REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, SUCRE, LA TRINIDAD, VEROES, BOLIVAR Y MANUEL MONGE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, tres (03) de julio del dos mil veintiséis (2026)
216° y 167°
-I-
DE LAS PARTES
PARTE SOLICITANTE: ciudadano ALFREDO JOSE BRAVO, venezolano, productor agropecuario, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.285.359.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: Defensor Publico Primero (1°) en materia Agraria, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Yaracuy, Abogado OSMONDY CASTILLO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Numero V-8.674.454, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.246.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.
EXPEDIENTE N°: S-1013
-II-
ANTECEDENTES
Se recibió por ante la Secretaría de este Tribunal, solicitud de TÍTULO SUPLETORIO, constante de un (01) folio útil con quince (15) folios en anexos, suscrito y presentado por el Defensor Publico Primero (1°) en materia Agraria, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Yaracuy, Abogado OSMONDY CASTILLO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Numero V-8.674.454, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.246; representando en este acto al ciudadano ALFREDO JOSE BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.285.359, sobre unas bienhechurías enclavadas en un lote de terreno ubicado en El Sector El Calvario, calle 25 b, Boraure-Palito Blanco, La Bravoreña, del municipio La Trinidad del estado Yaracuy, constante de una superficie de CUARENTA Y SIETE METROS DE FRENTE POR SETENTA Y SEIS METROS DE LARGO (3.572 metros cuadrados). (Folio 1 al 16).
En fecha dieciocho (18) de junio del dos mil veintiséis (2026), se le dio entrada bajo el Nº S-01013, disponiendo de tres (03) días despacho siguientes para proveer lo conducente. (Folio 17).
En fecha veintitrés (23) de junio del dos mil veintiséis (2026), este juzgado mediante auto, ordena a la parte actora, consignar el acto administrativo emanado del ente administrador de las Tierras a los fines de demostrar posesión legitima sobre el lote de terreno en cuestión. En tal sentido, se concede un lapso de tres (3) días de despacho, con la advertencia que de no hacerlo en el mencionado lapso, este Tribunal negará su sustanciación. (Folio 18 y vto.).
-III-
MOTIVACIONES DE HECHO Y DERECHO
El Artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece claramente lo siguiente:
"El procedimiento oral agrario comenzará por demanda oral, sin perjuicio que pueda ser interpuesta en forma escrita. En caso de demanda oral, el juez o jueza ordenará que sea reducida a escrito en forma de acta, para ser agregada al expediente contentivo de la causa y contendrá la identificación del demandante y del demandado, el objeto de la pretensión determinado con precisión, así como los motivos de hecho y los fundamentos de derecho en que se funda la demanda, con las pertinentes conclusiones:
En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el juez o jueza de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en ese lapso el juez o jueza negará la admisión de la demanda...". (Negrilla y Cursiva del Tribunal).
En base a dicha disposición, este Tribunal ordenó mediante auto de fecha veintitrés (23) de junio del presente año, la subsanación del escrito libelar concediendo un lapso de tres (3) días de despacho y de un simple cómputo se puede observar que, desde el día en que se ordenó el despacho saneador en cuestión, hasta la presente fecha, han transcurrido con creces, tres (03) días de despacho, éstos son los días: treinta (30) de junio, primero (01) y dos (02) de julio del año en curso; sin que la parte accionante por sí o por medio de representante judicial, haya presentado la correspondiente subsanación, motivo por el cual, la misma resulta inadmisible conforme al artículo previamente citado.
A tal efecto, la Ley es sumamente clara, en el sentido de que al no ser subsanado el escrito de solicitud, se negará la admisión del mismo. Así se establece.
-IV-
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la solicitud interpuesta por el Defensor Publico Primero (1°) en materia Agraria, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Yaracuy, Abogado OSMONDY CASTILLO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Numero V-8.674.454, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.246; representando en este acto al ciudadano ALFREDO JOSE BRAVO, venezolano, productor agropecuario, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.285.359, por TITULO SUPLETORIO. Así se decide.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los tres (03) días de julio del año dos mil veintiséis (2026).- Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. ALY ALCIDES TORREALBA SALAZAR.
LA SECRETARIA,
ABG. EMPERATRIZ MARIEL RAMÍREZ ROMERO.
En la misma fecha, siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 p.m.), se dictó y publicó sentencia interlocutoria con carácter definitivo Nº 0762, en el expediente Nº A-S-1013. Se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de la sentencia de este Juzgado.
LA SECRETARIA,
ABG. EMPERATRIZ MARIEL RAMÍREZ ROMERO.
SOL.- N° S-1013.-
AATS/EMRR/da.
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