REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, SUCRE, LA TRINIDAD, VEROES, BOLIVAR Y MANUEL MONGE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, veintitrés (23) de julio del año dos mil veintiséis (2026).
216° y 167°

-I-
DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: ORLANDO JOSÉ PALENCIA ROMERO y REINA MARGARITA PALENCIA CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.464.429 y V-16.950.852 respectivamente.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: El Defensor Público Auxiliar Primero (1°) en materia Agraria, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Yaracuy, Abogado JHONATHAN MORLES JUCO, titular de la cedula de identidad N° V-13.796.897, debidamente inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 256.696.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ALVIS MARÍA PALENCIA DE MUJICA, OSCAR SEGUNDO PALENCIA ROMERO, ANIBAL RAFAEL PALENCIA ROMERO, venezolanos, , mayores de edad, identificados con la cédulas de identidad números V-7.567.304, V-7.912.545, V-5.464.823 respectivamente.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: El Defensor Publico Tercero (3ro) en materia agraria del estado Yaracuy, abogado CARLOS MÚJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.356.404, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 264.704.

MOTIVO: ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACION A LA POSESION AGRARIA.

EXPEDIENTE N°: A-0715.
-II-
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Surge la presente demanda por ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA; presentada por ante la secretaría de este Juzgado, en fecha trece (13) de octubre del año dos mil veintidós (2022), constante de siete (07) folios útiles y anexos acompañados constantes de cuarenta y siete (47) folios útiles, suscrito y presentado por el Defensor Público Auxiliar Primero (1°) en materia Agraria, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Yaracuy, Abogado JHONATHAN MORLES JUCO, titular de la cedula de identidad N° V-13.796.897, debidamente inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 256.696, actuando en su condición de representante judicial del ciudadano ORLANDO JOSÉ PALENCIA ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.464.429, en la persona de la REINA MARGARITA PALENCIA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.950.852, en contra de los ciudadanos ALVIS MARÍA PALENCIA DE MUJICA, OSCAR SEGUNDO PALENCIA ROMERO, ANIBAL RAFAEL PALENCIA ROMERO, venezolanos, identificados con la cédulas de identidad Nros. V-7.567.304, V-7.912.545, V-5.464.823.
-III-
ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha en fecha trece (13) de octubre del año dos mil veintidós (2022), se presentó por ante la secretaria de este Juzgado, escrito de demanda con motivo de ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA; suscrita y presentada por el Defensor Publico Auxiliar Primero (1ro) en materia agraria del estado Yaracuy, abogado JHONATHAN ERICT MORLES JUCO representante judicial del ciudadano ORLANDO JOSÉ PALENCIA ROMERO, en la persona de la ciudadana REINA MARGARITA PALENCIA CASTILLO, en contra de los ciudadanos ALVIS MARÍA PALENCIA DE MUJICA, OSCAR SEGUNDO PALENCIA ROMERO, ANIBAL RAFAEL PALENCIA ROMERO, todos previamente identificados, constante de siete (07) folios útiles y anexos acompañados constantes de cuarenta y siete (47) folios útiles. (Folios 01 al 54)

En fecha diecisiete (17) de octubre del año dos mil veintidós (2022), mediante auto de este Juzgado, se ordenó darle entrada a la presente causa. (Folio 55).

En fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veintidós (2022), mediante auto de este Juzgado, se admitió a sustanciación la presente demanda y la apertura de una pieza de Medida. (Folio 56 al 57).

En fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil veintidós (2022), mediante auto de este Juzgado, se ordenó las compulsas con la boletas de citación, por cuanto fue proveído de las copias pertinentes. (Folio 58).

En fecha catorce (14) de diciembre del año dos mil veintidós (2022), el Abogado CARLOS MÚJICA, identificado en autos, consignó por ante este Juzgado escrito de contestación de la demanda. (Folio 59).

En fecha veinte (20) de diciembre del año dos mil veintidós (2022), el Abogado CARLOS MÚJICA, identificado en autos, mediante diligencia solicitó por ante este Juzgado, se fije fecha para la Audiencia Conciliatoria. (Folio 111).

En fecha, veintiuno (21) de diciembre del año dos mil veintidós (2022), se fijó oportunidad para la audiencia conciliatoria para el día lunes seis (06) de Febrero del Dos Mil Veintitrés (2023), a las diez ante meridiem (10:00 a.m.). (Folio 73).

