REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Chivacoa, 02 Julio de 2026
216° y 167°

EXPEDIENTE N° 00753

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE SOLICITANTE:NELIO ENRIQUE URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-10.089.795.

ABOGADOS ASISTENTES: LUÍS JIMÉNEZ CHIRINO y NELSON DARÍO CARVAJAL ARAUJO, inscritos en el IPSA bajo losnúmeros171.562 y 207.231, respectivamente.

MOTIVO:MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LOS SUELOS Y LA VOCACIÓN DE USO DE LAS TIERRAS Y MEDIDA CAUTELAR DE NO INNOVAR.

II
NARRATIVA

En fecha veinticinco (25) de Marzo del corriente, fuerecibidoescrito de solicitud de MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA,constante de ocho (08) folios útiles y anexos en diez (10) folios útiles, incoada porel ciudadanoNELIO ENRIQUE URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V-10.089.795, debidamente asistido por los Abogados,LUIS JIMÉNEZ CHIRINO y NELSON DARÍO CARVAJAL ARAUJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº. V-9.511.280 y V-11.079.875, inscritos en el Ipsa bajo el N° 171.562 y 207.231, donde expone lo siguiente:

“…Omissis… Ciudadana Juez resulta que aproximadamente más de Veinte años (20), me encuentro ocupando de manera legitima, continua , no interrumpida, pacífica, publica no equivoca y con intención de tener la cosa como mía propia, con las limitaciones que establece la Ley, hasta los actuales momentos un Lote de Terreno Ubicado en el Sector Loa Naranjillos Parroquia Campo Elias Municipio Bruzual Estado Yaracuy, constante de una superficie de TRES HECTAREAS CON QUINIENTOS OCHENTA Y UN METROS CUADRADOS ( 3 Hana con 881 M2) y cuyos linderos son los siguientes: Norte, Quebrada Grande, Sur, Terrenos ocupados por Edwmn Rayas y Familia Pereira Este; Quebrada grande y carretera que conduce a altos del Rio Oeste, Terreno Ocupado por Ángel Moaquera, Erwin Royas y Farma Perera. Según consta en documento titulo de Adjudicación de Tierras Socialista y Carta de Registro Agrario número 223231622201341623IRDGP233355, en reunión del Directorio 839-13 de fecha 02 de Septiembre del 2013, en la cual he desarrollado una actividad productiva y Sustentable a mi grupo familiar, durante este lapso, en dichos terrenos, vengo desarrollando la actividad de mi vocación como lo es la siembra y producción de Aguacate.

Cabe destacar que en dicho lote de terreno he ejercido labores de campo como medio de sustento a mi grupo familiar, ejecutando labores de siembra de rubros como maíz, frijol Aguacate, cambur, topocho, al igual de un conjunto de bienhechurías las cuales he construido con dinero de mi propio peculio y que le dan habitación a mi familia.

De igual manera en los referidos lotes de terreno existen unas bienhechurías que consiste en Cerca perimetral alrededor de toda la finca, de cinco pelos de alambre de púas, una (01) casa principal de habitación.

Ahora bien Ciudadano Juez, resulta que en el mencionado lote de terreno existen más de 200 matas de aguacate y están sufriendo daños tales como, cortes de camas, por parte de unos Ciudadanos de nombre; HECTOR MUJICA, YOSUEL ANDRADE, GREGORIO ARENAS, RADAMES MELENDES Y YASENI VIRGUEZ.

Los mencionados Ciudadanos se han introducido de manera violenta en nuestro lote de terreno, dañando la cerca perimetral y cortando los árboles frutales (Aguacates). Ocasionándole daños físicos a los mismos cortándolos con machetes y cuchillos. De igual forma cabe destacar Ciudadana Juez que en dicho lote de terreno se encuentran más de 200 matas de aguacates en plena producción, donde los referidos Ciudadanos se introdujeron al mismo y dañaron parte de nuestra siembra, poniendo en riesgo el desarrollo agroalimentario de nuestra comunidad.

