado Yaracuy, representada por el ciudadano Javier Antonio Montero C.I: N° V-16.260.881, quien manifiesta ocupar el mismo desde hace 4 años.
El lote de terreno tiene los siguientes linderos:
Norte: Carretera vía las Cumaraguas,
Sur: Terrenos que es o fueron de la Familia Pérez.
Este: Terrenos que es o fueron de la Familia Pérez.
Oeste: Terrenos que es o fueron de la Familia Perdomo.
Durante el recorrido realizado por el lote de terreno se observo, la siguiente infraestructura: una casa de bloques de 12 mts de largo por 7 mts de ancho, constituida por 3 habitaciones, una sala de baño, con sus respectivos accesorios, las paredes con friso rustico, sala u recibo con sus muebles, con horno, techo de zinc y piso de lajas con cemento. Las dos (2) puertas principales, muebles, y su área de cocina con fregadero y cocina de hierro y las de las habitaciones v el baño de madera, un área anexa de 5 mts por 7mts sin paredes, con techo de zinc, un tanque plástico para almacenamiento de agua de 2000 lts, 2 manguera plástica para riego de media pulgada, herramientas de trabajo, machetes, picos, palas, chícoras, 1 desmalezadora o guadaña, 1 asperjadora de espalda.
Con relación a los cultivos existentes en el predio. se tienen aproximadamente 500 plantas de cambur guineo, un vivero de 600 plántulas de café variedad Colombia 27, recientemente trasplantado, aproximadamente 1.500 plantas de café en producción variedad criolla en regulares condiciones, 10 plantas de aguacate en producción, 35 plantas de cacao en producción, 50 plantas de parchita, 0,7 ha aproximadamente de cultivo de caraota, asociada con el cultivo de maíz, de los cuales el cultivo de caraota tiene alrededor de un mes y el maíz cerca de 2 a 3 semanas, 50 plantas de plátano, aproximadamente 50 matas de yuca, y algunos árboles frutales de mango y guanábana.
El lote de terreno, está cercado por el límite de la carretera, con alambre de púa con 4 pelos de alambre y estantillos de madera, cuenta con los servicios de agua, electricidad, y la vialidad internas de tierra hasta donde se ubica la vivienda.
En conclusión el lote de terreno presenta una topografía, con pendientes pronunciadas, y zonas boscosas, donde se deben delimitar zonas de reserva para la preservación de las fuentes de agua, ya que existe una quebrada u riachuelo, que atraviesa el mismo en la parte interna. Los cautivos principales son cambur y café, los cuales son los más recomendados por la condiciones tanto del terreno como de la zona…”
FIN DE LAS ACTUACIONES.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente solicitud de título supletorio, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria procede a hacerlo, previa las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Por otra parte, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone:
“Artículo 186: Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.
Artículo 197: Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria. (…)
(…)
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
(…)
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.”
Dicho esto, resulta necesario establecer la competencia de este Juzgado Agrario de Primera Instancia para conocer y proveer en sede de jurisdicción voluntaria, las solicitudes de Títulos Supletorios (justificativos de perpetua memoria) Artículo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil-, con base a las mejoras y bienhechurías edificadas sobre un fundo.
En ese sentido, Sala Plena, en sentencia número 200, del 14 de agosto de 2007, caso Aníbal Jesús Núñez Beauperthuy vs. Agropecuaria La Gloria, C.A., señaló:
“Conforme a lo antes expuesto, todos los inmuebles susceptibles de explotación agropecuaria gozan de la protección especial que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, independientemente de que los mismos estén ubicados en poligonales urbanas o rurales.
Por otro lado, ha señalado la Sala Constitucional que del análisis de los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes citados, se desprende que el legislador ha establecido 'en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de '(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria' (artículo 208 eiusdem)' (subrayado añadido) (sentencia número 5047 del 15 de diciembre de 2005, caso Humberto Lobo Carrizo).
