REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 13 de Julio de 2026
AÑOS: 216º y 166º
ASUNTO: UP11-J-2026-0000721
PARTE SOLICITANTE: Ciudadana LOISMAR ALEXANDRA DEL VALLE REYES GUTIERREZ, de nacionalidad venezolana, soltera mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V 27.994.430, con domicilio en la Urbanización Higuerón calle 12 octubre casa N° 5 San Felipe del Estado Yaracuy.
BENEFICIARIOS: El niño IDENTIDAD OMITIDA, venezolano con fecha de nacimiento 24 de febrero del 2022 de cuatro (4) años de edad, con numero de pasaporte N° 201626960.
MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS.
En fecha CINCO (05) Junio de 2026, fue recibida la presente solicitud de AUTORIZACIÓN DE JUDICIAL PARA VIAJAR, interpuesta por los abogados en ejercicio DITZAURY MARLEY RAMOS CISNEROS Y HECTOR RAMON URRICHE TORREYES, abogados en ejercicio debidamente inscrito en el IPSA bajo el N° 175.255 y 217.373, a petición de la ciudadana LOISMAR ALEXANDRA DEL VALLE REYES GUTIERREZ, de nacionalidad venezolana, soltera mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V 27.994.430, con domicilio en la Urbanización Higuerón calle 12 octubre casa N° 5 San Felipe del Estado Yaracuy, en su condición de progenitora y representante legal del niño IDENTIDAD OMITIDA, venezolano con fecha de nacimiento 24 de febrero del 2022 de cuatro (4) años de edad, con numero de pasaporte N° 201626960; quien requiere autorización judicial de viaje a la República de Perú, con fines recreativos y para reencontrarse con el progenitor.
En fecha diecinueve (19) de Junio de 2026, se admitió la presente solicitud; se notifico a la Fiscal Séptima del Ministerio Publico; se celebró la audiencia oral de evacuación de pruebas, se dejó constancia de la presencia personal la ciudadana LOISMAR ALEXANDRA DEL VALLE REYES GUTIERREZ, de nacionalidad venezolana, soltera mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V 27.994.430, con domicilio en la Urbanización Higuerón calle 12 octubre casa N° 5 San Felipe del Estado Yaracuy, asistida en este acto por los abogados en ejercicio DITZAURY MARLEY RAMOS CISNEROS Y HECTOR RAMON URRICHE TORREYES, abogados en ejercicio debidamente inscrito en el IPSA bajo el N° 175.255 y 217.373, en su condición de madre y representante legal del niño IDENTIDAD OMITIDA, venezolano con fecha de nacimiento 24 de febrero del 2022 de cuatro (4) años de edad, con numero de pasaporte N° 201626960; se evacuaron las pruebas y se dictó el dispositivo oral de la sentencia.
REVISADAS LAS ACTUACIONES QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO, ESTA JUZGADORA OBSERVA:
Este Tribunal Primero de Protección, debe velar por la garantía e Interés Superior del niño de autos, así como del ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales y legales, en este caso en particular del ejercicio del derecho a la recreación, crecimiento personal, estabilidad emocional, al pleno desarrollo de su personalidad y a un nivel de vida adecuado, que es lo que a final de cuentas es la intención de los progenitores. Resulta evidente que el niño de marras, requiere ejercer su derecho al libre tránsito, a peticionar, obtener oportuna respuesta, al desarrollo pleno de su personalidad, de la salud, educación y recreación, a la salud, la vida, entre otros, y es deber del Estado facilitar el libre tránsito, garantizar la salud, así como dar oportuna y adecuada respuesta a fin de garantizar dichos derechos, que no pueden ser desconocidos, ni soslayados, por los órganos del Estado.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en lo que se refiere al libre desarrollo de la personalidad establece: Artículo 28: Todos los niños, niñas y Adolescentes tienen derecho al libre y pleno desarrollo de su personalidad, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley.