De igual forma dañan los árboles que se encuentran en el campo, cortando los alambres delimitadores del predio, apoderándose de nuestros cultivos, poniendo en riesgo nuestra producción, así como personas extrañas ingresen al mismo y estando siempre en peligro inminente de quedarnos sin producción y por ende sir sustentabilidad.

De igual manera Ciudadano Juez que estas personas han hecho acto de presencia en nuestro lote de terreno y hemos sido víctima de amenazas, ofensa: hostigamiento y agresiones físicas y verbales por parte de estos Ciudadano creando en mi familia un estado de zozobra y miedo de ser nuevamente agredid y que nuestro sustento esté en peligro…Omissis…”.

En fecha seis(06) de Abril del 2026, se emitió auto por parte de éste Juzgado Agrario, en donde se le da entrada a la presente solicitud de MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROLIMENTARIA, signándole el Nº 00753, haciendo las anotaciones en los libros respectivos, en esta misma fecha se emite auto en el que se admite a sustanciación, en cuanto ha lugar en derecho se refiere, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, y acuerda llevar a cabo la práctica de una inspección judicial, sobre el lote de terreno objeto dela presente acción.

En fecha catorce(14) de Abril del 2026, él aguacil de éste despacho mediante diligencia consigna el oficio Nº 2026-JSPA-0035, dirigidoal Director Estadal del Ministerio del Poder Popular de Agricultura Productiva y Tierras del Estado Yaracuy, debidamente entregado.

En fecha quince (15) de Abril del 2026, este Tribunal Agrario emite auto difiriendo la práctica de la inspección judicial sobre el lote de terreno objeto del presente litigio y Acuerda fijar nueva fecha para el día martes veintiocho (28) de Abril del 2026, librándose los respectivos oficios.

En fecha veinticuatro (24) de Abril del 2026, él aguacil de éste despacho mediante diligencia consigna el oficio Nº 2026-JSPA-0043, dirigido al Director Estadal del Ministerio del Poder Popular de Agricultura Productiva y Tierras del Estado Yaracuy, debidamente entregado.

En fecha veintisiete (27) de Abril del 2026, él aguacil de éste despacho mediante diligencia consigna el oficio Nº 2026-JSPA-0042, dirigido al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy,debidamente entregado.

En fecha veintiocho (28) de Abril del año 2026, se lleva a cabo la práctica de la inspección judicial fijada en la presente acción, en la que se dejó constancia de lo siguiente:

“…Omissis… Seguidamente el Tribunal una vez constituido en el sitio arriba indicado, previo asesoramiento del Técnico, de conformidad con el artículo 190 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, deja constancia que al realizar el recorrido por el lote de terreno objeto de la presente inspección judicial se observó la existencia de sesenta y tres (63) estructuras construidas con estantillos de madera (bambú, jurape e indio desnudo), con paredes de plástico, sacos, zinc y algunos con techo de zinc, de los cuales se evidenció que sesenta y dos (62) se encuentran inhabitados, pues uno de ellos se encontraba cerrado, de igual manera se constató una siembra de aproximadamente 330 plantas de aguacate las cuales se encuentran en floración, por otro lado se observó la tumba de vegetación media y la tala de árboles de aguacate y paldillo, asimismo se verificó daños en la cerca perimetral de alfajor (la cual fue picada para realizar accesos al lote de terreno) y en árboles, los cuales han sido acerados con la intención de que los mismos se vayan muriendo (secando), de igual manera se observa que el predio se encuentra parcelado, con divisiones realizadas con estantillos de madera e hilo pabilo. Este Tribunal deja constancia que durante el recorrido realizado durante la práctica de la inspección judicial hicieron acto de presencia un grupo de personas (quienes no se identificaron con sus cédulas de identidad), quienes manifestaron ser los ocupantes de las estructuras construidas en el predio y que realizaron la ocupación por necesidad de tener una vivienda, alegando además que su caso estaba siendo atendido por la Sindicatura de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, en ese sentido se les explicó el motivo de la visita del Tribunal está relacionado a una solicitud de Medida Cautelar indicándoseles además que el lote de terreno en el que se encuentran es propiedad del Instituto Nacional de Tierras y, que el mismo es de vocación agrícola por lo cual no es apto para la construcción de viviendas, por otro lado se les exhorto acudir a la Defensa Pública Agraria del Estado Yaracuy para que soliciten la asistencia de un Defensor Público en la materia para que los represente en el presente asunto…Omissis…”

