REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, VERÓES, SUCRE, LA TRINIDAD, BOLÍVAR Y MANUEL MONGE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, veintidós (22) de julio de dos mil veintiséis (2026)
216° y 167°
-I-
DE LAS PARTES
PARTE SOLICITANTE: ciudadano YORVIS FERNANDO CASTILLO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.814.514.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: Abogado en ejercicio ELOY MANUEL GRANADOS TORRES, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 151.720.
MOTIVO: SOLICITUD DE TITULO SUPLETORIO.
EXPEDIENTE Nº: S-0996.
-II-
ANTECEDENTES

Se recibió ante la Secretaría de este Juzgado, en fecha, veintiocho (28) de julio del año dos mil veinticinco (2025), solicitud de TÍTULO SUPLETORIO, suscrito y presentado por el ciudadano YORVIS FERNANDO CASTILLO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.814.514, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ELOY MANUEL GRANADOS TORRES, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 151.720; constante de un (01) folio útil con diez (10) folios en anexos. (Folio 01 al 11).
En fecha, treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025), se le dio entrada bajo el Nº S-0996, de la nomenclatura natural llevada por este Tribunal, fijando INSPECCIÓN JUDICIAL sobre unas bienhechurías enclavadas en un lote de terreno denominado “LA BENDICION DE DIOS” ubicado en el sector Caja de Agua, asentamiento campesino sin información, parroquia Boraure, Municipio La Trinidad del estado Yaracuy, constante de una superficie de UNA HECTÁREA CON QUINIENTOS CINCUENTA Y UN METROS CUADRADOS (1 HAS con 551 M2) alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos ocupados por Jorge Escobar, Alberto Morrillo y Jacobo Martínez; SUR: Calle 3 del sector Caja de Agua y terrenos ocupados por Oswaldo Cabrera; ESTE: Terrenos ocupados por Jacobo Martínez y Oswaldo Cabrera y OESTE: Terrenos ocupados por Jorge Escobar; para el día miércoles ocho (08) de octubre dos mil veinticinco (2025), a partir de las ocho y treinta de la mañana (08:30 a.m.), librando oficio a los organismos correspondientes, asimismo habilitando el tiempo necesario para que tenga lugar el acto para escuchar la declaración de los testigos. (Folios 12).
En fecha, siete (07) de octubre de dos mil veinticinco (2025), el Alguacil de este Juzgado consignó oficio N° JPPA-0181/2025, debidamente firmado y sellado como recibido. (Folio 13 al 14).
En fecha, ocho (08) de octubre de dos mil veinticinco (2025), mediante auto se declaró desierto el traslado fijado, por cuanto la parte solicitante no se presentó ni por si ni por medio de apoderado judicial. (Folio 15).
En fecha, catorce (14) de octubre de dos mil veinticinco (2025), comparecieron por ante este juzgado el ciudadano YORVIS FERNANDO CASTILLO CASTILLO, y el abogado ELOY MANUEL GRANADOS TORRES, ya identificados en autos, consignando escrito indicando la prueba de testimonial, de igual manera solicitaron se fije nueva fecha de inspección judicial. (Folio 16 al 19).
En fecha, diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticinco (2025), mediante auto este Juzgado fijó Inspección Judicial en el lote de terreno objeto de la presente solicitud, para el día martes nueve (09) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), librando oficio a los organismos correspondientes, asimismo habilitando el tiempo necesario para que tenga lugar el acto para escuchar la declaración de los testigos. (Folios 20).
En fecha, ocho (08) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), mediante auto este Juzgado reprogramó Inspección Judicial para el día jueves doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026), librando oficio al organismo correspondiente. (Folios 21).
En fecha, doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026), mediante auto se declaró desierto el traslado fijado, por cuanto la parte solicitante no se presentó ni por si ni por medio de apoderado judicial. (Folio 22).
En fecha, veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiséis (2026), comparecieron por ante este juzgado el ciudadano YORVIS FERNANDO CASTILLO CASTILLO, y el abogado ELOY MANUEL GRANADOS TORRES, ya identificados en autos, solicitando se fije nueva fecha de inspección judicial. (Folio 23).
En fecha, veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026), mediante auto este Juzgado reprogramó Inspección Judicial para el día veintiuno (21) de abril de dos mil veintiséis (2026), librando oficio al organismo correspondiente. (Folios 24).
En fecha, veintiuno (21) de abril de dos mil veintiséis (2026), mediante auto se declaró desierto el traslado fijado por cuanto la parte solicitante no se presentó ni por si ni por medio de apoderado judicial. (Folio 25).
En fecha, cinco (05) de mayo de dos mil veintiséis (2026), comparecieron por ante este juzgado el ciudadano YORVIS FERNANDO CASTILLO CASTILLO y el abogado en ejercicio ELOY MANUEL GRANADOS TORRES, ya identificados en autos, solicitando se fije nueva fecha de inspección judicial. (Folio 26).
En fecha, ocho (08) de mayo de dos mil veintiséis (2026), mediante auto este Juzgado reprogramó Inspección Judicial en el lote de terreno objeto de la presente solicitud, para el día trece (13) de julio de dos mil veintiséis (2026), librando oficio al organismo correspondiente. (Folios 27).
En fecha, diez (10) de julio de dos mil veintiséis (2026), el Alguacil de este Juzgado consignó oficio N° JPPA-0113/2026, debidamente firmado y sellado como recibido. (Folio 28 al 29).
En fecha, trece (13) de julio de dos mil veintiséis (2026), este Juzgado, se trasladó y constituyó en el lote de terreno objeto de la presente solicitud, a los fines de practicar Inspección Judicial. (Folios 30).
En fecha, quince (15) de julio de dos mil veintiséis (2026), se recibió oficio N° MinAgricultura-120 proveniente de la UNIDAD TERRITORIAL DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA PRODUCTIVA Y TIERRAS DEL ESTADO YARACUY, adjunto informe técnico relacionado con inspección judicial de fecha, trece (13) de julio del año en curso, realizado por el ingeniero GUSTAVO GONZALEZ, (Folio 31 al 34) en la cual expone lo siguiente:

“…INFORME TECNICO
…Verificación de bienhechurías, ubicadas en un lote de terreno, denominado “La Bendición de Dios" del Ciudadano Yovis Fernando Castillo Castillo Cl. V17.814.514.
Yo, Gustavo González, CI: N° 5.567.955, de profesión Ing. Agrónomo, designado por la dirección del Ministerio del Poder Popular para Agricultura Productiva y Tierras sede San Felipe, para realizar una inspección judicial, solicitada bajo el oficio N° JPPA-0113/2026, de fecha 08/05/2026, por el ABOG. ALY ALCIDES TORREALBA SALAZAR, JUEZ PROVISORIO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA
INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDCIAL DEL ESTADO YARACUY, la cual se llevo a cabo, el día lunes 13/07/2026, donde estuvieron presentes: el Abog. Aly Torrealba, C.I: 21.301.142, Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Rafael Palacios C.I: 24.002.118, Secretario del Juzgado, Merly Monte C.I: 16.594.875.
Alguacil, el Abogado, Eloy Granados C.I: 16.481.435, apoderado del mismo, quien tiene como finalidad, observar y verificar las bienhechurías y los cultivos presentes en el lote de terreno.
EL lote de terreno denominado “La Bendición de Dios” cuenta con una superficie de aproximadamente 1.ha con 551 m2, ubicada en el sector Caja de Agua, asentamiento campesino sin información, parroquia Boraure, Municipio La Trinidad, del estado Yaracuy, representada por el ciudadano Yorvis Fernando Castillo Castillo, C.I. N° V-17.814.514, quien manifiesta ocupar el mismo desde hace 5 años.
El lote de terreno tiene los siguientes linderos:
Norte: Terrenos ocupados por Jorge Escobar, Alberto Morillo y Jacobo Martínez
Sur: Calle 3 del sector Caja de Agua y terrenos ocupados por Oswaldo Cabrera.
Este: Terrenos ocupados por Jacobo Martínez y Oswaldo Cabrera.
Oeste: Terrenos ocupado por Jorge Escobar.
Durante el recorrido realizado por el lote de terreno se observo, la siguiente infraestructura: una casa de bloques de adobe de 4,5 mts de largo por 3 mts de ancho, constituida de una habitación, con sus respectivos soporte de tubos estructurales de 2X1 pulgadas en el techo, y laminas de acerolit, Con una batea rustica y grifo de agua, piso de tierra. Adicional existe un gallinero de 2,5 largo x 2,0 ancho, con malla tipo gallinero y techo de laminas de acerolit, una estructura bloques de cemento obra limpia, donde manifiesta tenía un cochino de medidas 1 m de largo x 1 mts de ancho, por un metro de altura. El suministro de agua es directo del acueducto, la cual utiliza para el riego de los cultivos establecidos en el lote de terreno y aseo personal.
Con relación a los cultivos existentes en el predio se tienen aproximadamente 35 plantas de cambur guineo, 35 plantas de aguacate criollo, 43 plantas de limón de variedades persa y criollo, 2 plantas de naranja. 1 planta de tamarindo chino, 13 platas de coco, 4 plantas de cacao, 15 plantas de guanábana, 5 plantas de guayaba, 70 plantas de plátano, 300 plantas de topocho, 35 plantas de cambur, 3 plantas de café Colombia 27, 12 plantas de mango haden, 70 plantas de yuca, todas en buenas condiciones fitosanitarias y en producción, solo una de ellas presentaba síntomas de estar enferma y es de limón chinoto, el cultivo de maíz, se observo en su etapa de crecimiento v3, es decir de 4 a 5 semanas de sembrado, para un total de 4000 plantas.
El lote de terreno, está cercado por uno de los linderos con pared de bloque de cemento, y abarca como media hectárea, la otra media hectárea, con alambre de púa con 4 pelos de alambre y estantillos de madera, Cuenta con los servicios de agua del acueducto del pueblo. En conclusión el lote de terreno presenta una topografía, plana con pendientes 1 al 1.5 %. Y los cultivos presentes están en plena producción y en buenas condiciones fitosanitarias…”

