REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, VERÓES, SUCRE, LA TRINIDAD, BOLÍVAR Y MANUEL MONGE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, treinta y uno (31) de julio del año dos mil veintiséis (2026).
216° y 167°

-I-
DE LAS PARTES

PARTE SOLICITANTE: ciudadano SANDRO FALOPPA IPPOLITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.388.408, en su carácter de Vicepresidente de la Junta Directiva y representante legal de la Sociedad Mercantil “AGRICOLA LA NEGRITA C.A”, con domicilio en la calle Principal La Negrita, sector Sabaneta, local “Planta Acusa”, municipio Independencia del estado Yaracuy; Registro Único de Información Fiscal J-300979873; e inscrita originalmente en el Libro de Registro de Firmas de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 31 de agosto de 1989, bajo el numero 167, folios 96 al 98, Tomo XLI, Adicional II, posteriormente reformada su acta constitutiva-estatutaria mediante acta de asamblea general inscrita por ante el Registro Mercantil del estado Yaracuy, en fecha 23 de octubre de 2024, bajo el numero 8, tomo 69-A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: La Abogada en ejercicio ANDREINA PASTORA CARVAJAL MORET, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.011.461, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 126.036.

MOTIVO: MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN AL AMBIENTE Y A LA BIODIVERSIDAD.

EXPEDIENTE Nº: A-0873.
-II-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Cursa por ante este Órgano Jurisdiccional, solicitud de MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN AL AMBIENTE Y A LA BIODIVERSIDAD, incoado por el ciudadano SANDRO FALOPPA IPPOLITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.388.408, en su carácter de Vicepresidente de la Junta Directiva y representante legal de la Sociedad Mercantil “AGRICOLA LA NEGRITA C.A”, con domicilio en la calle Principal La Negrita, sector Sabaneta, local “Planta Acusa”, municipio Independencia del estado Yaracuy; Registro Único de Información Fiscal J-300979873; e inscrita originalmente en el Libro de Registro de Firmas de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 31 de agosto de 1989, bajo el numero 167, folios 96 al 98, Tomo XLI, Adicional II, posteriormente reformada su acta constitutiva-estatutaria mediante acta de asamblea general inscrita por ante el Registro Mercantil del estado Yaracuy, en fecha 23 de octubre de 2024, bajo el numero 8, tomo 69-A, debidamente asistido por la abogada en ejercicio ANDREINA PASTORA CARVAJAL MORET, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.011.461, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 126.036 sobre un lote de terreno denominado “HACIENDA AGUA FRÍA”, ubicado en La Negrita, sector Sabaneta, Jurisdicción Territorial del municipio Independencia del estado Yaracuy, específicamente en un área denominada “Lote E” con una superficie constante de DIEZ HECTAREAS CON DOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (10 HAS con 2578 mts2) y sus linderos particulares son: NORTE: Autopista Cimarrón Andresote; SUR: Quebrada La Virgen; ESTE: terrenos ocupados por Víctor Álvarez; y, OESTE: vía principal La Negrita-Mampostal, el cual forma parte de una mayor extensión de una unidad de producción denominada AGUA FRÍA.
-III-
ANTECEDENTES

En fecha veinticuatro (24) de abril del año dos mil veintiséis (2026); se recibió ante la secretaria de este Juzgado, solicitud de MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN AL AMBIENTE Y A LA BIODIVERSIDAD, presentada por el ciudadano SANDRO FALOPPA IPPOLITO, debidamente identificado, asistido en este acto por la abogada en ejercicio ANDREINA PASTORA CARVAJAL MORET, debidamente identificada. (Folios del 01 al 30), de cuyo contenido se cita:
“…RELACIÓN DE LOS HECHOS:
Mi representada, "AGRÍCOLA LA NEGRITA, C. A.", es propietaria-poseedora legítima de la unidad de producción denominada Agua Fría", situada en las cercanías del poblado La Negrita, sector Mampostal, jurisdicción territorial del municipio Independencia del estado Yaracuy; adquirida según documento protocolizado por ante esa misma Oficina de Registro Subalterno, en fecha 19 de mayo de 1993, bajo el N° 28, folios 1 al 4, Tomo 2°, Protocolo Primero, segundo trimestre de 1993; cuya copia fotostática anexo a la presente solicitud, distinguida con la letra "B'; constante de ochenta y cinco hectáreas (85 has) y siendo sus linderos generales los siguientes: Norte: quebrada de Agua Fría y terrenos que fueron de Manuel Perdomo; Sur: quebrada seca hasta legar al camino vecinal de Agua Fría; Este: posesión que fue de los herederos de Micaela González de Isava; y, Oeste: camino de Agua Fría y terrenos de los sucesores de Pantaleón Velásquez.
Dentro de la mencionada unidad de producción “Agua Fría" existe una determinada área denominada Lote E", constante de 10,2578 ha, cuyos linderos particulares son: Norte: autopista Cimarrón Andresote; Sur: quebrada La Virgen; Este: terrenos ocupados por Víctor Álvarez; y Oeste: vía principal La Negrita-Mampostal.
Ahora bien, desde hacen más de 30 años, esa área específica del predio ha sido preservada por mi representada para conservar y mantener de forma sostenible el ecosistema boscoso, la biodiversidad y los recursos naturales, tales como: agua, suelo, flora y fauna; en razón de lo cual 6 hectáreas fueron reforestadas con 900 árboles de las especies Caoba (Swietenia) y Cedro (Cedrela odorata); y el resto, 4,2578 hectáreas está conformada por bosques siempreverde o perennifolio propios de esa zona, contentivos de las especies: Mijao (Anacardium excelsum), Chaguaramo o Palma Real (Roystonea oleracea), Jabillo (Hura crepitans), Samán (Samanea saman), Bucare (Erythrina fusca) y Ceiba (Ceiba pentandra); y por la vegetación sotobosque o por debajo del dosel conformada por: Orquídeas y Bromelias, Heliconias y Platanillos, Araguaney (Handroanthus chrysanthus), Indio Desnudo (Bursera simaruba); todo lo cual constituye la barrera vegetal natural entre nuestro predio "Agua Fría" y la quebrada La Virgen, por lo que en esa área particular mi representada nunca ha realizado ninguna actividad agropecuaria.
Sin embargo, esa delimitada biodiversidad recientemente se ha visto seriamente afectada por las ejecutorias ilegítimas y degradantes de un grupo indeterminado de personas, las cuales no nos ha sido posible identificar individualmente, que se han dado a la innoble tarea de talar, quitar la capa vegetal del suelo, contaminar con residuos de hidrocarburos, quemar y construir ranchos (de madera y láminas de zinc); con todo lo cual no cabe dudas que está ocurriendo una artera destrucción de los recursos naturales mediante el agotamiento, degradación y pérdida de los elementos de la naturaleza (agua, aire, fauna, flora y suelo) de manera más rápida de lo que el planeta Tierra puede regenerarlos, produciéndose lamentablemente pérdida de biodiversidad (extinción de plantas y animales), erosión del suelo (al quitarse la vegetación y volviéndose estéril y propenso a deslaves) y contribuyendo al cambio climático (menos árboles significan menos captura de CO2, lo que aumenta el calentamiento global).
Y es que esos hechos fácticos exhiben en este caso particular los requisitos de procedencia de la medida autónoma innominada de protección de marras, a los cuales se ha referido ese mismo Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario, en sentencia n° 682, del 24 de marzo de 2025, en el expediente n° A-643 (caso:C. A. Bananera Venezolana), cuando estableció:
"...en acatamiento de la sentencia de la Sala de Casación Social en Sala Especial Agraria, del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 0368 de fecha 31 de marzo de 2011 expediente Nro. 09-247, que exhorta la comprobación de los extremos para la procedencia de la medidas sin juicio, previstas en el articulo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, la comprobación del buen derecho que se busca proteger con la cautelar (fumus boni iuris); y que exista riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y peligro de daño temido (periculum in damni) sobre éstos requisitos, es fundamental profundizar señalando que, sobre el (fumus boni iuris), esto es, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosimil, vale decir, que de la apreciación realizada por el sentenciador al decidir sobre la protección cautelar, aparezca tal derecho en forma realizable en el sentido de existir altas posibilidades de que una decisión de fondo así lo considere; que exista riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que (periculum in mora), es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante por el retardo en obtener la sentencia definitiva, y peligro de daño temido (periculum in damni) es la verificación de la amenaza o constatación del daño de buen derecho."
Siendo todo ello así, y además del contenido normativo previsto en la Ley Orgánica del Ambiente, la Ley de Bosques, Ley de Gestión de la Diversidad Biológica y la Ley de Protección a la Fauna Silvestre, entre otras, es por lo que se hace necesario y urgente proteger y conservar los recursos naturales y el medio ambiente de ese lugar; lo que a la sazón constituyen razones más que suficientes para solicitar, tal y como lo haré en capítulo aparte, se dicte a favor de mi representada una MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN AL MEDIO AMBIENTE Y A LA BIODIVERSIDAD, sobre el área específica de 10,2578 ha del predio rústico “Agua Fría", misma que está situada dentro del área geográfica de competencia territorial de ese órgano jurisdiccional agrario.
OBJETO DE LA PRETENSION
Es por todos los precedentes de hecho y de derecho anteriormente expuestos que, a nombre y en representación de “AGRİCOLA LA NEGRITA, C. A.", en efecto solicito a ese órgano jurisdiccional se sirva decretar MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN AL MEDIO AMBIENTE Y A LA BIODIVERSIDAD, en un área de terreno específica denominada Lote E" constante de 10,2578 ha, cuyos linderos particulares son: Norte: autopista Cimarrón Andresote; Sur: quebrada La Virgen; Este: terrenos ocupados por Víctor Álvarez; y, Oeste: vía principal La Negrita-Mampostal; que forma parte de mayor extensión de la unidad de producción denominada "Agua Fría", situada cerca del poblado La Negrita, sector Mampostal, jurisdicción territorial del municipio Independencia del estado Yaracuy; propiedad de mi representada según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Distrito San Felipe del estado Yaracuy, en fecha 19 de mayo de 1993, bajo el N° 28, folios 1 al 4, Tomo 2°, Protocolo Primero, segundo trimestre de 1993; destinada a que en esa determinada porción de terreno no se continúen realizando actividades degradantes del ambiente y la biodiversidad, como: tala, quema, deterioro de la capa vegetal del suelo, contaminación, construcción de viviendas o ranchos de cualquier tipo, ni ninguna otra, evitándose así la destrucción de los recursos naturales por el agotamiento, degradación y pérdida de los elementos de la naturaleza, tales como: la transformación del suelo, la sobreexplotación de recursos, a contaminación, el cambio climático y la introducción-permanencia de especies invasoras.…”.

En fecha veintisiete (27) de abril de dos mil veintiséis (2026), mediante auto de este Juzgado, se ordena darle entrada a la presente solicitud bajo el Nº A-0873 de la nomenclatura particular de este Tribunal y anotarse en los libros respectivos. Así mismo, se ordeno fijar para el día cuatro (04) de mayo de dos mil veintiséis (2026), a partir de las ocho y treinta de la mañana (08:30 a.m.) oportunidad para llevar a cabo Inspección Judicial, en los lotes de terrenos antes señalados; y se ordenó oficiar a la Unidad Territorial del Ministerio del Poder Popular para la Ecosocialismo del estado Yaracuy, a los fines de designar un técnico para el acompañamiento y asesoramiento del Tribunal para la práctica de la misma. (Folio 31).
En fecha veintinueve (29) de abril de dos mil veintiséis (2026), el ciudadano SANDRO FALOPPA IPPOLITO, debidamente identificado, consignó Poder APUD ACTA a la abogada en ejercicio ANDREINA PASTORA CARVAJAL MORET, debidamente identificada. (Folios del 32).

En fecha cuatro (04) de mayo de dos mil veintiséis (2026), este Juzgado se trasladó y constituyó en los lotes de terreno objeto de la presente medida, a los fines de practicar Inspección Judicial. (Folio 33 al 34), de cuyo contenido se cita:

“...Seguidamente, se deja constancia que hizo acto de presencia el ciudadano ROBERTO PANALIA GUEDEZ FALCONETE, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-11.587.597, Ingeniero, funcionario adscrito a la Unidad Territorial del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, en el estado Yaracuy, a quién este Tribunal procedió a designar como práctico asesor, para este acto, habiéndole impuesto las generales de ley, de la siguiente manera: ¿Jura usted cumplir bien y fielmente el cargo al cual han sido designado? Quien contesta: “Si lo juro”, seguidamente el Juez le indicó: “Si así lo hicieren que la Patria os premie, sino que os Demande”; asimismo hizo acto de presencia la abogada en ejercicio ANDREINA PASTORA CARVAJAL MORET, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.011.461, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 126.036, en su condición de apoderada judicial. Seguidamente con la ayuda de los técnicos designados, el Tribunal pasa a dejar constancia de lo siguiente: La entrada al lote de terreno es mediante Autopista Cimarrón Andresote y vía principal La Negrita-Mampostal, en el lote se evidencia diecinueve (19) edificaciones tipo rancho construidas en el lindero NORTE que da con la Autopista Cimarrón Andresote, las mismas están realizadas algunas en paredes de bajareque y caña brava, techo de zinc, piso de arena compactada, puertas y ventana de madera, otras construidas en paredes de zinc con caña brava, techo de zinc y piso de arena. Continuando con la inspección se evidencia que dentro del lote se encuentra un camino improvisado realizados por las personas que habitan allí, observándose tres (03) semovientes los cuales no pertenecen a los propietarios del terreno. Siguiendo con la inspección se observa el corte de arboles de caoba y cedro, como también un (01) potrero en cuatro (04) pelos de alambre y cerca viva, el cual fue aparentemente realizado por uno de los habitantes de las casas que se encuentran en el lindero norte. Continuando con la inspección se evidencia corte de arboles en el lindero SUR que da con la quebrada la virgen, de igual forma se evidencia la presencia de un (01) potrero, realizado con cerca viva y cuatro (04) pelos de alambre. Continuando con la inspección y cerca del lindero ESTE que colinda con los terrenos ocupados por VÍCTOR ÁLVAREZ se aprecia un (01) área de terreno el cual fue quemada aproximadamente de UNA HECTÁREA (1 HAS) siendo estos uno de los presuntos actos perturbatorios. Siguiendo con la inspección se deja constancia que dicho lote de terreno es utilizado como reserva natural boscosa, para la quebrada la Virgen. Continuando con la inspección se deja constancia que los presuntos ocupantes de las viviendas dentro del lote llevan por nombre JUAN BAUTISTA COLMENARES, JOSE DANIEL, BARBARA, ISMAEL Y GABRIEL…”


En fecha catorce (14) de mayo de dos mil veintiséis (2026), se ordeno agregar a las actas, fotográficas realizadas durante la inspección judicial en el lote de terreno objeto de la presente solicitud. (Folios 35 al 45).