En fecha veintiocho (28) de Abril del año 2026, éste Juzgado Agrario, decretó Medida Autónoma de Protección a los Suelos y la Vocación de uso de las Tierras.

“…Omissis…
DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de conformidad con los artículos 305 y 306 Constitucional; 152 y, 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: Medida Autónoma de Protección a los Suelos y la Vocación de uso de las Tierras, sobre la Unidad de Producción ocupada, por el ciudadano NELIO ENRIQUE URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-10.089.795, quien es beneficiario de la Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario Nº 2232316222013RDGP233355, de fecha dos de Septiembre del 2013, ubicada en el Sector Los Naranjillos Parroquia Campo Elías del Municipio Bruzual Estado Yaracuy, constante de aproximadamente TRES HECTÁREAS CON QUINIENTOS OCHENTA Y UN METROS CUADRADOS (3 ha con 581 M2), y que se encuentra dentro de los siguientes linderos, NORTE: Quebrada Grande; SUR: Terrenos ocupados por Erwin Rojas y familia Pereira, vía de penetración y carretera que conduce al alto del río a Campo Elías; ESTE: Quebrada Grande y carretera que conduce de Alto del Río a Campo Elías y OESTE: Terrenos ocupados por Ángel Mosquera, Erwin Rojas y familia Pereira y vía de penetración. SEGUNDO: En corolario del particular anterior, se advierte a toda persona natural o jurídica, pública o privada de no realizar actividad alguna que implique el desmonte, tala o quema, en el área objeto de la presente medida, así como tampoco, debe continuarse la actividad de construcción de ningún tipo de bienhechurías, a fin de proteger la vocación agraria de estas tierras y preservarlas para la protección de los derechos agroalimentarios de las generaciones presentes y futuras, garantizar la continuidad del proceso agro productivo, exhortando a los ocupantes del mismo que dicho lote de terreno solo podrá ser utilizado para desarrollar actividades tendentes a la seguridad y a la soberanía agroalimentaria, en consecuencia, se ordena inmediatamente la paralización de cualquier actividad contraria a la agraria, a fin de asegurar la no interrupción de la misma. TERCERO: Se DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE NO INNOVAR, sobre el lote de terreno anteriormente identificado. CUARTO: Como consecuencia del particular anterior, SE PROHÍBE a cualquier Tercero ajeno al lote de terreno, INNOVAR las condiciones existentes en el predio, DEBIENDO ABSTENERSE de realizar, fomentar o fabricar cualquier tipo de construcción, edificación, estructura u obra, así como, cualquier tipo de movimiento de tierra, y excavación en el lote de terreno. QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se hace del conocimiento que las presentes Medidas Preventivas dictadas en las condiciones antes expuestas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional. SEXTO: Se fija como oportunidad para oponerse a la presentes medida, el tercer (03) día de despacho siguiente a la notificación de la presente medida, de conformidad con lo establecido en sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha nueve (09) de mayo de 2006, Nro. 962, caso Cervecería Polar Los Cortijos, que ordena la sustanciación de la presente medida, conforme a el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, apercibiéndole que se le garantizará el derecho a la defensa y al debido proceso. SÉPTIMO: Líbrese Boleta de Notificación dirigida a TODOS LOS CIUDADANOS Y CIUDADANAS que se encuentran ocupando de hecho el lote de terreno ubicado en el Sector Los Naranjillos Parroquia Campo Elías del Municipio Bruzual Estado Yaracuy, constante de aproximadamente TRES HECTÁREAS CON QUINIENTOS OCHENTA Y UN METROS CUADRADOS (3 ha con 581 M2), y que se encuentra dentro de los siguientes linderos, NORTE: Quebrada Grande; SUR: Terrenos ocupados por Erwin Rojas y familia Pereira, vía de penetración y carretera que conduce al alto del río a Campo Elías; ESTE: Quebrada Grande y carretera que conduce de Alto del Río a Campo Elías y OESTE: Terrenos ocupados por Ángel Mosquera, Erwin Rojas y familia Pereira y vía de penetración. OCTAVO: Líbrese oficio dirigido al Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo del Estado Yaracuy, a los fines de que se traslade al lote de terreno ubicado en el Sector Los Naranjillos Parroquia Campo Elías del Municipio Bruzual Estado Yaracuy, constante de aproximadamente TRES HECTÁREAS CON QUINIENTOS OCHENTA Y UN METROS CUADRADOS (3 ha con 581 M2), y que se encuentra dentro de los siguientes linderos, NORTE: Quebrada Grande; SUR: Terrenos ocupados por Erwin Rojas y familia Pereira, vía de penetración y carretera que conduce al alto del río a Campo Elías; ESTE: Quebrada Grande y carretera que conduce de Alto del Río a Campo Elías y OESTE: Terrenos ocupados por Ángel Mosquera, Erwin Rojas y familia Pereira y vía de penetración, y realicen la investigación correspondiente vista la tumba, y quema de vegetación media cercana a una quebrada y la tala y acerado de árboles. NOVENO: Notifíquese mediante Oficio a la Oficina Regional de Tierras del Estado Yaracuy adscrita al Instituto Nacional de Tierras, al Destacamento de la Guardia Nacional Bolivariana ubicada en el Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, y a la Sindico Procuradora de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy de la presente decisión.…Omissis…”

