REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Chivacoa, 13 de Julio de 2026.
216° y 167°
EXPEDIENTE N° 00730

Visto el escrito consignado en fecha ocho (08) de Julio del 2026, por el Abg. ELIDER RAFAEL SILVA LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.245.341, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 265.048, actuando en su propia representación y, ejerciendo la representación sin poder de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, del ciudadano JUAN CARLOS SIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.707.855, donde expone:

“…Omissis…

PUNTO PREVIO

Es criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal, que a los fines de oír las apelaciones, los Tribunales deben verificar de manera exhaustiva que, al momento de ejercer el recurso a existencia sine qua non de dos requisitos fundamentales, a saber: 1.- La "Tempestividad", regla del derecho común, relativa a la oportunidad en que se interpone el recurso, la cual garantiza el cumplimiento del principio de Preclusividad de los lapsos procesales; y 2.- Su "Procedencia", referida a que la impugnación de la actuación pretendida por el recurrente, esté permitida por el legislador, es decir, que la actuación del órgano jurisdiccional produzca un agravio que de no ser revisado por la Instancia Superior, lesione irreparablemente los intereses de la parte apelante.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 635, de fecha 30 de mayo de 2.013, (Caso: S.B.H.), con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, estableció un criterio vinculante en cuanto a las apelaciones:

(...) Ahora bien, en el caso del procedimiento ordinario agrario, como lo indicábamos en líneas precedentes, tal exigencia no fue establecida de manera expresa por el legislador, sin embargo esta Sala Constitucional determina que la parte que ejerce un recurso de apelación debe fundamentar el mismo en la oportunidad en que interponga dicho mecanismo de defensa ante el tribunal que dictó el fallo cuyos efectos se procuran revertir, ya que, como se ha visto en la práctica, hacerlo de manera verbal ante el juez ad-quem, directamente en la audiencia oral de informes, pudiera implicar un desequilibrio procesal entre las partes que han acudido a la sede agraria para dirimir un conflicto con motivo a las actividades agrarias, al no poder conocer una de estas, previo a la audiencia oral de informes, cuáles son los argumentos en que la otra sustentará el recurso ejercido.(...) .
"(...) Así pues, considera esta Sala Constitucional necesario establecer con carácter constitucionalizante, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido de los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que deberá entenderse como de obligatorio cumplimiento la fundamentación de la apelación, como medio de gravamen de las sentencias interlocutorias y definitivas dictadas en el marco del procedimiento contencioso administrativo agrario y de las demandas patrimoniales contra los entes agrarios, así como contra aquellas proferidas en el marco del procedimiento ordinario agrario, incluyendo las relativas a las medidas cautelares agrarias establecidas en el artículo 196 eiusdem, debiendo el juez de la primera instancia, proceder a inadmitirla o negarla, en caso que ésta se formule de forma genérica, es decir, sin las formalidades técnico-procesales como lo son la debida exposición de las razones de hecho y derecho en que se funde.(...)".

Del análisis del criterio constitucional parcialmente transcrito, el cual es de carácter vinculante, se deduce que, aun cuando la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en cuanto al procedimiento ordinario, no prevé expresamente la fundamentación, en el caso que se ejerciera el recurso de apelación; no es menos cierto que si la misma fuere oída sin que apelante hubiese hecho tal fundamentación, violaría principios fundamentales contemplados en nuestra Constitución.

En atención de todo lo señalado, procedo a fundamentar este recurso de apelación bajo los siguientes términos:

CAPITULO PRIMERO
DE LOS HECHOS

En fecha 02/12/2025, se celebró la Audiencia Probatoria, dejándose constancia de la incomparecencia de ANDRES ANTONIO TORRES ROJAS, corre inserta en los folios 144 al 148 y la trascripción corre inserta en los folios 149 al 153, una vez de escuchar los alegatos y exposiciones, el Tribunal Aquo, procedio (sic) a señalar los siguientes:
(omisiss...)

