REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Chivacoa, 01 de Julio de 2026.
216° y 167°
EXPEDIENTE Nº 00760
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: JOSÉ RICARDO FERRER ALVARADO y YUBISAY TORREALBA ZAPATA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° V-14.997.611 y N° V-12.083.010, domiciliados Municipio Bruzual, Estado Yaracuy.
REPRESENTANTE JUDICIAL: Abg. CARLOS MUJICA, inscrito en el IPSA bajo el N° 264.704, actuando en su condición de Defensor Público Provisorio Tercero (3º) en Materia Agraria, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Yaracuy.
PARTE DEMANDADA: JUAN PABLO RAMÍREZ VÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.110.630, domiciliado Chivacoa, del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy.
ABOGADO ASISTIENDO JUDICIALMENTE A LA PARTE DEMANDADA: Abg. JOSÉ ANTONIO ROMERO DUQUE, inscrito en el IPSA bajo el N° 290.437.
MOTIVO: ACCIÓN DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE INSTRUMENTO PRIVADO.
En el presente procedimiento de ACCIÓN DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE INSTRUMENTO PRIVADO, incoado por los ciudadanos JOSÉ RICARDO FERRER ALVARADO y YUBISAY TORREALBA ZAPATA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° V-14.997.611 y V-12.083.010, respectivamente, representados judicialmente por el Abg. CARLOS MUJICA, Inscrito en el Ipsa bajo el N° 264.704, actuando en su condición de Defensor Público Provisorio Tercero (3º) en Materia Agraria, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Yaracuy, en contra del ciudadano JUAN PABLO RAMÍREZ VÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.110.630, domiciliado en la avenida ocho (08) con esquina calle siete (07) comunidad la “Peñita”, Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, mediante el libelo de demanda incoado ante éste Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, la parte actora solicita que el demandado previamente identificado, reconozca el instrumento privado, consignado junto al libelo de la demanda, anexo marcado con la letra “A”.
Contra la anterior demanda, el ciudadano JUAN PABLO RAMÍREZ VÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° V-16.110.630, asistido judicialmente por el Abg. JOSÉ ANTONIO ROMERO DUQUE, inscrito en el IPSA bajo el Nº 290.437, en fecha diez (10) de Junio del corriente, presenta escrito de contestación de la demanda, donde reconoce el contenido, firma y las huellas dactilares que se encuentran estampadas en el documento fecha veintiocho (28) de Marzo del 2024, que corre inserto al folio seis (06).
II
NARRATIVA
Se inició la presente causa por demanda de ACCIÓN DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE INSTRUMENTO PRIVADO, seguido por los ciudadanos JOSÉ RICARDO FERRER ALVARADO y YUBISAY TORREALBA ZAPATA, en contra del ciudadano JUAN PABLO RAMÍREZ VÁSQUEZ, ambas partes inicialmente identificadas.
En fecha cuatro (04) de Junio del 2026, se emitió auto donde se ordena darle entrada a la presente causa, signarla con la nomenclatura correspondiente llevada por este Tribunal y hacer las anotaciones en los libros respectivos.
En fecha ocho (08) de Junio del 2026, se emitió auto en el que se admite a sustanciación la presente causa, en cuanto ha lugar en derecho se refiere, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, ordenándose librar boleta de citación a la parte accionada.
En fecha diez (10) de Junio de 2026, se recibe por secretaría, escrito de contestación de demanda, constante de dos (02) folios y anexos en un (01) folio útil.
En fecha once (11) de Junio de 2026, el alguacil de éste Juzgado mediante diligencia consigna boleta de citación dirigida ciudadano JUAN PABLO RAMÍREZ VÁSQUEZ, anteriormente identificado, debidamente practicada.