En fecha treinta (30) de Abril del 2024, se recibe por secretaría, diligencia de parte del ciudadano NELIO ENRIQUE URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-10.089.795, asistido judicialmente por el Abg.NELSON DARÍO CARVAJAL ARAUJO, inscrito en el IPSA bajo el N° 207.231,donde solicita se le expida copia certificada del Decreto de la Medida Autónoma de Protección a los Suelos y a Vocación de Uso de las Tierras del presente expediente.

En fecha seis (06) de Mayo del 2026, el Alguacil de éste Juzgado, mediante diligencia hacer consta la entrega delos oficiosNros. 2026-JSPA-0046, 0047, 0048 y 0049, dirigidos al Director del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo del Estado Yaracuy,al Director Estatal del Ministerio del Poder Popular de Agricultura Productiva del Estado Yaracuy, a laSíndico Procuradora de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy y alComandante de la Guardia Nacional Bolivariana del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, respectivamente, consignando debidamente practicados.

En fecha seis (06) de Mayo del 2026, el Alguacil de éste Juzgado, mediante diligencia hacer consta la entrega de Boleta de Notificación,dirigida a Todos Los Ciudadanos y Ciudadanas, que se encuentren ocupando el lote de terreno sobre el cual se decretó Medida Autónoma De Protección a Los Suelos y a La Vocación De Uso De Las Tierras.

IV
MOTIVOS PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario conforme a lo pautado en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha nueve (09) de Mayo del 2006, Nº 962, Caso Cervecería Polar los Cortijos, que ordena la sustanciación de la presente medida, ajustada al procedimiento pautado en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ello ante la ausencia de un íter indicado expresamente por la Ley; dictar el fallo relacionado con la MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LOS SUELOS Y LA VOCACIÓN DE USO DE LAS TIERRAS Y MEDIDA CAUTELAR DE NO INNOVAR,decretada por éste Tribunal en fecha veintiocho(28) de Abril del 2026.

Cabe destacar que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, contiene en varias de sus disposiciones, normas que hacen referencia al gran poder cautelar del juez agrario, en materia donde se encuentren involucrados intereses y valores superiores del ordenamiento jurídico, como lo son la responsabilidad social, la preeminencia de los derechos humanos, el aseguramiento de la biodiversidad, la continuidad del proceso agroalimentario y la conservación de los recursos naturales renovables, que garanticen su acceso para la presente y futuras generaciones, conformando así el orden jurídico procesal agrario.