El Estado el asegurar con prioridad absoluta, la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, contemplado en la Convención sobre Derechos del Niño. Precisamente, para hacer más efectivo este principio y derecho humano de la infancia, que tiene como objetivo fundamental el garantizar que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de Derecho; por lo que este tribunal pasa a valorar las pruebas que fueron evacuadas en la audiencia oral de evacuación de pruebas las cuales son las siguientes: 1) Copia certificada del acta de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA, venezolano de 04 años de edad con fecha de nacimiento 24 de febrero del 2022; signada con el Nº 1.228-05 del año 2021, expedida por el Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, cursante a los folios 03 y su vueltos del asunto; dichas documentales son apreciadas por esta Juzgadora y les otorga su justo valor probatorio, por cuanto se evidencia la competencia y minoridad del niño de autos y la filiación materna y paterna legalmente establecida; por ser las mismas documentos públicos; de conformidad con lo establecido en los articulo 1359 y 1360 del Código Civil y el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y del artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Copia simple del pasaporte venezolano del niño IDENTIDAD OMITIDA y de sus acompañantes, cursante a los 04, 08 y 10 del expediente; la utilidad y pertinencia de la prueba es demostrar la vigencia del pasaporte del niño de auto y las condiciones legales para realizar el viaje y su estancia legal en la República de Perú, el cual fue confrontado con los originales; dichos documentales son apreciados por esta Juzgadora y se valora conforme al principio de la libre convicción razonada, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que de los mismos se evidencian los trámites realizados por la parte para legalizar la salida del país y estancia legal del niño en la República de Perú; así como la intención del viaje para fines recreativos del niño IDENTIDAD OMITIDA, venezolano con fecha de nacimiento 24 de febrero del 2022 de cuatro (4) años de edad, con numero de pasaporte N° 201626960; quien viajará en compañía de la abuela paterna y tía paterna ciudadanas LIDIA AMINDA FERNANDEZ DE GUEVARA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad No V-7.919.338 y GRECIA GABRIELA GUEVARA FERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 22.309.407, con pasaporte V N° 201626740 y 201927043, a PERU, con fines recreativos y para reencontrarse con su padre.
Copias fotostáticas simples de las cedulas de identidad de los progenitores del Niño, cursante a los folios 05, 06, 07, 09 del asunto; la utilidad y pertinencia de la prueba es demostrar la identificación correcta sus titulares, representantes legales del niño de auto; se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose de la misma la identificación correcta su titular y representante legal del niño de auto.
Del consentimiento realizado por el progenitor del niño de yerra; ciudadano GREIBERT GABRIEL GUEVARA FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-29.881.077, quien fue debidamente notificados a través de la plataforma WhatsApp, al número +51926285156, proporcionado por la parte; consta a los folios 17 del asunto, manifestando estar de acuerdo; se evidencia que el padre autoriza el viaje del niño IDENTIDAD OMITIDA, venezolano con fecha de nacimiento 24 de febrero del 2022 de cuatro (4) años de edad, con numero de pasaporte N° 201626960; quien viajará en compañía de la abuela paterna y tía paterna ciudadanas LIDIA AMINDA FERNANDEZ DE GUEVARA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad No V-7.919.338 y GRECIA GABRIELA GUEVARA FERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 22.309.407, con pasaporte V N° 201626740 y 201927043, a PERU, con fines recreativos y para reencontrarse con él.
