REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 01 de Julio de 2026
Años: 216º y 166º
ASUNTO: UP11-J-2026-000599
PARTE SOLICITANTE: El adolescente IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-33.197.663, domiciliado en la Ermita nueva calle 6 Municipio Cocorote del estado Yaracuy, asistido por al abogado Oscar Bolaño Defensor Publico Auxiliar Cuarto con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Yaracuy.
MOTIVO: REVOCATORIA DE TUTELA Y DE CONSEJO DE TUTELA

SÍNTESIS DEL CASO
Se recibió en fecha 19 de mayo de 2026, solicitud relativa al procedimiento de REVOCATORIA DE TUTELA Y DE CONSEJO DE TUTELA, interpuesto por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-33.197.663, domiciliado en la Ermita nueva calle 6 Municipio Cocorote del estado Yaracuy, asistido por al abogado Oscar Bolaño Defensor Publico Auxiliar Cuarto con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Yaracuy.
“..Alegó la parte actora, Es el caso ciudadano Juez, que en fecha 07 de Enero de 2026, falleció la madre del adolescente de autos, ciudadana REINA RAFAELA MARTINEZ CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-13.695.096, a causa de un CARCINOMA EPIDEMOIDE DE CUELLO UTERINO, tal como se señala en el acta de defunción, emanada del registro civil del municipio Cocorote del estado Yaracuy, signada el acta con el número 001, folio 001, de fecha 07-01-2026, de los libros llevados por ante el Registro Civil, antes mencionado. Ahora bien, ciudadano juez desde el momento del fallecimiento de la progenitora, la misma deja dos (02) hijos huérfanos, siendo los mismos, la adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, menor de edad, titular de la cedula de identidad V-33.210.584, y el adolescente aquí solicitante, los cuales luego del fallecimiento de su progenitora, quedan a cargo de su abuela materna, ciudadana, ELDA ELENA CASTRO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-7.514.004.
Ahora bien, durante un mes, en fecha 12-02-2026, la abuela materna del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, le hace saber a su nieto que no desea que siga habitando su hogar, el mismo que perteneció a la progenitora de los adolescentes en cuestión, en este sentido el adolescente aquí solicitante manifiesta que tuvo que durar días en la casa de una vecina de nombre FANNY ALVAREZ, la cual le dio alojamiento y protección debido a que la ciudadana ELDA ELENA CASTRO, había desalojado de su hogar al adolescente.
Sin embargo, alude el aquí solicitante que el mismo día que el adolescente de autos tuvo el apoyo de la ciudadana FANNY ALVAREZ, su abuela materna denunció a la misma por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), a lo que dichos funcionarios de manera de conciliar usando los medios alternativos de resolución de conflicto instaron a la mediación, y le ordenaron a la ciudadana ELDA ELENA CASTRO, que recibiera nuevamente en el hogar a su nieto. Durante ese tiempo, mi defendido manifiesta que su abuela en ese tiempo lo mantuvo bajo sus cuidados, siendo totalmente irresponsable, privándolo del derecho a la alimentación durante una semana, razón por la cual el adolescente tuvo que ir a la casa de su vecina y de amigos cercanos para poder de alguna manera alimentarse. Del mismo modo, hace referencia el aquí solicitante que su abuela materna siempre tuvo muy malos tratos para con él a diferencia de con su hermana; siendo entonces que el domingo de ramos del presente año, la hermana del adolescente de autos, IDENTIDAD OMITIDA, le realiza llamada telefónica indicándole que debe el adolescente ir a buscar su ropa porque ellos tenían un viaje de semana santa, y en el momento en el que el adolescente llega a buscar sus pertenencias, las ciudadanas no se encontraban por lo que dejaron las pertenencias en el patio de la casa, por lo que tuve que realizar actividad de aseo personal en el patio durante esa semana hasta que la abuela de los adolescentes llegara de su viaje.