Por otra parte, el artículo 196 de la Ley ut supra, dispone que:

El Juez o Jueza Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad Agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el Juez o jueza Agrario exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional. (Negrillas del Tribunal)

Ahora bien, el Juez o Jueza puede y, debe proveer lo conducente para salvaguardar la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables en su contexto ambiental, asegurando la biodiversidad. En este orden de ideas tenemos que, las decisiones que adopte el Juez o Jueza en este procedimiento, contienen órdenes coercitivas que apremian a las personas o sujetos pasivos a cumplir lo que allí se establece, y serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio de Seguridad y Soberanía Nacional. Nuestra doctrina Nacional más reciente sostiene que, la cautela anticipada que se estableció en el artículo 207 y que ahora se consagra en el artículo 196 en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no es más que la actualización de la potestad que la Ley otorga al Juez Agrario para dictar medidas de oficio sin la existencia de una acción principal, dirigida fundamentalmente a evitar la interrupción de la producción agrícola y, en protección de los recursos naturales renovables y el medio ambiente. (GUTIERREZ BENAVIDES, HARRY). “Comentarios al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario” Ed. T.S.J. Caracas, 2007; p.46).

Así pues, se hace necesario hacer mención al contenido del artículo 305 de nuestra Carta Magna, que prevé, la obligación del Estado de promover y proteger la actividad agrícola como elemento fundamental de la seguridad alimentaria del país, en los siguientes términos:

El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.

En este orden de ideas, como se ha venido señalando ‘up supra’, lo previsto en el artículo 305 de la Constitución Bolivariana, cuando expresamente establece que la seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícolas, pecuarias, pesquera y acuícola. En este orden,la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, expediente número 203-0839, de fecha nueve de mayo de dos mil seis, entre otras cosas, declaró la constitucionalidaddel artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, hoy día artículo 196, en donde textualmente estableció que:

“…En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada.
Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaria, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad.
Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que, desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara….

A su vez se desprende, de esta sentencia del máximo Tribunal de la República, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario incrementa el poder cautelar general del juez y le establece al juzgador una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales renovables, sin que el operador de justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que es el análisis del juez o jueza el que le permite determinar dentro del proceso, que puede decretar medidas autónomas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria. Así se decide.

Es preciso para esta Juzgadora, antes de entrar a resolver el fondo de este asunto, traer a colación el criterio vinculante que contiene la doctrina dela Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 24 de marzo de 2000 (Caso: José Gustavo Di Mase), en la cual se definió la notoriedad judicial en los siguientes términos: “La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones…”.

Ahora bien, en nuestro país la seguridad alimentaria posee carácter constitucional, en virtud de que, es de vital importancia por ser un proceso de cambio estructural del sistema económico y social, buscando la activación del campo venezolano y con ello el incremento en la producción agrícola y pecuaria, siendo que uno de los objetivos fundamentales del Estado, es asegurar una producción agraria sustentada y proyectada a la satisfacción de la seguridad agroalimentaria, siendo que los órganos jurisdiccionales en ésta materia especialísima, les corresponde velar por el cumplimiento o protección de la misma, donde el juez o jueza agrario, propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, siendo que el legislador no limita, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa, con la que se pretenda proteger el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y protección ambiental, para lo cual deben dictar las medidas pertinentes, tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial, garantizando la no interrupción de las actividades agrarias realizadas en el campo venezolano, por los campesinos y campesinas de nuestro país.