En fecha quince (15) de mayo de dos mil veintiséis (2026), mediante auto de este Juzgado, se ordenó agregar al presente expediente Oficio N° MiniAgricultura-069, proveniente de la UNIDAD TERRITORIAL DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA PRODUCTIVA Y TIERRA DEL ESTADO YARACUY, de fecha trece (13) de mayo de los corrientes, remitiendo Informe Técnico constante de cuatro (04) folios útiles, referente a inspección judicial realizada por este Tribunal, (Folio 46 al 51), de cuyo contenido se cita:

“…INFORME DE INSPECCIÓN TÉCNICA
El día 04/05/2026, me traslade al poblado de la Negrita, Sector Sabaneta Municipio Independencia del estado Yaracuy, con el objeto de realizar una inspección técnica, sobre un lote de terreno denominado lote "E", ubicado en es dirección, cuya solicitud fue realizada al Ministerio del Poder Popular de Agricultura Productiva y Tierras, bajo el oficio N° JPPA-0095/2026, de fecha 27/04/2026, por el abogado ALY ALCIDES TORREALBA SALAZAR. JUEZ PROVISORIO DEL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA JUZGADO AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO, quien solicito la designación de un técnico de camp0, para acompañar en la inspección judicial como practico , donde estuvieron presentes el Abog. Aly Torrealba, C.l: 21.301.142, Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Rafael Palacios C.I: 24.002.118, Secretario del Juzgado, Pablo Bustillos C.I: 16.592.411, Alguacil, la abogada Andreina Carvajal C.I: 17.011.461, apoderada de la Sociedad Mercantil "Agricola la Negrita Juan Rivera C.l: 12.936.072, funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana, Jesús González C.I: 7.575.727, Jesús Manuel González C.I: 21.301.337, ambos representantes de Sociedad Mercantil "Agrícola la Negrita" y Roberto Guedez C.l: 11.587.597, Técnico de Campo.
• Propósito de la Inspección:
Visitar un lote de terreno, denominado Lote E con una superficie de 10,25 ha, ubicado en el poblado de la Negrita, sector Sabaneta municipio Independencia, del estado Yaracuy, para dejar constancia de la afectación ambiental causada con la ocupación del lote de terreno, por personas del sector con la construcción de viviendas, ranchos de bahareque y otros materiales y el pastoreo de bovinos, en el mismo, donde existe un bosque tropical de arboles nativos de gran tamaño, como Indio Desnudo, Caracaro, Araguaney, Apamates entre otros y especies introducidas, con fines maderables como la teca y la caoba, para el cual se solicita una Medida Autónoma de Protección al Ambiente y a la Biodiversidad.
• EI lote de terreno se encuentra alinderado de la siguiente manera:
Norte: Autopista Cimarrón Andresote.
Sur: Quebrada la Virgen.
Este: Terrenos ocupados por Víctor Álvarez
Oeste: Via principal La Negrita-Mampostal.
• Observaciones:
Durante el recorrido por el lote de terreno, se observo la construcción de aproximadamente 17 a 18 viviendas tipo rancho de bahareque en su mayoría, solo una con paredes de bloques una parte y parte de bahareques, 2 con material de laminas de zinc y acerolit, según información aportada por el funcionario Guardia Nacional Bolivariana, Juan Rivero, algunos de las personas que habitan en el lote de terreno son: Gabriel, 1er Rancho, Barbará, José, Daniel, y Pascual, esto no fue confirmado, para evitar confrontación con los mismos, Se presume que madera para la fabricación de estas viviendas, fue cortada u extraída en el mismo lote de terreno, ya que se evidencia el corte de algunos árboles, y arbustos pequeños usado como soporte para construcción de las paredes, (encañado para luego embutir con piedras y barro), así mismo se observó el uso interno de caminos usadas por los habitantes de la zona, además se logró o ver los daños mecánicos (cortes) provocados en los tallos de arboles que con el transcurrir del tiempo se en el caso del pastoreo, se secan u mueren para luego ser usados como leña, observó la división de un potero con 3 pelos de alambre de púa y uso de los arboles como estantillos para cercas vivas, contabilizándose la presencia de 3 bovinos, también se observó la existencia de un tendido eléctrico artesanal u rudimentario con el uso de alambre liso, lo que representa un riesgo u peligro. Se evidencio un daño en la vegetación con la quema de aproximadamente 1 ha, del lote de terreno, producto de la quema no controlada en otra parcela.
• En conclusión:
Por tratarse de una zona protectora o un bosque, se debe tener en cuenta, evitar se continúe con la intervención o afectación del lote de terreno, y de esta forma contribuir con el cuido y protección del medio ambiente, así como también en la preservación de la flora y la fauna.

En fecha veinte (20) de mayo del dos mil veintiséis (2026), este Juzgado decreto MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN AL AMBIENTE Y A LA BIODIVERSIDAD sobre un lote de sobre un lote de terreno denominado “HACIENDA AGUA FRÍA”, ubicado en La Negrita, sector Sabaneta, Jurisdicción Territorial del municipio Independencia del estado Yaracuy, específicamente en un área denominada “Lote E” con una superficie constante de DIEZ HECTAREAS CON DOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (10 HAS con 2578 mts2) y sus linderos particulares son: NORTE: Autopista Cimarrón Andresote; SUR: Quebrada La Virgen; ESTE: terrenos ocupados por Víctor Álvarez; y, OESTE: vía principal La Negrita-Mampostal, el cual forma parte de una mayor extensión de una unidad de producción denominada AGUA FRÍA. (folio 52 al 61) de la siguiente manera:

“…PRIMERO: Se Decreta MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN AL AMBIENTE Y A LA BIODIVERSIDAD solicitada por el ciudadano SANDRO FALOPPA IPPOLITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.388.408, en su carácter de Vicepresidente de la Junta Directiva y representante legal de la Sociedad Mercantil “AGRICOLA LA NEGRITA C.A”, con domicilio en la calle Principal La Negrita, sector Sabaneta, local “Planta Acusa”, municipio Independencia del estado Yaracuy; Registro Único de Información Fiscal J-300979873; e inscrita originalmente en el Libro de Registro de Firmas de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 31 de agosto de 1989, bajo el numero 167, folios 96 al 98, Tomo XLI, Adicional II, posteriormente reformada su acta constitutiva-estatutaria mediante acta de asamblea general inscrita por ante el Registro Mercantil del estado Yaracuy, en fecha 23 de octubre de 2024, bajo el numero 8, tomo 69-A, debidamente asistido por la su Apoderada Judicial la abogada en ejercicio ANDREINA PASTORA CARVAJAL MORET, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.011.461, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 126.036, sobre un lote de terreno denominado “HACIENDA AGUA FRÍA”, ubicado en La Negrita, sector Sabaneta, Jurisdicción Territorial del municipio Independencia del estado Yaracuy, específicamente en un área denominada “Lote E” con una superficie constante de DIEZ HECTAREAS CON DOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (10 HAS con 2578 mts2) y sus linderos particulares son: NORTE: Autopista Cimarrón Andresote; SUR: Quebrada La Virgen; ESTE: terrenos ocupados por Víctor Álvarez; y, OESTE: vía principal La Negrita-Mampostal, el cual forma parte de una mayor extensión de una unidad de producción denominada AGUA FRÍA; Así se declara.
SEGUNDO: Se PROHÍBE la tala, quema, deforestación y cualquier otra actividad que afecte en modo alguno la zona protectora, y los suelos, del lote de terreno en cuestión; con el fin de conservar el ecosistema, el desarrollo ambiental y del interés social y colectivo de dicho municipio; hasta tanto, se cuente con los permisos y/o autorizaciones emitidos por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia ambiental, con fundamento en estudios técnicos y ambientales, considerando las alternativas que impliquen la menor afectación del espacio antes mencionado. Así se establece.
TERCERO: Se ordena oficiar a la FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO EN MATERIA DE AMBIENTE DEL ESTADO YARACUY, a fin de dar curso a las investigaciones correspondientes en virtud de los posibles daños ambientales efectuados en el lote de terreno señalado en contravención a la Ley Penal del Ambiente; al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS CON SEDE CENTRAL EN CARACAS para lo cual se comisiona ampliamente al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS a los fines de que practique el referido oficio; a la OFICINA REGIONAL DE TIERRAS DEL ESTADO YARACUY; a la UNIDAD TERRITORIAL DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL ECOSOCIALISMO DEL ESTADO YARACUY; así como, a la COMANDO DE ZONA DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA CON ASIENTO EN EL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO YARACUY, al COMANDO DE LA POLICÍA DEL ESTADO YARACUY, al SERVICIO POLICIAL DE RESGUARDO AMBIENTAL Y MINERO DEL ESTADO YARACUY, y al CONSEJO COMUNAL LA NEGRITA-MAMPOSTAL DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO YARACUY, a fin de que, coadyuven en el cumplimento de la presente decisión, a través de los mecanismos que consideren pertinentes. Así se decide.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se hace del conocimiento que la presente Medida dictada en las condiciones antes expuestas será vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento al principio de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria. Así se decide…”


En fecha dos (02) de junio del año dos mil veintiséis (2026), el Alguacil Adscrito a este Juzgado mediante diligencia consigno los oficios Nros. JPPA-0145/2026, JPPA-0146/2026, JPPA-0148/2026, JPPA-0149/2026 y JPPA-0152/2026, con acuse de recibido. (Folio 62 al 67).
En fecha, veintitrés (23) de junio del año dos mil veintiséis (2026), el Alguacil Adscrito a este Juzgado mediante diligencia consigno los oficios Nros. JPPA-0142/2026, y JPPA-0147/2026, con acuse de recibido. (Folio 68 al 70).

En esta misma fecha, la abogada en ejercicio ANDREINA PASTORA CARVAJAL MORET, debidamente identificada, en su condición de apoderada del ciudadano SANDRO FALOPPA IPPOLITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.388.408, consigno escrito solicitando se haga cumplir con la medida de protección. (Folio 71 al 82).

En fecha tres (03) de julio del año dos mil veintiséis (2026), la abogada en ejercicio ANDREINA PASTORA CARVAJAL MORET, debidamente identificada, solicito copia certificada de la totalidad del expediente (Folio 83).

En fecha ocho (08) de julio del año dios mil veintiséis (2026), este Juzgado mediante auto ordeno expedir por Secretaria las copias certificadas antes señaladas. (Folio 84).

En fecha quince (15) de julio del año dos mil veintiséis (2026), este Juzgado mediante auto ordena agregar oficio número 1491-26 de fecha, trece (13) de julio del año dos mil veintiséis (2026), proveniente del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS Y ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, mediante el cual remite anexo resultas de comisión debidamente cumplida, constante de ocho (08) folios útiles. (Folio 85).

En este misma fecha este Juzgado observando que fueron cumplidas como la totalidad de las notificaciones ordenadas en el Decreto de Medida dictado por este Tribunal en fecha dos (02) de junio de dos mil veintiséis (2026), comenzó a transcurrir el lapso al que hace referencia los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil para el pronunciamiento de este. (Folio 85).

FIN DE LAS ACTUACIONES.
-IV-
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR


Así, este Juzgado, estima necesario de conformidad con lo establecido en el artículo 243, ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente se procede a exponer los motivos de hecho y de derecho en que se fundamenta la decisión, a cuyo efecto se señala:
-i-
APRECIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.

Este Juzgado, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, realiza el siguiente análisis exhaustivo de las pruebas presentadas por las partes, lo cual realiza en los términos siguientes:

POR LA PARTE SOLICITANTE:
Pruebas Documentales:

1. Marcado con la letra “A” copia fotostática simple, acta constitutiva-estatutaria de la Sociedad Mercantil “AGRICOLA LA NEGRITA C.A”, con domicilio en la calle Principal La Negrita, sector Sabaneta, local “Planta Acusa”, municipio Independencia del estado Yaracuy; expedido por el entonces Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de fecha 3| de agosto de 1989, bajo el número 167. folios 96 al 98. Tomo XLI, Adicional II.Y, copia fotostática del documento público acta de asamblea general expedido por ante el Registro Mercantil del Estado Yaracuy, de fecha 23 de octubre de 2024, bajo el número 8, Tomo 69-A. (Folio 07 al 16).

La referida documental, es un documento público que emana de la administración en el ejercicio de sus atribuciones y con contenido y eficacia, que admite prueba en contrario; estos instrumentos suscritos por un servidor público competente actuando en el ejercicio de sus funciones no son mas que, actuaciones de funcionarios de la Administración Pública que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o bien declaraciones de ciencia y conocimiento dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario; por lo que este Juzgador le otorga valor probatorio conforme al criterio ya explanado. Así se declara.

2. Marcado con la letra “B” copia fotostática simple, fotostática simple, Registro del acta constitutiva-estatutaria de la Sociedad Mercantil “AGRICOLA LA NEGRITA C.A”, con domicilio en la calle Principal La Negrita, sector Sabaneta, local “Planta Acusa”, municipio Independencia del estado Yaracuy; expedido por esa misma Oficina de Registro Subalterno, de fecha 19 de mayo de 1993, bajo el N° 28, folios 1 al 4, Tomo 2°, Protocolo Primero, segundo trimestre de 1993. (Folio 17 al 22).

La referida documental, es un documento público que emana de la administración en el ejercicio de sus atribuciones y con contenido y eficacia, que admite prueba en contrario; estos instrumentos suscritos por un servidor público competente actuando en el ejercicio de sus funciones no son mas que, actuaciones de funcionarios de la Administración Pública que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o bien declaraciones de ciencia y conocimiento dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario; por lo que este Juzgador le otorga valor probatorio conforme al criterio ya explanado. Así se declara.