Copia simple del itinerario de viaje ida y vuelta con el siguiente itinerario: Salida desde el día 21 y 22 del mes de Julio de 2026 a las 9:30 am hasta la fecha del mes de enero del 2027, saliendo desde el Terminal Nuevo de Independencia en carro de pasajero privado hacia la Ciudad de Cucuta Colombia escala en Colombia hacia Perú en la prolongación Tacna N° 205 distrito de Tarapoto Provincia San Martin, viaja con su abuela paterna a la ciudadana LIDIA AMINDA FERNANDEZ DE GUEVARA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad No V-7.919.338, con domicilio Av. Julio Rodriguez Sector valle la venta la aduana Del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy y su tía paterna la ciudadana GRECIA GABRIELA GUEVARA FERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 22.309.407, tal y como se evidencia al itinerario que se anexan a la presente solicitud, cursante al folio 02 y su vuelto del expediente; este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia al principio establecido en el artículo 450, literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; del cual se evidencia el itinerario de viaje de ida y vuelta viaje del niño IDENTIDAD OMITIDA, venezolano con fecha de nacimiento 24 de febrero del 2022 de cuatro (4) años de edad, con numero de pasaporte N° 201626960, del cual se evidencia que el viaje, se trata de un paseo familiar, de recreación por un tiempo determinado, dichas documentales son apreciados por esta Juzgadora y le otorga valor probatorio ya que de la misma se desprende que el niño de autos, están radicados en Venezuela y la intención de viaje es para fines recreativo, es por un tiempo limitado; por lo que, este Juzgadora en aplicación del principio del interés superior del niño, tomando en consideración su condición específica de sujetos de derecho y ciudadano en desarrollo, considera que el viaje que se pretende realizar debe ser autorizado, por lo que, quien aquí decide, de conformidad con el Principio de la Prioridad Absoluta, el Interés Superior del niño de autos, el Derecho a la Libertad de Tránsito y el Derecho al Descanso, Recreación, Esparcimiento, Deporte y Juego consagrados en los artículos 7, 8, 27, 39 y 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera procedente en interés superior del niño IDENTIDAD OMITIDA, venezolano con fecha de nacimiento 24 de febrero del 2022 de cuatro (4) años de edad, con numero de pasaporte N° 201626960; Y así se decide.
DECISIÓN
Demostrado como ha quedado la procedencia de la presente solicitud, y siendo que nuestra Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra en sus artículos 7, 8, 39 y 63 con el Principio de la Prioridad Absoluta, el Interés Superior de los adolescente y los niños de autos, el Derecho a la Libertad de Tránsito y el Derecho al Descanso, Recreación, Esparcimiento, Deporte y Juego, debe otorgarse la presente solicitud, y así se decide, por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA CONCEDER AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS (IDA Y VUELTA) del niño IDENTIDAD OMITIDA, venezolano con fecha de nacimiento 24 de febrero del 2022 de cuatro (4) años de edad, con numero de pasaporte N° 201626960; para que pueda viajar fuera del Territorio Venezolano desde el día 21 de julio del 2026 hasta el mes de enero del año 2027, fecha de ingreso a la República Bolivariana de Venezuela, quien viajará en compañía de la abuela paterna y tía paterna ciudadanas LIDIA AMINDA FERNANDEZ DE GUEVARA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad No V-7.919.338 y GRECIA GABRIELA GUEVARA FERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 22.309.407, con pasaporte V N° 201626740 y 201927043, a PERU, con fines recreativos y para reencontrarse con él.
La presente autorización de viaje, no se corresponde a un cambio de domicilio o residencia, por lo que el niño, deberán regresar al país, en la fecha pautada.
Asimismo, el representante legal, deberán comparecer por el Tribunal Primero en la fecha correspondiente, a fin de dejar constancia ante la ciudadana Juez de su regreso al país, y de no comparecer, se dejará constancia del desacato a esta orden y se tomarán las medidas pertinentes de conformidad con la Sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Alto Tribunal de la República, que establece los lineamientos de actuación procesal respecto a la autorizaciones de viaje al exterior de Niños, Niñas y Adolescentes de fecha 17/09/2019.
Se mantiene vigente la autorización de viaje fuera del país, incluso si hay cambios en la línea siempre que se mantenga el itinerario general y las condiciones de la autorización inicial, sin que ello afecte la validez de la presente autorización.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda cuatro (4) juegos de copias certificadas a la parte para fines legales y la devolución de los recaudos presentados a la parte que los produjo.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los trece (13) días del mes de Julio del año 2026. Años 216º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Dilimar Quero Fuentes
La Secretaria,
Abg. Angélica Giménez
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 02:40p.m., se cumplió con lo ordenado.-
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