De la misma manera, es imperativo hacer del conocimiento de este Tribunal de manera de ilustrar al mismo, que luego de lo antes ya expuesto, el adolescente realizó un viaje a la playa, con sus primos y la vecina, y una vez llegando de dicho viaje el adolescente se quedó quince (15) días en la casa de su hermano mayor, ciudadano, CARLOS JOSE PEREZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-29.530.900, quien se hizo responsable de sus cuidados y alimentación. Posteriormente, desde hace aproximadamente quince (15) días me estuve quedando donde la ciudadana MARIANELA GARCIA, quien le presto apoyo en esos días difíciles, durando una semana en casa de ella, y en ese tiempo el adolescente se aceró con las mejores intenciones a su abuela materna, a los fines de que la misma lo ayudara económicamente ya que vendría siendo lo que le corresponde al adolescente de autos por el simple hecho de ser hijo de su madre y asimismo hacer uso del 50% del mismo reconociendo el otro 50% de su hermana, pero al no obtener respuesta positiva, negándose la misma a entregarle la obligación de manutención que le corresponde y más aún cuando la ciudadana ELDA ELENA CASTRO, en fecha 20-01-2026, inicio el procedimiento para que sea mencionada como la tutora del adolescente aquí solicitante, correspondiéndole el expediente al Tribunal Cuarto de este circuito y bajo la nomenclatura UP11-J-2026-050, la designaron la tutora del mismo, aun cuando no ejercía su responsabilidad de crianza y sus cuidados.

Por lo que, mi defendido habla con su hermano mayor, ciudadano, CARLOS JOSE PEREZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-29.530.900, para que dicho ciudadano se hiciera responsable de sus cuidados y atenciones, a razón de que no cuenta con el apoyo de su abuela la ciudadana ELDA ELENA CASTRO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-7.514.004, quien no ha ejercido la representación legal desde fecha 12-02-2026.

