REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, 16 de Julio de dos mil veintiséis
216º y 166º
ASUNTO: UH06-X-2026-000134
ASUNTO PRINCIPAL: UP11-V-2026-000028
PARTES SOLICITANTES: La ciudadana YICSIS SULEIMA PEREZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.041.306, domiciliada en el Ceibal Sector Rufino Suarez calle 01 callejón 01 Municipio Bruzual estado Yaracuy, asistida por la abogada Yisneydi Torrealba Defensora Publica Provisoria Primera, adscrita a la Defensa Publica de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA TRAMITE DE CEDULA.
En fecha 13 de Junio de 2026, recibió diligencia suscrita y presentada por la ciudadana YICSIS SULEIMA PEREZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.041.306, domiciliada en el Ceibal Sector Rufino Suarez calle 01 callejon 01 Municipio Bruzual estado Yaracuy, asistida por la abogada Yisneydi Torrealba Defensora Publica Provisoria Primera, adscrita a la Defensa Publica de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en su condición de abuela paterna y Colocador de la niña IDENTIDAD OMITIDA, de 9 años de edad, nacida en fecha 12-08-2016; en la cual solicitó autorización para tramitar cedula de la niña IDENTIDAD OMITIDA ante el SAIME.
Consignó la respectiva cita para el trámite de cedula de la niña de marras; en consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; a fin de darle cumplimiento a lo ordenado en la circular Nº 010-2023, de fecha 1 de noviembre de 2023, emanada del Tribunal Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; ordeno la apertura del cuaderno separado de la causa principal de Colocación Familiar a los fines de tramitar lo conducente y dejar copia certificada del presente auto.
Este tribunal a los fines de garantizar la prestación del Servicio, el Interés superior de la niña de auto y su derecho a contar con los documentos de Identidad, habilita el Despacho, a los fines de garantizarle sus derechos cónsonos con los principios que rigen la doctrina de la protección integral. En razón de ello, debe prevalecer el principio que le dio vida a doctrina de protección integral, la prioridad absoluta de los niños niñas y adolescentes, así como el principio rector que no es otro que el interés superior de la niña de auto, el cual es un principio de interpretación y aplicación, de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los mismos, procede este Tribunal Primero a dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
REVISADA LA SOLICITUD, QUIEN JUZGA PROCEDE A DECIDIR CON BASE A LAS CONSIDERACIONES SIGUIENTES:
El artículo 22 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señala que: Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la ley.
El Estado debe asegurar programas o medidas dirigidos a garantizar la determinación de identidad de todos los niños, niñas y adolescentes, incluidos el nombre, la nacionalidad y las relaciones familiares.
Con base a lo anterior se puede afirmar que la niña IDENTIDAD OMITIDA, de 9 años de edad, nacida en fecha 12-08-2016, tiene derecho a obtener los documentos públicos que faciliten su identificación, el cual no debe verse afectado por el conflicto que pudiera existir entre sus progenitores, o porque los mismos no se encuentran en el País o por pérdida física de ellos; razón por la que tiene derecho a contar con su cedula de identidad. Es deber del Estado facilitar la obtención de los mismos, y siendo que la solicitud fue interpuesta por la ciudadana YICSIS SULEIMA PEREZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.041.306, domiciliada en el Ceibal Sector Rufino Suarez calle 01 callejon 01 Municipio Bruzual estado Yaracuy; quien es la guardadora de hecho de la niña IDENTIDAD OMITIDA, de 9 años de edad, nacida en fecha 12-08-2016; quien es la persona que ejercen la Responsabilidad de Crianza- Custodia mediante sentencia de colocación familiar provisional vigente dictada por este Tribunal, sentencia que cursa a los folios 54, 55 del asunto principal y la copia certificada del acta de nacimiento de la niña de autos, cursante al folio 04 y su vuelto del expediente principal; así como la cita para el trámite de cedula que riela al folio 58 del asunto principal; como puede evidenciar que consta en autos las pruebas presentadas para la procedencia de la presente solicitud, a las cuales se les otorga su justo valor probatorio a las referidas documentales por tratarse de instrumentos públicos, de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano, el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil; de igual forma, se valora conforme al principio de la libre convicción razonada, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede este tribunal a emitir su pronunciamiento; por lo cual esta juzgadora considera que debe otorgarse la autorización solicitada; y así se decide.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos y en mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley AUTORIZA AMPLIA Y SUFICIENTEMENTE PARA TRAMITAR LA CEDULA VENEZOLANA de la niña IDENTIDAD OMITIDA, de 9 años de edad, nacida en fecha 12-08-2016; la ciudadana YICSIS SULEIMA PEREZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.041.306, domiciliada en el Ceibal Sector Rufino Suarez calle 01 callejon 01 Municipio Bruzual estado Yaracuy; con ocasión a la sentencia de colocación familiar Provisional; para que tramite única y exclusivamente por ante la Oficina del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) la cedula Venezolana de la niña IDENTIDAD OMITIDA, de 9 años de edad, nacida en fecha 12-08-2016; evidenciándose a los autos que la solicitante, es quien le garantiza sus derechos, en virtud, de la Medida Provisional de colocación familiar dictada la cual se encuentra vigente; pudiendo la ciudadana YICSIS SULEIMA PEREZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.041.306; firmar toda clase de documentos tantos públicos como privados que sean necesarios para la tramitación, otorgamiento y recibo de la Cedula Venezolana de la niña de marras. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 7, 8 y 22 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La presente autorización es única y exclusivamente para tramitar la Cedulación de la niña de autos, no implica bajo ningún concepto autorización para viajar fuera de la República Bolivariana de Venezuela.
Expídanse por secretaría cuatro (4) juegos de copias certificadas de la presente decisión y entréguese a la solicitante. Se acuerda la devolución de los documentos originales a la parte.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los dieciséis (16) días del mes de Julio del año 2026. Años 216º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Dilimar Quero Fuentes
La Secretaria,
Abg. Angélica Giménez
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 12:20 p.m., se cumplió con lo ordenado.-