Tenemos entonces que la actividad agrícola, a través de los tiempos, se ha caracterizado por ser base fundamental en el desarrollo de la civilización, en tal sentido, la agricultura es una praxis consistente en el cultivo de la tierra, cuya actividad, que se genera debe ser necesariamente una actividad productiva, cuyo resultado es de un proceso biológico que se encuentra inmerso en toda la producción agrícola, por lo cual se debe garantizar la culminación del ciclo biológico productivo, protegiendo así el proceso agrícola que se encuentra indisolublemente unido al interés social; lo que inexcusablemente conlleva al juez o jueza agrarioa brindar protección a los ciclos productivos de las producciones agrícolas, con el fin de proteger ygarantizarle a la población una seguridad alimentaria basada en la capacidad productiva que tengan los suelos del campo venezolano.

Así pues, tenemos lo que la doctrina ha denominado, ‘actos agrarios’, para poder catalogar, si la mano del hombre conlleva a la configuración de los hechos para determinar si existe posesión agraria o estamos frente a un caso contrario. Para que exista ‘acto agrario’, es necesaria la existencia del hombre o agricultor, que la podemos definir como la persona que cultiva o trabaja la tierra, y que esta persona realice actividad agraria. De tal afirmación considera quien aquí juzga que la actividad agraria está relacionada con la transformación y enajenación de productos agrícolas, y tales actividades agrarias son principales como las conexas, las primeras son las que están dirigidas al cuidado y desarrollo del ciclo biológico sea este vegetal o animal, se trata pues de una actividad de cuidado a los seres vivos vegetales o animales para que puedan llegar a su entero ciclo biológico necesario para el fruto al cual están destinados, susceptibles de cultivarse o criarse sobre el elemento de la tierra. Mientras que la segunda es una continuación o intensificación del ámbito de la actividad agraria que por su naturaleza las realiza el propio productor agrario y quedan apropiadas en el normal desempeño de la actividad productiva agraria, tales como las cercas, la infraestructura necesaria para este trabajo, pozos de aguas o perforaciones que son necesarias para el cultivo o cría de animales, entre otros. Y tales hechos valorados como actividad agraria, son necesarios para las probanzas al momento de demostrar la permanencia de este como posesión agraria, tanto así que debe demostrar la conexión que existe con la propia actividad agraria principal como en los supuestos productos propios como medios de revalorización de los productos obtenidos.