"...Seguidamente, torna la palabra la Juez del Tribunal Abg. ILEANA ROJAS y expone: continúa la audiencia y se procede de conformidad al Artículo 226 de la de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a leer una síntesis del dispositivo. Seguidamente, toma la palabra el Secretario de éste Tribunal Abg. ALFEX ALVARADO TOVAR y expone: Ahora bien, del análisis de las pruebas promovidas, admitidas y tratadas en la audiencia de pruebas, es decir, las pruebas de naturaleza documental y, la experticia judicial, es advertido por el Tribunal, en primer lugar, la condición de propietario que ostenta la parte demandante el ciudadano DANIEL EDUARDO FLORES UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-8.507.264, sobre el lote de terreno determinado en autos. Observándose el tracto documental, es decir, la secuencia y encadenamiento de la titularidad del dominio, desde el desprendimiento del municipio Peña por medio del documento de compra venta celebrado entre los ciudadanos VICTOR PËREZ Y JOSÉ VICENTE PIMENTEL, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-2.175.655 y V-284.764 respectivamente, actuando en su condición de Presidente y Síndico Procurador Municipal del Consejo Municipal del Distrito Yaritagua, en su orden, a favor de la Persona Juridica (sic)RADIO CRISTAL, Compañia (sic) anónima, identificada en autos, representada por su vice-presidente ciudadano RAFAEL ANGEL SEGURA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-424.505, hasta el titulo debidamente protocolizado de adquisición, celebrado entre los ciudadanos HENRY GIOVANNY GIMÉNEZ ARANGUREN Y ANA MORELLA DEL CARMEN PÉREZ COLMENARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas N° V-3.317.977 y V-13.034.595, actuando en su carácter de Vice Presidente y Directora respectivamente, de la Sociedad Mercantil RADIO CRISTAL C.A, y el ciudadano DANIEL EDUARDO FLORES UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad. Titular de cédula de identidad V-8.507.264. Por otra parte, por medio de la prueba de experticia evacuada, se advierte la tenencia de los demandados sobre el fundo objeto de la demanda, asi (sic) como, la determinación del predio reinvindicatoria (sic), de igual manera, queda demostrado la desposesión del demandante de auto y siendo que, al estar demostrado los requisitos previstos en la sentencias de la Sata de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, es decir, el derecho de propiedad o dominio del actor; el hecho de encontrarse los demandados en posesión de la cosa reivindicada, y la falta de derecho a poseer del demandado; y, la identidad, es decir, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega sus derechos como propietario, todo esto para que prospere la ACCIÓN DE REIVINDICACIÓN, por lo que debe forzosamente éste Tribunal Agrario de conformidad con lo establecido en el artículo 548 der Código Civil y el artículo 197 de la Ley de Tierros (sic) y Desarrollo Agrario, declarar CON LUGAR, la presente ACCION DE REIVINDICACIÓN". (cursivas mias (sic)) (...omisiss)

Seguidamente el Tribunal Aquo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declaro:

PRIMERO: CON LUGAR la ACCIÓN DE REIVINDICACIÓN, que incoara el ciudadano DANIEL EDUARDO FLORES UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.507.264 representado judicialmente por el abogado SERGIO SINNATO MORENO, inscrito en el IPSA bajo et N° 65.386, en contra de los ciudadanos ELIDER RAFAEL SILVA LOPEZ Y ANDRES ANTONIO TORRES ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-12.245.341 y V-9.853.742, respectivamente, actuando en su propio representación el primero de los nombrados en virtud de ser profesional del derecho inscrito en el IPSA bajo el N° 265.048, y el segundo asistido judicialmente por el Abg. JORGE MACHIN, inscrito en el IPSA bajo el N° 76.768.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, Se Ordena a los ciudadanos ELIDER RAFAEL SILVA LOPEZ Y ANDRES ANTONIO TORRES ROJAS, previamente identificados, la restitución o entrega del lote de terreno, libre de personas y cosas, constante de DIEZ HECTAREAS CON MIL DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (10 has, con 1200 mts2), ubicado en el Sector Cujisal, Parroquia San Andrés, Municipio Peña del Estado Yaracuy. Cuyos linderos son: NORTE: Carretera Panamericana Yaritagua Barquisimeto; SUR: terrenos Ejidos y ocupado por el ciudadano José Gregorio Pereira, ESTE: Carretera Panamericana Barquisimeto Yaritagua; y OESTE: en parte con quebrada Tacarigua, Terrenos Ejidos y Empresa Socialistas Pedro Camejo.