En fecha once (11) de enero del año dos mil veintitrés (2023), mediante auto este Juzgado fijó fecha para celebrar audiencia preliminar para el día veintidós (22) de Marzo del Dos Mil Veintitrés (2023), a las diez ante meridiem (10:00 a.m.). (Folio 113).

En fecha seis (06) de Febrero del Dos Mil Veintitrés (2023), se levantó acta con motivo de la celebración de la Audiencia Conciliatoria. (Folios 114 al 115).

En fecha veintidós (22) de Marzo del Dos Mil Veintitrés (2023), se levantó acta con motivo de la celebración de la Audiencia Preliminar. Igualmente se dejó constancia del escrito de comunicación consignado por el representante judicial de parte demanda. (Folios 116 al 121).

En fecha veintinueve (29) de Marzo del Dos Mil Veintitrés (2023), mediante auto se fijó los hechos y limites dentro de los cuales quedó trabada la relación sustancial controvertida. (Folios 122 al 125).

En fecha doce (12) de Abril del Dos Mil Veintitrés (2023), el Defensor Público ABG. CARLOS MÚJICA, identificado en las actas, consignó diligencia ratificando pruebas. (Folio 126 al 127).

En fecha trece (13) de Abril del Dos Mil Veintitrés (2023), mediante auto este Tribunal admitió las pruebas presentadas por las partes del presente juicio. (Folio 128 al 132).

En fecha cinco (05) de Mayo del Dos Mil Veintitrés (2023), el Defensor Público ABG. CARLOS MÚJICA, identificado en las actas, solicitó la designación como correo especial. En el auto siguiente este Juzgado ordenó designar como correo especial la co-demandada ciudadana ALVIS MARÍA PALENCIA DE MÚJICA, identificada en las actas. (Folio 133 al 134).

En fecha diecisiete (17) de Mayo del Dos Mil Veintitrés (2023), este Juzgado en acta hace entrega el Oficio N° JPPA-0103/2023 al Defensor Público ABG. CARLOS MÚJICA, identificado en las actas, a fin de dar cumplimiento al correo especial, seguidamente en diligencia siguiente el abogado antes identificado dejó constancia de haber recibido dicho oficio. (Folio 135 al 136).

En fecha primero (01) de Junio del Dos Mil Veintitrés (2023), este Juzgado en acta ordenó diferir la Inspección Judicial y fijarla por auto separado. (Folio 137 al 138).

En fecha primero (01) de Junio del Dos Mil Veintitrés (2023), el Alguacil adscrito a este Juzgado, consignó el oficio N° JPPA-0102/2023, con acuse de recibo. (Folios 139 al 140).

En fecha diecinueve (19) de Junio del Dos Mil Veintitrés (2023), se fijó oportunidad para la Audiencia Probatoria. (Folio 141).

En fecha veintiséis (26) de Julio del Dos Mil Veintitrés (2023), se levantó acta con motivo de la celebración de la Audiencia Probatoria. (Folios 143 al 147).

En fecha trece (13) de octubre del Dos Mil Veintitrés (2023), El Defensor Público ABG. JHONATHAN MORLES JUCO, mediante diligencia consignó informe médico. (Folio 148 al 150),

En fecha diecisiete (17) de Octubre del Dos Mil Veintitrés (2023), se levantó acta con motivo de la continuación de la celebración de la Audiencia Probatoria, ordenando en dicha acta librar los oficios N° JPPA-0245/2023, N° JPPA-0246/2023; N° JPPA-0247/2023. (Folios 151 al 152 y vto.).

En fecha diecisiete (17) de Octubre del Dos Mil Veintitrés (2023), el Defensor Público ABG. CARLOS MÚJICA, identificado en las actas, solicitó la designación como correo especial. En el auto siguiente este Juzgado ordenó designar como correo especial la co-demandada ciudadana ALVIS MARÍA PALENCIA DE MÚJICA, identificada en las actas. (Folio 153 al 154).

En fecha veinticuatro (24) de Octubre del Dos Mil Veintitrés (2023), este Juzgado en acta hace entrega el Oficio N° JPPA-0247/2023 al Defensor Público ABG. CARLOS MÚJICA, identificado en las actas, a fin de dar cumplimiento al correo especial. (Folio 155).

En fecha siete (07) de Noviembre del Dos Mil Veintitrés (2023), El Defensor Público ABG. JHONATHAN MORLES JUCO, identificado en las actas, mediante diligencia ratificó la diligencia de fecha 13/10/203. (Folio 156).

