REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 13 de Julio de 2026
AÑOS: 216º y 166º
ASUNTO: UP11-J-2026-0000797
PARTE SOLICITANTE: Ciudadano JESUS EDUARDO YECERRA VALDERRAMA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No V 19.835.467, con domicilio en la calle 5 Urbanización Bicentenario Chivacoa Municipio Bruzual del Estado Yaracuy.
BENEFICIARIOS: El niño IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, de 08 años de edad con numero de pasaporte N° 167492371.
MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS.
En fecha dos (02) Julio de 2026, fue recibida la presente solicitud de AUTORIZACIÓN DE JUDICIAL PARA VIAJAR, interpuesta por el abogado NELSON CARVAJAL inscrito en el IPSA bajo el N° 207.231 a petición el ciudadano JESUS EDUARDO YECERRA VALDERRAMA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No V 19.835.467, con domicilio en la calle 5 Urbanización Bicentenario Chivacoa Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, actuando en condición de padre y representante legal del niño IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, de 08 años de edad con numero de pasaporte N° 167492371; quien requiere autorización judicial de viaje a Miami (EEUU), con fines recreativos y para reencontrarse con su progenitora.
En fecha seis (06) de Julio de 2026, se admitió la presente solicitud; se notifico a la Fiscal Séptima del Ministerio Publico; se celebró la audiencia oral de evacuación de pruebas, se dejó constancia de la presencia personal del Ciudadano JESUS EDUARDO YECERRA VALDERRAMA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No V 19.835.467, con domicilio en la calle 5 Urbanización Bicentenario Chivacoa Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, asistido en este acto por el abogado NELSON CARVAJAL inscrito en el IPSA bajo el N° 207.231, en su condición de padre y representante legal del niño IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, de 08 años de edad con numero de pasaporte N° 167492371; se evacuaron las pruebas y se dictó el dispositivo oral de la sentencia.
REVISADAS LAS ACTUACIONES QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO, ESTA JUZGADORA OBSERVA:
Este Tribunal Primero de Protección, debe velar por la garantía e Interés Superior del niño de autos, así como del ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales y legales, en este caso en particular del ejercicio del derecho a la recreación, crecimiento personal, estabilidad emocional, al pleno desarrollo de su personalidad y a un nivel de vida adecuado, que es lo que a final de cuentas es la intención de los progenitores. Resulta evidente que el niño de marras, requiere ejercer su derecho al libre tránsito, a peticionar, obtener oportuna respuesta, al desarrollo pleno de su personalidad, de la salud, educación y recreación, a la salud, la vida, entre otros, y es deber del Estado facilitar el libre tránsito, garantizar la salud, así como dar oportuna y adecuada respuesta a fin de garantizar dichos derechos, que no pueden ser desconocidos, ni soslayados, por los órganos del Estado.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en lo que se refiere al libre desarrollo de la personalidad establece: Artículo 28: Todos los niños, niñas y Adolescentes tienen derecho al libre y pleno desarrollo de su personalidad, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley.
El Estado el asegurar con prioridad absoluta, la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, contemplado en la Convención sobre Derechos del Niño. Precisamente, para hacer más efectivo este principio y derecho humano de la infancia, que tiene como objetivo fundamental el garantizar que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de Derecho; por lo que este tribunal pasa a valorar las pruebas que fueron evacuadas en la audiencia oral de evacuación de pruebas las cuales son las siguientes: 1) Copia certificada del acta de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, de 08 años de edad con fecha de nacimiento 16-11-2017; signada con el Nº 12 del año 2018, expedida por el Registro Civil del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, cursante a los folios 06 y 07 y su vueltos del asunto; dichas documentales son apreciadas por esta Juzgadora y les otorga su justo valor probatorio, por cuanto se evidencia la competencia y minoridad del niño de autos y la filiación materna y paterna legalmente establecida; por ser las mismas documentos públicos; de conformidad con lo establecido en los articulo 1359 y 1360 del Código Civil y el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y del artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Copia simple del pasaporte venezolano del niño IDENTIDAD OMITIDA y de sus acompañante, cursante a los 11 y 13 del expediente; la utilidad y pertinencia de la prueba es demostrar la vigencia del pasaporte del niño de auto y las condiciones legales para realizar el viaje y su estancia legal en la República de Perú, el cual fue confrontado con los originales; dichos documentales son apreciados por esta Juzgadora y se valora conforme al principio de la libre convicción razonada, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que de los mismos se evidencian los trámites realizados por la parte para legalizar la salida del país y estancia legal del niño en MIAMI (EEUU); así como la intención del viaje para fines recreativos del niño IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, de 08 años de edad con numero de pasaporte N° 167492371; quien viajará en compañía en compañía de su abuela materna la ciudadana ANTONELLA VASILE DE ALMEIDA, titular de la Cédula de Identidad No V-5.463.333, pasaporte V N° 166972609, a MIAMI (EEUU); con fines recreativos y para reencontrarse con su madre.
Copias fotostáticas simples de las cedulas de identidad de los progenitores del Niño y de su acompañante, cursante a los folios 08, 09 y 10 del asunto; la utilidad y pertinencia de la prueba es demostrar la identificación correcta sus titulares, representantes legales del niño de auto; se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose de la misma la identificación correcta su titular y representante legal del niño de auto.
Del consentimiento realizado por la progenitora del niño; la ciudadana ALESSANDRA GABRIELA VASILE, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-20.320.315, quien fue debidamente notificados a través de la plataforma WhatsApp, al número +1 848 702-1213, proporcionado por la parte; consta a los folios 23 del asunto, manifestando estar de acuerdo; se evidencia que el padre autoriza el viaje del niño IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, de 08 años de edad con numero de pasaporte N° 167492371; quien viajará en compañía de la abuela materna ANTONELLA VASILE DE ALMEIDA, titular de la Cédula de Identidad No V-5.463.333, pasaporte V N° 166972609, a MIAMI (EEUU); con fines recreativos y para reencontrarse con la progenitora.