Ahora bien, en vista de la preocupación del adolescente de autos por la mencionada tutora que se le designó y aprobó el tribunal sin que la misma ejerza tal figura, es por lo que lo impulsa a realizar el presente trámite ante el Tribunal de Protección y solicito la REVOCATORIA de los cargos designados por el Tribunal Cuarto, toda vez que el adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, ha quedado huérfano de madre y a su vez no posee filiación paterna establecida, como se demuestra en mi acta de nacimiento, por tal motivo, se necesita CON URGENCIA SE REVOQUE DE SU CARGO A LA CIUDADANA ELDA ELENA CASTROCOMO TUTORA, AL PROTUTOR, AL SUPLENTE DE PROTUTOR, Y CONSEJO DE TUTELA, por un consejo de tutela que vele por su integridad personal, cuide, apoye, y sean los representantes judiciales, le puedan brindar un verdadero calor familiar que tanto necesita durante su mi adolescencia y así poder continuar con su crecimiento y la formación que el requiere para seguir adelante y ser una persona profesional.
A razón de lo establecido en la sentencia de fecha 21 DE ABRIL DEL 2026, POR EL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL ESTADO YARACUY, donde se designaron los siguientes cargos tutor, protutor, suplente de protutor, y el consejo de tutela…”
Admitida la solicitud en fecha 21 de Mayo de 2026, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrito a este Circuito Judicial, se ordenó notificar a las partes, notificar a la Fiscal Séptima de Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. Se ordeno la notificación a la Tutora ciudadana ELDA ELENA CASTRO, venezolana titular de la cedula de identidad N° V- 7.514.004, cuya designación fue en Sentencia dictada en fecha 21 de abril de 2026 dictada por el Tribunal Cuarto De Primera Instancia De Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, bajo la nomenclatura N° UP11-J-2026-000050.
Cursa a los folios31 del expediente, declaración por parte del ciudadano CARLOS JOSE PEREZ MARTINEZ, en su carácter de hermano y postulado al cargo de Tutor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
En fecha 25 de mayo de 2026, cursa a los folios 39 del expediente opinión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado con el acompañamiento de la Psicóloga del Equipo Multidisciplinario.
PARTE MOTIVA
La Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal en el país, a saber, el Tribunal Supremo de Justicia dictó en fecha 14 de mayo de 2019, sentencia signada con el Nº 97, en Acción de Amparo, interpuesta por el ciudadano PEDRO ALBA LINAREZ, en contra de la ciudadana ISABEL ANTONIETA RINALDO ANDAZORA, en la cual se estableció con carácter vinculante y con efector Ex Tunc, para las causas en curso, que no se encuentren en estado de sentencia, y Ex Nunc, el criterio según el cual correspondería al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que conozca el primer procedimiento relacionado con las INSTITUCIONES FAMILIARES que involucre a un mismo grupo familiar, conocer de las restantes causas que tengan conexidad con el asunto primigenio, todo ello en resguardo del interés superior del Niño, Niña o Adolescente contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como los principios de Unidad y no Dispersión del proceso, de la no División de la Continencia de la causa, celeridad, y de Economía Procesal.
En ese sentido, la referida jurisprudencia indicó que:
“… Los principios de economía procesal y no división de la continencia de la causa no están expresamente previstos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual tampoco contiene regulación alguna respecto de la figura de la acumulación de causas o de procesos, sin embargo, esta Sala establece con carácter vinculante que la falta de regulación deberá ser subsanada de forma supletoria con la aplicación de la normativa prevista en el Código de Procedimiento Civil, de la manera siguiente:
“Artículo 51. Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido.
La citación determinará la prevención. (…)”.
“Artículo 52. Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente.
1° Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2° Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3º Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
4º Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto”.
“Artículo 79. En los casos de los artículos 48 y 51, habiendo quedado firme la declaratoria de accesoriedad, de conexión, o de continencia, las causas se acumularán y se seguirán en un solo proceso ante el Juez declarado competente, y se suspenderá el curso de la causa que estuviere más adelantada hasta que la otra se halle en el mismo estado, terminándolas con una misma sentencia”.
“Artículo 80. Si un mismo Tribunal conociere de ambas causas, la acumulación podrá acordarse a solicitud de parte, con examen de ambos autos, en el plazo de cinco días a contar de la solicitud. La decisión que se dicte será impugnable mediante la solicitud de la regulación de la competencia”.
“Artículo 81. No procede la acumulación de autos o procesos:
1° Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.
2° Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.
3° Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.
4° Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.
5° Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos”.
Como puede observarse, atendiendo a la posible conexión entre causas, la acumulación permite agrupar causas o procesos cuando coincidan algunos de los elementos integrantes de la pretensión procesal, a saber: los sujetos, el objeto y la causa de pedir o título; ello, con la intención de que se dicte una sola sentencia que abarque todas las causas conexas, en aras al principio de economía procesal, así como para evitar que cursen causas por separado que pudiesen llevar a sentencias contradictorias, claro está siempre que tal acumulación sea legalmente factible de acuerdo con lo previsto en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil.