En fecha trece (13) de Noviembre del Dos Mil Veintitrés (2023), este Juzgado mediante auto a los fines de dar repuesta a la diligencia antes señalada fijó para el día seis (06) de Diciembre del Dos Mil Veintitrés (2023), a las diez ante meridiem (10:00 a.m.), la continuación de de la Audiencia Probatoria y instó a las partes a darle cumplimento en dicho a las Posiciones Juradas correspondientes. (Folio 157 al 158).

En fecha seis (06) de Diciembre del Dos Mil Veintitrés (2023), se levantó acta con motivo de la continuación de la celebración de la Audiencia Probatoria, ordenando en dicha acta librar los oficios N° JPPA-0297/2023, N° JPPA-0298/2023; N° JPPA-0299/2023. (Folios 159 al 162).

En fecha seis (06) de Diciembre del Dos Mil Veintitrés (2023), este Juzgado ordenó agregar al expediente oficio ORT-YAR-COORD-0144-2013, proveniente de la Oficina Regional de Tierras del estado Yaracuy (INTI), con sede en San Felipe. (Folio 163 al 164).

En fecha veinticuatro (24) de Enero del Dos Mil Veinticuatro (2024), se levantó acta con motivo de la continuación de la celebración de la Audiencia Probatoria. (Folios 165 al 166).

En fecha primero (01) de Febrero del Dos Mil Veinticuatro (2024), el Alguacil adscrito a este Juzgado, consignó el oficio N° JPPA-0297/2023, con acuse de recibo. (Folios 167 al 168).

En fecha cinco (05) de Febrero del Dos Mil Veinticuatro (2024), este Juzgado ordenó agregar al expediente oficio N° YA-FS-N°0227 2024, proveniente de la Fiscalía Superior del estado Yaracuy, (Folio 169 al 170).

En fecha veintiuno (21) de Febrero del Dos Mil Veinticuatro (2024), se levantó acta con motivo de la continuación de la celebración de la Audiencia Probatoria. (Folios 171 al 172).
En fecha diez (10) de Abril del Dos Mil Veinticuatro (2024), se levantó acta con motivo de la continuación de la celebración de la Audiencia Probatoria. (Folios 173).

En fecha siete (07) de Mayo del Dos Mil Veinticuatro (2024), se levantó acta con motivo de la continuación de la celebración de la Audiencia Probatoria. (Folios 174 al 175).

En fecha veintinueve (29) de Enero del Dos Mil Veintiséis (2026), el Defensor Público ABG. CARLOS MÚJICA, identificado en las actas, solicitó la perención de la presente causa y el abocamiento del Juez. (Folio 176).





ACTUACIONES DEL CUADERNO DE MEDIDAS

En fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veintidós (2022), mediante auto de admisión este Juzgado ordeno la apertura de cuaderno de medidas. (Folio 56 al 57 de la pieza principal).

En fecha siete (07) de noviembre del año dos mil veintidós (2022), El Defensor Público ABG. JHONATHAN MORLES JUCO, identificado en las actas, mediante diligencia solicitó se dicte el Decreto de la Medida Cautelar. (Folio 02).

En fecha nueve (09) de noviembre del año dos mil veintidós (2022), este Juzgado mediante auto se fijó fecha y hora para la práctica de inspección judicial, ordenando librar los oficios correspondientes. (Folio 03 al 04)

En fecha nueve (09) de Diciembre del año dos mil veintidós (2022), se levantó acta con motivo de la Inspección Judicial. (Folios 05 al 06).

En fecha veinticuatro (24) de Enero del Dos Mil Veintitrés (2023), este Juzgado ordenó agregar al expediente Informe Técnico, consignado con el oficio N° UTAYAR-2023-028, proveniente de la Unidad Territorial Agraria del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras del estado Yaracuy. (Folio 07 al 10).

En fecha veintiséis (26) de Enero del Dos Mil Veintitrés (2023), El Defensor Público ABG. JHONATHAN MORLES JUCO, identificado en las actas, mediante diligencia consignó Punto Informativo, relacionado a la Inspección Judicial, seguidamente el abogado antes señalado, en diligencia que riela al folio 18 y al f olio 19, ratificó la solicitud del Decreto la Medida Cautelar. (Folio 11 al 19).

En fecha tres (03) de Marzo del Dos Mil Veintitrés (2023), este Juzgado mediante auto acordó oficiar a la Oficina Regional de Tierras del estado Yaracuy (INTI), con sede en San Felipe, a fin de solicitar información sobre el lote de terreno en cuestión. (Folio 20 al 21).
En fecha veinticuatro (24) de Abril del Dos Mil Veintitrés (2023), este Juzgado ordenó agregar al expediente oficio ORT-YAR-COORD-037-2023, proveniente de la Oficina Regional de Tierras del estado Yaracuy (INTI), con sede en San Felipe. (Folio 21 al 22).

