REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, Diez de Julio de dos mil veintiséis
216º y 166º
ASUNTO: UP11-J-2026-000667
PARTE SOLICITANTE: La ciudadana ANGY FABIOLA TORREALBA BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula identidad N° V-20.468.083, debidamente asistida por el abogado REINA QUERO I.P.S.A N° 177.810.

BENEFICIARIA: La niña IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, de 04 años de edad, nacido el día 31-07-2021.

MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE INSERCION (EDICTO)

En fecha Tres (03) de junio de 2026, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos al procedimiento de NULIDAD DE ACTA DE NACIMIENTO, presentado por la ciudadana ANGY FABIOLA TORREALBA BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula identidad N° V-20.468.083, debidamente asistida por el abogado REINA QUERO I.P.S.A N° 177.810, en su condición de madre y representante legal de la niña IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, de 04 años de edad, nacido el día 31-07-2021; quien solicita la Nulidad del Acta de la inserción de la niña de yerra.
Alega la ciudadana ANGY FABIOLA TORREALBA BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula identidad N° V-20.468.083, que en el Acta de inserción signada con el Nº 251 del año 2022 llevadas por el Registro Civil y Electoral del Municipio Cocorote del estado Yaracuy, indicando el funcionario levanto un acta de inserción, siendo lo correcto y cierto que correspondía una inscripción de nacimiento. Esta situación genera una alteración en la naturaleza del documento original y crea incertidumbre jurídica sobre los derechos de la niña, ya que no se siguió el procedimiento legal exacto para este caso en particular, lo cual ha generado inconvenientes en la tramitación del pasaporte de mi hija, ante el servicio Administrativo de Identificación y Extranjería SAIME, puesto que los funcionarios alegan que no es Inserción que deben suministrarnos, sino el Acta de nacimiento.
A los fines de probar sus alegatos, la parte actora presentó la copia certificada del acta de inserción de la niña IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, de 04 años de edad, nacido el día 31-07-2021, signada con el Nº 251 del año 2022 llevadas por el Registro Civil y Electoral del Municipio Cocorote del estado Yaracuy, cursante a los folios 5, 6 y su vuelto del expediente, la copia simple del certificado de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, de 04 años de edad, nacido el día 31-07-2021, Nº 92472288 del año 2021 del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil de la República del Perú, cursante al folio 07 del expediente, la copia simple de la solicitud de trámite de pasaporte de la niña IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, de 04 años de edad, nacido el día 31-07-2021 emitida por el SAIME la cual cursa al folio 08 del expediente.
Admitida la solicitud por auto de fecha cinco (05) de junio de 2026, se ordenó el emplazamiento a todas aquellas personas que pudieran tener interés en el presente proceso, mediante Edicto librado al efecto. Se notifico a la Fiscal Séptima del Ministerio Publico, se ordeno prescindir de la Audiencia Oral de Evacuación de Pruebas.
En fecha doce (12) de junio de 2026, fue consignado el Edicto, el cual cursa a los folios 24 de este expediente, agregado a los auto mediante en fecha dieciocho (18) de junio de 2026.
Por auto de fecha nueve (09) de julio de 2026, se dejo constancia que venció la oposición indicada en el edicto y se ordeno dictar sentencia dentro de los 05 días siguientes.

SIENDO LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR LA PRESENTE CAUSA, EL TRIBUNAL LO HACE DE LA SIGUIENTE MANERA:
Artículo 150. Las actas del Registro Civil serán nulas en los casos siguientes:
1. Cuando su contenido sea contrario a la ley o carezca de veracidad,
2. Cuando hayan sido dictadas por un funcionario o funcionaria manifiestamente incompetente o con prescindencia total y absoluta del procedimiento establecido para su expedición.
3. Cuando se corresponda a una doble o múltiple inscripción en el Registro Civil. En este caso será válida sólo la primera acta inscrita.
La nulidad sólo podrá ser declarada por la Oficina Nacional de Registro Civil, a solicitud de la persona interesada, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o de la Defensoría del Pueblo”.

Ahora bien, de los alegatos de la solicitante en su escrito libelar y de los documentos incorporados, revisados y examinados por el Tribunal; observa esta Juzgadora, que los documentos promovidos por la ciudadana ANGY FABIOLA TORREALBA BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula identidad N° V-20.468.083, debidamente asistida por el abogado REINA QUERO I.P.S.A N° 177.810, en su condición de madre y representante legal de la niña IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, de 04 años de edad, nacido el día 31-07-2021; las cuales son las siguientes: 1) copia certificada del acta de inserción de la niña IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, de 04 años de edad, nacido el día 31-07-2021, signada con el Nº 251 del año 2022 llevadas por el Registro Civil y Electoral del Municipio Cocorote del estado Yaracuy, cursante a los folios 5, 6 y su vuelto del expediente, dicha documental es apreciada por esta Juzgadora y les otorga su justo valor probatorio, por ser las mismas documentos públicos, y del cual se evidencia la filiación paterna y materna legalmente establecida respecto a la niña de autos, la competencia atribuida a este Circuito de Protección; todo de conformidad con lo establecido en los articulo 1359 y 1360 del Código Civil, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y del artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes conforme al principio de la libre convicción razonada, establecida en el artículo 450 literales j) y k) y el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2) copia simple del certificado de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, de 04 años de edad, nacido el día 31-07-2021, Nº 92472288 del año 2021 del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil de la República del Perú, cursante al folio 07 del expediente; documentos públicos administrativos dictado por el funcionario competentes de la Administración Pública en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose de las mismas la identificación correcta sus titulares.