3. Copia fotostática simple de Registro Único de Información Fiscal (RIF), a favor de la Sociedad Mercantil “AGRICOLA LA NEGRITA C.A”, con domicilio en la calle Principal La Negrita, sector Sabaneta, local “Planta Acusa”, municipio Independencia del estado Yaracuy. (Folio 23).

En cuanto a la instrumental antes señalada, la misma ni se aprecia ni se valora toda vez que no aporta elementos de convicción, por lo que, se desecha del proceso. Así se declara.

4. Copia fotostática simple a color de la cédula de identidad del ciudadano ciudadano SANDRO FALOPPA IPPOLITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.388.408. (Folio 24).

En cuanto a la instrumental antes señalada, la misma ni se aprecia ni se valora toda vez que no aporta elementos de convicción, por lo que, se desecha del proceso. Así se declara.

5. Marcado con la letra “C” copia fotostática simple de Carta de ocupación, emitida por el Consejo Comunal La Negrita-Mampostal, sobre las unidades de producción "La Coromoto' y "Agua Fría" de fecha dos (02) de marzo del año dos mil veintiséis (2026). (Folio 25)

Respecto al referido medio probatorio, este Juzgado, estima pertinente resaltar que, aun cuando estas son emitidas por consejos comunales a los cuales se les facultó de acuerdo con el articulo 29 numeral 10 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, para emitir expresamente constancias de residencia, por lo que las constancias de ocupación no se encuentran enmarcadas dentro de las atribuciones conferidas a estos, como consecuencia de ello se desecha del proceso. Así se declara.

6. Marcado con la letra “D” impresiones a color, contentivo de mapas tomados sobre los lotes de terrenos denominados “Agricola La Negrita” y Comercializadora “La Ensenada C.A., (Folio 26 al 29).

En cuanto a la instrumental antes señalada, la misma ni se aprecia ni se valora toda vez que no aporta elementos de convicción, por lo que, se desecha del proceso. Así se declara.

7. Marcado con la letra “E” fotografía a color. (Folio 30).

En cuanto a la instrumental antes señalada, la misma ni se aprecia ni se valora toda vez que no aporta elementos de convicción, por lo que, se desecha del proceso. Así se declara.

En fecha veintitrés (23) de junio del año dos mil veintiséis (2026), la abogada en ejercicio ANDREINA PASTORA CARVAJAL MORET, debidamente identificada, en su condición de apoderada del ciudadano SANDRO FALOPPA IPPOLITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.388.408, consigno escrito con las siguientes pruebas:

8. Marcado con la letra “A” copia fotostática simple de REPORTE DE DENUNCIA presentada ante la DIRECCIÓN DEL SERVICIO DE POLICÍA ADMINISTRATIVA ESPECIAL Y DE INVESTIGACIÓN PENAL PARA EL ECOSOCIALISMO DE LA G.N.B. de fecha diecisiete (17) de junio del años dos mil veintiséis (2026). (Folio 79).

La referida documental, es un documento público que emana de la administración en el ejercicio de sus atribuciones y con contenido y eficacia, que admite prueba en contrario; estos instrumentos suscritos por un servidor público competente actuando en el ejercicio de sus funciones no son mas que, actuaciones de funcionarios de la Administración Pública que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o bien declaraciones de ciencia y conocimiento dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario; por lo que este Juzgador le otorga valor probatorio conforme al criterio ya explanado. Así se declara.

9. Marcado con la letra “B” en copia fotostática simple de ACTA DE PARALIZACIÓN ante la DIRECCIÓN DEL SERVICIO DE POLICÍA ADMINISTRATIVA ESPECIAL Y DE INVESTIGACIÓN PENAL PARA EL ECOSOCIALISMO DE LA G.N.B. de fecha dieciocho (18) de junio del años dos mil veintiséis (2026). (Folio 80).

La referida documental, es un documento público que emana de la administración en el ejercicio de sus atribuciones y con contenido y eficacia, que admite prueba en contrario; estos instrumentos suscritos por un servidor público competente actuando en el ejercicio de sus funciones no son mas que, actuaciones de funcionarios de la Administración Pública que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o bien declaraciones de ciencia y conocimiento dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario; por lo que este Juzgador le otorga valor probatorio conforme al criterio ya explanado. Así se declara.

10. Marcado con la letra “C” copia fotostática simple de Acta de de citación de inspección policial emitida por DIRECCIÓN DEL SERVICIO DE POLICÍA ADMINISTRATIVA ESPECIAL Y DE INVESTIGACIÓN PENAL PARA EL ECOSOCIALISMO DE LA G.N.B, de fecha dieciocho (18) de junio del años dos mil veintiséis (2026). (Folio 81 al 82).

La referida documental, es un documento público que emana de la administración en el ejercicio de sus atribuciones y con contenido y eficacia, que admite prueba en contrario; estos instrumentos suscritos por un servidor público competente actuando en el ejercicio de sus funciones no son mas que, actuaciones de funcionarios de la Administración Pública que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o bien declaraciones de ciencia y conocimiento dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario; por lo que este Juzgador le otorga valor probatorio conforme al criterio ya explanado. Así se declara.

De los escritos presentados por la parte solicitante:

Ahora bien, luego de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente asunto, se evidencia que, en fecha veintitrés (23) de junio de dos mil veintiséis (2026), consigna escrito por ante este Juzgado, la abogada en ejercicio ANDREINA PASTORA CARVAJAL MORET, debidamente identificada, en su condición de apoderada del ciudadano SANDRO FALOPPA IPPOLITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.388.408, en el cual solicita lo siguiente:

“…-I-
HECHOS GENERADORES DE LA PRETENSIÓN
En fecha 20 de mayo de 2026, mediante sentencia N° 754, en el expediente A-0873, ese Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Veroes, Sucre La Trinidad, Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, decidió:
“…PRIMERO: Se Decreta MEDIDA AUTÔNOMA DE PROTECCIÓN AL AMBIENTE Y A LA BIODIVERSIDAD solicitada por el ciudadano SANDRO FALOPPA IPPOLITO. Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula (sic.) de identidad N° V-7.388.408, en su carácter de Vicepresidente de la Junta Directiva y representante legal de la Sociedad Mercantil "AGRICOLA (sic.) LA NEGRITA C. A.", con domicilio en la calle Principal La Negrita, sector Sabaneta, local "Planta Acusa", municipio Independencia del estado Yaracuy; Registro Único de Información Fiscal J-300979873; e inscrita originalmente en el Libro de Registro de Firmas de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 31 de agosto de 1989, bajo el número (sic.) 167, folios 96 al 98, Tomo XLI, Adicional lI, posteriormente reformada su acta constitutiva-estatutaria mediante acta de asamblea general inscrita por ante el Registro Mercantil del estado Yaracuy, en fecha 23 de octubre de 2024, bajo el número (sic.) 8, tomo 69-A, debidamente asistido por la (sic.) su Apoderada Judicial la abogada en ejercicio ANDREINA PASTORA CARVAJAL MORET, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula (sic.) de identidad Nº V-17.011.461, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 126.036, sobre un lote de terreno denominado "HACIENDA AGUA FRÍA", ubicado en La Negrita, sector Sabaneta, Jurisdicción Territorial del municipio Independencia del estado Yaracuy, específicamente en un área denominada "Lote E" con una superficie constante de DIEZ HECTAREAS (sic.) CON DOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (10 HAS con 25 78 mts2) y sus linderos particulares son: NORTE: Autopista Cimarrón Andresote; SUR: Quebrada La Virgen; ESTE: terrenos ocupados por Víctor Álvarez; y, OESTE: vía principal La Negrita-Mampostal, el cual forma parte de una mayor extensión de una unidad de producción denominada AGUA FRÍA; Así se declara.
SEGUND0: Se PROHÍBE la tala, quema, deforestación y cualquier otra actividad que afecte en modo alguno la zona protectora, y los suelos, del lote de terreno en cuestión; con el fin de conservar el ecosistema, el desarrollo ambiental y del interés social y colectivo de dicho municipio; hasta tanto, se cuente con los permisos y/o autorizaciones emitidos por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia ambiental, con fundamento en estudios técnicos y ambientales, considerando las alternativas que impliquen la menor afectación del espacio antes mencionado. Asi se establece.
TERCERO: Se ordena oficiar a la FISCALİA DEL MINISTERIO PÚBLICO EN MATERIA DE AMBIENTE DEL ESTADO YARACUY, a fin de dar curso a las investigaciones correspondientes en virtud de los posibles daños ambientales efectuados en el lote de terreno señalado en contravención a la Ley Penal del Ambiente; al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS CON SEDE CENTRAL EN CARACAS para lo cual se comisiona ampliamente al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS a los fines de que practique el referido oficio; a la OFICINA REGIONAL DE TIERRAS DEL ESTADO YARACUY; a la UNIDAD TERRITORIAL DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL ECOSOCIALISMO DEL ESTADO YARACUY,; así como, a la (sic.) COMANDO DE ZONA DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA CON ASIENTO EN EL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO YARACUY, al COMANDO DE LA POLICIA DEL ESTADO YARACUY, al SERVICIO POLICIAL DE RESGUARDO AMBIENTAL Y MINERO DEL ESTADO YARACUY, y al CONSEJO COMUNAL LA NEGRITA-MAMPOSTAL DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO YARACUY, a fin de que, coadyuven en el cumplimento (sic.) de la presente decisión, a través de los mecanismos que consideren pertinentes. Así se decide.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se hace del conocimiento que la presente Medida dictada en las condiciones antes expuestas será vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento al principio de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria. Así se decide".
(Negrillas añadidas de este escrito).
No obstante ese mandamiento judicial, resulta que el miércoles 17 de junio de 2026, el ciudadano JESÚS G. GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad V-7.575.727, en calidad de encargado de las unidades de producción de AGRÍCOLA LA NEGRITA, C. A", denunció por ante el comando de la Coordinación Estatal Yaracuy del Servicio de Policía Administrativa Especial y de Investigación Penal para el Ecosocialismo de la Guardia Nacional Bolivariana; que precisamente en el área de terreno a que se contrae el dispositivo "PRIMERO" de la Medida Autónoma de Protección al Ambiente y a la Biodiversidad. vecinos de aquel sector realizaron tala de árboles y quema de los restos vegetales, con el fin de realizar lo cual efectivamente hicieron- la construcción de viviendas improvisadas del tipo: rancho; lo que ocurrió a escasos quinientos (500) metros de la quebrada Oruco, que es un afluente hídrica que se encuentra específicamente en las adyacencias del caserío La Negrita y que ha sido reforestada en varias ocasiones (Véase: https://alcaldiadeindependencia.gob. ve/2018/11/26/se-realizo-la-segunda-jornada-de-reforestacion-en-la-quebrada-oruco). Dicha denuncia consta en el anexo distinguido con la letra “A", que acompaña al presente escrito.
Consecutivamente, ese órgano de policía administrativa especial, en fecha 18 de junio de 2026, mediante Acta de Paralización Preventiva", dejó constancia de: "1- Tala de árboles. 2- Quema de vegetación alta, mediana y baja. 3. Disponer desechos sólidos en el cauce natural de régimen intermitente"; tal y como consta en el anexo distinguido con la letra "B", que acompaña al presente escrito.
Asimismo, en esa fecha también realizó “Acta de Citación de Inspección Policial", dejando constancia de las siguientes observaciones: "Se observó la afectación del recurso flora mediante la tala y quema de vegetación alta, mediana y baja"; así como se evidencia en el anexo distinguido con la letra "C", que acompaña al presente escrito.
Ello así, es evidente que los mencionados hechos constituyen sin duda alguna la continuación - dentro del área denominada "Lote E", constante de 10,2578 ha, de la unidad de producción "Agua Fría"- de las ejecutorias ilegítimas y degradantes del medio ambiente que originalmente motivaron el dictado de la Medida Autónoma de Protección al Ambiente y a la Biodiversidad de marras; de lo cual resulta obvio que se ha desobedecido lo dispuesto por esa decisión judicial, más concretamente la contenida en el inciso "SEGUNDO" relativo a la prohibición de la tala, quema, deforestación y cualquier otra actividad que afecte en modo alguno la zona protectora y los suelos, del lote de terreno en cuestión: lo cual se dictaminó con el fin de conservar el ecosistema, el desarrollo ambiental y del interés social y colectivo del municipio Independencia del estado Yaracuy.
- II –
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Encuentra su primer fundamento esta pretensión en el derecho a la tutela judicial efectiva del que es titular mi representada, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV), conforme con el cual: "Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, (...), a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente".
Esa misma norma pétrea instituye que: "El Estado garantizará una justicia (...), expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos (…) inútiles.". Siendo que la conjugación de estos principios obliga a ese órgano jurisdiccional agrario a aplicar una visión del Derecho Procesal en la que el debate de fondo y la resolución del conflicto material prevalezcan sobre los ritos de forma; ya que si una norma procesal se utiliza para retrasar el dictamen o para desechar un caso por un error puramente técnico que puede subsanarse, el operador de justicia estaría contraviniendo la garantista doctrina jurisprudencial patria y relegando que: "El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia " (ex art. 257 CRBV).
En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 4.370, del 12 de diciembre de 2005, ratificada en sentencia N° 734 del 29 de octubre de 2018, señaló que el derecho a la tutela judicial -o tutela jurisdiccional-, implica la facultad de toda persona a que se le haga justicia; es decir, que cuando un justiciable pretenda algo, tal pretensión debe ser atendida por el órgano jurisdiccional, a través de un proceso con unas garantías, pues en caso de ausencia de aquellas ocasionaría la pérdida de autenticidad del juicio, y la configuración de una confrontación que atentaría contra la justicia como desiderátum y como valor consagrado en el artículo 2 de la CRBV.
Se fundamenta también en el articulo 253 eiusdem, en cuanto a que: "...Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias. (..)".
En los artículos 2 y 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales preceptúan: "La jurisdicción es inviolable. El ejercicio de la potestad jurisdiccional de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los tribunales y comprende a todas las personas y materias en el ámbito del territorio nacional, en la forma dispuesta en la Constitución y las leyes. Las decisiones judiciales serán respetadas y cumplidas en los términos que ellas expresen". Y, "Corresponde al Poder Judicial (...) ejecutar o hacer ejecutar las sentencias que dictare. (..) ".
Se cimenta además, en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (LTDA), conforme al cual "El juez (...) agrario debe velar por (...) la protección ambiental. (...) haciendo cesar cualquier amenaza de (..) ruina, desmejoramiento o destrucción (...)".
Se cimienta también en el derecho constitucional a la ejecución de los fallos judiciales, reconocido por la doctrina de la Sala Político-Administrativa, contenida en su sentencia N° 1671 del 18 de julio de 2000, que estableció:
“…Al negarse la ejecución de una decisión de cualquier Tribunal de la República, o al pretender ejecutar una decisión judicial sin atender a los preceptos que al efecto impone el ordenamiento jurídico, se está con ello contrariando un derecho de rango constitucional, el cual es, sin duda alguna, el mencionado derecho a la tutela judicial efectiva.
EI fundamento del derecho a la ejecución de los fallos judiciales, encuentra su base rectora en los principios que a continuación este Máximo Tribunal, pasa a desarrollar:
2,- PRINCIPIOS RECTORES DEL DERECHO 4 LA EJECUCION DE SENTENCIAS.
En diversos ordenamientos jurídicos, ha surgido la necesidad de ir construyendo por la vía jurisprudencial, lo relativo al tema de la constitucionalización del derecho a la ejecución de las sentencias, como un medio de garantizar la efectividad de los fallos judiciales, y por tanto, de la tutela judicial efectiva.
Asi tenemos por ejemplo, que en el Derecho Español se han establecido importantes criterios relativos a la ejecución de las sentencias, los cuales nos permitiremos resumir en el siguiente orden:
a) El principio de inmodificabilidad de la sentencia:
Consiste en la afirmación de que la protección judicial carecería de efectividad si se permitiera reabrir un proceso ya resuelto por una sentencia firme, salvo aquellos casos, en que, por razones justificadas, la condena es sustituida por su equivalente pecuniario u otro tipo de prestación, siempre que tal sustitución se realice por los cauces legalmente establecidos, de manera que no suponga una alteración del fallo contraria a la seguridad jurídica.
b) El principio de interpretación finalista del fallo:
Se refiere a la necesidad de que el juez de la ejecución apure la posibilidad de realización completa del fallo, infiriendo de él todas las consecuencias naturales en relación con la causa petendi, sin atenerse a la literalidad estricta de aquél.
c) El principio de prohibición de ejecuciones fraudulentas o simuladas:
Consiste en evitar el cumplimiento aparente o indirecto de las sentencias, para garantizar la efectividad de la tutela judicial y desechar con ello, la necesidad del afectado de tener que promover nuevas acciones o recursos para obtener la satisfacción completa de sus derechos o intereses reconocidos por sentencia firme.
d) El principio de la diligencia debida:
Consiste en la obligación de la Administración (en los juicios en que la misma sea parte) a no posponer la ejecución de las sentencias más allá del tiempo necesario y a los Jueces y Tribunales a adoptar todas las medidas necesarias para asegurar la ejecución.
e) El principio de ampliación de la legitimación:
Se refiere a la posibilidad que tienen todos los titulares de derechos e intereses legítimos afectados por una sentencia, de pedir la ejecución de la misma, aún en el caso de que no hubieran podido ser partes en el proceso que la produjo.
En estos términos, se puede llegar a la misma conclusión adoptada por EDUARDO GARCÍA DE ENTERRIA, cuando expresa que:…el cuerpo de doctrina jurisprudencial hasta aquí expuesto, ha contribuido a dar un vuelco espectacular a la situación narrada.." quedando de esta manera abierta la posibilidad de solicitar la determinación de la Responsabilidad de la República en ejercicio de su función jurisdiccional, cuando ha habido violación a alguno de los principios anteriormente mencionados, así como la reclamación de los daños causados, como consecuencia de tal lesión.
Ahora bien, reconociendo la importancia del derecho a la ejecución de sentencias, el Tribunal Constitucional Español (en criterio recogido por nuestro máximo Tribunal, caso Mochima II) ha expresado que “…difícilmente puede hablarse de la existencia de un Estado de Derecho cuando no se cumplen las sentencias y resoluciones judiciales firmes...”, así como también ha dicho que “... Cuando este deber de cumplimiento y colaboración –que constituye una obligación en cada caso concreto en que se actualiza- se incumple por los poderes públicos, ello constituye un grave atentado al Estado de Derecho, y por ello el sistema jurídico ha de estar organizado de tal forma que dicho cumplimiento -si se prodıujera- no pueda impedir en ningún caso la efectividad de las sentencias y resoluciones firmes:
Es por ello, que el ejercicio de este deber (obligación de hacer ejecuar lo jzgado) atribuido al Poder Judicial como rama del Poder Público, encuentra fundamento en una serie de normas tanto de rango constitucional, como de rango legal, y al efecto cabe referirse de una manera muy breve, a esas disposiciones que nos permiten invocar tal derecho, así como la determinación de normas que igualmente fijan la responsabilidad del Estado-Juez, cuando ha actuado con inobservancia de su obligación de hacer ejecutar lo ordenado mediante una decisión judicial.
3.- EL DERECHO A LA EJECUCIÓN DE SENTENCIAS EN EL DERECHO CONSTITUCIONAL VENEZOLANO.
Aun cuando el derecho de los accionantes a que le sea ejecutado el derecho que le ha asistido en un proceso judicial, proviene de la interpretación conjunta de una serie de articulos constitucionales y legales, no hay lugar a dudas de que podriamos considerar que el punto de partida del referido derecho, deviene de la consagración constitucional del Estado venezolano, como un Estado de derecho y de Justicia (Verbigracia articulo 2 de la Carta Magna) y de la constitucionalización que asimismo le atribuye el articulo 26 de la vigente Constituciön de la República Bolivariana de Venezuela, al derecho a la tuela judicial efectiva, en la cual se halla implicita la obligación de los jueces de ejecutar las sentencias, como consecuencia directa del derecho que tienen los ciudadanos de acceder a la justicia y poner en movimiento el aparato judicial del Estado, en cualquier tipo de proceso.
Igualmente tenenos que el articulo 137 del referido texto constitucional, impone la obligación al Poder Público (quedando enmarcado el Poder Judicial dentro del mismo) de sujetar su actuación al deber de cumplir y obedecer lo dispuesto en la Constitución y las Leyes, asi como también se les inpone a los habitantes de la República (venezolanos y extranjeros) la misma obligación, abarcando el cumplimiento de las órdenes que en ejercicio de sus atribuciones dicten los órganos legitimos del poder Público (artículo 131 eiusdem).
Tal sometimiento al ordenamiento juridico constitucional y legal, ha sido definido por la doctrina como el principio de la legalidad' o 'sometimiento del Poder Público al bloque que conforma el ordenamiento juridico, de donde resulta que la ejecución de sentencias es una de las vertientes de dicho sometimiento, puesto que en la sentencia se contiene la interpretación definitiva de la ley y por tanto también la resolución irrevocable del conflicto planteado, siendo que, por medio de la sentencia, se garantiza la aplicación de la ley o del principio de la legalidad de la administración.
Por otro lado, y en garantia de la efectividad de los fallos dictados por los Tribunales de la República, el derecho a la ejecuciớn de sentencias encuentra en la Constitución, otro fundamento importante al establecer todo un sistema de responsabilidad de la República, por los daños causados por autoridades legitimas en el ejercicio de la función pública (articulos 25, 138, 139 y 140) en cualesquiera de sus ramas (Ejecutivo, Legislativo, Ciudadano, Electoral o Jhudicial), así como también consagra lo relativo al control Jurisdicclonal de la acttvtdad admnintstrattva del Poder Publico, y la postbilidad de condenar patrimonialmente a la Republica, cuando en el caso especifico no se ha dado cumplimiento ose ha retardado la obligaciön de ejecutar las sentencias (articulo 259).
Igualmente, este derecho a la ejecución, encuentra sólido apoyo en el Principio de Separacion de Poderes, en el Principio de Independencia, Imparcialidad y Autonomia judicial, en la obligacion de los órganos del Poder Judicial de conocer las causas de su competencia y hacer ejecutar lo juzgado, en la consagración del proceso como un instrumento para la realización de la justicia, asi como en el establecimiento de la Responsabiidad del Estado-Juez, principios éstos consagrados en los articulos 136, 253, 254, 256 y 257 de la Constitución, de donde se desprende que el Poder Judicial es autonomo y tiene potestad para decidir y ejecutar lo juzgado, a lo cual incluso deben colaborar los otros poderes, de donde resulta que el incumplimiento de la Administración de las sentencias produce un desequilibrio incompatible con el principio de separación de poderes, y que en fin, la necesidad de ejecución forzosa de las sentencias está postulada por el principio de seguridad juridica, dentro del cual esta Sala inclıye el postulado de LUCIANO PAREJO ALFONSO, cuando ha reconocido que igualmente debe ser respetado el principio de la santidad de la cosa juzgada, en razón de que “...el ciudadano titular de una ejecutoria tiene verdadero derecho (incluso fundamental) a ese respecto (al cumplimiento de la sentencia) en calidad del contenido integrante del derecho a la tutela efectiva'.
4.- EL DERECHOA LA EJECUCIÓN DE LAS SENTENCLAS EN NORMAS DE RANGO LEGAL EN EL DERECHO VENEZOLANO.
Explicada como ha sido la base constitucional del derecho a la ejecución de las sentencias, como un elemento integral de una verdadera tutela judicial, este Supremo Tribunal procederá ahora a hacer unas breves referencias a las distintas disposiciones de rango legal, que complementan y desarrollan las normas constitucionales, relativas al derecho de los recurrentes a la ejecución de los fallos judiciales.
Ley Orgánica del Poder Judicial
Así se tiene que la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial, consagra en su artículo 1, el principio de autonomía del Poder Judicial con respecto a las otras ramas del Poder Público, así como también consagra otra característica relativa al ejercicio de la justicia, cuando dispone que "la justicia emana del pueblo y se realiza por los órganos del Poder Judicial", expresando que, para asegurar la Independencia de tal Poder, sus órganos gozarán de una completa autonomía funcional, económica y administrativa, para el mejor cumplimiento de sus funciones.
Igualmente el derecho a la ejecución de sentencias encuentra apoyo en los artículos que a continuación este órgano jurisdiccional transcribe:
Artículo 2: Omitido’.
Artículo 3: En el ejercicio de sus funciones los jueces son autónomos, independientes, imparciales, responsables, inamovibles e intrasladables.”
Artículo 6: Los jueces responderán penal, civil, administrativa y disciplinariamente sólo en los casos y en la forma determinada previamente en las leyes.'
Artículo 10: Omitido'
También es importante citar otra disposición acorde con el principio de la interpretación finalista del fallo, y el de la obligación de la diligencia debida de los jueces, contenida en el artículo 11 de la ley en referencia, mediante la cual los Tribunales para la ejecución de sus sentencias y demás actos que decreten o acuerden, pueden utilizar todos los medios legales coercitivos de que dispongan, permitiéndosele incluso hacer uso de la fuerza pública, sin que a ésta le corresponda calificar el fundamento con que se le pida.
Ley Orgánica del Ministerio Público
En primer lugar, cabe expresar que uno de los deberes que le es impuesto al Ministerio Público, es velar por la observancia de la Constitución, las leyes y las libertades fundamentales (disposición de rango constitucional), así como el de vigilar por la celeridad y la buena marcha de la administración de justicia en todos los procesos en que están interesados el orden público y las buenas costumbres (ordinales 1° y 2°, articulo 11 de la ley).
Igualmente la ley en referencia, le impone al Ministerio Público, el deber de hacer efectiva la responsabilidad civil, penal, administrativa o disciplinaria en que hubieren incurrido los funcionarios públicos, con motivo del ejercicio de sus funciones, de acuerdo con las modalidades establecidas en el Código Procesal Penal y las leyes (entre ellas, la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, la Ley de Carrera Judicial, así como en los diversos instrumentos dictados en ejecución del Régimen de Transición del Poder Público por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial) quedando entonces claramente establecido, que la determinación de la responsabilidad abarca incluso a los jueces como categoría de funcionarios públicos", siendo que éstos pueden responder patrimonial, penal y disciplinariamente, cuando incumplen con la obligación de ejecutar las decisiones judiciales. (Ordinal 5, articulo 11).
De igual modo, al Ministerio Público se le ha impuesto la obligación consagrada en el ordinal 7° del artículo 11 en conexidad con el artículo 34 de la nueva ley, de supervisar la ejecución de las decisiones judiciales cuando se relacionen con el orden público y las buenas costumbres, siendo éste un punto que pudiera resultar bastante álgido en su interpretación, ya que al tener la tutela judicial efectiva rango constitucional, es suficiente para considerar que la ejecución de sentencias, por tener el mismo rango, es una materia que interesa al orden público.
Código de Procedimiento Civil y la Doctrina Procesal
La atribución y responsabilidad constitucional de la ejecución de las sentencias por parte del Poder Judicial, en cuanto a la adopción de medidas oportunas para llevar a cabo la referida ejecución, no se agota como ya se ha expresado en "decidir el derecho'" en el caso concreto, sino que llega hasta la puesta en práctica efectiva de lo decidido. Encontrando en doctrina patria una referencia especial de la materia, tenemos que ARİSTIDES RENGEL- ROMBERG, ha definido a la jurisdicción de la siguiente manera: Es la función estatal destinada a la creación por el juez de una norma jurídica individual y concreta necesaria para determinar la significación jurídica de la conducta de los particulares, cada vez que entre ellos surjan conflictos de intereses y de asegurar por la fuerza, si fuere necesario la práctica ejecución de la norma creada'.
