REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, trece de Julio de dos mil veintiséis
216º y 166º
ASUNTO: UP11-J-2025-001260
PARTE SOLICITANTE: La Defensora Pública Auxiliar Segundo abogado JULIET MONTES, Defensora Publica Auxiliar Segunda actuando por unidad de la Defensa Publica Cuarta, a petición de la ciudadana GABRIELA PILAR CANALES BARCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula identidad Nº V-21.047.581, domiciliada en Poso nuevo calle 15 esquina avenida 11 chivacoa, Municipio Bruzual del estado Yaracuy.
BENEFICIARIA: La adolescente IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, de 13 años de edad, nacida el día 25/09/2012.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE NACIMIENTO (EDICTO)
En fecha veintiuno (21) de octubre de 2025, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos al procedimiento de NULIDAD DE ACTA DE NACIMIENTO, presentado por La Defensora Pública Auxiliar Segundo abogado JULIET MONTES, Defensora Publica Auxiliar Segunda actuando por unidad de la Defensa Publica Cuarta, a petición de la ciudadana GABRIELA PILAR CANALES BARCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula identidad Nº V-21.047.581, domiciliada en Poso nuevo calle 15 esquina avenida 11 chivacoa, Municipio Bruzual del estado Yaracuy, en su condición de madre y representante legal de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, de 13 años de edad, nacida el día 25/09/2012; quien solicita la Nulidad del Acta de Nacimiento de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
Alega la parte actora que en fecha 04 de marzo de 2013 presento a su hija por ante la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, la cual quedo asentada bajo el acta N° 099, FOLIO 99 TOMO I DEL AÑO 2013, pero cuando realizaron el registro inscribieron a la niña en el Libro de Nacimiento del Hospital Doctor Tiburcio Garrido del Municipio Bruzual, cuando en realidad la niña nació en fecha 25-09-2012 en el Hospital Doctor Placido Daniel Rodríguez del Municipio San Felipe, es por lo que solicitamos a este digno tribunal la nulidad de acta de Registro de Nacimiento signada como acta N° 099, FOLIO 99 TOMO I del año 2013, a los fines de que su progenitora acuda nuevamente a diche Registro Civil del Municipio San Felipe para que realice una nueva acta de nacimiento, en virtud que los nacimientos ocurridos en los Hospitales, debe realizarse la inscripción del acta ante esa Unidad Hospitalaria.
A los fines de probar sus alegatos, la parte actora presentó copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, de 13 años de edad, nacida el día 25/09/2012, signada con el Nº 099 del año 2013 llevada por la Unidad Hospitalaria del Registro Civil Doctor Tiburcio Garrido de Chivacoa Municipio Bruzual del estado Yaracuy, cursante a los folios 4, 5 y su vuelto del expediente, el original del Informe Descriptivo Nº 077-2025 de fecha 13/06/2025 emitida oficina Nacional de Registro Civil Chivacoa Municipio Bruzual del estado Yaracuy, cursante a los folios 7 y su vuelto del expediente; el certificado de nacimiento EV-25 de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, de 13 años de edad, nacida el día 25/09/2012, expedida por el Ministerio del Poder Popular para la Salud, Nº de certificado 5457205, cursante al folio 6 y su vuelto del expediente, y la copia fotostática de la cedula de identidad de la madre- solicitante y del padre cursante a los folios 3 Y 8 del expediente.
Admitida la solicitud por auto de fecha Veintitrés (23) de octubre de 2025, se ordenó el emplazamiento a todas aquellas personas que pudieran tener interés en el presente proceso, mediante Edicto librado al efecto. Se notifico a la Fiscal Séptima del Ministerio Publico.
En fecha dieciséis (16) de junio de 2026, fue consignado el Edicto, el cual cursa a los folios 17 al 19 de este expediente, agregado a los auto mediante en fecha dieciocho (18) de junio de 2026.
Por auto de fecha nueve de julio de 2026, se dejo constancia que venció la oposición indicada en el edicto y se ordeno dictar sentencia dentro de los cinco (05) días siguientes.