En fecha diecinueve (19) de Junio del Dos Mil Veintitrés (2023), este Juzgado declaró Improcedente la solicitud de Medida Cautelar. (Folio 23 al 26).

En fecha veintiocho (28) de Junio del Dos Mil Veintitrés (2023), El Defensor Público ABG. JHONATHAN MORLES JUCO, identificado en las actas, mediante escrito Apeló a la decisión dictada por este Juzgado en cuanto a la Improcedencia de la Medida Cautelar. Seguidamente este Juzgado admitió la Apelación y ordeno enviar con oficio el Cuaderno de Medidas al Juzgado de la Alzada. (Folio 27 al 30).

En fecha cuatro (04) de Diciembre del Dos Mil Veintitrés (2023), este Juzgado ordenó agregar el oficio numero JSA-0161/2023, proveniente del Juzgado Superior Agrario de esta misma Circunscripción Judicial con sede en esta ciudad de San Felipe; mediante el cual remitieron anexo las resultas del Cuaderno de Medidas. (Folio 31 al 42).

En fecha dieciséis (16) de Junio del Dos Mil Veinticinco (2025), el co-demandado ciudadano ANIBAL RAFAEL PALENCIA ROMERO, identificado en las actas, debidamente asistido por la abogada en ejercicio ISBELIA FUENTES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 17.586, solicitó copias certificadas, siendo otorgadas las mimas tal como consta al auto que riela al folio 44. (Folio 43 al 44).

FIN DE LAS ACTUACIONES.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 reza:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. (Negrilla de este Tribunal).

De acuerdo con ello toda persona puede acceder a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses; y ello a través del ejercicio de la acción, siendo un elemento necesario de ésta última el interés procesal, con el cual se conforma una esfera jurídica de derecho individual, que engloba aquel que alega detentar un derecho y recurre a los órganos de administración de justicia para hacerlo valer a través de los procedimientos legalmente establecidos para ello, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad, pero no para aquél que lo invoca; dejando establecido que sin interés procesal no puede sustentarse o mantenerse la acción.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo; éste, ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.

Al respecto, resulta necesario traer a colación el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que establece lo siguiente:

“La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de la parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”. (Negrillas del Tribunal).

Dicho precepto legal, aun cuando se encuentra en el Capítulo IV de la Ley, denominado “Disposiciones Comunes al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario y a las Demandas contra los Entes Agrarios”, hay que señalar que cuando una norma especial disponga de un recurso distinto al derecho común debe aplicarse la de la norma especial, siendo ésta norma especial la que determina, conforma y delimita la especialidad de dicha materia, toda vez que está creada y conformada en base a los principios que la caracteriza y diferencian del derecho común y de otras materias especiales.
Al respecto, la SALA DE CASACIÓN SOCIAL, en SALA ESPECIAL AGRARIA, sentencia N°0803 del 19 de mayo de 2009 (caso: Ganadera Agrobárbara C.A.) estableció:

“Visto lo acontecido, se aprecia que el asunto de autos ya ha sido resuelto por esta Sala en un caso similar, y como ejemplo de ello se debe reproducir el contenido de la decisión Nº 2140, de fecha 15 de diciembre del año 2008, (Caso A.R.B.R. contra Instituto Nacional de Tierras), donde se estableció de forma pacífica lo siguiente:
…Omissis…
Ahora, motivado a los positivos cambios jurídicos que experimenta nuestra República -los cuales se encuentran adaptados a las realidades nacionales- esta Sala, al considerar que el proceso se constituye en una herramienta esencial para la realización de la justicia, considera oportunamente necesario, en aras de una administración de justicia idónea y sin formalismos innecesarios, abandonar el criterio conforme al cual se sanciona con la perención breve al recurrente en vía de nulidad, cuando no cumple con la obligación de retirar y posterior consignación del Cartel de Notificación de Terceros en el lapso de 10 días hábiles, luego de que el mismo haya sido expedido. Así se decide.
Por consiguiente, la perención ha considerar en materia agraria, será la establecida en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, cuando hayan transcurrido 6 meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora; criterio éste que deberá ser acatado por todos los Tribunales agrarios de la República, a fin de evitar dilaciones indebidas en la administración de justicia. Así se decide.
Así pues, y dando por ratificado el contenido de la sentencia ut supra transcrita, resulta procedente el recurso de apelación propuesto, en razón de que en el presente asunto se decretó la perención breve de la instancia sin que hubieran transcurrido 6 meses de inactividad o efectuado algún acto de impulso procesal por parte del accionante, debiendo el Tribunal de la causa, seguir conociendo del presente asunto.
De igual forma, al reiterar el criterio expuesto previamente, se debe indicar, nuevamente, que el mismo debe ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, a efectos de dar cumplimiento a los principios insertos en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, que establecen la garantía que ofrece el Estado de una justicia idónea, responsable, expedita y sin dilaciones indebidas. Así se establece”. (Negrilla de este Tribunal)