Aun cuando esta definición se refiera a una relación jurídica entre particulares, no por ello resultan excluidas al alcance de la misma, las relaciones jurídicas que vinculan a los particulares con la Administración Pública, y al momento de explicar el sentido de tal definición, se detiene en el análisis del último de los elementos contenidos en ella (ejecución forzosa), expresando lo siguiente:
Finalmente la jurisdicción asegura con la fuerza, si es necesario, la ejecución de la norma creada.
Una vez dictada por el juez la norma individual que regula el conflicto de intereses surgido entre las partes y define lo que es el derecho del caso concreto, es todavía posible que el mandato del juez quede sin observancia porque el obligado no adapte su conducta al precepto concreto contenido en el fallo.
Si la jurisdicción no dispusiese de los medios prácticos de hacer efectiva la norma creada, toda la finalidad del derecho v la de la jurisdicción misma, quedaría frustrada. La etapa de ejecución forzada, que sigue a la condena, hace posible que el mandato concreto contenido en el fallo, pueda ser prácticamente operativo en el mundo sensible, aun contra la voluntad del condenado.
En una época se enseñaba que la jurisdicción se agota en el juzgar, esto es, en la sola fase de conocimiento que emplea el juez en el proceso para conocer del litigio y que culmina con el fallo. Pero hoy se admite, generalmente, que la jurisdicción comprende también la etapa de ejecución forzada, etapa que se considera formando parte del officium iudicis.
Nuestro Código (de Procedimiento Civil), inspirado en el Derecho español, como todos los códigos latinoamericanos, ha establecido un procedimiento para la ejecución de la sentencia, del cual trata el Título IV del Libro Segundo.
En este Titulo se atribuye la ejecución forzada de la sentencia al mismo juez que conoció de la causa en primera instancia (Art. 523), y se establecen los medios legales para hacer posible la ejecución forzada del fallo mediante el embargo y la subasta y venta de bienes, autorizándose además en los casos en que la sentencia hubiese ordenado la entrega de alguna cosa mueble o inmueble, el uso de fuerza pública para llevar a efecto la entrega, si fuere necesario (Art. 528). (Claro está, que con respecto a este punto, deben observarse en materia contencioso administrativa, los privilegios y prerrogativas de la Administración Pública, con respecto a estos supuestos de ejecución forzada de los fallos judiciales).
En esta forma, nuestro Derecho, siguiendo el modelo español, se separó de la tradición romanista, según la cual, quien había obtenido una sentencia de condena a su favor, debía, para llevar a efecto la ejecución, comenzar por proponer un nuevo juicio (actio iudicati) para demostrar que su derecho todavía existía. Para evitar los inconvenientes prácticos y las demoras que suponía aquel sistema, MARTINO DI FANO, jurisconsulto del siglo XIII recurrió al concepto del officium iudicis, según el cual se comprenden en éste todas las actividades que el juez debía cumplir normalmente en virtud de su oficio, como escuchar a las partes, recibir el libelo de la demanda y comunicarlo al demandado, exigir cauciones, fijar los términos para las respuestas y la réplica etc., y aun la ejecución de la sentencia.
En una palabra, se comprendía en el officium iudicis tanto la etapa de conocimiento, como de la ejecución.
De este modo, sin necesidad de recurrir a la vía romana de la actio iudicati, con los inconvenientes y demoras que suponian el instaurar nuevos juicios, se procede directamente a ejecutar la sentencia, sin necesidad de una nueva actio, recurriéndose más simplemente al oficio officium iudicis'.
5.- DETERMINACIÓN ESPECİFICA DE LA RESPONSABILIDAD DE LOs JUECES II 0TROS FUNCIONARIOS JUDICIALES QUE HAN ACTUADO CON NEGLIGENCIA 0 DENEGACION DE JUSTICIA, EN RELACIÓN A LA OBLIGACIÓN DE HACER EJECUTAR LO JUZGADO.
Expresa. LUIS ORTIZ ÁLVAREZ, en lo que respecta a la actividad jurisdiccional, que ".. la Responsabilidad del Estado eš perfectamente admisible -y de hecho ello es una posibilidad y exigencia de fuerza constitucional-, bien que ciertamente la particularidad de la actividad en juego trae consigo ciertas limitaciones aceptables y necesarias tales como. por un lado, la utilización de niveles altos de anormalidad funcional -esto es, dada la dificultad de la función jurisdicçional, exigiéndose la falta grave- y. por otro lado, la oxclustón de respponsabilidad en relactón al contentdo de las sentencias deftntttvas... , y que tal determinación en el campo de la responsabilidad, "..se dirige fundamentalmente al caso de las sentencias erróneas o errores judiciales... .
Comparte esta Sala el criterio de la conexidad de los supuestos antes mencionados con la idea de la Responsabilidad de la Administración por funcionamiento anormal (del servicio de la administración de justicia), aun cuando considera menester incluir un 'no' menos importante supuesto al caso del funcionamiento anormal del Poder Judicial, referido al ilícito de la 'denegación de justicia', que bien puede configurar la abstención del juez a emitir un pronunciamiento en la etapa cognitiva, así como también en el incumplimiento de ejecutar la decisión judicial que acordó un derecho a la parte en el juicio a que diera lugar.
Así pues, con la existencia de éstos tres supuestos y las diversas manifestaciones de cada uno de ellos en las diversas materias, se puede establecer la Responsabilidad del Estado Juez, partiendo de la noción de que la justicia es por demás un servicio público cuya prestación está garantizada plenamente en la Constitución de la República, y como tal, debe cumplir con las características inherentes a su funcionalidad, so pena de incurrir en falta grave por la anormalidad en su funcionamiento". (Negrillas de la sentencia original).
- III –
CONCLUSIONES PERTINENTES
De lo hasta ahora expuesto y de las pruebas aportadas constituidas por documentos públicos administrativos anexados, es ostensible que con la realización de hechos que degradan el medio ambiente en el área protegida por la mencionada MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN AL AMBIENTE: Y A LA BIODIVERSIDAD, se ha desobedecido esa orden judicial legalmente expedida por una autoridad competente en interés de la justicia; siendo que -acorde con lo establecido por la sentencia n° 285 del 10 de diciembre de 2021, de la Sala de Casación Social- las "...medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente excepcional y 'autosatisfactivas, ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no dependen de un juicio principal, desarrollando asi la Garantia de Seguridad Alimentaria, que consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el articulo 305, y no requieren cumplir los requisitos clásicos para su otorgamiento. Por ello, las medidas dictadas en el ámbito de su competencia de manera oficiosa por el juez agrario en las condiciones previstas en el articulo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, está vinculada directamente 'al ciclo biológico de plantas (…) , las mismas pueden ser revocadas, modificadas o hasta sustituidas por otras medidas, en el orden que la situación fáctica y el interés social y colectivo lo ameriten". (Negrillas agregadas por este escrito).
En adición, en sentencia N° 368 del 29 de marzo de 2012, la Sala Constitucional indicó el procedimiento para tramitar las medidas cautelares agrarias previstas en el artículo 196 de la LTDA estableciendo lo siguiente:
"(...) el articulo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, indudablemente vino a recoger la visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el carácter subjetivo de los procedimientos agrarios y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual toda medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los articulos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley. (..) ". (ldem).
En paralelo, es que articulo 196 de la LTDA faculta al Juez Agrario para decretar medidas cautelares, con el objeto de velar por el seguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, imponiendo odenes de hacer o no hacer a los particulares ya los Entes estatales agrarios; todo esto, en atención a sus tunciones y competencias atribuidas en esa ley especial, de lo que emana el carácter innominado de dichas medidas de protección (er art. 152LTDA).
Por otra parte, es visible que en el presente caso está involucrado el orden público constitucional que desarrolla el artículo 127 de la CRBV, en el cual se le atribuye al Estado (y al Poder Judicial que lo integra) los deberes de: proteger el ambiente, la diversidad biológica, genética, los procesos ecológicos, los parques nacionales y monumentos naturales y demás áreas de especial importancia ecológica; y, con la activa participación de la sociedad, de garantizar que la población se desenvuelva en un ambiente libre de contaminación, en donde el aire, el agua, los suelos, las costas, el clima, la capa de ozono, las especies vivas, sean especialmente protegidos, de conformidad con la ley.
Para el doctrinario Enrique Ulate Chacón (Manual de Derecho Agrario y Justicia Agraria. CONAMAJ. Costa Rica, 2006) "El poder cautelar del juez Agrario en aras de conservar el ambiente y los recursos naturales vinculados son actividades agrarias productivas, y sobre todo actividades agrarias sostenibles con el ambiente, tiene un sólido respaldo en el procedimiento agrario comparado".
Por lo demás, en la LTDA no se estatuyó el procedimiento para la tramitación de las medidas cautelares agrarias previstas en el articulo 196, por lo que ha sido la doctrina jurisprudencial la que lo ha desarrollado, verbigracia: en sentencia n° 368 ya referida, ratificada -entre otras en sentencia N° 1029 del 20 de julio de 2023, de la Sala Constitucional, en la que estableció:
“…el articulo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, indhudablemente vino a recoger la visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el carácter subietivo de los procedimientos agrarios y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual toda medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los Drincipios de la seguridad agroalimentaria, siguiendo a tal efecto, el procedimiento nautado en los articulos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil: ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley".
En efecto, cuando la trasladada doctrina vinculante (ex 335 CRBV) dice textualmente: 'siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los articulos 602 y siguientes del Código de Procedimiento s.l: ollo ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley"; específicamente con la frase en los articulos 602 y siguientes... quiso referirse a los artículos 602 (término para hacer oposición), 603 (sentencia de la incidencia), 604 (sustanciación en cuaderno separado), 605 (protocolización del decreto), 606 (conservación de la jurisdicción del tribunal cautelar) y 607 (otras incidencias) del CPC; dado que es precisamente con ese artículo 607 que termina el título II del Libro Tercero (Del procedimiento cautelar y otras incidencias); de lo que resulta concluyente que en el procedimiento agrario, en casos de reclamo de providencias en el procedimiento agrario deben ser resueltas mediante aplicación supletoria (por mandato expreso del articulo 186 LTDA) del consabido artículo 607; asumiendo que, en efecto, procesalmente la materia agraria está regulada por la LTDA constituyéndose en normas de aplicación no sólo preferente sino también excluyente en todas aquellas situaciones reguladas de manera expresa por dicha ley, en cuyo caso el Código de Procedimiento Civil tiene siempre un carácter supletorio en aquellas situaciones de silencio o de vacío en la LTDA (Vid. Sent. N° 264 del 25 de abril de 2002, de la Sala de Casación Social); siendo que en la ley especial agraria la resolución de los reclamos por situaciones como "resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez o por abuso de algún funcionario", no están una reguladas en dicha ley especial.
Por lo demás, resulta claro que el presente procedimiento contenido en este expediente A-0873, no se trata de una incidencia sino de un procedimiento cautelar autónomo por vía principal, "motivo por el cual resultan verdaderamente medidas auónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal", así reconocido por la Sala Constitucional en sentencia N° 926 del 1° de junio de 2001, entre otras.
Volviendo al penúltimo acápite, el susodicho artículo 607 es del tenor que sigue:
"Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo dia que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho dias sin término de distancia.
Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno dia".
(Resaltados agregado de este escrito).
De la simple lectura de dicha norma jurídica adjetiva, por el supuesto de hecho en ella contenida: “Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez", surge la pertinencia de dicha disposición legal para resolver los hechos especíificos aquí delatados, lo cual no es una sugerencia nuestra sino que de tal manera ha sido interpretado por la Sala Constitucional, en sentencia n° 1921 del 15 de diciembre de 2011, estableciendo: "...debió el juez tramitar la incidencia conforme el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por ser éste el mecanismo mediante el cual el legislador previó la posibilidad de resolver aguellos incidentes surgidos en juicio para los cuales no existe un procedimiento especifico. De este modo, contaba la parte, no sólo con la garantia del contradictorio respecto a la pretensión de su contrario, sino con la posibilidad de promover y contradecir pruebas y ejercer los recursos respectivos "
En tornoa ello, la Sala de Casación Social, en sentencia n° 105 del 28 de agosto de 2021, estableció:
“…Por su parte, el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo que de seguidas se transcribe:
Omitido.
La nornma in commento, regula el procedimniento a seguir por el juez en los casos en que alguna de las partes reclamare alguna providencia por: 1. resistencia de una parte a alguna medida legal, 2.- ahuso de algún funcionario, o 3.- por alguna necesidad del procedimiento.
Acerca de la interpretación del articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, el autor Emilio Calvo Baca, ha sostenido que:
(…) es un procedimiento incidental supletorio, que tiene por finalidad la sustanciación y decisión de todos aguellos asuntos que carecen de un procedimiento determinado, es el supuesto de la tercera hipótesis por alguna necesidad del procedimiento, ello va a significar que este artículo se va a aplicar en todos aquellos casos en que haya que resolver alguna incidencia que vaya más allá de la simple sustanciación y que requiera contención, incluso se prevé un lapso probatorio sin término de distancia. La decisión sobre esta articulación varia, dependiendo de si va o no a influir en la decisión de la causa principal, en el primero de los casos, el juez fallará en la sentencia definitiva, y en el segundo supuesto, se pronunciar al noveno dia luego de vencida la articulación probatoria de ocho dias... ". (Código de Procedimiento Civil Comentado. Página 538) ". (Subrayado de la sentencia oríginal).
Y es que, en efecto, lo dispuesto en el mentado artículo 607 tiene perfecta aplicación en el presente caso con motivo de los hechos narrados, los cuales constituyen ostensible resistencia (mediante la desobediencia) a la MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIỚN AL AMBIENTE YA LA BIODIVERSIDAD sub litis, por cuanto el CPC es supletorio de la LTDA, conforme lo establece la nueva redacción del artículo 186 de la misma LTDA, del tenor que sigue:
"Artículo 186. Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procediniento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, pudiendo aplicarse supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimiento Civil."
Esa nueva redacción fue establecida por la Sala Constitucional, en sentencia n° 282, del 9 de julio de 2021, que estableció “... con carácter vinculante la interpretación constitucionalizante del articulo I86 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y la nulidad del artículo 252 eiusdem, con efectos ex (unc v erga omnes a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Judicial", con la siguiente argumentación de obligatorio acatamiento para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República (ex art. 335 CRBV):
“…En tal sentido, cabe señalar que el derecho a un debido proceso como una garantía inherente a las personas y aplicable a cualquier clase de procedimientos -cfr. Sentencia de esta Sala N° 5/2001- tiene una naturaleza bifronte; por una parte puede ser abordado de forma aislada en relación a su configuración interna, en el que se desarrollan los atributos esenciales que lo hacen reconocible en cualquier procedimiento -vgr. Numerales L al 8 del articulo 49 de la Constitución- y que se manifiesta en términos generales en "n trámite que permite oir a las partesS, de la manera prevista en la Ley. y que ajustado a derecho oforga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas"cf Sentencia de esta Sala N° 1.523/2013-; pero además constituye una verdadera aarantia o derecho fundamental instrumental, ya que es el mecanismo por excelencia que permite la protección de otros derechos fundamentales, en la medida que es el corolario necesario del acceso a la justicia y al logro de una tutela judicial efectiva, que lo erige uno de los sustentos básicos de todo el estado de derecho.
Omitido.
Una visión moderna del Derecho Agrario debe plantear un parámetro interpretativo de sus instituciones a partir de una concepción, en la que la aplicación de sus normas no es solo un problema de orden procesal sino fundamentalmente de un ".) imperativo económico, social y sobre todo democrático (....)" lo cual "le proyecta a dimensiones incalculables sobre todo en cuanto a los derechos humanos(..) al desarrollo, al de la protección del ambiente ecológicamente equilibrado y sobre todo el derecho más importante de la garantia y la promoción de la paz" que ha sido llamado por la doctrina como un "derecho agrario humanista" (Cfr. ZELEDÓN, RICARDOo. Derecho Procesal Agrario. Tomo I. ILANUD: Escuela Judicial, Costa Rica, 1990, p. 8 y 9), cuestión que tiene plena aplicación en el orden constitucional vigente conforme a los articulos 49, 26, 127, 257 y 305 de la Constitución de Venezuela, las sentencias de esta Sala Bolivariana de República la Nros. 1.080/201 1, 444/2012, 563/2013 yl. 135/20 13 y en relación a la realidad o problemática de las relaciones que surgen con ocasión de la actividad agraria.
En tal sentido, la jurisprudencia vinculante de esta Sala concretó el debido proceso aplicable al ordenamiento jurídico estatutario predominantemente de Derecho Público consagrado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para el resguardo de los principios de seguridady soberanía agroalimentaria, a un particular sistema normativo adjetivo, que responde a la visión axiológica de la función jurisdiccional de los jueces con competencia agraria, en el cual toda medida adoptada por el juez agrario, se debe desarrollar conforme a la celeridad, inmediatez y especialidad necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los referidos principios de la seguridad agroalimentaria-Cfr. Sentencias de esta Sala Nros. 1.080/2011, 368/2012, 444/2012, 563/2013 y 1.135/2013-
Omitido.
Por las consideraciones expuestas, con el fin de ajustar los articulos 186 y 252 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a la concepción constitucional y jurisprudencial de los derechos al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, así como a los principios constitucionales de seguridady soberania agroalimentaria, esta Sala declara con efectos ex nunc y erga omnes, es decir a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Judicial, con carácter vinculante la interpretación constitucionalizante del artículo 186 de ni la Ley de Tierrasy Desarrollo Agrario, a tal efecto se modifica la parte final del mismo (…)". (Negrillas de la sentencia original).
- IV –
OBJETO DE ESTA PRETENSIÓN
Es por todos los precedentes de hecho y de derecho anteriormente expuestos que, a nombre y en representación de la sociedad mercantil “AGRICOLA LA NEGRITA, C. A.", acudo ante su competente autoridad para interponer formal RECLAMO por vía de incidencia supletoria; solicitando formalmente que ese órgano jurisdiccional resuelva sobre los hechos aquí delatados, los cuales exhiben una evidente y flagrante resistencia a obedecer el dispositivo de la sentencia n° 754 del 20 de mayo de 2026, dictada en el presente expediente A-0873 por este Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, contentiva de la MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN AL AMBIENTE Y A LA BIODIVERSIDAD sub litis.
A los fines de sustentar de forma inequívoca el objeto de este petitorio y garantizar la eficacia material de la tutela solicitada, invoco y dejo formalmente asentado el bloque normativo que ampara esta pretensión:
EN EL ORDEN CONSTITUCIONAL (CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA):
Articulo 2: Que impone la supremacía de un Estado democráticoy social de Derechoy de Justicia.
Articulo 26: Que consagra el derecho humano y fundamental a la tutela judicial efectiva, la cual se materializa únicamente mediante la ejecución expedita e íntegra de los fallos judiciales.
Artículo 49: Que instituye las garantías del debido proceso en todas las actuaciones procesales.
Artículo 127: Que obliga al Estado y a sus jueces a proteger de manera preferente el ambiente, la diversidad biológica y los procesos ecológicos esenciales.
Artículos 25, 131, 136, 137, 138, 139 y 140: Que establecen el principio de legalidad, el sometimiento de los ciudadanos y poderes públicos al bloque normativo y el régimen de responsabilidad por su inobservancia.
Articulos 253 y 254: Que atribuyen con carácter de exclusividad al Poder Judicial la potestad de
juzgar y la obligación imperativa de ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
Articulo 257: Que define al proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, impidiendo formalismos inútiles en fase de ejecución.
Articulo 335: Que instituye el carácter vinculante de las interpretaciones constitucionales invocadas en este escrito.
EN EL ORDEN LEGAL Y PROCEDIMENTAL:
Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (LTDA) - artículos 152, 186 y 196: Que facultan al Juez Agrario como garante del orden público ambiental, confiriéndole amplios poderes cautelares autónomos e innominados, y que imponen el mandato de aplicación supletoria del ordenamiento adjetivo común ante el silencio de la ley especial.
Codigo de Procedimiento Civil (CPC) - artículos 429 (segundo aparte) y sustancialmente el artículo 607: Que configuran el iter procedimental para el trámite de la presente incidencia procesal de reclamo ante la resistencia de una de las partes al cumplimiento de un mandato del juez.
Ley Orgánica del Poder Judicial - artículos 1,2, 3, 6, 10 y 11: Que obligan a los tribunales a velar por el respeto de las decisiones judiciales, facultándolos para el uso legítimo de los medios coercitivos y la fuerza pública.
Con fundamento en todo el andamiaje normativo expuesto, solicito muy respetuosamente a ese organo de justicia que dé provechosa aplicación supletoria a lo ispuesto por el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil
En consecuencia, pido que abra al efecto -por ser necesario para el esclarecimiento de los hechos- la respectiva articulación probatoria de ocho (8) días de despacho, procediendo de forma expedita a dictar al noveno (9°) día la correspondiente decisión judicial que ponga fin a esta incidencia en este procedimiento cautelar autónomo y principal, ordenando las medidas coercitivas necesarias para el cese inmediato de los actos de desobediencia detectados.
- VI-
ÚLTIMA PETICIÓN
Por último, pido que este escrito de reclamo se agregue como cabeza del cuaderno separado que se abrirá a la causa cautelar independiente y primordial, se le dé la debida tramitación legal y sea decidida conforme a la ley, tomándose todas las medidas judiciales a que hubiere lugar a los fines de hacer cumplir su decisión judicial de MEDIDA AUTONOMA DE PROTECCIỚN AL AMBIENTE Y A LA BIODIVERSIDAD…”