SIENDO LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR LA PRESENTE CAUSA, EL TRIBUNAL LO HACE DE LA SIGUIENTE MANERA:
Artículo 150. Las actas del Registro Civil serán nulas en los casos siguientes:
1. Cuando su contenido sea contrario a la ley o carezca de veracidad,
2. Cuando hayan sido dictadas por un funcionario o funcionaria manifiestamente incompetente o con prescindencia total y absoluta del procedimiento establecido para su expedición.
3. Cuando se corresponda a una doble o múltiple inscripción en el Registro Civil. En este caso será válida sólo la primera acta inscrita.
La nulidad sólo podrá ser declarada por la Oficina Nacional de Registro Civil, a solicitud de la persona interesada, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o de la Defensoría del Pueblo”.
Ahora bien, de los alegatos de la solicitante en su escrito libelar y de los documentos incorporados, revisados y examinados por el Tribunal; observa esta Juzgadora, que los documentos promovidos por la Defensora Pública Auxiliar Segundo abogado JULIET MONTES, Defensora Publica Auxiliar Segunda actuando por unidad de la Defensa Publica Cuarta, las cuales son las siguientes: 1) copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, de 13 años de edad, nacida el día 25/09/2012, signada con el Nº 099 del año 2013 llevada por la Unidad Hospitalaria del Registro Civil Doctor Tiburcio Garrido de Chivacoa Municipio Bruzual del estado Yaracuy, cursante a los folios 4, 5 y su vuelto del expediente; dichas documentales son apreciadas por esta Juzgadora y les otorga su justo valor probatorio, por ser las mismas documentos públicos, y del cual se evidencia la filiación paterna y materna legalmente establecida respecto a la adolescente de autos, la competencia atribuida a este Circuito de Protección; todo de conformidad con lo establecido en los articulo 1359 y 1360 del Código Civil, el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil, el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y del artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes conforme al principio de la libre convicción razonada, establecida en el artículo 450 literales j) y k) y el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2) original del Informe Descriptivo Nº 077-2025 de fecha 13/06/2025 emitida oficina Nacional de Registro Civil Chivacoa Municipio Bruzual del estado Yaracuy, cursante a los folios 7 y su vuelto del expediente. 3) certificado de nacimiento EV-25 de la la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, de 13 años de edad, nacida el día 25/09/2012, expedida por el Ministerio del Poder Popular para la Salud, Nº de certificado 5457205, cursante al folio 6 y su vuelto del expediente, documentos públicos administrativos dictados por el funcionario competentes de la Administración Pública en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. 4) copia fotostática de la cedula de identidad de la madre- solicitante y del padre cursante a los folios 3 Y 8 del expediente; se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose de las mismas la identificación correcta sus titulares y representantes legales de la adolescente de auto.
Considera quien juzga que los documentos que consta en los libros de nacimientos del año 2013 llevadas por la Unidad Hospitalaria Doctor Tiburcio Garrido de Chivacoa Municipio Bruzual del estado Yaracuy, signadas con el Nº 099; afectando el derecho que tiene la adolescente de marras a la obtención de sus documentos de identidad propicios y necesarios para efectuar y tramitar actos civiles. Es por todas las consideraciones antes expuestas, evacuadas y revisadas las pruebas que consta en los autos; este Tribunal Primero de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en consideración el interés superior de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, de 13 años de edad, nacida el día 25/09/2012, consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, el cual es un principio de interpretación y aplicación, de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los mismos; así como el derecho a la identificación y el derecho a estar inscrito en el Registro Civil, el cual es la prueba legal de la identidad de los niños, niñas y adolescentes, es un registro permanente y oficial de la existencia de un niño, niña y adolescente y ofrece el reconocimiento jurídico de su identidad; siendo un derecho humano que ha desarrollo la doctrina de la protección integral, de garantizarle a la adolescente de auto, sus derechos cónsonos con los principios que rigen la doctrina de Protección integral; y evidenciado que la adolescente debió inscribirse en la Unidad Hospitalaria del Registro Civil Doctor Placido Daniel Rodríguez Rivero del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, pues su nacimiento fue en el mencionado Hospital Central Doctor Placido Daniel Rodríguez Rivero del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, se encuentra la Unidad de Registro Civil de Nacimiento con su mismo nombre, de conformidad con la Ley de Registro Civil; este tribunal considera procedente la presente nulidad de actas de registro civil de nacimiento de conformidad con los artículos 7, 8, 17, 18, 21, 22 y 450 literal j) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en concordancia con lo establecido en los artículos 144, 145, 148, 149 y 150 literal 1 de la Ley Orgánica de Registro Civil; la cual debe ser declarada con lugar, tal como se decidirá.