Por tal razón, considera esta Sala Plena que cuando el artículo 208, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de 'todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria', debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario 'debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental' (artículo 207 eiusdem)” Negrilla de este Tribunal, asimismo se aclara que los artículos 197 y 208 citados, corresponden hoy día a los artículos 186 y 197, respectivamente, de la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
No obstante, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciséis (16) de julio de 2009, Exp. Nº AA10-L-2007-000127, señala lo siguiente:
“…ha señalado la Sala Constitucional que del análisis de los artículos 186 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes citados, se desprende que el legislador ha establecido ‘en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de ‘(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’ (artículo 208 eiusdem)’ (subrayado añadido) (sentencia número 5047 del 15 de diciembre de 2005, caso Humberto Lobo Carrizo). Por tal razón, considera esta Sala Plena que cuando el artículo 197, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de ‘todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’, debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario ‘debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental (artículo 196 eiusdem).” (Negrilla del Tribunal).
De manera que, la competencia de los tribunales agrarios está determinada por el objeto sobre el cual recaen las distintas pretensiones. Esto conlleva al Tribunal que debe regular la competencia a efectuar un análisis del objeto de la pretensión, pues el tipo de pretensiones que pueden plantearse en la jurisdicción especial agraria, son similares a las que pueden ventilarse en la jurisdicción civil ordinaria: pretensiones declarativas, reivindicatorias, posesorias, servidumbres, deslindes, sucesorales, contractuales, de créditos, etc.
En tanto que, es criterio pacífico y reiterado del Máximo Tribunal de Justicia en su Sala Constitucional que: “…la competencia de los tribunales de la Jurisdicción agraria viene determinada por el objeto sobre el cual versan las pretensiones deducidas, siendo que dicho objeto debe estar directamente vinculado con la actividad agrario…aún cuando los Justificativos de perpetua memoria se encuentra consagrado en el Código de Procedimiento Civil (artículos 936 y siguientes), ello no implica que en todos los casos la competencia esté asignada a la Jurisdicción civil…” mucho más cuando el artículo 197 numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo antes transcrito.
De modo que, son criterios en los que resulta coincidente la posición de afirmar por distintas razones de orden constitucional, legal, e inclusive orden público agrario, la competencia de los Tribunales Agrarios para tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de titulo supletorio sobre mejoras y bienhechurías, cuando estas sean de naturaleza agraria, vale decir que guardan relación con actividades agrícolas.
En el caso de autos, se observa que el ciudadano JAVIER ANTONIO MONTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.260.881, debidamente asistido por el abogado en ejercicio MIGUEL ALFREDO BERMUDEZ OCHOA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°269.291,solicitud de TÍTULO SUPLETORIO, de la siguiente manera: “ante usted con el debido respeto acudo para exponer y solicitar: Desde el año dos mil veintidós (2022), soy poseedor, ocupante y pisatario de una casa (de habitación familiar), construida sobre una parcela de terreno propiedad del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), actualmente en un área de terreno (real) denominado "HACIENDA MONTERO", de: SESENTA Y TRES CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO CON CINCUENTA METROS CUADRADOS (63.445,50 M2) y un área de construcción (real) de: OCHENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (87,00 M2), ubicada en: Carretera Vía Las Cumaraguas, Parcela S/N, Sector Sabanita, municipio Cocorote, Estado Yaracuy, comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: (672,09 m) Con la Carretera Vía Las Cumaraguas, su frente; Sur: (391,20 m) Con terreno que es o fue de la Flia. Pérez; Este: (204,31 m) Con terreno que es o fue de la Flia. Pérez; y Oeste: (330,40 m) Con terreno que es o fue de la Flia. Perdomo, según consta en INFORME CATASTRAL: DATOS GENERALES, con su respectivo plano de mensura inserto en el mismo informe elaborado a escala 1:4000, correspondiente al CÓD: 2026-656, expedido en original por 'a Dirección de Catastro adscrita a la Alcaldía Bolivariana del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, de fecha nueve (09) de marzo de dos mil veintiséis (2026), constancia de zonificación con Código: ZR2026-029, expedida en original por la Dirección de Desarrollo Urbano y Rural, Coordinación de Planificación y Control Urbano, adscrita a la Alcaldía Bolivariana del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, de