REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe 01 de Julio de dos mil veintiseis
216º y 166º
ASUNTO: UP11-J-2026-000631
PARTE SOLICITANTE: La Defensora Pública Provisoria Cuarta abogado Marie Garcia, a petición de la ciudadana MARYERI SUSANA BRACHO ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula identidad Nº V-27.328.274, domiciliado en el poblado la 10 yumare Municipio Manuel Mongue del estado Yaracuy.
BENEFICIARIO: la niña IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, de 08 años de edad, nacido el día 17-06-2017.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE NACIMIENTO (EDICTO)
En fecha veintiséis (26) de mayo de 2026, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos al procedimiento de NULIDAD DE ACTA DE NACIMIENTO, presentado por la Defensora Pública Provisoria Cuarta abogado Marie García, a petición de la ciudadana MARYERI SUSANA BRACHO ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula identidad Nº V-27.328.274, domiciliado en el poblado la 10 yumare Municipio Manuel Mongue del estado Yaracuy, en su condición de padre y representante legal de la niña IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, de 08 años de edad, nacido el día 17-06-2017; quien solicita la Nulidad de las Actas de Nacimientos de la niña IDENTIDAD OMITIDA.
Alega la parte actora ciudadana juez, que en fecha 18/06/2017, presentó a la niña IDENTIDAD OMITIDA, de manera unilateral por ante la Unidad Hospitalaria de Registro Civil y Electoral del municipio San Felipe del estado Yaracuy, tal y como se evidencia del acta Nº 3.348-14, tomo 14, folio 198 del año 2017, inserta en los Libros de Nacimiento llevados por ese organismo público en la indicada fecha. Siendo entonces, que en el momento correspondiente para realizar la presentación de la niña de autos, el funcionario correspondiente para realizar dicho acto por error involuntario en los apellidos de la niña transcribió CORDERO BRACHO, desconociendo la progenitora el apellido CORDERO, puesto que la misma no aporto ningún dato de un presunto padre, por lo que se presume que dicho error fue involuntario. Del mismo modo, se hace del conocimiento de este Tribunal que, por dichos de la progenitora el certificado de nacimiento EV-25, no se encuentra en su poder por lo que consigna en este acto Constancia emitida por la Oficina de Registro y Estadisticas de Salud adscrito al Hospital Central Dr. Placido Daniel Rodriguez Rivero del municipio San Felipe del estado Yaracuy, Por tal motivo, urge la NULIDAD DEL ACTA DE NACIMIENTO antes identificada, por cuanto fue error por parte del Registrador, a los fines de acudir próximamente a dicho Registro Civil para que se realice de forma correcta el trámite de acta de nacimiento de la niña y quede nula esta acta de nacimiento y se acuerde inserta una nueva acta con los datos correctos y la filiación materna.
A los fines de probar sus alegatos, la parte actora presentó copia certificada del acta de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, de 08 años de edad, nacido el día 17-06-2017, signada con el Nº 3.348-14 del año 2015 llevada por el Registro Civil y Electoral del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, cursante a los folios 03 y su vuelto del expediente; la copia fotostática de la constancia de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA, expedida por el Departamento de Registro y Estadísticas de Salud San Felipe, cursante al folio 5 del expediente; y la copia fotostática de la cedula de identidad del solicitante, cursante al folio 4 del expediente.
Admitida la solicitud por auto de fecha veintiocho (28) de mayo de 2026, se ordenó el emplazamiento a todas aquellas personas que pudieran tener interés en el presente proceso, mediante Edicto librado al efecto. Se notifico a la Fiscal Séptima del Ministerio Publico.
En fecha cinco (05) de junio de 2026, fue consignado el Edicto, el cual cursa a los folios 15, 16 de este expediente, agregado a los auto mediante en fecha nueve (09) de junio de 2026.
Por auto de fecha treinta de junio de 2026, se dejo constancia que venció la oposición indicada en el edicto y se ordeno dictar sentencia dentro de los 05 dias siguientes al presente auto.