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada.

CUARTO: La sentencia se extenderá completamente por escrito y agregada al expediente en un lapso de diez (10) días (sic) de despacho a partir del dia (sic) siguiente al de hoy, de conformidad con el artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En fecha 22/06/2026, se interpone escrito solicitando la suspensión de la ejecución de la sentencia y en consecuencia se apertura la incidencia de conformidad con el articulo (sic) 607 de Código de Procedimiento Civil.

En fecha 03/06/2026, el despacho Aquo, procede a decidir la incidencia bajo los (sic) siguiente:

En mérito de las anteriores consideraciones, éste Tribunal Segundo de Primera instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN FORZOSA DE LA SENTENCIA, definitivamente firmé recaida en el presente proceso, dictada por éste Juzgado Agrario en fecha diecinueve (19) de diciembre del 2.025, en el juicio que por ACCIÓN DE REIVINDICACIÓN, intento el que incoara el ciudadano DANIEL EDUARDO FLORES UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.507.264, representado judicialmente por el abogado SERGIO SINNATO MORENO, inscrito en al IPSA bajo los N° 65.386, contra los ciudadanos ELIDER RAFAEL SILVA LÓPEZ Y ANDRÉS ANTONIO TORRES ROJAS, venezolano, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad a Nros. V- 12.245.341 y V-9.853.742 respectivamente, actuando en su propia representación el primero de los nombrados en virtud de ser profesional del derecho inscrito en el IPSA bajo el N° 265.386, y el segundo representado judicialmente por el Abg. JORGE MACHIN, inscrito en el IPSA bajo el N 76.768. SEGUNDO: No se condena en constas dada la naturaleza de la decisión.

CAPITULO SEGUNDO
LOS ALEGATOS

Ciudadano Juez Superior, Se desprende del folio 1 de la demanda, que el accionante describe que los terrenos pertenecieron al Municipio y del escrito de contestación de quien expone (folio 66), alego que en fecha 09/08/2022 previo el cumplimiento de los requisitos por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), me fue adjudicado el lote de terreno que ocupo bajo el Titulo de Garantia (sic) de Permanencia y Carta de Registro No. 22330164622RAT0013646, también indique que sobre el predio existía una tradición de adjudicaciones y rescate, ya que antes fue adjudicada a la Cooperativa los Cinco Fundadores de Cujizal, según Titulo de Garantia (sic) de permanencia Socialista y Carta de Registro Agrario No. 22330164616RAT0000535 de fecha 26/03/2025. Elemento que el Juez tomo como hecho controvertido, pero no oficio (sic) a la dirección de Catastro y/o al Síndico procurador de la Alcaldía Bolivaria (sic) del Municipio Pena del Estado Yaracuy, a los efectos de conocer la cualidad jurídica del predio, en atención a la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Igualmente se desprende que es llamado a juicio y condenado en la causa, a quien expone a titulo (sic) personal, indica en su segundo de la sentencia de esta causa, que "...Como consecuencia de lo anterior, Se Ordena a los ciudadanos ELIDER RAFAEL SILVA LOPEZ Y ANDRES ANTONIO TORRES ROJAS, previamente identificados, la restitución o entrega del lote de terreno, libre de personas y cosas", y en la solicitud de suspensión se acude como los beneficiarios de red Red Los electrocultivos, según se desprende su veracidad de los Títulos de Garantía y Carta de Registro Agrario No. 22330164622RAT0013646 No. 2021059479, aprobado por el Directorio en reunión ORD 1394-22 de fecha 09/08/2022.