fecha once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026), y Titulo de Garantia de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, signado con el N° 2021247046, anotada bajo el N° 44, Folio 100, 101, Tomo 6180, expedida en original por la Coordinación de la Unidad de Memoria Documental, adscrita al Instituto Nacional de Tierras (INTI), Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, en fecha cinco (5) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), lo cual consta en las documentales anexas al escrito de solicitud, constantes de: un (1) folio útil, un (1) folio útil y dos (2) folios útiles, marcados con las letras "C", "D" y "E', las cuales presento en original y copias fotostáticas para que sean certificadas a efectos videndi por haber sido aportadas en presencia del funcionario competente, y devueltas a mi persona las originales, una vez que sea decretada la solicitud. En dicho lote de terreno, de tenencia del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INT), y con actividad agro productiva, como árboles frutales: mango, coco, parchita, yuca, aguacate, café, pimentón y tomate, entre otros, ha construido unas bienhechurías y mejoras, a mis solas y únicas expensas, con dinero propio y de procedencia legal, así lo declaro a tal efecto, de la cual soy propietario, se trata de un (1) inmueble (casa de habitación familiar) con las características y distribución siguientes: estructura de Concreto armado, paredes de bloguees frisadas y pintadas, pisos de cemento pulido, techo de zinc y Vigas de hierro, puertas y ventanas de hierro con protectores de hierro, tres (3) habitaciones con piso de concreto, una (1) sala, un (1) comedor, una (1) cocina, posee, un (1) tanque aéreo de agua de dos ml litros, un (1) área de lavadero, un (1) tinglado externo techado de zinc, cuenta con servicio de aguas blancas, servidas y electricidad. Ahora bien, ciudadano Juez, en virtud de que he construido y con el paso de los años mejorado las bienhechurías efectuadas al bien inmueble (casa de habitación familiar), aquí descritas; y por cuanto carezco de un titulo que ampare mi inversión, propiedad y posesión sobre la mencionada construcción y mejoras con el transcurso del tiempo, es por lo que solicito de usted, previo juramento y demás formalidades de ley, se sirva interrogar a los testigos que a continuación se identifican, para que declaren a tenor de los siguientes particulares: PRIMER TESTIGO: FREITEZ PETIT CESAR AUGUSTO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de identidad N° V-18.759.397, domiciliado en Calle Principal, Vereda N° 1, Sector EI Chaparral, Municipio Cocorote, Estado Yaracuy, con número telefónico 0412-5205116 y correo electrónico cesarfreitez97 @gmail.com. Y SEGUNDO TESTIGO: SOTELDO TERAN GENESIS VEBSAVEB, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de identidad N° V-24.001.638, domiciliada en Calle Gobernación, Sector Las Colinas, Municipio Cocorote, Estado Yaracuy, con número telefónico 0416-6150101 y correo electrónico oteldogenesis99 @gmail.com. PRIMERO: ¿Si me conocen amplia y suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace Varios años, así como también conocen la construcción y mejoras de las bienhechurías a que he venido haciendo referencia en este escrito, ubicadas en la Carretera Vía Las Cumaraguas, Parcela S/N, Sector Sabanita, municipio Cocorote, Estado Yaracuy, comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: (672,09 m) Con la Carretera Vía Las Cumaraguas, su frente; Sur: (391.20 m), con terreno que es o fue de la Flia. Pérez; Este: (204,31 m) Con terreno que es o fue de la Flia. Pérez: y Oeste: (330,40 m) Con terreno que es o fue de la Flia. Perdomo?. SEGUNDO: ¿Si por ese conocimiento que dicen tener de mí, saben y les consta que en la referida construcción y mejoras de bienhechurías he invertido hasta los momentos la cantidad de: VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00), en materiales y mano de obra?. TERCERO: ¿Si igualmente es cierto y les consta, que he venido poseyendo la antes referida construcción y ampliación de bienhechurías como dueño a la vista de todos, así como lo señala la ley, de forma pública, pacifica, continua, ininterrumpida y real, sin equívoco en cuanto a su propiedad y posesión, desde hace más de cuatro (4) años?, y CUARTO: Qué los testigos den razón fundada de sus dichos, debido a que les consta lo declarado?. Una vez evacuadas las presentes actuaciones, y con sus resultas, ruego a usted, Sr. "Juez, se sirva declararlo: TİTULO SUFICIENTE DE PROPIEDAD Y POSESIÓN a mi favor, ciudadano MONTERO JAVIER ANTÓNIO, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, soltero y titular de la cédula de identidad N° V-16.260.881, y devolverme el original de estas actuaciones, con sus resultas. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de su protocolización ante el Registro Inmobiliario Subalterno competente, igualmente, pido a usted, me expida dos (2) juegos de copias certificadas de las resultas. Es justicia, en San Felipe, Estado Yaracuy. a la fecha de su presentación…”.