En fecha, quince (15) de julio de de dos mil veintiséis (2026), este Juzgado agregó a las actas registro fotográfico de inspección judicial realizada. (Folios 35 al 45).
En fecha, diecisiete (17) de julio de de dos mil veintiséis (2026), este tribunal escuchó las declaraciones de los testigos, el ciudadano MANUEL VELASQUEZ ARMAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.458.746, y el ciudadano ISIDRO RAFAEL OSORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.516.868. (Folios 46 y 48).
FIN DE LAS ACTUACIONES.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente solicitud de título supletorio, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria procede a hacerlo, previa las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

Por otra parte, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone:

“Artículo 186: Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.
Artículo 197: Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria. (…)
(…)
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
(…)
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.”

Dicho esto, resulta necesario establecer la competencia de este Juzgado Agrario de Primera Instancia para conocer y proveer en sede de jurisdicción voluntaria, las solicitudes de Títulos Supletorios (justificativos de perpetua memoria) Artículo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil-, con base a las mejoras y bienhechurías edificadas sobre un fundo.
En ese sentido, Sala Plena, en sentencia número 200, del 14 de agosto de 2007, caso Aníbal Jesús Núñez Beauperthuy vs. Agropecuaria La Gloria, C.A., señaló:

“Conforme a lo antes expuesto, todos los inmuebles susceptibles de explotación agropecuaria gozan de la protección especial que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, independientemente de que los mismos estén ubicados en poligonales urbanas o rurales.
Por otro lado, ha señalado la Sala Constitucional que del análisis de los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes citados, se desprende que el legislador ha establecido 'en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de '(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria' (artículo 208 eiusdem)' (subrayado añadido) (sentencia número 5047 del 15 de diciembre de 2005, caso Humberto Lobo Carrizo).
Por tal razón, considera esta Sala Plena que cuando el artículo 208, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de 'todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria', debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario 'debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental' (artículo 207 eiusdem)” Negrilla de este Tribunal, asimismo se aclara que los artículos 197 y 208 citados, corresponden hoy día a los artículos 186 y 197, respectivamente, de la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
No obstante, la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en fecha dieciséis (16) de julio de 2009, Exp. Nº AA10-L-2007-000127, señala lo siguiente:

“…ha señalado la Sala Constitucional que del análisis de los artículos 186 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes citados, se desprende que el legislador ha establecido ‘en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de ‘(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’ (artículo 208 eiusdem)’ (subrayado añadido) (sentencia número 5047 del 15 de diciembre de 2005, caso Humberto Lobo Carrizo). Por tal razón, considera esta Sala Plena que cuando el artículo 197, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de ‘todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’, debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario ‘debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental (artículo 196 eiusdem).” (Negrilla del Tribunal).