SIENDO LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR LA PRESENTE CAUSA, EL TRIBUNAL LO HACE DE LA SIGUIENTE MANERA:
Artículo 150. Las actas del Registro Civil serán nulas en los casos siguientes:
1. Cuando su contenido sea contrario a la ley o carezca de veracidad,
2. Cuando hayan sido dictadas por un funcionario o funcionaria manifiestamente incompetente o con prescindencia total y absoluta del procedimiento establecido para su expedición.
3. Cuando se corresponda a una doble o múltiple inscripción en el Registro Civil. En este caso será válida sólo la primera acta inscrita.
La nulidad sólo podrá ser declarada por la Oficina Nacional de Registro Civil, a solicitud de la persona interesada, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o de la Defensoría del Pueblo”.
Ahora bien, de los alegatos del solicitante en su escrito libelar y en la audiencia oral de evacuación de pruebas y de los documentos incorporados, revisados y examinados por el Tribunal; observa esta Juzgadora, que los documentos promovidos por la Defensora Pública Provisoria Cuarta abogado Marie Garcia, las cuales son las siguientes: 1) certificada del acta de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, de 08 años de edad, nacido el día 17-06-2017, signada con el Nº 3.348-14 del año 2015 llevada por el Registro Civil y Electoral del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, cursante a los folios 03 y su vuelto del expediente; dichas documentales son apreciadas por esta Juzgadora y les otorga su justo valor probatorio, por ser las mismas documentos públicos, y del cual se evidencia la filiación paterna y materna legalmente establecida respecto al adolescente de autos, la competencia atribuida a este Circuito de Protección; todo de conformidad con lo establecido en los articulo 1359 y 1360 del Código Civil, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y del artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes conforme al principio de la libre convicción razonada, establecida en el artículo 450 literales j) y k) y el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2) copia fotostática de la constancia de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA, expedida por el Departamento de Registro y Estadísticas de Salud San Felipe, cursante al folio 5 del expediente; documentos públicos administrativos dictado por el funcionario competentes de la Administración Pública en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. 3) Copia fotostática de la cedula de identidad del solicitante, cursante al folio 4 del expediente; se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose de las mismas la identificación correcta su titular y representante legal del adolescente de auto.
Considera quien juzga que los documentos que consta en los libros de nacimientos del año 2017 llevadas por el Registro Civil y Electoral del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, signadas con el Nº 3.348-14 del año 2017; afectando el derecho que tiene la niña de marras a la obtención de sus documentos de identidad propicios y necesarios para efectuar y tramitar actos civiles. Es por todas las consideraciones antes expuestas, evacuadas y revisadas las pruebas que consta en los autos; este Tribunal Primero de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en consideración el interés superior de la niña IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, de 08 años de edad, nacido el día 17-06-2017, el cual es el objetivo principal de la ley es que se proteja de forma integral a un niño, niña o adolescente por su falta de madurez física y mental, pues requiere protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después de su nacimiento; este Tribunal Primero considera necesario e indispensable, en uso de las atribuciones conferidas en la ley especial, y tomando en cuenta el interés superior del adolescente de marras; contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes, principio el cual está dirigido a asegurar el desarrollo y protección integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías constitucionales y legales; el cual viene a excluir y no a limitar la libertad individual de establecer y perseguir fines individuales, pues cuando se trata de la protección y cuidado de los niños, niñas y adolescentes, se persiguen fines que van más allá de los personales. Así, el interés individual es sustituido por un interés superior, que es el de los niños y adolescentes, porque a las necesidades de éste subviene la tutela jurídica con la cual se obtiene el fin superior; así como el derecho a la identificación y el derecho a estar inscrito en el Registro Civil, el cual es la prueba legal de la identidad de los niños, niñas y adolescentes, es un registro permanente y oficial de la existencia de un niño, niña y adolescente y ofrece el reconocimiento jurídico de su identidad; siendo un derecho humano que ha desarrollo la doctrina de la protección integral, de garantizarle al adolescente de auto, sus derechos cónsonos con los principios que rigen la doctrina de Protección integral; este tribunal considera procedente la presente nulidad de actas de registro civil de nacimiento de conformidad con los artículos 7, 8, 17, 18, 21, 22 y 450 literal j) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en concordancia con lo establecido en el artículo 150 literal 1 de la Ley Orgánica de Registro Civil; la cual debe ser declarada con lugar, tal como se decidirá.