Por lo tanto, cualquier decisión en este caso puede incidir sobre la continuidad o interrupción de la actividad agropecuaria que pueda realizarse en dicho predio; por lo que, a juicio de este Juzgador, el caso bajo examen se enmarca dentro de las competencias atribuidas a los Tribunales Agrarios. Así se decide.
Sin embargo, es importante traer a colación el único aparte del artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“En los asuntos no contenciosos, en los cuales se pida alguna resolución, los Jueces obrarán con conocimiento de causa, y, al efecto, podrán exigir que se amplíe la prueba sobre los puntos en que la encontraren deficiente, y aún requerir otras pruebas que juzgaren indispensables; todo sin necesidad de las formalidades del juicio. La resolución que dictaren dejará siempre a salvo los derechos de terceros y se mantendrá en vigencia mientras no cambien las circunstancias que la originaron y no sea solicitada su modificación o revocatoria por el interesado, caso en el cual, el Juez obrará también con conocimiento de causa”.
Establecido lo anterior, se pasa a valorar las pruebas promovidas por el solicitante, y en tal sentido observa que se promovieron los siguientes medios probatorios:
1. En copia fotostática simple cedula de identidad del ciudadano JAVIER ANTONIO MONTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.260.881. (Folio 03).
2. En copia fotostática simple de Registro Único de Información Fiscal (RIF), a favor del ciudadano JAVIER ANTONIO MONTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.260.881. (Folio 04).
3. En copia fotostática simple Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y carta de registro agrario de fecha, cinco (05) de diciembre del año dos mil veinticinco (2025), emitido por el Instituto Nacional de Tierras, a favor del ciudadano ciudadano JAVIER ANTONIO MONTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.260.881. (Folio 05 al 06).
4. Marcado con la letra “D”, consignó en copia fotostática simple Informe de Registro Catastral emitido por la Alcaldía del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, a favor del ciudadano JAVIER ANTONIO MONTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.260.881, de fecha 09/03/2026. (Folio 07).
5. Marcado con la letra “E”, consignó en copia fotostática simple Constancia De Zonificación, emitido por la Alcaldía del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, a favor del ciudadano JAVIER ANTONIO MONTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.260.881, de fecha 11/03/2026. (Folio 08).
6. Copia simple fosfática de Carta Aval de Ocupación de Tierras, emitida por el Consejo Comunal Productores de Sabanita, municipio Cocorote del Estado Yaracuy, a favor del ciudadano a favor del ciudadano JAVIER ANTONIO MONTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.260.881, de fecha 05/08/2025. (folio 09).
7. Copia simple fosfática del ciudadano CESAR AUGUSTO FREITEZ PETIT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.759.397 y de la ciudadanaGÉNESIS VEBSAVEB SOTELDO TERAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-24.001.638. (Folio 10).