En colorario (sic) a los antes señalado, indicamos que en la sentencia N° 1 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 3 de febrero de 2012 (caso: Pedro Francisco Moreno Pérez): se dejó sentado lo siguiente:

Así las cosas, la garantía de permanencia agraria es una institución jurídica del derecho agrario venezolano, concebida en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario como una protección a la tenencia de la tierra, cuyo fin primordial es garantizarle a los productores agrarios la continuidad en la posesión de la tierra que ocupan con fines productivos, constituyéndose en una garantía especial que impide ser perturbados o desalojados, evitando así la interrupción su actividad productiva lo cual favorece a la producción agroalimentaria de la Nación.

(Omissis)

En cuanto a sus efectos procesales, el acto de apertura de la garantía de permanencia agraria, resulta un mandato tutelar y protector susceptible de ser opuesto en todo estado y grado del proceso contra decisiones preventivas y ejecutivas provenientes de las distintas ramas y competencias del Poder Judicial, suspendiéndose así los desalojos hasta tanto el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, ente rector de las políticas de regularización de tenencia de la tierra tal como lo instituyen los artículos 115 y 117 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se pronuncie o no sobre su declaratoria definitiva. (...).

De lo anteriormente expuesto, se desprende que con el Título de Garantía de Permanencia Agraria se persigue la protección a la tenencia de la tierra, siendo el fin primordial garantizar al titular del acto expedido por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), la continuidad en la posesión de la tierra que ocupa con fines exclusivamente productivos. En efecto, lo relevante en el otorgamiento de este tipo de instrumentos, es el uso que se le dé a la tierra y que la ocupación sea con fines de uso agrícola. En tal sentido, en decisión N° 1881 dictada por la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal en fecha 8 de diciembre de 2011 (caso: Martin Javier Jimenez (sic) y otro), se precisó lo que se transcribe de seguidas:

(...) se advierte que las Garantías de Permanencia establecidas en el artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrícola, los Títulos de Adjudicación de Tierras, establecidos en el artículo 12 eiusdem, y las Cartas Agrarias previstas en el Decreto Ejecutivo N° 2.292 del 4 de febrero de 2003, otorgadas por el Instituto Nacional de Tierras a los grupos o ciudadanos que se señalan en cada uno de sus supuestos, deben entenderse como instrumentos legales derivados, legítimamente, del uso de la tierra con vocación para la producción agrícola. (Omissis)

(...) siendo que la Garantía de Permanencia es un beneficio emanado, mediante un acto administrativo, del Instituto Nacional de Tierras, otorgado dentro del régimen del uso de tierras con vocación agrícola, de acuerdo con lo previsto en el artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, bajo las consideraciones que han quedado expuestas en el presente fallo, debe entenderse que es un instrumento legal y justo, que otorga derechos sobre la tierra a quien la produce, con lo que se descartan los elementos del tipo penal establecido en el artículo 471-a, contentivo del delito de invasión, referidos a la ajenidad y al ánimo de obtener un "provecho injusto" sobre el inmueble invadido.

Del criterio jurisprudencial expuesto, nuestro máximo tribunal reitera, que la garantía de permanencia, es una institución jurídica del Derecho Agrario, concebida como una protección a la tenencia de la tierra, cuyo fin es garantizar a los campesinos, pequeños y medianos productores agrarios la permanencia en las tierras que están cultivando, en consecuencia, a no ser perturbados, desalojados o interrumpida su actividad, la cual favorece a la producción agroalimentaria de la nación; así como que la Garantía de Permanencia, otorgadas por el Instituto Nacional de Tierras, deben tenerse como instrumentos legales derivados, legítimamente, del uso de la tierra con vocación para la producción agrícola.