Explanado lo anterior, esta Juzgadora para decidir observa, que del extenso y profuso análisis realizado a los hechos evidenciados en la inspección judicial realizada en fecha veintiocho (28) de Abril del 2026, sobre un lote de terreno ubicado en el Sector Los Naranjillos Parroquia Campo Elías del Municipio Bruzual Estado Yaracuy, constante de aproximadamente TRES HECTÁREAS CON QUINIENTOS OCHENTA Y UN METROS CUADRADOS (3 ha con 581 M2),y quese encuentra dentro de los siguientes linderos,NORTE:Quebrada Grande;SUR: Terrenos ocupados por Erwin Rojas y familia Pereira, vía de penetración y carretera que conduce al alto del río a Campo Elías; ESTE: Quebrada Grande y carretera que conduce de Alto del Río a Campo Elías y OESTE: Terrenos ocupados por Ángel Mosquera, Erwin Rojas y familia Pereira y vía de penetración, donde se constató se observó la tumba de vegetación media y la tala de árboles de aguacate y paldillo, asimismo se verificó daños en la cerca perimetral de alfajor (la cual fue picada para realizar accesos al lote de terreno) y en árboles, los cuales han sido acerados con la intención de que los mismos se vayan muriendo (secando), de igual manera se observa que el predio se encuentra parcelado, con divisiones realizadas con estantillos de madera e hilo pabilo, es evidente que existe una afectación ejecutada por terceros ajenos a la unidad de producción, que amenaza la actividad agrícola y pecuaria desarrollada por el ciudadano NELIO ENRIQUE URDANETA, previamente identificado, lo que pone en riesgo que los cultivos existentes en el predio así como la actividad pecuaria cumplan su ciclo biológico y puedan llegar efectivamente a la mesa de los consumidores de dichos productos, lo que va en contra de la Seguridad Alimentaria tutelada por nuestra Carta Magna, y por el conjunto de normas previamente citadas, en consecuencia, se puede colegir que todas lo anteriormente mencionado, ciertamente está ocasionando la interrupción de la cadena productiva, cuestión ésta contraria o que va en detrimento de la seguridad alimentaria, que se desarrolla sobre el lote de terreno antes identificado,en tal virtud, quien aquí juzga considera pertinente RATIFICAR en todas y cada una de sus partes la MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LOS SUELOS Y LA VOCACIÓN DE USO DE LAS TIERRAS Y MEDIDA CAUTELAR DE NO INNOVAR, decretada por éste Tribunal Agrario en fecha veintiocho (28) de Abril del 2026, sobre la actividad agraria que viene siendo desarrollada por el ciudadano NELIO ENRIQUE URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-10.089.795, sobre el lotede terreno anteriormente identificado. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de conformidad con el artículo 305 Constitucional; en concordancia con los artículos 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO:Se ratifica en todas y cada una de sus partes laMEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LOS SUELOS Y LA VOCACIÓN DE USO DE LAS TIERRAS,sobre la Unidad de Producción ocupada, por el ciudadanoNELIO ENRIQUE URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-10.089.795, quien es beneficiario de la Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario Nº 2232316222013RDGP233355, de fecha dos de Septiembre del 2013, ubicada en el Sector Los Naranjillos Parroquia Campo Elías del Municipio Bruzual Estado Yaracuy, constante de aproximadamente TRES HECTÁREAS CON QUINIENTOS OCHENTA Y UN METROS CUADRADOS (3 ha con 581 M2),y quese encuentra dentro de los siguientes linderos,NORTE:Quebrada Grande;SUR: Terrenos ocupados por Erwin Rojas y familia Pereira, vía de penetración y carretera que conduce al alto del río a Campo Elías; ESTE: Quebrada Grande y carretera que conduce de Alto del Río a Campo Elías y OESTE: Terrenos ocupados por Ángel Mosquera, Erwin Rojas y familia Pereira y vía de penetración. SEGUNDO:En corolario del particular anterior, se advierte a toda persona natural o jurídica, pública o privada de no realizar actividad alguna que implique el desmonte, tala o quema, en el área objeto de la presente medida, así como tampoco, debe continuarse la actividad de construcción de ningún tipo de bienhechurías, a fin de proteger la vocación agraria de estas tierras y preservarlas para la protección de los derechos agroalimentarios de las generaciones presentes y futuras, garantizar la continuidad del proceso agro productivo, exhortando a los ocupantes del mismo que dicho lote de terreno solo podrá ser utilizado para desarrollar actividades tendentes a la seguridad y a la soberanía agroalimentaria, en consecuencia, se ordena inmediatamente la paralización de cualquier actividad contraria a la agraria, a fin de asegurar la no interrupción de la misma.TERCERO:Se ratifica en todas y cada una de sus partes laMEDIDA CAUTELAR DE NO INNOVAR, sobre el lote de terreno anteriormente identificado.CUARTO:Como consecuencia del particular anterior, SE PROHÍBE a cualquier Tercero ajeno al lote de terreno, INNOVAR las condiciones existentes en el predio, DEBIENDO ABSTENERSE de realizar, fomentar o fabricar cualquier tipo de construcción, edificación, estructura u obra, así como, cualquier tipo de movimiento de tierra, y excavación en el lote de terreno.QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se hace del conocimiento que las presentes Medidas Preventivas dictadas en las condiciones antes expuestas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional. SEXTO:Se ordena la notificación de las partes, por cuanto la extensión del fallo fue publicado fuera del lapso establecido en la ley.SÉPTIMO:Notifíquese mediante Oficio al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras del Estado Yaracuy, y al Destacamento de laGuardia Nacional Bolivariana ubicada en el Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, de la presente decisión.Notificación que hacemos a los fines legales consiguientes.

Publíquesey, Regístrese.

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Chivacoa, a los dos(02) días del mes de Juliode 2026. Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.



Abg. ILEANA NOHEMI ROJAS ROJAS
LA JUEZA
Abg. ALFEX ALVARADO TOVAR
EL SECRETARIO