REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, VEROES, SUCRE, LA TRINIDAD, BOLÍVAR Y MANUEL MONGE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, nueve (09) de julio de dos mil veintiséis (2026).
216° y 167°

-I-
DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JOSUE NICOLAS MENDEZ PEREZ, venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.972.606, domiciliado en el Sector Santa Cruz de las Mercedes, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy.

APOPODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio Ciudadanos MODESTO RAMÓN LOPEZ SANCHEZ; ROXANA ANDREA FUENTES ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros. V-5.918.753 y V-19.954.429, respectivamente; inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 189.766 y 216.112 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ciudadano MARCEL JOSE CUENCA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-16.950.072, domiciliado en el Sector Urbanización Funda Fel, Municipio San Felipe del estado Yaracuy.

MOTIVO: ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA.

EXPEDIENTE N°: A-0883.
-II-
ANTECEDENTES

Se recibió por ante la Secretaría de este Tribunal, libelo de demanda en fecha veintidós (22) de junio del presente año, constante de dos (02) folios útiles y catorce (14) anexos útiles, suscrito y presentado por el Abogado en ejercicio ciudadano MODESTO RAMÓN LOPEZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nros. V-5.918.753, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 189.766, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JOSUE NICOLAS MENDEZ PEREZ, venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.972.606, domiciliado en el Sector Santa Cruz de las Mercedes, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, por ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA, en contra del ciudadano MARCEL JOSE CUENCA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-16.950.072, (Folios 01 al 16).

En fecha primero (01) de julio del año dos mil veintiseises (2026), mediante auto se le dio entrada bajo el Nº A-0883, de la nomenclatura natural de este Tribunal y ordenó subsanar a la parte demandante, otorgando un lapso de tres (03) días de despacho, (Folio 17).

En fecha seis (06) de julio del año dos mil veintiséis (2026), el Abogado MODESTO RAMÓN LOPEZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.918.753, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 189.766, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSUE NICOLAS MENDEZ PEREZ, venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.972.606, consignó escrito de subsanación de la demanda constante de dos (02) folios útiles, y el mismo se ordeno agregar a las actas. (Folio 18 al 20).

FIN DE LAS ACTUACIONES.
-III-
MOTIVACIONES DE HECHO Y DERECHO

El Artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece claramente lo siguiente:
"El procedimiento oral agrario comenzará por demanda oral, sin perjuicio que pueda ser interpuesta en forma escrita. En caso de demanda oral, el juez o jueza ordenará que sea reducida a escrito en forma de acta, para ser agregada al expediente contentivo de la causa y contendrá la identificación del demandante y del demandado, el objeto de la pretensión determinado con precisión, así como los motivos de hecho y los fundamentos de derecho en que se funda la demanda, con las pertinentes conclusiones:
En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el juez o jueza de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en ese lapso el juez o jueza negará la admisión de la demanda...". (Negrilla y Cursiva del Tribunal)

En base a dicha disposición, este Tribunal ordenó mediante auto de fecha ocho primero (01) de julio del presente año, la subsanación del escrito libelar por “…ordena a la parte actora que, aclare el escrito libelar ya que se desprende una notoria ambigüedad entre el referido escrito, y los medios probatorios consignados, con la demanda y sus pretensiones; asimismo consigne los medios probatorios legibles…”; en la cual la referida parte, consigno escrito de subsanación en fecha seis (06) de julio del corriente año.

A tal efecto, la Ley es sumamente clara, en el sentido de que al no ser subsanado adecuadamente el escrito de solicitud, se negará la admisión del mismo; de igual manera en el referido escrito de subsanación, no se aclaro las ambigüedades establecidas por este Juzgado, lo que contrae a que, corresponde al demandante y sus Apoderados Judiciales, hacer acompañar el presente escrito con las documentales necesarias, que sirvan de medios probatorios para demostrar la acción que pretende.

En este sentido, incumpliendo las exigencias legales previstas por este Tribunal, tal como fue ordenado en auto donde se ordena subsanar las diferentes ambigüedades del escrito libelar, resulta forzoso para este Juzgador declarar INADMISIBLE la presente demanda como así se hará en la parte dispositiva de la presente decisión. Y así se declara.

-IV-
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la acción incoada por el ciudadano JOSUE NICOLAS MENDEZ PEREZ, venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.972.606, representado por sus Apoderados Judiciales los abogados en ejercicio MODESTO RAMÓN LOPEZ SANCHEZ y ROXANA ANDREA FUENTES ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-5.918.753 y V-19.954.429, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 189.766 y 216.112, respectivamente, por ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA, en contra en contra del ciudadano MARCEL JOSE CUENCA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-16.950.072. Así se decide.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los nueve (09) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026).- Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,


ABG. ALY ALCIDES TORREALBA SALAZAR.
LA SECRETARIA,


ABG. EMPERATRIZ MARIEL RAMIREZ ROMERO.
En la misma fecha, siendo las tres y veinticinco de la tarde (03:25 p.m.), se dictó y publicó sentencia Nº 0763, en el expediente Nº A-0883. Se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de la sentencia de este Juzgado.
LA SECRETARIA,


ABG. EMPERATRIZ MARIEL RAMIREZ ROMERO.


EXP. N°A-0883.
AATS/EMRR.