De tal forma que cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente, la decisión competerá a la que haya prevenido y la prevención la determina la citación. No obstante, en aplicación analógica esta Sala ha establecido que, entre las causas que en su seno se asignan a distintos ponentes, la “prevención”, en ausencia de citación, la determina la oportunidad de inicio de las causas de que se trate, de modo que “previene” la que haya ingresado primero, lo cual determina que corresponda la acumulación de esta causa a la que está contenida en el expediente de más baja nomenclatura (Vid. Sentencia N° 455 del 5 de abril de 2011, caso: María Antonieta Matos Montiel).
Así, es común que en la práctica judicial distintos tribunales especializados en la materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estén pronunciándose sobre diferentes aspectos de las instituciones familiares, en la que está involucrado el interés superior de la misma niña, niño o adolescente; lo que trae como consecuencia que distintos jueces, al no tener un conocimiento integral de la situación familiar, pueden dictar sentencias contradictorias que ameriten, luego, que los órganos jurisdiccionales superiores tengan que revocar esos fallos contradictorios, lo que pone en manifiesto, a todas luces, una contravención con los principios de celeridad y economía procesal, los cuales son indispensables para lograr la protección eficaz del Interés Superior del Niño…”
De igual modo, la supraindicada jurisprudencia hace referencia a: “… Ahora bien, los correctivos del desorden procesal, solo pueden utilizarse tanto de oficio como a petición de parte, ya que el desorden también perjudica al sentenciador-cuando objetivamente conste en autos o en la audiencia tal situación, hasta el punto que ella puede fijarse válidamente como fundamento de la nulidad o de la orden saneadora (vid. Sentencia Nº 2821 del 28 de octubre de 2003, caso: JOSÉ GREGORIO BASTARDO)…”
Por último, esta jurisprudencia también establece con carácter vinculante que:
“… i) La unidad de recepción y distribución de documentos (U.R.D.D.), haciendo uso del registro informático correspondiente, relevará o eximirá del sorteo a aquel nuevo asunto o causa que guarde relación con uno anterior, en el que intervengan las mismas partes o estén involucrado los derechos e intereses de un mismo niño, niña o adolescente, atinentes a las instituciones familiares, debiendo ser asignado al tribunal de la causa que ingresó primero, siendo dicho Tribunal el que en definitiva analizará y decidirá, a instancia de parte, o de oficio si procede o no su acumulación, tomando en consideración lo establecido en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, o en caso tal, la apertura de un cuaderno separado. A tal efecto, las partes interesadas están en la obligación de señalar la existencia de otra causa interpuesta con anterioridad, que tenga conexión con la nueva instaurada, pues en caso contrario, se estimará como una falta de lealtad y probidad en el proceso, a tenor de lo previsto en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil.
ii) Si por fallas en el sistema de distribución o por cualquier otro motivo, se diera el caso de la existencia de varias causas en distintos tribunales que involucren el interés de un mismo niño, niña o adolescente o de varios de ellos del mismo grupo familiar, será el juez o jueza a cargo del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que previno, es decir, el que citó o notificó primero, o en su defecto, al que le correspondió sustanciar la causa más antigua, el que conocerá del (los) proceso (s) conexo (s) o vinculado (s) que se haya (n) iniciado con posterioridad, por lo que, el criterio aquí establecido, también se aplicará a las causas en curso, que no se encuentren en estado de sentencia…”
Con base a lo antes expuesto y revisados minuciosamente los antecedentes del caso y las documentales que corren insertas en el expediente, este Despacho observa que la constitución de la Tutela originaria, así como el discernimiento del cargo de Tutor y la respectiva designación del Consejo de Tutela, fueron dictados, sustanciados y resueltos definitivamente por el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en el expediente identificado con el alfanumérico UP11-J-2026-000050, que involucran a los ciudadanos y a los adolescentes de marras, cumpliendo por tanto, los requerimientos señalados en la jurisprudencia supraseñalada, en consecuencia, este Tribunal a fin de dar cumplimiento y seguir las directrices emanadas de nuestro máximo Tribunal, así como a objeto de evitar sentencias contradictorias, en donde puedan verse afectados derechos o intereses de Niños, Niñas o Adolescentes en los procedimientos judiciales, de conformidad con el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé la responsabilidad del Estado de garantizar la prioridad absoluta de sus derechos, y que éstos no se excluyan en ningún procedimiento judicial, en ese sentido, procede al acatamiento de la sentencia explanada, en virtud de su carácter vinculante, ya que permitir que un tribunal distinto modifique o revoque una institución de protección establecida por otro juzgado quebrantaría la unidad del expediente y la debida continuidad del control judicial sobre el bienestar de los tutelado, pudiendo generar fallos contradictorios. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrado Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SE ORDENA la remisión al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en atención a la aplicación del criterio vinculante explanado en el presente fallo, de la presente causa, incoada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-33.197.663, domiciliado en la Ermita nueva calle 6 Municipio Cocorote del estado Yaracuy, asistido por al abogado Oscar Bolaño Defensor Publico Auxiliar Cuarto con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Yaracuy.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe al primer (01) día del mes de Julio del año 2026. Años 216° de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza,

Abg. Dilimar Quero Fuentes
La secretaria,

Abg. Angélica Giménez

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 12:57p.m., se cumplió con lo ordenado.-