En el caso sub examine, el actor no presenta ningún documento de productor agrario, por nuestra parte esta consignada la Garantía Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario N° 22330164622RAT0013646, otorgadas en fecha 09 de agosto de 2022, por el Instituto Nacional de Tierras, a favor de la Red Los electrocultivos representada por los ciudadanos ELIDER RAFAEL SILVA LOPEZ y JUAN CARLOS SIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No. V-12.245.341 y V-12.707.855 respectivamente, sobre un lote de terreno ubicado en el sector Cujisal - Caseteja parroquia San Andres (sic) Municipio Pena (sic) del Estado Yaracuy, constante de Once hectáreas con doscientos sesenta y cuatro metros, alinderado de la siguiente manera: Norte: con terrenos ocupados por Pedro Azuaje y el Vivero Aguas Lejanas; Sur: con terrenos ocupados por Hermanos Torres y fundo el coronel; Este: carretera Principal caseteja-Caserio (sic) Cujisal y Terreno Ocupado por Hermanos Torres y Oeste: con terrenos ocupados por la hacienda Guacabara, la cual cursa agregada en copia simple a los folios 69 al 74 (1° pieza); instrumental que en sujeción a lo dispuesto en el Parágrafo Tercero del artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario -norma infringida por el juez Aquo-, puede ser opuesta en cualquier estado y grado del proceso por el beneficiario de la garantía de permanencia, debiendo ésta ser valorada.

Ciudadano Juez Superior, en efecto, se observa que el Juez A-quo, incurrió en la infracción de falta de aplicación del Parágrafo Tercero del artículo 17, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, norma que establece la posibilidad que tienen las partes de presentar en cualquier estado y grado del proceso, el acto dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), siendo una clara excepción al principio de la perpetuatio fori y a la oportunidad para la promoción de medios de pruebas documentales en materia agraria; actuación que devino de la falsa aplicación de los artículos 205 eiusdem y 865 del Código de Procedimiento Civil, por lo que pido sea declarado esta infracción y en consecuencia deben tenerse como instrumentos legales derivados, legítimamente, del uso de la tierra con vocación para la producción agrícola.

CAPITULO TERCERO
FUNDAMENTACIÓN

Artículo 190. "Los jueces o juezas podrán decretar providencias y autos tendentes a esclarecer y aligerar de oficio los trámites de actuaciones y pruebas. Igualmente, podrán dar por terminados los actos de examen de testigos y de posiciones juradas cuando lo consideren pertinente. Podrán igualmente solicitar asesoramiento técnico con el objeto de requerir dictámenes a funcionarios expertos o funcionarias expertas, sin carácter vinculante para el juez o jueza".
Artículo 191. "Los jueces y juezas agrarios podrán ordenar la práctica de cualquier medio probatorio que consideren necesario para el mejor esclarecimiento de la verdad".

Artículo 192. "Los jueces y juezas agrarios podrán ordenar de oficio la evacuación de pruebas que hayan sido promovidas por las partes y no hubiesen sido evacuadas".

Se fundamente la presente en atención al Criterio señalado la sentencia N° 1 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 3 de febrero de 2012 (caso: Pedro Francisco Moreno Pérez).

DE LA ACCIÓN QUE SE PRETENDE

En consecuencia, a lo arriba expuesto, FORMALMENTE APELO la sentencia interlocutoria de fecha 03/07/2.026 por este Juzgador, y EN CONSECUENCIA se escuche la apelación en dos efecto y se ordene la remisión del expediente a la instancia superior y seguidamente se le de (sic) entrada al presente recurso; y, mediante auto se fije el día y la hora para la celebración de la audiencia de apelacióndonde (sic) de manera oral expondré los correspondientes alegatos…Omissis…” (Negrillas del Tribunal).

Dispone el artículo 175 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que ‘La apelación deberá contener las razones de hecho y de derecho en que se funde’, en ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 635, de carácter vinculante, de fecha 30 de mayo de 2013, con Ponencia de la magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, Expediente N° 10-0133, Caso: SANTIAGO BARBERI HERRERA, efectuó una reinterpretación constitucionalizante de la precitada norma, dejando sentado lo siguiente:

“…Omissis…En resumen, considera esta Sala Constitucional necesario reinterpretar con carácter constitucionalizante, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido de los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que deberá entenderse como de obligatorio cumplimiento la fundamentación de la apelación, como medio de gravamen de las sentencias interlocutorias y definitivas dictadas en el marco del procedimiento contencioso administrativo agrario y de las demandas patrimoniales contra los entes agrarios, así como contra aquellas proferidas en el marco del procedimiento ordinario agrario, incluyendo las relativas a las medidas cautelares agrarias establecidas en el artículo 196 eiusdem, debiendo el juez de la primera instancia, proceder a inadmitirla o negarla, en caso que ésta se formule de forma genérica, es decir, sin las formalidades técnico-procesales como lo son la debida exposición de las razones de hecho y derecho en que se funde. De igual manera, esta Sala Constitucional determina que se deberá declarar desistido el recurso de apelación propuesto, en caso de no comparecencia de la parte apelante a la audiencia oral de informes, esto, siempre que previamente haya efectuado un prolijo análisis del asunto que le haya permitido determinar la no existencia de violaciones al orden público en la sentencia recurrida, que le imponga el deber del conocimiento oficioso de la apelación. Y así se establece. (…)
Sobre la base de las anteriores consideraciones, esta Sala a los fines de garantizar los principios jurídicos fundamentales como el de igualdad, confianza legítima y seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho, y dado que como consecuencia de la presente revisión y de la fijación de un criterio con carácter vinculante establecido en el presente fallo, se generaría -en caso de establecerse con carácter retroactivo el contenido de la presente decisión- una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos e incluso un caos procesal en todo el sistema jurisdiccional agrario, en el presente caso se fija la aplicación en el tiempo de la interpretación sobre el aspecto y cargas procesales supra señalado en el presente fallo con carácter ex nunc, resultando aplicables a las apelaciones formuladas con posterioridad a partir de la publicación de la presente sentencia, de igual manera, se ordena la publicación en la Gaceta Judicial. Así se declara…Omissis…” (Negrillas del Tribunal).

En sintonía con lo anterior la Sala de Casación Social, en sentencia N° 851 del veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), (Caso Marisol Patricia González Barboza de Guizzetti contra Agropecuaria Catatumbo Ceres, S.A.), acogió la sentencia de la Sala Constitucional supra transcrita en su parte pertinente señalando lo siguiente:

“…Omissis…Corresponde al juez inadmitirla o negarla, al ser formulada de manera imprecisa, y tal como se evidencia en el escrito de fecha 3 de octubre 2017, el apelante solamente indicó: “(…) Apelo de la sentencia definitiva dictada en extenso por este tribunal en fecha 28 de septiembre de 2017 ante el Tribunal Superior Agrario de esta circunscripción judicial (…)”, sin motivar la apelación exponiendo esas razones de hecho y derecho, para fundamentarla.

En este sentido, la ley no le permite al Juez suplir de oficio esa carga del apelante como es explicar o motivar sus razones de hecho y derecho para recurrir del fallo, con el cual no está conforme, según el principio tantum devolutum quantum apellatum, que rige en el proceso, el Juez no tiene más facultades de revisión sino aquellas, que han sido objeto del recurso, actúa de oficio cuando la ley expresamente lo establece; y sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación nemo judex sine actore y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado tantum devolutum quantum appellatum de tal modo que la regla fundamental, es que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubieren sido explanados por el apelante, considerándose la garantía del derecho a la defensa, el mantener a las partes en igualdad de condiciones…Omissis…”. (Negrilla de este Tribunal).

Asimismo, la referida Sala de Casación Social, sentencia N° 156 de fecha once (11) de octubre de dos mil veintitrés (2023), con ponencia del Magistrado Edgar Gavidia Rodríguez, dejó sentado que:

“……Omissis…En aplicación a la jurisprudencia transcrita, se observa que el apelante debe explicar los motivos que justifiquen el desacuerdo con la decisión recurrida, tanto en procedimientos contenciosos agrarios como en los procedimientos ordinarios agrarios, conforme a la sentencia de carácter vinculante para las demás Salas y los Tribunales de Instancia de la República antes citada, a fin de garantizar los principios y derechos contenidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la interpretación constitucionalizarte del alcance y contenido de los artículos 175, 228 y 229 de La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, jurisprudencia que fue ordenada su publicación en la Gaceta Judicial y Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, correspondiéndole al juez inadmitirla o negarla, cuando se formule de forma genérica.
(…)
Esta Sala establece que el juez de la recurrida debió confirmar la decisión del juez de primera instancia, e impedido de conocer el fondo de la causa, según el principio tantum devolutum quantum apellatum, que rige en el proceso, en virtud a la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante, por cuanto incumplió con la carga procesal de fundamentar (motivos de hechos y derechos) su escrito de apelación, tal como lo establece los artículos 175 y 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y las jurisprudencias analizadas en la primera delación, es decir, el juez superior no tiene más facultades de revisión sino aquellas, que han sido objeto del recurso, por esta razones se declara sin lugar la presente delación…Omissis…”. (Negrilla de este Juzgado).

De la revisión minuciosa que se realiza del referido escrito de apelación, esta Jurisdicente observa que, la extensión del mismo refiere a una redacción de actos procesales llevados ante éste Tribunal; asimismo se evidencia que el apelante, alega que éste Juzgado incurrió en la infracción de falta de aplicación del Parágrafo Tercero del artículo 17, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la excepción al principio de la perpetuatio fori y a la oportunidad para la promoción de medios de pruebas documentales en materia agraria; actuación que ha decir del apelante, devino de la falsa aplicación de los artículos 205 eiusdem y 865 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual solicita ‘…se escuche la apelación en dos efecto y se ordene la remisión del expediente a la instancia superior y seguidamente se le de (sic) entrada al presente recurso; y, mediante auto se fije el día y la hora para la celebración de la audiencia de apelacióndonde (sic) de manera oral expondré los correspondientes alegatos…’

Ahora bien, observa esta juzgadora que el demandado apelante, no determina en modo alguno, cuáles son esos derechos constitucionales que fueron violentados por la decisión impugnada; por otra parte, en cuanto lo alegado en cuanto a la falta de aplicación del Parágrafo Tercero del artículo 17, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es advertido por quien aquí juzga que, tal como ya se dejó sentado en el auto objeto de la presente apelación, el Título de Garantía de Pertenencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario Nº 22330164622RAT0013646, emitida por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) en fecha nueve (09) de Agosto del 2022, a favor de la RED LOS ELECTRO CULTIVOS, representada por los ciudadanos ELIDER RAFAEL SILVA LÓPEZ y JUAN CARLOS SIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.245.341 y V-12.707.855, respectivamente, el cual pretendió hacer valer para la suspensión de la ejecución forzosa de la decisión, fue objeto de juicio, pues el referido instrumento que hoy pretende hacer valer, fue evacuado y valorado en su oportunidad procesal, tal como se desprende de la de decisión emitida en fecha diecinueve (19) de diciembre del 2025, quedando el mismo desechado del proceso en virtud que, el mismo ciudadano ELIDER RAFAEL SILVA LÓPEZ, identificado up supra, durante la celebración de la audiencia probatoria celebrada en fecha dos (02) de Diciembre del 2025, manifestó que el referido instrumento administrativo se encontraba revocado de oficio por el Instituto Nacional de Tierras, alegando además que, había realizado una nueva solicitud, por ese motivo se negó lo solicitado en su oportunidad. Así se establece.

En cuanto a la excepción al principio de la perpetuatio fori, que ha decir del apelante, devino de la falsa aplicación de los artículos 205 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y 865 del Código de Procedimiento Civil, tenemos que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 113 de fecha 28 de febrero de 2012, caso: Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) contra Desarrollos 5374, C.A. y Otros, con respecto al principio perpetuatio fori y su aplicación en el tiempo, lo siguiente:

“…resulta oportuno destacar igualmente, que esta Sala de Casación Civil, mediante sentencia Nro. 882 del 16 de diciembre de 2008, caso: Mario Carruyo Rondón contra Latinoamericana de Seguros, S.A., haciendo referencia a sentencia de la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, proferida en fecha 16 de junio de 2006, dejó establecida la manera en que ha de aplicarse la ley en el tiempo y, en este sentido, puntualizó lo siguiente:

“…Por otra parte, la aplicación de la norma procesal en el tiempo está gobernada por ciertos principios contenidos implícitamente en el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, como es la aplicación inmediata, es decir que rige desde el momento mismo que entra en vigencia, pero sólo en cuanto a las reglas de procedimiento, ya que los derechos adquiridos deben ser respetados por la nueva ley; es decir, que los actos y hechos ya cumplidos, efectuados bajo el imperio de la vieja ley, se rigen por ella en cuanto a los efectos o consecuencias procesales que de ellos dimana.