De manera que, la competencia de los tribunales agrarios está determinada por el objeto sobre el cual recaen las distintas pretensiones. Esto conlleva al Tribunal que debe regular la competencia a efectuar un análisis del objeto de la pretensión, pues el tipo de pretensiones que pueden plantearse en la jurisdicción especial agraria, son similares a las que pueden ventilarse en la jurisdicción civil ordinaria: pretensiones declarativas, reivindicatorias, posesorias, servidumbres, deslindes, sucesorales, contractuales, de créditos, etc.
En tanto que, es criterio pacífico y reiterado del Máximo Tribunal de Justicia en su Sala Constitucional que: “…la competencia de los tribunales de la Jurisdicción agraria viene determinada por el objeto sobre el cual versan las pretensiones deducidas, siendo que dicho objeto debe estar directamente vinculado con la actividad agrario… aún cuando los Justificativos de perpetua memoria se encuentra consagrado en el Código de Procedimiento Civil (artículos 936 y siguientes), ello no implica que en todos los casos la competencia esté asignada a la Jurisdicción civil…” mucho más cuando el artículo 197 numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo antes transcrito.
De modo que, son criterios en los que resulta coincidente la posición de afirmar por distintas razones de orden constitucional, legal, e inclusive orden público agrario, la competencia de los Tribunales Agrarios para tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de titulo supletorio sobre mejoras y bienhechurías, cuando estas sean de naturaleza agraria, vale decir que guardan relación con actividades agrícolas.
En el caso de autos, se observa que el ciudadano YORVIS FERNANDO CASTILLO CASTILLO, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ELOY MANUEL GRANADOS TORRES, antes identificados, ha solicitado la expedición de un TÍTULO SUPLETORIO, sobre unas bienhechurías enclavadas en un lote de terreno denominado “LA BENDICION DE DIOS” ubicado en el sector Caja de Agua, asentamiento campesino sin información, parroquia Boraure, Municipio La Trinidad del estado Yaracuy, constante de una superficie de UNA HECTÁREA CON QUINIENTOS CINCUENTA Y UN METROS CUADRADOS (1 HAS con 551 M2), previamente identificado, sobre dicho terreno ha fomentado las siguientes bienhechurías “...consta de un ranchito de techo de zinc y las paredes de adobe o barro, con una sola habitación, una puerta fabricada de zinc, con el servicio de agua y luz eléctrica, pozo séptico de 4 mts de profundidad, la vivienda tipo rancho tiene una construcción de 18,66mts. Así mismo consta de un tanque de plástico, veinte y cinco 25 matas de aguacate, cincuenta y tres 53 matas de limones, veinticuatro 24 matas de coco, veinticinco 25 matas de guanábana, ocho 08 matas de guayabas, cien 100 matas de plátanos, ciento cincuenta 150 matas de topocho, seis 06 matas de mangos, seis 06 de granada, de igual manera siembra de yuca y maíz …” Por lo tanto, cualquier decisión en este caso puede incidir sobre la continuidad o interrupción de la actividad agropecuaria que pueda realizarse en dicho predio; por lo que, a juicio de este Juzgador, el caso bajo examen se enmarca dentro de las competencias atribuidas a los Tribunales Agrarios. Así se decide.

Sin embargo, es importante traer a colación el único aparte del artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“En los asuntos no contenciosos, en los cuales se pida alguna resolución, los Jueces obrarán con conocimiento de causa, y, al efecto, podrán exigir que se amplíe la prueba sobre los puntos en que la encontraren deficiente, y aún requerir otras pruebas que juzgaren indispensables; todo sin necesidad de las formalidades del juicio. La resolución que dictaren dejará siempre a salvo los derechos de terceros y se mantendrá en vigencia mientras no cambien las circunstancias que la originaron y no sea solicitada su modificación o revocatoria por el interesado, caso en el cual, el Juez obrará también con conocimiento de causa”.