DECISIÓN
En razón de anteriormente expuesto y en virtud de que en la presente causa no se presentaron terceros afectados en la oportunidad señalada en el presente juicio, para alegar sus derechos, como lo prevé el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de NULIDAD DEL ACTA DE REGISTRO CIVIL, presentada por la Defensora Pública Provisoria Cuarta abogado Marie García, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a petición de la ciudadana MARYERI SUSANA BRACHO ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula identidad Nº V-27.328.274, domiciliado en el poblado la 10 yumare Municipio Manuel Mongue del estado Yaracuy, en su condición de madre y representante legal de la niña IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, de 08 años de edad, nacido el día 17-06-2017, de conformidad con el Principio de la Prioridad Absoluta e Interés Superior del adolescente de autos.
En consecuencia, se ordena la NULIDAD DE LAS ACTAS DE REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO, las cuales se encuentran inserta con el número 3.348-14 del año 2017, llevadas por el Registro Civil y Electoral del Municipio San Felipe del estado Yaracuy y del Registro Principal del estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en el articulo 150 numeral 1º de la Ley Orgánica de Registro Civil; se extingue el contenido de la prenombrada acta de nacimiento de conformidad a lo establecido en el artículo 156 ejusdem, ordenándose estampar la correspondiente nota marginal de conformidad al artículo 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil; correspondiéndole al Registrador Civil cumplir el acatamiento ordenado en los artículos 152 y 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Se ordena de manera inmediata la inscripción de una nueva acta de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, de 08 años de edad, nacido el día 17-06-2017, en los libros de nacimiento llevados por ante el Registro Civil y Electoral del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, para garantizarle a la niña de auto, el derecho que tiene a ser inscrito en el Registro Civil de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el derecho a la identidad consagrado en el articulo 17 ejusdem y el Derecho a documentos públicos de identidad articulo 22 ibídem. De igual manera, al momento de la inscripción, deberá dejar constancia, que la fecha de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, de 08 años de edad, nacido el día 17-06-2017, garantizando el estricto cumplimiento de la duplicidad y coherencia numérica de la referida partida de nacimiento de la niña de autos, su nombre y apellido correcto, es decir, IDENTIDAD OMITIDA; así como la identificación correcta de su madre, nombre y apellido de esta; se ordena el establecimiento de la filiación materna, con los datos correctos de los documentos de identidad de la progenitora de la niña de auto; e indicar que el nacimiento de la mencionada niña ocurrió en el Hospital Dr. Placido Daniel Rodríguez Rivero del Municipio San Felipe del estado Yaracuy; así como otros datos significativos considerados, que deben contener las actas de nacimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
De igual modo, a los fines de garantizarle a la niña su derecho cónsonos con los principios que rigen la doctrina de la protección integral y sea beneficiado en la Jornada de Cedulación Nacional que realiza el SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME) del estado Yaracuy, se ordena el tramite urgente por antes los organismos pertinentes, por cuanto es su derecho.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión y con oficios remítanse al Registro Civil y Electoral del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, al Registro Principal del Estado y a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia respectivamente, de conformidad con el artículo 502 del Código Civil en concordancia con el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Se acuerda dos (2) copias certificadas a la parte una vez firme la presente decisión para que surta sus respectivos efectos de Ley. Devuélvase los recaudos presentados en original a la parte que los produjo, y déjese en su lugar copias certificadas.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, al primer (01) días del mes de Julio del año 2026. Años 216° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Dilimar Quero Fuentes
La Secretaria,
Abg. Angélica Giménez
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 03:29 p.m., y se cumplió con lo ordenado.
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