Considera quien juzga que los documentos que consta en los libros de inserciones del año 2022 llevados por el Registro Civil y Electoral del Municipio Cocorote del estado Yaracuy, signada con el Nº 251 del año 2022; afectando el derecho que tiene la niña de marras a la obtención de sus documentos de identidad propicios y necesarios para efectuar y tramitar actos civiles. Es por todas las consideraciones antes expuestas, evacuadas y revisadas las pruebas que consta en los autos; este Tribunal Primero de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en consideración el interés superior de la niña IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, de 04 años de edad, nacido el día 31-07-2021, consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, el cual es un principio de interpretación y aplicación, de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los mismos; así como el derecho a la identificación y el derecho a estar inscrito en el Registro Civil, el cual es la prueba legal de la identidad de los niños, niñas y adolescentes, es un registro permanente y oficial de la existencia de un niño, niña y adolescente y ofrece el reconocimiento jurídico de su identidad; siendo un derecho humano que ha desarrollo la doctrina de la protección integral, de garantizarle al niño de auto, sus derechos cónsonos con los principios que rigen la doctrina de Protección integral; este tribunal considera procedente la presente nulidad de acta de inserción de registro civil de conformidad con los artículos 7, 8, 17, 18, 21, 22 y 450 literal j) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en concordancia con lo establecido en el artículo 150 literal 1 de la Ley Orgánica de Registro Civil; la cual debe ser declarada con lugar, tal como se decidirá.
DECISIÓN
En razón de anteriormente expuesto y en virtud de que en la presente causa no se presentaron terceros afectados en la oportunidad señalada en el presente juicio, para alegar sus derechos, como lo prevé el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de NULIDAD DEL ACTA DE REGISTRO CIVIL (INSERCION), presentada por la por la ciudadana ANGY FABIOLA TORREALBA BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula identidad N° V-20.468.083, debidamente asistida por el abogado REINA QUERO I.P.S.A N° 177.810, en su condición de padre y representante legal de la niña IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, de 04 años de edad, nacido el día 31-07-2021, de conformidad con el Principio de la Prioridad Absoluta e Interés Superior de la niña de autos.
En consecuencia, se ordena INUTILIZAR Y/O NULIDAD DEL ACTA DE REGISTRO CIVIL DE INSERCION, las cuales se encuentran insertas con el número 251 del año 2022, llevados por el Registro Civil y Electoral del Municipio Cocorote del estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en el articulo 150 numeral 1º de la Ley Orgánica de Registro Civil; se extingue el contenido de la prenombrada acta de nacimiento y reconocimiento, de conformidad a lo establecido en el artículo 156 ejusdem, ordenándose estampar la correspondiente nota marginal de conformidad al artículo 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil; correspondiéndole al Registrador Civil cumplir el acatamiento ordenado en los artículos 152 y 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Se ordena de manera inmediata la inscripción de una nueva acta de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, de 04 años de edad, nacido el día 31-07-2021, en los libros de nacimiento llevados por el Registro Civil y Electoral del Municipio Cocorote del estado Yaracuy, para garantizarle al niño de auto, el derecho que tiene a ser inscrito en el Registro Civil de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el derecho a la identidad consagrado en el articulo 17 ejusdem y el Derecho a documentos públicos de identidad articulo 22 ibídem. De igual manera, al momento de la inscripción, deberá dejar constancia, que la fecha de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA venezolano, de 04 años de edad, nacido el día 31-07-2021, garantizando el estricto cumplimiento de la duplicidad y coherencia numérica de la referida acta de nacimiento de la niña de autos, su nombre y apellido, así como la identificación correcta de su madre, su padre, nombre y apellido de estos; se ordena el establecimiento de la filiación materna y paterna, con los datos correctos de los documentos de identidad de ambos padres y de la niña; lugar de nacimiento, así como otros datos significativos considerados, que deben contener el acta de nacimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión y con oficios remítanse al Registro Civil y Electoral del Municipio Cocorote del estado Yaracuy, al Registro Principal del Estado y a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia respectivamente, de conformidad con el artículo 502 del Código Civil en concordancia con el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Se acuerda dos (2) copias certificadas a la parte una vez firme la presente decisión para que surta sus respectivos efectos de Ley. Devuélvase los recaudos presentados en original a la parte que los produjo, y déjese en su lugar copias certificadas.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los diez (10) días del mes de Julio del año 2026. Años 216° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Dilimar Quero Fuentes,
La Secretaria,
Abg. Angélica Giménez
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 10:00 a.m., se cumplió con lo ordenado.-