La documental distinguida con los números “1”, “2” y “7”, se compone de la copia simple de documentos públicos, los cuales deben ser valorados de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil; de los mismos se desprende los elementos de la identificación del solicitante y de los testigos respectivamente, conforme a la Ley Orgánica de Identificación. Así se establece.
La documental distinguida con los números “3”, está prevista en el artículo 66 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vale señalar, como un documento emanado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), a través de un acto administrativo, mediante el cual ese Instituto transfiere la posesión legítima de la tierra productiva, ocupada y trabajada por el adjudicatario, el cual está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En este sentido, del mismo se desprende la posesión legítima ejercida por el ciudadano JAVIER ANTONIO MONTERO, antes identificado. Así se establece.
La documental distinguida con el numero “4” y “5”,es un documento público que emana de la administración en el ejercicio de sus atribuciones y con contenido y eficacia, que admite prueba en contrario; estos instrumentos suscritos por un servidor público competente actuando en el ejercicio de sus funciones no son mas que, actuaciones de funcionarios de la Administración Pública que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o bien declaraciones de ciencia y conocimiento dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario; por lo que este Juzgador le otorga valor probatorio conforme al criterio ya explanado. Así se declara.
La documental distinguida con el numero “6”, Respecto al referido medio probatorio, este Juzgado, estima pertinente resaltar que, aun cuando estas son emitidas por consejos comunales a los cuales se les facultó de acuerdo con el articulo 29 numeral 10 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, para emitir expresamente constancias de residencia, por lo que las constancias de ocupación no se encuentran enmarcadas dentro de las atribuciones conferidas a estos, como consecuencia de ello se desecha del proceso. Así se declara.
Asimismo, consta en acta que en fecha ocho (08) de junio de dos mil veintiséis (2026), lo siguiente: “…En horas de despacho del día de hoy, lunes ocho (08) de junio del año dos mil veintiséis (2026), siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m), se trasladó este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, SUCRE, LA TRINIDAD, VEROES, BOLIVAR Y MANUEL MONGE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTADO YARACUY, conformado por el Juez Provisorio, ABG. ALY ALCIDES TORREALBA SALAZAR, el Secretario Temporal ABG. RAFAEL ALEJANDRO PALACIOS DE VICENTE;y la ciudadana MERLIS MONTES; venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-16.594.875, a quién este Tribunal procedió a designar como la Alguacil Accidental, para este acto, habiéndole impuesto las generales de ley, de la siguiente manera: ¿Jura usted cumplir bien y fielmente el cargo al cual han sido designado? Quien contesta: “Si lo juro”, seguidamente el Juez le indicó: “Si así lo hicieren que la Patria os premie, sino que os Demande”; a los fines de llevar a cabo INSPECCIÓN JUDICIAL, ordenada por este Tribunal mediante auto, de fecha, veinticinco (25) de mayo del año en curso, con ocasión a solicitud de TITULO SUPLETORIO,suscrito y presentado por el ciudadano JAVIER ANTONIO MONTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.260.881;sobre unas bienhechurías ubicadas en un lote de terreno denominado “HACIENDA MONTERO” ubicado en el Carretera vía las Cumaraguas, parcela S/N, sector Sabanita, municipio Cocorote del estado Yaracuy, constante de una superficie de SESENTA Y TRES CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO CON CINCUENTA METROS CUADRADOS (63.445,50 mtrs2) alinderado de la siguiente manera: NORTE: (672,09m) Con la carretera Vía las Cumaraguas, su frente; SUR: (391,20m) con terrenos que es o fue de la Flia. Pérez; ESTE: (204,31m) con terrenos que es o fue de la Flia. Pérez y OESTE: (330,40m) con terrenos que es o fue de la Flia. Perdomo.Seguidamente, siendo las diez mañana (10:00 a.m); este Tribunal se constituyó en el lote de terreno previamente identificado. Seguidamente, se deja constancia que hizo