En fecha diecisiete (17) de Junio de 2026, se recibe por secretaría, escrito consignado por el ciudadano JUAN PABLO RAMÍREZ VÁSQUEZ, anteriormente identificado, asistido judicialmente por el Abg. JOSÉ ANTONIO ROMERO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 290.437, parte demandante de la presente causa, constante de dos (02) folios útiles.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En la presente demanda por ACCIÓN DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE INSTRUMENTO PRIVADO, incoado por los ciudadanos JOSÉ RICARDO FERRER ALVARADO y YUBISAY TORREALBA ZAPATA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad números V-14.997.611 y V-12.083.010, respectivamente, representados judicialmente por el Abg. CARLOS MUJICA, Inscrito en el IPSA bajo el N° 264.704, actuando en su condición de Defensor Público Provisorio Tercero (3º) en Materia Agraria, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Yaracuy, en contra del ciudadano JUAN PABLO RAMÍREZ VÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° V-16.110.630, donde solicitan que, el demandado de autos reconozca el contenido y, firma del instrumento anexado con la demanda, marcado con la letra “A”; en fecha diez (10) de Junio del presente año, el demandado previamente identificado, asistido judicialmente por el Abg. JOSÉ ANTONIO ROMERO DUQUE, inscrito en el IPSA bajo el Nº 290.437, mediante escrito, dio contestación a la demanda donde reconoce como ciertos los hechos alegados por el demandante en su escrito libelar, y da por reconocido el instrumento privado anexado al libelo de la demanda, en consecuencia reconoció que la firma y las huellas son suyas e igualmente reconoce el contenido del instrumento objeto de la pretensión.
En consecuencia, el Tribunal debe pronunciarse sobre la forma de autocomposición procesal de autos y al respecto observa:
El convenimiento constituye una declaración unilateral de voluntad del demandado, mediante la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin que sea necesario el consentimiento de la parte contraria. La Jurisprudencia patria ha señalado que para que el Juez de por consumado el acto de convenimiento, se requiere tres condiciones, a saber: a) Que la manifestación de voluntad del demandado conste en forma autentica; b) que sea hecho en forma pura y simple, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie; c) que no se violente normas ni principio de orden público agrario.
Así las cosas, considera este Tribunal que en relación al primer requisito, se evidencia que el convenimiento en referencia se ha hecho de manera autentica, es decir ante este órgano jurisdiccional, por parte del mismo demandado; en relación al segundo de los requisitos, observa esta Juzgadora, que el demandado de autos conviene en cada uno de los hechos expuestos en el libelo de la demanda; siendo que el convenimiento es ajeno al orden público agrario, debe de conformidad con lo establecido en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, ser declarado HOMOLOGADO el convenimiento realizado por la parte demandada y RECONOCIDO el documento privado en su contenido, firma y huellas dactilares, suscrito entre los ciudadanos JOSÉ RICARDO FERRER ALVARADO y YUBISAY TORREALBA ZAPATA, con el ciudadano JUAN PABLO RAMÍREZ VÁSQUEZ, previamente identificados. Así se decide.-
IV
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: HOMOLOGADO el CONVENIMIENTO, realizado por el ciudadano JUAN PABLO RAMÍREZ VÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° V-16.110.630, asistido judicialmente por el Abg. JOSÉ ANTONIO ROMERO DUQUE, inscrito en el IPSA bajo el Nº 290.437, en el juicio por motivo de ACCIÓN DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE INSTRUMENTO PRIVADO, que intentara en su contra los ciudadanos JOSÉ RICARDO FERRER ALVARADO y YUBISAY TORREALBA ZAPATA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad números V-14.997.611 y V-12.083.010, respectivamente, representados judicialmente por el Abg. CARLOS MUJICA, Inscrito en el IPSA bajo el N° 264.704, actuando en su condición de Defensor Público Provisorio Tercero (3º) en Materia Agraria, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Yaracuy. SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, TÉNGASE de conformidad con lo preceptuado en los Artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1363 y 1364 del Código Civil, LEGALMENTE RECONOCIDO EN SU FIRMA, HUELLAS Y CONTENIDO, el documento privado anexado con la demanda, marcado con la letra “A”; el cual riela en el folio seis (06) del dossier. TERCERO: No se hace especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Chivacoa, al primer (01) día del mes de Julio de 2026. Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
Abg. ILEANA NOHEMI ROJAS ROJAS
LA JUEZA
Abg. ALFEX ALVARADO TOVAR
EL SECRETARIO
INRR/AAT/iacb
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