De modo que, por cuanto se estima necesario establecer los lapsos a los fines de que las partes vinculadas al presente proceso puedan ejercer su correspondiente Derecho, es importante citar los artículos 602 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, que expone lo siguiente:

“…Artículo 602.- Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.

Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.

En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589…”

Establecido el anterior lapso, y estando dentro del oportunidad procesal correspondiente a los fines de resolver la solicitud ya descrita, se deja expresa constancia que, consta en actas, la última de las notificaciones ordenadas en el referido Decreto, en fecha quince (15) de julio del presente año, y en virtud de ello, a partir de esa misma fecha, comenzaría a transcurrir los tres (03) días de despacho que poseen por Derecho las partes a los fines de oponerse a la medida, los cuales de un simple computo pormenorizado son los siguientes: quince (15), dieciséis (16) y diecisiete (17) de julio del corriente año; por lo que, el referido escrito consignado en fecha veintitrés (23) de junio de dos mil veintiséis (2026), fue presentado de forma extemporánea por anticipado y por ende será valorado en la presente decisión. Así se establece.

De modo que, revisado el acervo probatorio en las actas que cursan el presente expediente, este Juzgador, a los fines de decidir hace las siguientes consideraciones:

La CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA en su artículo 305 establece la obligación del Estado de proteger y tutelar la Producción Agroalimentaria de nación de la siguiente manera:

“El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola.
La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueren necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola”. (Negrilla de este Tribunal)

Al respecto, LA LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO en su artículo 196, desarrollando la norma constitucional y manteniendo la uniformidad del ordenamiento jurídico venezolano, establece la necesidad de protección por parte del Estado a las actividades agropecuarias productivas, para evitar que la misma se desmejore, estableciendo al Juez Agrario como garante de esa norma constitucional y lo hace de la siguiente manera:

“El Juez o Jueza Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el Juez o Jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.” (Subrayado y negrilla de este Tribunal).

En atención a lo anteriormente expuesto, resulta importante para este Juzgador verificar y analizar la naturaleza jurídica de la cautela innominada de protección prevista y sancionada en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ello en virtud de considerar que la misma, versa sobre materia de eminente orden público agrario, así como lo establecido en el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

“Artículo 152: En todo estado y grado del proceso, el juez competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:
1.- La continuidad de la producción agroalimentaria.
2.- La protección de principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.
3.- La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.
4.- La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente
5.- El mantenimiento de la biodiversidad
6.- La conservación de la infraestructura productiva del estado.
7.- La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
8.- El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.
A tales efectos, dictara de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente ley, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda.” (Subrayado, negritas y cursivas de este tribunal).

En ese sentido, la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con ponencia del MAGISTRADO FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, se pronunció en la sentencia que recayó en el expediente número 203-0839, de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), cuando declaró la constitucionalidad el artículo 196 de la LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO, al señalar:

“ …En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada.
Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaria, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad.
Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara…”

De esta sentencia del máximo Tribunal de la República, se desprende que la LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO incrementa el poder cautelar general del juez, estableciéndole una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales renovables, sin que el operador de justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que es el análisis del juez el que le permite determinar, dentro del proceso, que puede decretar medidas autónomas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria.

Ahora bien, en el presente caso estamos ante una medida de protección a la producción agroalimentaria y ambiental, conducente a la salvaguarda principalmente la producción desplegada sobre el lote de terreno objeto de la presente solicitud, pero no sin antes mencionar, que se debe preservar de los recursos naturales; para lo cual, resulta sumamente necesario, citar la sentencia de la SALA CONSTITUCIONAL que, a la vanguardia teleológica constitucional de los derechos de tercera generación, procedió a pronunciarse entre otras sobre la importancia para las presentes y futuras generaciones de la protección al ambiente desde un punto de vista integral, en fecha 08 de agosto de 2006, con ponencia de la MAGISTRADA LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO en el Expediente N° 05-0834, caso CVG Proforca, desarrolló el ya mencionado artículo 127 Constitucional de la siguiente manera:

“(Omissis)…Ello así, aclarado el punto sobre la propiedad de los terrenos y siendo que de autos se desprende que el ciudadano Rómulo Castillo contaba con la autorización expedida por la Dirección Regional del Estado Monagas del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales -órgano al que según la Ley Orgánica del Ambiente, le está dado la conservación, defensa y mejoramiento del ambiente, y que el mismo debe ceñir su actuación a lo dispuesto en la Ley Forestal de Suelos y Aguas (Vid. Título IV) en lo referente al otorgamiento de autorizaciones para el aprovechamiento forestal, pues por imperativo de la norma dispuesta en el artículo 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado está en la obligación de proteger el ambiente, la diversidad biológica, los recursos genéticos, los procesos ecológicos, los parques nacionales y monumentos naturales y demás áreas de especial importancia ecológica-, para llevar a cabo el aprovechamiento de pinos caribe dentro de los linderos de sus terrenos, y siendo que de autos no se evidencia el desarrollo de una actividad potencialmente degradante, susceptible de causar un impacto ambiental negativo al área sometida a dicha explotación, resulta forzoso para esta Sala declarar sin lugar la presente acción de amparo constitucional, por lo que se deja sin efecto la medida cautelar innominada dictada por esta Sala el 27 de junio de 2005; sin embargo, por razones de orden público constitucional, dado que se encuentran involucrados los derechos de tercera generación, esta Sala debe realizar las siguientes consideraciones:
Dado el creciente deterioro que ha experimentado la tierra durante las últimas décadas, en gran parte como consecuencia de la actividad humana, la protección al ambiente ha pasado a ser materia de vital importancia, de allí que en el mundo se han desarrollado instrumentos internacionales que tienen por objeto procurar el interés general, representado por el derecho de toda la población y de la humanidad al goce de un ambiente seguro y sano, surgiendo así una serie de Acuerdos Internacionales encaminados a poner en marcha un plan de preservación mundial, que mantenga y eleve la calidad de vida mediante un alto grado de protección de nuestros recursos naturales, la determinación y aplicación de gestiones eficaces para contrarrestar los riesgos contra la seguridad ambiental y garantizar que las políticas en el ámbito ambiental se basen en un planeamiento multisectorial y multinacional.
En este sentido, se advierte que en el marco normativo venezolano se encuentran normas de contenido ambiental dictadas desde hace más de veinte años, tiempo durante el cual el Derecho Ambiental ha experimentado un desarrollo acelerado, donde la conciencia respecto al progresivo deterioro del entorno y el temor e inquietud provocados en todo el planeta por el uso incontrolado de la naturaleza y su impacto en la seguridad y salud de la vida humana y de toda forma de vida en general, ha llevado a la búsqueda de soluciones, entre las cuales ocupa lugar esencial el Derecho, que debe ser utilizado como herramienta para internalizar en la ciudadanía en general, que la explotación desproporcionada de los recursos naturales puede ocasionar invaluables costos sociales y ambientales.
Ahora bien, conviene destacar que “(...) la tierra y su biosfera conforma una gran síntesis de sistemas complejos interactivos, incluidos en otros sistemas, orgánicos e inorgánicos, animados e inanimados. El Mundo (en cambio) es la manera que la humanidad ha comprendido y organizado su propia ocupación de la Tierra: una expresión de la imaginación y fines materializados a través de la exploración, la invención, el trabajo y la violencia. Los océanos, las islas, las especies y los ecosistemas son partes integrales de la Tierra, pero el Mundo no se encuentra integrado - sus culturas y valores no conforman una unidad. Todo ser humano es parte de una especie, pero sus valores son diversos (…)” (Vid. CALDWELL, Lynton Keith. International Environmental Policy, Emergence and Dimensions; Duke Press Policy Studies; Durham, North Carolina, 1984).
Ello así, se observa desde una perspectiva ecológica, que la degradación del medio ambiente ha tenido un efecto desproporcionado, pues muchas veces las presiones comerciales impiden la protección y la utilización colectiva de la biodiversidad de los ecosistemas y la existencia de sistemas justos y equitativos de distribución de los beneficios obtenidos de los recursos naturales, limitando la dimensión ambiental a acuerdos económicos, y no a las reales necesidades sociales y medioambientales de la humanidad.
Ahora bien, siendo los bosques depositarios de la mayor parte de la biodiversidad terrestre existente en el hemisferio, cumplen funciones ecológicas esenciales tanto en el ámbito local como global, por lo que deben evaluarse los riesgos de su explotación sin las correlativas mejoras en los sistemas de extracción forestal, pues siendo ecosistemas variados y complejos, debe respetarse el equilibrio de factores bióticos y abióticos que conviven en él, a objeto de preservar su extensa gama de flora y fauna, así como las ventajas que generan al hombre en su calidad de vida.
En este sentido, la conservación de los bosques debe ser un objetivo prioritario de los procesos de integración, por lo que deben diseñarse políticas de ordenamiento territorial que contribuyan a vincular los desarrollos agropecuarios e industriales, con los forestales, incorporando además de las necesidades y prioridades de las poblaciones locales, la procura de un medio ambiente ecológicamente equilibrado, debiendo para ello intentar reorientar las inversiones hacia proyectos de investigación que permitan el desarrollo de actividades de aprovechamiento de productos forestales, que no impliquen impacto ambiental y que a la vez permitan un beneficio de tipo comercial, ello acompañado de controles y regulaciones tendientes a la utilización de los recursos por razones vitales.
Si bien existen recursos diseñados para fortalecer la aplicación de la legislación ambiental, a la vez concurren obstáculos de toda índole que impiden y/o afectan la protección del medio ambiente y la salud humana, pues no se ha desarrollado e incentivado una verdadera conciencia social de protección de los recursos naturales, motivo por el cual se debe propiciar la participación ciudadana a través de la implantación de programas especiales que integren las aristas de la sociedad, el desarrollo comercial, la investigación y la conservación ambiental, de manera de hacer posible la articulación de una política ambiental, como parte de una estrategia para reactivar la economía, propiciar la generación de empleos y salvaguardar la biodiversidad natural.
De manera que, resultaría conveniente el establecimiento de comisiones mixtas locales enfocadas a detectar posibles daños ambientales y, a la vez, generar recomendaciones para su posible solución, como en el presente caso sería no sólo el control riguroso de los derribos de pinos a través del otorgamiento de las debidas autorizaciones para el aprovechamiento forestal, sino la conservación de árboles padres y la obligatoriedad de replantación de pinos de la misma especie, lo cual exige que el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, a objeto de preservar la especie y de coadyuvar con la sociedad mercantil Proforca en el desarrollo en las sabanas al sur de los Estados Monagas y Anzoátegui (región Uverito), del bosque artificial de pinos caribe -definido como un ecosistema destinado a la captura de dióxido de carbono (CO2) para contribuir con el esfuerzo mundial a los fines de evitar el calentamiento global del planeta-, deba proporcionar las semillas de dicha especie de pino para su replantación en los casos de talas verificadas dentro del bosque, pues si bien en las autorizaciones otorgadas al ciudadano Rómulo Castillo para el aprovechamiento forestal en los linderos de la poligonal afectados por el uso forestal del bosque, se le exige al referido ciudadano la repoblación forestal, debiendo plantar “(…) una superficie de dos hectáreas (…) para un total de 2.222 plantas (…)”, dejando a la libre escogencia el tipo de árbol a sembrar, cuando lo procedente sería acordar la replantación de pinos caribe en la poligonal de afectación de uso, de manera de preservar la vigencia del uso forestal de la zona.
Convencidos de la importancia de conservar, proteger y mejorar el medio ambiente y de que la cooperación es un elemento esencial para alcanzar el desarrollo sustentable, en beneficio de las generaciones presentes y futuras, partiendo del derecho soberano de los Estados para aprovechar sus propios recursos según sus propias políticas ambientales y de desarrollo, así como su responsabilidad de velar porque las actividades bajo su control no causen daño al medio ambiente y, dada la importancia de la participación de la sociedad en la conservación, protección y mejoramiento del mismo, esta Sala considera pertinente el desarrollo de proyectos multidisciplinarios, a fin de delinear un sistema de gestión que integre las labores de investigación, desarrollo, producción, explotación y conservación del ecosistema de la zona, y que a la vez establezca que la capacitación y la calificación profesional sea una condición indispensable para la seguridad en el desempeño de la explotación forestal, en aplicación de los acuerdos ambientales internacionales y las políticas y leyes existentes en la materia.
En este sentido, se debe alentar la protección y el mejoramiento del medio ambiente en aras del bienestar de las generaciones presentes y futuras, con la promoción de un desarrollo sustentable a partir de la cooperación y el apoyo mutuo en políticas ambientales y económicas, que incrementen la cooperación entre las partes, encaminada a conservar el medio ambiente -incluidas la flora y la fauna silvestres- y apoyar la meta constitucional de lograr un ambiente ecológicamente equilibrado, motivo por el cual esta Sala hace un llamado al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales para que coadyuve en la vigencia del uso forestal dentro de los linderos de la poligonal afectadas por el uso forestal de la zona, a fin de la consecución de las metas ambientales que se pretenden alcanzar con el desarrollo forestal …, y así, junto al cumplimiento de las políticas, lineamientos y estrategias establecidas en materia ambiental en leyes y Tratados Internacionales suscritos por la República, poder alcanzar la protección de los derechos de tercera generación. Así se declara…(Omissis)”.

De modo que, establecidos los poderes preventivos y oficiosos del Juez o Jueza Agrario y en especial de los Juzgados pertenecientes a la Jurisdicción Agraria, y la indiscutible visión del Máximo Tribunal a través de su SALA CONSTITUCIONAL que entiende la protección ambiental como patrimonio vital de la Nación, en los términos del artículo 12 de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación, que permitirá la subsistencia de la especie humana sólo si se rige bajo los parámetros de la sustentabilidad, este Despacho Judicial, observa que la LEY ORGÁNICA DEL AMBIENTE vigente, de fecha 22 de diciembre de 2006, Nº 5.833 Extraordinario, establece en los artículos 1, 2, 3, 18, 21 47 61, 62 y 63 lo siguiente:

“Artículo 1: Esta Ley tiene por objeto establecer las disposiciones y los principios rectores para la gestión del ambiente, en el marco del desarrollo sustentable como derecho y deber fundamental del Estado y de la sociedad, para contribuir a la seguridad y al logro del máximo bienestar de la población y al sostenimiento del planeta, en interés de la humanidad. De igual forma, establece las normas que desarrollan las garantías y derechos constitucionales a un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado.
Artículo 2: A los efectos de la presente Ley, se entiende por gestión del ambiente el proceso constituido por un conjunto de acciones o medidas orientadas a diagnosticar, inventariar, restablecer, restaurar, mejorar, preservar, proteger, controlar, vigilar y aprovechar los ecosistemas, la diversidad biológica y demás recursos naturales y elementos del ambiente, en garantía del desarrollo sustentable.
Artículo 3: A los efectos de la presente Ley, se entenderá por:
Ambiente: Conjunto o sistema de elementos de naturaleza física, química, biológica o sociocultural, en constante dinámica por la acción humana o natural, que rige y condiciona la existencia de los seres humanos y demás organismos vivos, que interactúan permanentemente en un espacio y tiempo determinado.
Ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado: Cuando los elementos que lo integran se encuentran en una relación de interdependencia armónica y dinámica que hace posible la existencia, transformación y desarrollo de la especie humana y demás seres vivos.
Aprovechamiento sustentable: Proceso orientado a la utilización de los recursos naturales y demás elementos de los ecosistemas, de manera eficiente y socialmente útil, respetando la integridad funcional y la capacidad de carga de los mismos, en forma tal que la tasa de uso sea inferior a la capacidad de regeneración.
Auditoría ambiental: Instrumento que comporta la evaluación sistemática, documentada, periódica y objetiva realizada sobre la actividad sujeta a regulación, para verificar el cumplimiento de las disposiciones establecidas en esta Ley y demás normas ambientales.
Bienestar social: Condición que permite al ser humano la satisfacción de sus necesidades básicas, intelectuales, culturales y espirituales, individuales y colectivas, en un ambiente sano, seguro y ecológicamente equilibrado.
Calidad del ambiente: Características de los elementos y procesos naturales, ecológicos y sociales, que permiten el desarrollo, el bienestar individual y colectivo del ser humano y la conservación de la diversidad biológica.
Capacidad de carga: Máximo valor posible de elementos o agentes internos o externos, que un espacio geográfico o lugar determinado puede aceptar o soportar por un período o tiempo determinado, sin que se produzcan daños, degradación o impida la recuperación natural en plazos y condiciones normales o reduzca significativamente sus funciones ecológicas.
Compensación: Trabajos realizados o por realizar por el responsable de una afectación de carácter permanente o temporal, con el propósito de compensar los daños o alteraciones ocasionadas a los recursos naturales.
Contaminación: Liberación o introducción al ambiente de materia, en cualquiera de sus estados, que ocasione modificación al ambiente en su composición natural o la degrade.
Contaminante: Toda materia, energía o combinación de éstas, de origen natural o antrópico, que al liberarse o actuar sobre la atmósfera, agua, suelo, flora, fauna o cualquier otro elemento del ambiente, altere o modifique su composición natural o la degrade.
Control ambiental: Conjunto de actividades realizadas por el Estado conjuntamente con la sociedad, a través de sus órganos y entes competentes, sobre las actividades y sus efectos capaces de degradar el ambiente.
Daño ambiental: Toda alteración que ocasione pérdida, disminución, degradación, deterioro, detrimento, menoscabo o perjuicio al ambiente o a alguno de sus elementos.
Desarrollo sustentable: Proceso de cambio continuo y equitativo para lograr el máximo bienestar social, mediante el cual se procura el desarrollo integral, con fundamento en medidas apropiadas para la conservación de los recursos naturales y el equilibrio ecológico, satisfaciendo las necesidades de las generaciones presentes sin comprometer las generaciones futuras.
Diagnóstico: Determinación, en un momento dado del estado del ambiente, las especies, poblaciones, ecosistemas, de la diversidad biológica y demás recursos naturales y elementos que lo integran, sus restricciones y potencialidades de uso.
Ecosistema: Sistema complejo y dinámico de componentes biológicos, abióticos y energía que interactúan como una unidad fundamental.
Educación ambiental: Proceso continuo, interactivo e integrador, mediante el cual el ser humano adquiere conocimientos y experiencias, los comprende y analiza, los internaliza y los traduce en comportamientos, valores y actitudes que lo preparen para participar protagónicamente en la gestión del ambiente y el desarrollo sustentable.
Estudio de impacto ambiental y socio cultural: Documentación técnica que sustenta la evaluación ambiental preventiva y que integra los elementos de juicio para tomar decisiones informadas con relación a las implicaciones ambientales y sociales de las acciones del desarrollo.
Evaluación de impacto ambiental: Es un proceso de advertencia temprana que opera mediante un análisis continuo, informado y objetivo que permite identificar las mejores opciones para llevar a cabo una acción sin daños intolerables, a través de decisiones concatenadas y participativas, conforme a las políticas y normas técnicas ambientales.
Gestión del ambiente: Todas las actividades de la función administrativa, que determinen y desarrollen las políticas, objetivos y responsabilidades ambientales y su implementación, a través de la planificación, el control, la conservación y el mejoramiento del ambiente.
Guardería ambiental: Acción de vigilancia y fiscalización de las actividades que, directa o indirectamente, puedan incidir sobre el ambiente para la verificación del cumplimiento de las disposiciones relativas a la conservación de un ambiente sano, seguro y ecológicamente equilibrado.
Restablecer: Aplicación de un conjunto de medidas y acciones a objeto de restaurar las características de los elementos del ambiente que han sido alteradas o degradadas, por un daño ambiental de origen antrópico o natural.
Impacto ambiental: Efecto sobre el ambiente ocasionado por la acción antrópica o de la naturaleza.
Inventario: Levantamiento de información cuantitativa y cualitativa sobre los ecosistemas, la diversidad biológica, los recursos naturales y demás elementos del ambiente.
Manejo: Prácticas destinadas a garantizar el aprovechamiento sustentable y la conservación de los recursos naturales, así como aquéllas orientadas a prevenir y minimizar efectos adversos por actividades capaces de degradarlos.
Medidas ambientales: Son todas aquellas acciones y actos dirigidos a prevenir, corregir, restablecer, mitigar, minimizar, compensar, impedir, limitar, restringir o suspender, entre otras, aquellos efectos y actividades capaces de degradar el ambiente.
Mejorar: Acciones tendientes a incrementar, desde el punto de vista cualitativo y cuantitativo, ladisponibilidad de recursos naturales y de diversidad biológica y demás elementos del ambiente.
Norma técnica ambiental: Especificación técnica, regla, método o parámetro científico o tecnológico, que establece requisitos, condiciones, procedimientos y límites permisibles de aplicación repetitiva o continuada, que tiene por finalidad la conservación un ambiente sano, seguro y ecológicamente equilibrado, cuya observancia es obligatoria.
Planificación ambiental: Proceso dinámico que tiene por finalidad conciliar los requerimientos del desarrollo socio económico del país, con la conservación de los ecosistemas, los recursos naturales y un ambiente sano, seguro y ecológicamente equilibrado.
Política ambiental: Conjunto de principios y estrategias que orientan las decisiones del Estado, mediante instrumentos pertinentes para alcanzar los fines de la gestión del ambiente, en el marco del desarrollo sustentable.
Preservación: Aplicación de medidas para mantener las características actuales de la diversidad biológica, demás recursos naturales y elementos del ambiente.
Recursos naturales: Componentes del ecosistema, susceptibles de ser aprovechados por el ser humano para satisfacer sus necesidades.
Reparación: Es el restablecimiento, compensación o el pago indemnizatorio, según cada caso, de un daño ambiental, riesgo ambiental, probabilidad de ocurrencia de daños en el ambiente por efecto de un hecho, una acción u omisión de cualquier naturaleza.
Riesgo Ambiental: Probabilidad de ocurrencia de daños en el ambiente, por efecto de un hecho, una acción u omisión de cualquier naturaleza.
Artículo 18:La Autoridad Nacional Ambiental será ejercida por el ministerio con competencia en materia ambiental como órgano rector, responsable de formular, planificar, dirigir, ejecutar, coordinar, controlar y evaluar las políticas, planes, programas, proyectos y actividades estratégicas para la gestión del ambiente.
Artículo 21:A los fines de la presente Ley, además de la Autoridad Nacional Ambiental, intervienen en la defensa un ambiente sano, seguro y ecológicamente equilibrado, la Procuraduría General de la República, el Ministerio Público, la Defensoría del Pueblo, la Fuerza Armada Nacional, así como los demás órganos y entes nacionales, estadales y municipales con competencia en la materia, conforme a las normas que rijan su funcionamiento y de acuerdo con las disposiciones establecidas en esta Ley y las que la desarrollen.
Artículo 47:La Autoridad Nacional Ambiental, ante la presunción o inminencia de impactos negativos al ambiente, deberá prohibir o, según el caso, restringir total o parcialmente actividades en ejecución que involucren los ecosistemas, recursos naturales o la diversidad biológica, sin que ello genere derechos de indemnización.
Artículo 61: La gestión integral del suelo y del subsuelo está orientada a asegurar su conservación para garantizar su capacidad y calidad.
Artículo 62: La gestión para la conservación del suelo y del subsuelo debe realizarse atendiendo a los lineamientos siguientes:
1. La clasificación de los suelos en función de sus capacidades agroecológicas.
2. El uso y aprovechamiento del suelo y del subsuelo debe realizarse en función a su vocación natural, la disponibilidad y acceso a las tecnologías ambientalmente seguras, a fin de evitar su degradación.
3. La adopción de medidas tendientes a evitar y corregir las acciones que generen erosión, salinización, desertificación o modificación de las características topográficas y otras formas de degradación del suelo y del paisaje.
4. La restauración y recuperación del suelo y del subsuelo que haya sido afectado por la ejecución de actividades.
Artículo 63: A los fines de la conservación, prevención, control de la contaminación y degradación de los suelos y del subsuelo, las autoridades ambientales deberán velar por.
1. La utilización de prácticas adecuadas para la manipulación de sustancias químicas y en el manejo y disposición final de desechos domésticos, industriales, peligrosos o de cualquier otra naturaleza que puedan contaminar los suelos.
2. La realización de investigaciones y estudios de conservación de suelos.
3. La prevención y el control de incendios de vegetación.
4. El incremento de la cobertura vegetal a través de la reforestación.”(Subrayado de este Tribunal).