acto de presencia el ciudadano ROBERTO PANALIA GUEDEZ FALCONETE, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-11.587.597, de profesión Ingeniero Agrónomo, técnico de campo adscrito a la Unidad Territorial del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras del estado Yaracuy, a quién este Tribunal procedió a designar como práctico asesor, para este acto, habiéndole impuesto las generales de ley, de la siguiente manera: ¿Jura usted cumplir bien y fielmente el cargo al cual han sido designado? Quien contesta: “Si lo juro”, seguidamente el Juez le indicó: “Si así lo hicieren que la Patria os premie, sino que os Demande”; asimismo hizo acto de presencia el ciudadano JAVIER ANTONIO MONTERO, antes identificado, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSE LUCENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.607.886, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°247.077.Seguidamente con la ayuda con el técnico designado, el Tribunal pasa a dejar constancia de lo siguiente: La entrada al lote de terreno es mediante carretera de arena compactada Vía las Cumaraguas, el acceso al lote es mediante portón de estantillos de madera en cinco (05) pelos de alambre de púas, con candado y cadena. Siguiendo con el recorrido se observa una (01) edificación construida en paredes de bloque, frisadas, piso de lajas, techo de zinc sostenido en vigas de acero, con puertas y ventanas de acero, en su interior se encuentra dividida en tres (03) habitaciones, la primera habitación construida en paredes de bloque frisado, piso de lajas, techo de zinc sostenido en vigas de acero, puerta de madera en su interior una (01) cama matrimonial de madera e implementos personales, en la segunda habitación construida en paredes de bloque frisado, piso de lajas, techo de zinc sostenido en vigas de acero, puerta de madera en su interior una (01) cama individual, de madera e implementos personales, la tercera habitación utilizada como deposito construida en paredes de bloque frisado, piso de lajas, techo de zinc sostenido en vigas de acero, puerta de madera en su interior sacos de abono , pico, pala, asperjadora, guaraña, machete y demás materiales para el trabajo del campo,un (01) baño construido en paredes de bloque frisado, piso de cemento pulido, puerta de madera en su interior inodoro empotrado y regadera, una (01) sala-comedor- cocona, en paredes de bloque frisado, techo de zinc, sostenido en vigas de acero, piso de lajas con una (01) cocina a gas, una (01) nevera, un (01) juego de comedor en madera, un (01) lavaplatos sostenidos en estructura de concreto y piedra; en la parte trasera de la casa una (01) estructura construida en vigas de madera, techo de zinc, sostenido en vigas d madera, un (01) fogón construido en vigas de madera en parte y estructura de acero en parte. Siguiendo con la inspección se evidencia un tanque de agua platico de cinco mil litros (5.000 L), un (01) sistema de riego, de tubería de media pulgada que recorre todo el lote de terreno. Continuando con la inspección se evidencia que dentro del lote siembras de cincuenta (50) plantas de plátano, mil (1000) plantas de cambur aproximadamente, cien (100) plantas de cacao, diez (10) plantas de aguacate en estado de producción, cincuenta (50) plantas de parchita y cincuenta (50) de yuca, aproximadamente una hectárea (01 has) sembrada de maíz y caraota. Continuando con la inspección se observa un area destinando a vivero en el cual se encuentra seiscientas (600) plántulas de cacao, café y lechosa. Siguiendo con la inspección se evidencia un (01) pozo séptico. Sin otro particular que tratar en este sentido, el Tribunal dispone conceder cinco (05) días hábiles a los fines de que sean consignado el informe técnico con sus resultas por el práctico designado, de igual manera se realizaron evidencias fotográficas para ser agregadas al expediente una vez sean impresas; asimismo se deja expresa constancia que se dio pleno cumplimiento al principio de gratuidad establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así lo hacen constar las partes aquí firmantes. Se concluyó el acto siendo las once y quince de la mañana. (11:15 a.m.), el Tribunal considera cumplida su misión y acuerda regresar a su sede natural. Es todo terminó, se leyó y conformes firman....” (Cursiva del tribunal).