Por tanto, la ley procesal nueva, si bien es de inmediata aplicación, no puede tener efecto retroactivo, lo que significa que tiene que respetar los actos y hechos cumplidos bajo la vigencia de la Ley antigua y también sus efectos procesales...”.

Es importante destacar el principio perpetuatio fori o perpetuatio jurisdicción establece que la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa, así las cosas, si bien es cierto que el Parágrafo Tercero del artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece que ‘…En cualquier estado y grado del proceso judicial de que se trate, puede consignarse el acto dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), que dé inicio al procedimiento para la declaratoria de la garantía de permanencia, o el acto definitivo que la declara, debiendo el juez o jueza de la causa abstenerse de practicar cualquier medida de desalojo en contra de los sujetos beneficiarios de dicha garantía…’, no es menos cierto que el instrumento administrativo que pretende hacer valer el apelante fue como ya se dijo en párrafos anteriores, fue objeto de juicio, pues el referido instrumento que se pretendió hacer valer, fue evacuado y valorado en su oportunidad procesal, tal como se desprende de la de decisión emitida en fecha diecinueve (19) de diciembre del 2025, quedando el mismo desechado del proceso. Así se establece.

Visto lo anterior, es necesario establecer que, si éste Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de esta Circunscripción Judicial, admite la apelación planteada al margen de la jurisprudencia constante de la Sala Constitucional, pese a la carente motivación para ejercer el mecanismo procesal cuestionado, estaría cometiendo un error de inobservancia del mandato contenido en el artículo 175 de nuestra norma sustantiva y a las bases jurisprudenciales sujetas a la referida Ley, que, han sido precisas en la teoría argumentativa de la apelación, conducta que va en detrimento de la correcta administración de justicia.

Pues bien, siendo que, el recurso de Apelación, como la mayoría de los recursos y de los actos jurídicos está sujeto a condiciones de formas y de fondo las cuales serán cumplidas so pena de inadmisión; en el caso que nos ocupa, son requisitos de fondo, los concernientes a la obligatoria fundamentación del recurso, es decir, deben indicarse los errores de hecho y de derecho que contiene la sentencia impugnada, precisándose la naturaleza del agravio producido y, visto que el recurso de apelación ejercido por el Abg. ELIDER RAFAEL SILVA LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.245.341, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 265.048, actuando en su propia representación y, ejerciendo la representación sin poder de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, del ciudadano JUAN CARLOS SIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.707.855, fue interpuesto dentro del lapso legal, pero el mismo se encuentra carente de fundamentación de hecho y de derecho, es decir, no cumple con lo establecido en el artículo 175 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ni lo exigido en el criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, éste Tribunal Agrario se ve obligado a NEGAR la admisión del recurso de apelación propuesto en fecha ocho (08) de Julio del corriente, por el referido abogado, contra el auto dictado por éste Tribunal en fecha tres (03) de Julio del 2026. Así se Decide.

Por los fundamentos antes expuestos, éste JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley NIEGA la admisión del recurso de apelación propuesto en fecha ocho (08) de Julio del 2026, por el Abg. ELIDER RAFAEL SILVA LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.245.341, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 265.048, actuando en su propia representación y, ejerciendo la representación sin poder de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, del ciudadano JUAN CARLOS SIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.707.855, contra el auto dictado por éste Tribunal en fecha tres (03) de Julio del corriente. Así se decide.



Abg. ILEANA NOHEMÍ ROJAS ROJAS.
LA JUEZ
Abg. ALFEX ALVARADO TOVAR
EL SECRETARIO

















INRR/AAT/jth