Establecido lo anterior, se pasa a valorar las pruebas promovidas por el solicitante, y en tal sentido observa que se promovieron los siguientes medios probatorios:

1. En copia simple TITULO DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, otorgado por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS N° 22327163322RAT0013313, en reunión ORD 1355-22 de fecha 12 de abril de 2022, a favor de la RED NICOLAS FOX, representada por el ciudadano YORVIS FERNANDO CASTILLO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.814.514. (Folio 02 al 03).
2. En original, Adjudicación de lote de terreno realizado por el Alcalde del municipio La Trinidad, al ciudadano YORVIS FERNANDO CASTILLO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.814.514. (folio 04)
3. En original, Solvencia Catastral 2025, otorgado por la Alcaldía del municipio La Trinidad, al ciudadano YORVIS FERNANDO CASTILLO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.814.514. (folio 05)
4. En original, Código Catastral 2025, otorgado por la Alcaldía del municipio La Trinidad, al ciudadano YORVIS FERNANDO CASTILLO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.814.514. (folio 06)
5. En original, Inspección ocular 2025, realizada por la Alcaldía del municipio La Trinidad, al lote de terreno adjudicado al ciudadano YORVIS FERNANDO CASTILLO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.814.514. (folio 07)
6. En original plano del lote de terreno del ciudadano YORVIS FERNANDO CASTILLO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.814.514. (folio 08)
7. En original, Constancia de Residencia otorgada por el Consejo Comunal Caja de Agua I Boraure- Yaracuy, de fecha 19 de marzo de 2024, al ciudadano YORVIS FERNANDO CASTILLO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.814.514. (folio 09)
8. En copia simple cédula de identidad del ciudadano YORVIS FERNANDO CASTILLO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.814.514. (folios 10)
9. En Copia simple de cédula de identidad de los ciudadanos RAMON GABRIEL MARTINEZ y MANUEL VELASQUEZ ARMAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-3.705.894 y V-3.458.746. (Folio 11).

La documental distinguida con los números “1” y “6”, está prevista en el artículo 66 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vale señalar, como un documento emanado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), a través de un acto administrativo, mediante el cual ese Instituto transfiere la posesión legítima de la tierra productiva, ocupada y trabajada por la adjudicataria, el cual está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En este sentido, del mismo se desprende la posesión legítima, ejercida por el ciudadano YORVIS FERNANDO CASTILLO CASTILLO, ya identificado, así como ubicación y puntos de coordenadas del lote de terreno en cuestión. Así se establece.
La documental distinguida con el numero “2”, “3”, “4” y “5”, es un documento público que emana de la administración en el ejercicio de sus atribuciones y con contenido y eficacia, que admite prueba en contrario; estos instrumentos suscritos por un servidor público competente actuando en el ejercicio de sus funciones no son mas que, actuaciones de funcionarios de la Administración Pública que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o bien declaraciones de ciencia y conocimiento dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario; por lo que este Juzgador le otorga valor probatorio conforme al criterio ya explanado. Así se declara.
La documental distinguida con el numero “7”, este Juzgado, las valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 numeral 10 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, la misma sirve para demostrar que referido ciudadano se encuentran residenciados en la dirección descrita en la referida constancia. Así se establece.

La documental distinguida con los números “8” y “9” se compone de la copia simple de documentos públicos, los cuales deben ser valorados de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil; de los mismos se desprende los elementos de la identificación de los testigos respectivamente, conforme a la Ley Orgánica de Identificación. Así se establece.