Respecto a este medio probatorio, el autor Emilio Calvo Baca, en su obra “Código Civil Venezolano Comentado y Concordado” (Ediciones Libra 2004: Pag. 855), señala que el “…medio probatorio por el que el Juez constata personalmente, a través de todos los sentidos, los hechos materiales que fundamentan la controversia.”, el cual debe ser valorado de conformidad con las previsiones los artículos 472 y 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1428 del Código Civil venezolano, constituyendo plena prueba de los hechos que el juez aprecie por todos sus sentidos; desprendiéndose de dicho medio probatorio las mejoras, bienhechurías e instalaciones que posee el solicitante, sobre unas bienhechurías en un lote de terreno denominado “HACIENDA MONTERO” en el Carretera vía las Cumaraguas, parcela S/N, sector Sabanita, municipio Cocorote del estado Yaracuy, constante de una superficie de SESENTA Y TRES CUATROSCIENTOS CUARENTA Y CINCO CON CINCUENTA METROS CUADRADOS (63.445,50 mtrs2), ya identificado. Así se establece.
Asimismo, en fecha ocho (08) de Julio del año dos mil veintiséis (2026), este Tribunal evacuó la declaración de los testigos: El ciudadano CESAR AUGUSTO FREITEZ PETIT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.759.397, hábil en derecho, domiciliado en barrio Chaparral, municipio Cocorote del estado Yaracuy., y la ciudadana GÉNESIS VEBSAVEB SOTELDO TERAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-24.001.638, hábil en derecho, domiciliada en calle Gobernación, sector las colinas del Chaparal, municipio Cocorote del estado Yaracuy. cuyas declaraciones reposan en acta; quien suscribe, en atención a las facultades referidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, estima que los testigos fueron contestes, al detallar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso que nos ocupa recayó sobre unas bienhechurías en un lote de terreno denominado “HACIENDA MONTERO” ubicado en el Carretera vía las Cumaraguas, parcela S/N, sector Sabanita, municipio Cocorote del estado Yaracuy, constante de una superficie de SESENTA Y TRES CUATROSCIENTOS CUARENTA Y CINCO CON CINCUENTA METROS CUADRADOS (63.445,50 mtrs2), ya identificado.
En virtud de todo lo anterior, este Órgano Jurisdiccional, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte solicitante cumplió con los extremos de ley, y aunado a ello, cumplió con la carga probatoria en la oportunidad legal correspondiente; asimismo, es de resaltar que, nos encontramos inmersos en una materia sumamente social, la cual otorga amplia facultades a los Jueces Agrarios, como rectores del proceso, y siguiendo los principios consagrados en nuestra carta magna como lo son la Tutela Judicial Efectiva, la Gratuidad de la Justicia, y la Celeridad Procesal, considera este Jurisdicente, que son suficientes las pruebas previamente indicadas y valoradas, para declarar JUSTO TÍTULO SUPLETORIO a favor del ciudadano JAVIER ANTONIO MONTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.260.881, debidamente asistido por el abogado en ejercicio MIGUEL ALFREDO BERMUDEZ OCHOA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°269.291, sobre las mejoras y bienhechurías descritas en la inspección judicial practicada en fecha ocho(08) de junio de dos mil veintiséis (2026), edificadas sobre un lote de denominado “HACIENDA MONTERO” ubicado en el Carretera vía las Cumaraguas, parcela S/N, sector Sabanita, municipio Cocorote del estado Yaracuy, constante de una superficie de SESENTA Y TRES CUATROSCIENTOS CUARENTA Y CINCO CON CINCUENTA METROS CUADRADOS (63.445,50 mtrs2), cuya ubicación, medidas y linderos constan en el cuerpo de la presente sentencia, y así lo hará constar en el dispositivo de la presente decisión. Así se decide.