Es de resaltar que, los dispositivos legales mencionados, y la jurisprudencia citada, vienen a desarrollar aspectos abstractos y generales contenidos en los artículos 127 y 304 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los Convenios, Tratados y Pactos Internacionales suscritos por la República tales como la Constitución de la Unión Internacional para la Protección de la Naturaleza (G.O.Nº 24.654/25-1-1955), Convención para la Protección del Patrimonio Mundial Cultural y Natural (G.O. Nº 4.191 EXT./6-7-1990), Convenio sobre Diversidad Biológica (C.O. Nº 4.7800, Ext/12-9-1994), Protocolo Relativo a las Áreas, Flora y Fauna Silvestre Especialmente Protegida (G.O. Nº 36.110/18-16-1996), Ley Penal del Ambiente, Decreto Sobre Actividades Forestales en Áreas Boscosas en Protección o en Terrenos Privados (G.O. N° 4.418, Ext. 23-4-92) entre otros; en cuanto, al establecimiento de los principios y normas para la conservación y uso sustentable de la biodiversidad, en beneficio de las generaciones actuales y futuras, atendiendo al interés social, ambiental y económico de la Nación, principios y normas para la conservación y uso sustentable de los bosques y demás componentes del patrimonio natural, así como los principios rectores para la gestión del ambiente y las normas que desarrollan las garantías y derechos Constitucionales para un ambiente seguro. Así se declara-.

Cabe destacar que, las disposiciones contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se encuentran enfocadas con el fin de salvaguardar dos objetivos, claramente definidos uno del otro, es decir: 1) Evitar la interrupción de la producción agraria, y 2) Garantizar la preservación de los recursos naturales, siendo instituidas por el legislador para tutelar el interés social y colectivo cuando éstas se encuentren amenazadas de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Se trata pues de un poder extraordinario que le concede la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 196 ejusdem, al juez con competencia agraria.

En el procedimiento cautelar agrario se contempla la posibilidad que el Juez Agrario pueda dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.

Estas medidas judiciales son de carácter provisional y se dictan para proteger un interés de carácter general y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

No obstante, se le ceden al Juez Agrario amplias facultades, para dictar, a solicitud de parte o aún de oficio, las medidas que considere necesarias en protección de la producción agraria y de la preservación de los recursos naturales renovables, teniendo por norte dichas medidas la seguridad y la independencia alimentaria de la Nación. Todo esto a los fines de activar los mecanismos necesarios para salvaguardar la producción agroalimentaria, la biodiversidad y la protección ambiental.

En razón de las consideraciones precedentemente expuestas, se Ratifica en todas y cada una de sus partes la MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN AL AMBIENTE Y A LA BIODIVERSIDAD solicitada por el ciudadano SANDRO FALOPPA IPPOLITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.388.408, en su carácter de Vicepresidente de la Junta Directiva y representante legal de la Sociedad Mercantil “AGRICOLA LA NEGRITA C.A”, con domicilio en la calle Principal La Negrita, sector Sabaneta, local “Planta Acusa”, municipio Independencia del estado Yaracuy; Registro Único de Información Fiscal J-300979873; e inscrita originalmente en el Libro de Registro de Firmas de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 31 de agosto de 1989, bajo el numero 167, folios 96 al 98, Tomo XLI, Adicional II, posteriormente reformada su acta constitutiva-estatutaria mediante acta de asamblea general inscrita por ante el Registro Mercantil del estado Yaracuy, en fecha 23 de octubre de 2024, bajo el numero 8, tomo 69-A, debidamente asistido por la su Apoderada Judicial la abogada en ejercicio ANDREINA PASTORA CARVAJAL MORET, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.011.461, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 126.036, sobre un lote de terreno denominado “HACIENDA AGUA FRÍA”, ubicado en La Negrita, sector Sabaneta, Jurisdicción Territorial del municipio Independencia del estado Yaracuy, específicamente en un área denominada “Lote E” con una superficie constante de DIEZ HECTAREAS CON DOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (10 HAS con 2578 mts2) y sus linderos particulares son: NORTE: Autopista Cimarrón Andresote; SUR: Quebrada La Virgen; ESTE: terrenos ocupados por Víctor Álvarez; y, OESTE: vía principal La Negrita-Mampostal, el cual forma parte de una mayor extensión de una unidad de producción denominada AGUA FRÍA. Así se declara.

Asimismo, se ordena oficiar a la FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO EN MATERIA DE AMBIENTE DEL ESTADO YARACUY, a fin de dar curso a las investigaciones correspondientes en virtud de los posibles daños ambientales efectuados en el lote de terreno señalado en contravención a la Ley Penal del Ambiente; al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS CON SEDE CENTRAL EN CARACAS para lo cual se comisiona ampliamente al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS a los fines de que practique el referido oficio; a la OFICINA REGIONAL DE TIERRAS DEL ESTADO YARACUY; a la UNIDAD TERRITORIAL DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL ECOSOCIALISMO DEL ESTADO YARACUY; así como, a la COMANDO DE ZONA DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA CON ASIENTO EN EL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO Yaracuy, al COMANDO DE LA POLICÍA DEL ESTADO YARACUY, al SERVICIO POLICIAL DE RESGUARDO AMBIENTAL Y MINERO DEL ESTADO YARACUY, y al CONSEJO COMUNAL LA NEGRITA-MAMPOSTAL DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO YARACUY, a fin de que, coadyuven en el cumplimento de la presente decisión, a través de los mecanismos que consideren pertinentes, de igual manera se ordena la notificación mediante boleta a los miembros de la COMUNIDAD 08 DE ENERO, a los fines de hacer de su conocimiento el alcances y previsiones de la presente medida, con la advertencia de que, el NO acatamiento de la misma, podrían incurrir en faltas y aplicación de sanciones estipuladas den las leyes venezolanas. Así se decide.
-VI-
DISPOSITIVO

Por las razones y consideraciones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta:

PRIMERO: Se Ratifica en todas y cada una de sus partes la MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN AL AMBIENTE Y A LA BIODIVERSIDAD solicitada por el ciudadano SANDRO FALOPPA IPPOLITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.388.408, en su carácter de Vicepresidente de la Junta Directiva y representante legal de la Sociedad Mercantil “AGRICOLA LA NEGRITA C.A”, con domicilio en la calle Principal La Negrita, sector Sabaneta, local “Planta Acusa”, municipio Independencia del estado Yaracuy; Registro Único de Información Fiscal J-300979873; e inscrita originalmente en el Libro de Registro de Firmas de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 31 de agosto de 1989, bajo el numero 167, folios 96 al 98, Tomo XLI, Adicional II, posteriormente reformada su acta constitutiva-estatutaria mediante acta de asamblea general inscrita por ante el Registro Mercantil del estado Yaracuy, en fecha 23 de octubre de 2024, bajo el numero 8, tomo 69-A, debidamente asistido por la su Apoderada Judicial la abogada en ejercicio ANDREINA PASTORA CARVAJAL MORET, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.011.461, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 126.036, sobre un lote de terreno denominado “HACIENDA AGUA FRÍA”, ubicado en La Negrita, sector Sabaneta, Jurisdicción Territorial del municipio Independencia del estado Yaracuy, específicamente en un área denominada “Lote E” con una superficie constante de DIEZ HECTAREAS CON DOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (10 HAS con 2578 mts2) y sus linderos particulares son: NORTE: Autopista Cimarrón Andresote; SUR: Quebrada La Virgen; ESTE: terrenos ocupados por Víctor Álvarez; y, OESTE: vía principal La Negrita-Mampostal, el cual forma parte de una mayor extensión de una unidad de producción denominada AGUA FRÍA. Así se declara.

SEGUNDO: Se PROHÍBE la tala, quema, deforestación y cualquier otra actividad que afecte en modo alguno la zona protectora, y los suelos, del lote de terreno en cuestión; con el fin de conservar el ecosistema, el desarrollo ambiental y del interés social y colectivo de dicho municipio; hasta tanto, se cuente con los permisos y/o autorizaciones emitidos por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia ambiental, con fundamento en estudios técnicos y ambientales, considerando las alternativas que impliquen la menor afectación del espacio antes mencionado. Así se establece.

TERCERO: Se ordena oficiar a la FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO EN MATERIA DE AMBIENTE DEL ESTADO YARACUY, a fin de dar curso a las investigaciones correspondientes en virtud de los posibles daños ambientales efectuados en el lote de terreno señalado en contravención a la Ley Penal del Ambiente; al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS CON SEDE CENTRAL EN CARACAS para lo cual se comisiona ampliamente al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS a los fines de que practique el referido oficio; a la OFICINA REGIONAL DE TIERRAS DEL ESTADO YARACUY; a la UNIDAD TERRITORIAL DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL ECOSOCIALISMO DEL ESTADO YARACUY; así como, a la COMANDO DE ZONA DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA CON ASIENTO EN EL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO YARACUY, al COMANDO DE LA POLICÍA DEL ESTADO YARACUY, al SERVICIO POLICIAL DE RESGUARDO AMBIENTAL Y MINERO DEL ESTADO YARACUY, y al CONSEJO COMUNAL LA NEGRITA-MAMPOSTAL DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO YARACUY, a fin de que, coadyuven en el cumplimento de la presente decisión, a través de los mecanismos que consideren pertinentes, de igual manera se ordena la notificación mediante boleta a los miembros de la COMUNIDAD 08 DE ENERO, a los fines de hacer de su conocimiento el alcances y previsiones de la presente medida, con la advertencia de que, el NO acatamiento de la misma, podrían incurrir en faltas y aplicación de sanciones estipuladas den las leyes venezolanas. Así se decide.

CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se hace del conocimiento que la presente Medida dictada en las condiciones antes expuestas será vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento al principio de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria. Así se decide.

PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en San Felipe, a los treinta y uno (31) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,


ABG. ALY ALCIDES TORREALBA SALAZAR.
LA SECRETARIA,


ABG. EMPERATRIZ MARIEL RAMIREZ ROMERO.
En la misma fecha siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 p.m.), se publicó el anterior fallo bajo en el Nº 0768, en el expediente signado bajo el Nº A-0873. Se elaboraron los correspondientes oficios Nº: JPPA-0199/2026, JPPA-0200/2026, JPPA-0201/2026, JPPA-0202/2026, JPPA-0203/2026, JPPA-0204/2026, JPPA-0205/2026, JPPA-0206/2026, JPPA-0207/2026; así como la respectiva comisión y la boleta de notificación; se deja constancia que los mencionados oficios ordenadas, serán remitidas una vez que los beneficiarios de la presente medida consignen las copias necesarias para su certificación.
LA SECRETARIA,


ABG. EMPERATRIZ MARIEL RAMIREZ ROMERO.
EXP: A-0873.
AATS/RAPV/da.