DECISIÓN
En razón de anteriormente expuesto y en virtud de que en la presente causa no se presentaron terceros afectados en la oportunidad señalada en el presente juicio, para alegar sus derechos, como lo prevé el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de NULIDAD DEL ACTA DE REGISTRO CIVIL, presentada por la Defensora Pública Auxiliar Segundo abogado JULIET MONTES, Defensora Publica Auxiliar Segunda actuando por unidad de la Defensa Publica Cuarta, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando por lo unidad de la Defensa Publica, a petición de la ciudadana GABRIELA PILAR CANALES BARCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula identidad Nº V-21.047.581, domiciliada en Poso nuevo calle 15 esquina avenida 11 chivacoa, Municipio Bruzual del estado Yaracuy, en su condición de madre y representante legal de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, de 13 años de edad, nacida el día 25/09/2012, de conformidad con el Principio de la Prioridad Absoluta e Interés Superior de la adolescente de autos.
En consecuencia, se ordena la NULIDAD DEL ACTA DE REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO, la cual se encuentra inserta con el Nº 099 del año 2013, llevados por la Unidad Hospitalaria del Registro Civil Doctor Tiburcio Garrido de Chivacoa Municipio Bruzual del estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en el articulo 150 numeral 1º de la Ley Orgánica de Registro Civil; se extingue el contenido de la prenombrada acta de nacimiento de conformidad a lo establecido en el artículo 156 ejusdem, ordenándose estampar la correspondiente nota marginal de conformidad al artículo 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil; correspondiéndole al Registrador Civil cumplir el acatamiento ordenado en los artículos 152 y 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Se ordena de manera inmediata la INSCRIPCIÓN DE UNA NUEVA ACTA DE NACIMIENTO de la de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, de 13 años de edad, nacida el día 25/09/2012, en los libros de nacimiento llevados por ante Unidad Hospitalaria del Registro Civil Doctor Placido Daniel Rodríguez Rivero del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, para garantizarle a la adolescente de auto, el derecho que tiene a ser inscrita en el Registro Civil correspondiente al lugar de su nacimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el derecho a la identidad consagrado en el articulo 17 ejusdem y el Derecho a documentos públicos de identidad articulo 22 ibídem. De igual manera, al momento de la INSCRIPCIÓN, el funcionario, deberá dejar constancia, que la fecha de nacimiento de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, es el día veinticinco (25) de Septiembre del año 2012, garantizando el estricto cumplimiento de la duplicidad y coherencia numérica de la referida partida de nacimiento de la adolescente de autos, su nombre y apellido, así como la identificación correcta de su madre, su padre, nombre y apellido de estos; se ordena el establecimiento de la filiación materna y paterna, con los datos correctos con los documentos de identidad de ambos padres y de la adolescente; así como otros datos significativos considerados, que deben contener el acta de nacimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
De igual modo, a los fines de garantizarle a la adolescente su derecho cónsonos con los principios que rigen la doctrina de la protección integral y sea beneficiada en la Jornada de Cedulación Nacional que realiza el SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME) del estado Yaracuy, se ordena el tramite urgente por antes los organismos pertinentes, por cuanto es su derecho.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión y con oficios remítanse a la Unidad Hospitalaria del Registro Civil Doctor Tiburcio Garrido de Chivacoa Municipio Bruzual del estado Yaracuy, a la Unidad Hospitalaria del Registro Civil Doctor Placido Daniel Rodríguez Rivero del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, al Registro Principal del Estado y a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia respectivamente, de conformidad con el artículo 502 del Código Civil en concordancia con el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Se acuerda dos (2) copias certificadas a la parte una vez firme la presente decisión para que surta sus respectivos efectos de Ley. Devuélvase los recaudos presentados en original a la parte que los produjo, y déjese en su lugar copias certificadas.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los trece (13) días del mes de Julio del año 2026. Años 216° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Dilimar Quero Fuentes
La Secretaria,
Abg. Angélica Giménez
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 09:30 a.m., se cumplió con lo ordenado.-
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