-IV-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO:JUSTO TÍTULO SUPLETORIO a favor del ciudadano JAVIER ANTONIO MONTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.260.881, debidamente asistido por el abogado en ejercicio MIGUEL ALFREDO BERMUDEZ OCHOA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°269.29,sobre unas bienhechurías ubicadas en un lote de terreno denominado “HACIENDA MONTERO” ubicado en el Carretera vía las Cumaraguas, parcela S/N, sector Sabanita, municipio Cocorote del estado Yaracuy, constante de una superficie de SESENTA Y TRES CUATROSCIENTOS CUARENTA Y CINCO CON CINCUENTAMETROS CUADRADOS (63.445,50 mtrs2), y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: (672,09 m) Con la Carretera Vía Las Cumaraguas, su frente; SUR: (391,20 m) Con terreno que es o fue de la Flia. Pérez; ESTE: (204,31 m) Con terreno que es o fue de la Flia. Pérez; y OESTE: (330,40 m) Con terreno que es o fue de la Flia. Perdomo, constituidas en: una (01) edificación construida en paredes de bloque, frisadas, piso de lajas, techo de zinc sostenido en vigas de acero, con puertas y ventanas de acero, en su interior se encuentra dividida en tres (03) habitaciones, la primera habitación construida en paredes de bloque frisado, piso de lajas, techo de zinc sostenido en vigas de acero, puerta de madera en su interior una (01) cama matrimonial de madera e implementos personales, en la segunda habitación construida en paredes de bloque frisado, piso de lajas, techo de zinc sostenido en vigas de acero, puerta de madera en su interior una (01) cama individual, de madera e implementos personales, la tercera habitación utilizada como deposito construida en paredes de bloque frisado, piso de lajas, techo de zinc sostenido en vigas de acero, puerta de madera en su interior sacos de abono , pico, pala, asperjadora, guaraña, machete y demás materiales para el trabajo del campo, un (01) baño construido en paredes de bloque frisado, piso de cemento pulido, puerta de madera en su interior inodoro empotrado y regadera, una (01) sala-comedor- cocona, en paredes de bloque frisado, techo de zinc, sostenido en vigas de acero, piso de lajas con una (01) cocina a gas, una (01) nevera, un (01) juego de comedor en madera, un (01) lavaplatos sostenidos en estructura de concreto y piedra; en la parte trasera de la casa una (01) estructura construida en vigas de madera, techo de zinc, sostenido en vigas d madera, un (01) fogón construido en vigas de madera en parte y estructura de acero en parte. Siguiendo con la inspección se evidencia un tanque de agua platico de cinco mil litros (5.000 L), un (01) sistema de riego, de tubería de media pulgada que recorre todo el lote de terreno. Continuando con la inspección se evidencia que dentro del lote siembras de cincuenta (50) plantas de plátano, mil (1000) plantas de cambur aproximadamente, cien (100) plantas de cacao, diez (10) plantas de aguacate en estado de producción, cincuenta (50) plantas de parchita y cincuenta (50) de yuca, aproximadamente una hectárea (01 has) sembrada de maíz y caraota. Continuando con la inspección se observa un area destinando a vivero en el cual se encuentra seiscientas (600) plántulas de cacao, café y lechosa. (Negrita y cursiva del Tribunal).
Esto de conformidad con los artículos 11 y 937 del Código de Procedimiento Civil, dejándose a salvo los derechos que terceros puedan tener sobre las mismas, instándose al beneficiario a acogerse a los mecanismos de participación y regularización establecidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada, previa certificación por secretaría.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los veinte (20) días del mes de Julio del año dos mil veintiséis (2026).- Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. ALY ALCIDES TORREALBA SALAZAR.
LA SECRETARIA,
ABG. EMPERATRIZ MARIEL RAMIREZ ROMERO.
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo bajo el Nº 0764, en la solicitud Nº S-1009. Se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de la sentencia de este Juzgado.
LA SECRETARIA,
ABG. EMPERATRIZ MARIEL RAMIREZ ROMERO.
AATS/EMRR/da.
SOLICITUD N°: S-1009.
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