En concordancia, este Tribunal de Primera Instancia Agraria, comparte y acata los planteamientos previamente citados, al establecer que se debe aplicar la perención en materia agraria, de seis (06) meses, tal como lo contempla el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; haciéndose especial énfasis en la cita que expresa “reiterar el criterio expuesto previamente, se debe indicar, nuevamente, que el mismo debe ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, a efectos de dar cumplimiento a los principios insertos en el artículo 26 de nuestra Carta Magna” de modo que, no distingue si son tribunales superiores agrarios o de primera instancia agraria los que deben de aplicar tal norma, y al no distinguir el legislador, tampoco el intérprete; es decir, se debe acatar por todos los tribunales agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, por consiguiente este tribunal. Así se establece.

Aunado a ello, la SALA POLÍTICO-ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en sentencia Nº 01595, del 05 de noviembre de 2009, (caso: Sociedad Mercantil Purificadora del Ambiente Aragua C.A. contra la República Bolivariana de Venezuela) deja sentado que:

“(…) Esta Sala ha establecido que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito…” (Negrilla de este Tribunal).

En base a los planteamientos antes citados, y revisadas las actas procesales que conforman el presente proceso, evidencia este Jurisdicente que, de un simple cómputo, desde la fecha siete (07) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), hasta la presente fecha, no consta en autos que se realizara alguna otra actuación procesal por parte del accionante y/o algún representante judicial para impulsar la misma; y por cuanto han transcurrido con creces, más de seis (06) meses, se evidencia una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado.
De acuerdo con ello, es evidente que la parte actora no instó de manera alguna el procedimiento, dejando su pretensión huérfana de tutor sin que demostrara el interés en la misma para que mantenga vigencia y con el debido impulso procesal, puede concluir oficiosamente este Tribunal que ha operado LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable supletoriamente a las disposiciones contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y los criterios jurisprudenciales descritos, como así se hará en la parte dispositiva de la presente decisión. Y así se declara.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara:

PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio por ACCION POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESION AGRARIA; incoada por Defensor Público Auxiliar Primero (1°) en materia Agraria, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Yaracuy, Abogado JHONATHAN MORLES JUCO, titular de la cedula de identidad N° V-13.796.897, debidamente inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 256.696, actuando en su condición de representante judicial del ciudadano ORLANDO JOSÉ PALENCIA ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.464.429, en la persona de la REINA MARGARITA PALENCIA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.950.852, en contra de los ciudadanos ALVIS MARÍA PALENCIA DE MUJICA, OSCAR SEGUNDO PALENCIA ROMERO, ANIBAL RAFAEL PALENCIA ROMERO, venezolanos, identificados con la cédulas de identidad Nros. V-7.567.304, V-7.912.545, V-5.464.823, a tenor de lo dispuesto en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil. Sin que desde la fecha d siete (07) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), hasta la presente fecha, haya realizado impulso procesal alguno. Así se decide.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo, todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

TERCERO: Notifíquese a la parte demandante y la parte demandada en la causa de la presente decisión, dejándose constancia que el lapso para interponer los recursos de Ley, comenzará a transcurrir una vez conste en autos haberse cumplido con esta formalidad. Así se decide.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Déjese Copia Certificada de la presente Decisión de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho de este Juzgado, a los veintitrés (23) días del mes de julio de dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,


ABG. ALY ALCIDES TORREALBA SALAZAR.
LA SECRETARIA,


ABG. EMPERATRIZ MARIEL RAMIREZ ROMERO.
En esta misma fecha, siendo las tres y veinte horas de la tarde (03:20 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 0767, en el expediente signado bajo el Nº A-0715. Asimismo se libraron boletas de notificación.
LA SECRETARIA,


ABG. EMPERATRIZ MARIEL RAMIREZ ROMERO.

EXP: A-0715.-
AATS/EMRR/da.