Asimismo, consta en acta de fecha trece (13) de julio de dos mil veintiséis (2026), lo siguiente: “…La entrada al lote de terreno es mediante la calle 03 de Boraure, y camino de arena compactada, el acceso al lote es mediante portón de estantillos de madera y alambre, sostenido en vigas de madera, se observa que el lote se encuentra totalmente delimita por el lado izquierdo en estantillos de madera en cerca viva y alambre y del lado derecho en paredes de bloques pertenecientes a los vecinos; Continuando con la inspección se observa una (01) edificación construida en bloques de adobe trabados, piso de arena compactada, techo de acerolit y zinc en parte, sostenido por vigas de acero, puertas de acerolit en parte y vigas de maderas, en su anterior se encuentra una cama, objetos de usos personal y distintas herramientas de trabajo del campo, en la parte trasera de la estructura se encuentra un (01) fogón construidos en cuatro (04) hilera de bloques, el cual sostiene un (01) mesón, anexo una (01) estructura construida en cinco (05) hileras de bloque, con dos (02) divisiones el cual era utilizada como cochina y al momento de la inspección se encuentra sin uso aparente; Siguiendo con el recorrido se evidencia un (01) gallinero construido en estantillos de madera, tela de alfajol en parte y tapas de acerolit en partes, con techo de acerolit y zinc en parte sostenido en vigas de madera, en su interior doce (12) gallinas y un (01) gallo; Continuando con la inspección y en compañía del técnico designado se observa la siembra de veinticinco (25) plantas de aguacates, cincuenta y tres (53) plantas de limones, veinticuatro (24) plantas de coco, veinticinco (25) plantas de guanábana, ocho (08) plantas de guayaba, cien plantas (100) plantas de plátano, ciento cincuenta (150) de topocho, treinta y cinco (35) plantas de cambur, doce (12) plantas de mango, seis (06) plantas de granada, tres (03) plantas de café, setenta (70) plantas de yuca, veinte (20) plantas de berenjena y de cuatro mil (4000) plantas de maíz, y según manifestación del técnico “…se observa que el lote de terreno se encuentra trabajado, existe una pequeña porción que se encuentra en limpieza y con maleza alta, pero como el trabajo es totalmente manual se ve que el trabajo es lento pero paulatino…”. (Cursiva del tribunal).
Respecto a este medio probatorio, el autor EMILIO CALVO BACA, en su obra “Código Civil Venezolano Comentado y Concordado” (Ediciones Libra 2004: Pag. 855), señala que el “…medio probatorio por el que el Juez constata personalmente, a través de todos los sentidos, los hechos materiales que fundamentan la controversia.”, el cual debe ser valorado de conformidad con las previsiones los artículos 472 y 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1428 del Código Civil venezolano, constituyendo plena prueba de los hechos que el juez aprecie por todos sus sentidos; desprendiéndose de dicho medio probatorio las mejoras, bienhechurías e instalaciones que poseen los solicitantes, edificadas sobre unas bienhechurías enclavadas en un lote de terreno denominado “LA BENDICION DE DIOS” ubicado en el sector Caja de Agua, asentamiento campesino sin información, parroquia Boraure, Municipio La Trinidad del Estado Yaracuy, constante de una superficie de UNA HECTÁREA CON QUINIENTOS CINCUENTA Y UN METROS CUADRADOS (1 HAS con 551 M2) ya identificado. Así se establece.
Asimismo, en fecha, diecisiete (17) de julio de dos mil veintiséis (2026), este Tribunal evacuó la declaración de los testigos MANUEL VELASQUEZ ARMAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.458.746, hábil en derecho, domiciliado en calle 03 entre avenidas 01 y Falcón, sector Boroboro municipio La Trinidad del estado Yaracuy; e ISIDRO RAFAEL OSORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.516.868, hábil en derecho, domiciliado en calle 05, sector Caja de Agua, casa S/N, municipio La Trinidad del estado Yaracuy, cuyas declaraciones reposan en acta; quien suscribe, en atención a las facultades referidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, estima que los testigos fueron contestes, al detallar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso que nos ocupa recayó sobre las mejoras y bienhechurías enclavadas en un lote de terreno denominado “LA BENDICION DE DIOS” ubicado en el sector Caja de Agua, asentamiento campesino sin información, parroquia Boraure, Municipio La Trinidad del estado Yaracuy, constante de una superficie de UNA HECTÁREA CON QUINIENTOS CINCUENTA Y UN METROS CUADRADOS (1 HAS con 551 M2), ya identificado.