Copía simple de los pasajes aéreos ida y vuelta con el siguiente itinerario: salida el día 16 de JULIO del año en curso (2026) hora de salida a las 1:38 pm, desde la Ciudad de Barquisimeto Estado Lara (Venezuela) en vuelo línea aérea COPA AIRLINES, NUMERO DE VUELO CM843 Economy class, NUMERO DE BOLETO: 2302155894249- y el NUMERO DE VUELO DE MI HIJO ES -CM843- Economy class, NUMERO DE BOLETO: 2302155894251 hasta Panamá, con hora de llegada a las 2:38 pm, por escala y posteriormente trasladarse desde PANAMA a MIAMI (EEUU) En línea aérea COPA NUMERO DE AIRLINES numero de vuelo: CM240- Economy class BOLETO: 2302155894249 у EL NUMERO DE VUELO DE MI HIJO ES: CM240- Economy class, NUMERO DE BOLETO: 230215589425, Con hora de salida desde PANAMA 3:41 pm y con hora de llegada a la Ciudad de MIAMI a las 7:55 pm. Y SU RETORNO AL PAÍS SERÁ EL DÍA 24 de Septiembre del presente año 2026 de la siguiente manera: Miami (EEUU) En línea aérea COPA AIRLINES NUMERO DE VUELO CM 173- Economy Class NUMERO DE BOLETO: 2302155894249. Y el NUMERO DE VUELO DE RETORNO DE MI HIJO ES: CM173- ECONOMY CLASS Y EL NUMERO DE BOLETO ES: 2302155894251 hora de salida 5:57 am con escala a PANAMA hora de llegada 8:06 am y posteriormente desde PANAMA hasta BARQUISIMETO (Venezuela), hora de salida de Panamá 9:25 am en vuelo línea aérea COPA AIRLINES, Con NUMERO DE VUELO CM-173, hora de llegada a Barquisimeto 12:28 pm, tal y como se evidencia al itinerario y boletos aéreos que cursan a los folios 15 al 19 del expediente; este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia al principio establecido en el artículo 450, literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; del cual se evidencia el itinerario de viaje de ida y vuelta viaje del niño IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, de 08 años de edad con numero de pasaporte N° 167492371, del cual se evidencia que el viaje, se trata de un paseo familiar, de recreación por un tiempo determinado, dichas documentales son apreciados por esta Juzgadora y le otorga valor probatorio ya que de la misma se desprende que el niño de autos, están radicados en Venezuela y la intención de viaje es para fines recreativo, es por un tiempo limitado; por lo que, este Juzgadora en aplicación del principio del interés superior del niño, tomando en consideración su condición específica de sujetos de derecho y ciudadano en desarrollo, considera que el viaje que se pretende realizar debe ser autorizado, por lo que, quien aquí decide, de conformidad con el Principio de la Prioridad Absoluta, el Interés Superior del niño de autos, el Derecho a la Libertad de Tránsito y el Derecho al Descanso, Recreación, Esparcimiento, Deporte y Juego consagrados en los artículos 7, 8, 27, 39 y 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera procedente en interés superior del niño IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, de 08 años de edad con numero de pasaporte N° 167492371; Y así se decide.
DECISIÓN
Demostrado como ha quedado la procedencia de la presente solicitud, y siendo que nuestra Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra en sus artículos 7, 8, 39 y 63 con el Principio de la Prioridad Absoluta, el Interés Superior de los adolescente y los niños de autos, el Derecho a la Libertad de Tránsito y el Derecho al Descanso, Recreación, Esparcimiento, Deporte y Juego, debe otorgarse la presente solicitud, y así se decide, por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA CONCEDER AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS (IDA Y VUELTA) del niño IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, de 08 años de edad con numero de pasaporte N° 167492371; para que pueda viajar fuera del Territorio Venezolano desde el día jueves 16 de JULIO del año en curso (2026) hasta el día 24 de septiembre del año 2026, fecha de ingreso a la República Bolivariana de Venezuela, quien viajará en compañía de la abuela materna la ciudadana ANTONELLA VASILE DE ALMEIDA, titular de la Cédula de Identidad No V-5.463.333, pasaporte V N° 166972609, a MIAMI (EEUU), con fines recreativos y para reencontrarse con su madre.
La presente autorización de viaje, no se corresponde a un cambio de domicilio o residencia, por lo que el niño, deberán regresar al país, en la fecha pautada.
Asimismo, el representante legal, deberá comparecer por el Tribunal Primero en la fecha correspondiente, a fin de dejar constancia ante la ciudadana Juez de su regreso al país, y de no comparecer, se dejará constancia del desacato a esta orden y se tomarán las medidas pertinentes de conformidad con la Sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Alto Tribunal de la República, que establece los lineamientos de actuación procesal respecto a la autorizaciones de viaje al exterior de Niños, Niñas y Adolescentes de fecha 17/09/2019.
Se mantiene vigente la autorización de viaje fuera del país, incluso si hay cambios en la línea siempre que se mantenga el itinerario general y las condiciones de la autorización inicial, sin que ello afecte la validez de la presente autorización.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda cuatro (4) juegos de copias certificadas a la parte para fines legales y la devolución de los recaudos presentados a la parte que los produjo.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los trece (13) días del mes de Julio del año 2026. Años 216º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Dilimar Quero Fuentes
La Secretaria,

Abg. Angélica Giménez

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 03:10p.m., se cumplió con lo ordenado.-