En virtud de todo lo anterior, este Órgano Jurisdiccional, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte solicitante cumplió con los extremos de ley, y aunado a ello, cumplió con la carga probatoria en la oportunidad legal correspondiente; asimismo, es de resaltar que, nos encontramos inmersos en una materia sumamente social, la cual otorga amplia facultades a los Jueces Agrarios, como rectores del proceso, y siguiendo los principios consagrados en nuestra carta magna como lo son la Tutela Judicial Efectiva, la Gratuidad de la Justicia, y la Celeridad Procesal, considera este Jurisdicente, que son suficientes las pruebas previamente indicadas y valoradas, para declarar JUSTO TÍTULO SUPLETORIO a favor del ciudadano YORVIS FERNANDO CASTILLO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.814.514; cuya ubicación, medidas y linderos constan en el cuerpo de la presente sentencia, y así lo hará constar en el dispositivo de la presente decisión. Así se decide.
-IV-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: JUSTO TÍTULO SUPLETORIO a favor del ciudadano YORVIS FERNANDO CASTILLO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.814.514; sobre unas bienhechurías enclavadas en un lote de terreno denominado “LA BENDICION DE DIOS” ubicado en el sector Caja de Agua, asentamiento campesino sin información, parroquia Boraure, Municipio La Trinidad del Estado Yaracuy, constante de una superficie de UNA HECTÁREA CON QUINIENTOS CINCUENTA Y UN METROS CUADRADOS (1 HAS con 551 M2) alinderados de la siguiente manera: NORTE: Terrenos ocupados por Jorge Escobar, Alberto Morrillo y Jacobo Martínez; SUR: Calle 3 del sector Caja de Agua y terrenos ocupados por Oswaldo Cabrera; ESTE: Terrenos ocupados por Jacobo Martínez y Oswaldo Cabrera y OESTE: Terrenos ocupados por Jorge Escobar; consistentes en: “…portón de estantillos de madera y alambre, sostenido en vigas de madera, se observa que el lote se encuentra totalmente delimita por el lado izquierdo en estantillos de madera en cerca viva y alambre y del lado derecho en paredes de bloques pertenecientes a los vecinos; Continuando con la inspección se observa una (01) edificación construida en bloques de adobe trabados, piso de arena compactada, techo de acerolit y zinc en parte, sostenido por vigas de acero, puertas de acerolit en parte y vigas de maderas, en su anterior se encuentra una cama, objetos de usos personal y distintas herramientas de trabajo del campo, en la parte trasera de la estructura se encuentra un (01) fogón construidos en cuatro (04) hilera de bloques, el cual sostiene un (01) mesón, anexo una (01) estructura construida en cinco (05) hileras de bloque, con dos (02) divisiones el cual era utilizada como cochina y al momento de la inspección se encuentra sin uso aparente; Siguiendo con el recorrido se evidencia un (01) gallinero construido en estantillos de madera, tela de alfajol en parte y tapas de acerolit en partes, con techo de acerolit y zinc en parte sostenido en vigas de madera, en su interior doce (12) gallinas y un (01) gallo; Continuando con la inspección y en compañía del técnico designado se observa la siembra de veinticinco (25) plantas de aguacates, cincuenta y tres (53) plantas de limones, veinticuatro (24) plantas de coco, veinticinco (25) plantas de guanábana, ocho (08) plantas de guayaba, cien plantas (100) plantas de plátano, ciento cincuenta (150) de topocho, treinta y cinco (35) plantas de cambur, doce (12) plantas de mango, seis (06) plantas de granada, tres (03) plantas de café, setenta (70) plantas de yuca, veinte (20) plantas de berenjena y de cuatro mil (4000) plantas de maíz…”. (Negrita y Cursiva del Tribunal).

Esto de conformidad con los artículos 11 y 937 del Código de Procedimiento Civil, dejándose a salvo los derechos que terceros puedan tener sobre las mismas, instándose al beneficiario a acogerse a los mecanismos de participación y regularización establecidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada, previa certificación por secretaría.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintidós (22) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026).- Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. ALY ALCIDES TORREALBA SALAZAR.
LA SECRETARIA,

ABG. EMPERATRIZ MARIEL RAMIREZ ROMERO.
En la misma fecha, siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 p.m.), se dictó y publicó el fallo bajo el Nº 0766, en la solicitud Nº S-0996. Se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de la sentencia de este Juzgado.
LA SECRETARIA,

ABG. EMPERATRIZ MARIEL RAMIREZ ROMERO.
Sol. N-0996.-