PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 17 de Julio de dos mil veintiséis
216º y 166º
ASUNTO: UP11-J-2026-000809
SOLICITANTE: Ciudadana ROSA MARIA VARGAS PRIETO, venezolana, menor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.423.858, domiciliada en la Carrera 13 entre calles 14 y 15 sector centro Yaritagua Municipio Peña Estado Yaracuy.
BENEFICIARIA: La niña IDENTIDAD OMITIDA, Venezolana, de 11 años de edad nacida en fecha 21-12-2014, con pasaporte Venezolano Nº 191913936.
MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJE FUERA DEL PAÍS.
En fecha tres de julio de 2026, fue recibida la presente solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJE FUERA DEL PAÍS, interpuesta por el abogado María Gabriela Rodríguez Defensora Publica Provisoria Segunda, a solicitud de la ciudadana ROSA MARIA VARGAS PRIETO, venezolana, menor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.423.858, domiciliada en la Carrera 13 entre calles 14 y 15 sector centro Yaritugua Municipio Peña Estado Yaracuy, en su carácter de madre y representante legal de la niña IDENTIDAD OMITIDA, Venezolana, de 11 años de edad nacida en fecha 21-12-2014, con pasaporte Venezolano Nº 191913936; quien requiere autorización judicial para que su hija viaje en compañía de su madre la ciudadana ROSA MARIA VARGAS PRIETO, venezolana, menor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.423.858, con pasaporte venezolano Nº 191913677, con fines recreativos.
En fecha 08 de julio de 2026, se admitió la presente solicitud, se ordeno fijar audiencia oral de evacuación de pruebas, se libro boleta de notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Publico.
En fecha 15 de julio de 2026 se ordeno prescindir de la audiencia oral de evacuación de prueba, por cuanto consta en auto sentencia del ejercicio unilateral de la patria potestad que cursa a los folios 07 al 10 del expediente, y se ordeno dictar sentencia dentro de los 05 días siguientes.
REVISADAS LAS ACTUACIONES QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO, ESTA JUZGADORA OBSERVA:
Este Tribunal Primero de Protección, debe velar por la garantía e Interés Superior de la niña, así como del ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales y legales, en este caso en particular del ejercicio del derecho a la recreación, crecimiento personal, estabilidad emocional, al pleno desarrollo de su personalidad y a un nivel de vida adecuado, que es lo que a final de cuentas es la intención de la progenitora. Resulta evidente que la niña de marras, requieren ejercer su derecho al libre tránsito, a peticionar, obtener oportuna respuesta, al desarrollo pleno de su personalidad, de la salud, educación y recreación, a la salud, la vida, entre otros, y es deber del Estado facilitar el libre tránsito, garantizar la salud, así como dar oportuna y adecuada respuesta a fin de garantizar dichos derechos, que no pueden ser desconocidos, ni soslayados, por los órganos del Estado.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en lo que se refiere al libre desarrollo de la personalidad establece: Artículo 28: Todos los niños, niñas y Adolescentes tienen derecho al libre y pleno desarrollo de su personalidad, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley.
El Estado el asegurar con prioridad absoluta, la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, contemplado en la Convención sobre Derechos del Niño. Precisamente, para hacer más efectivo este principio y derecho humano de la infancia, que tiene como objetivo fundamental el garantizar que los niños, niñas y adolescentes sean vistos como sujetos plenos de Derecho; por lo que este tribunal pasa a valorar las pruebas que fueron consignadas con la solicitud que se peticiona, las cuales son las siguientes: La copia certificada del acta de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA, Venezolana, de 11 años de edad nacida en fecha 21-12-2014, signada con el Nº 1067 del año 2014, expedida por el Registro Civil y Electoral del Municipio Yaritagua del estado Yaracuy, cursante a los folios 05, 06 y su vuelto del asunto; dicha documental es apreciada por esta Juzgadora y les otorga su justo valor probatorio, por ser las mismas documentos públicos; de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y del artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De la copia certificada de la sentencia de ejercicio unilateral de la patria potestad, de fecha 09-12-2024, signado con el asunto UP11-J-2024-001077, emitida por este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito de Protección, cursante a los folios 07 al 10 del expediente, dicha documental es apreciada por esta Juzgadora y les otorga su justo valor probatorio, por ser la misma documento público; de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; del cual se evidencia que ambos padres establecieron el acuerdo, que sea la ciudadana ROSA MARIA VARGAS PRIETO, venezolana, menor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.423.858; la que ejerza en solitario el Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad de su hija, la niña IDENTIDAD OMITIDA, Venezolana, de 11 años de edad nacida en fecha 21-12-2014; en virtud de estar enmarcado en uno de los supuestos establecidos en el artículo 262 del Código Civil, el no presente por parte del padre.
De la copia simple de la cedula de identidad de la solicitante y de la niña de autos, cursante al folio 3, 4 del asunto; se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose de la misma la identificación correcta sus titulares y representante legal de la niña de auto.
De las copias de los pasaportes Venezolanos de la niña IDENTIDAD OMITIDA, cursante a los folios 13 del expediente; dichos documentales son apreciados por esta Juzgadora y se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que de los mismos se evidencian los trámites realizados por la parte para legalizar la salida del país y estancia legal de la niña a BARCELONA-ESPAÑA; con fines RECREATIVOS de la IDENTIDAD OMITIDA, Venezolana, de 11 años de edad nacida en fecha 21-12-2014, con pasaporte Venezolano Nº 191913936; quien viajará en compañía de su madre la ciudadana ROSA MARIA VARGAS PRIETO, venezolana, menor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.423.858, con pasaporte venezolano Nº 191913677; Y ASÍ SE DECIDE.
Del itinerario de viaje de la niña IDENTIDAD OMITIDA; saliendo el día 22 de julio del 2026 vía terrestre desde la ciudad de San Felipe en carro particular se trasladara hasta el Aeropuerto Internacional Arturo Michelena ubicado en valencia estado Carabobo-Venezuela, tomando el vuelo N° ES895 a las 13:15 de la Línea Aérea ESTELAR, con destino al Aeropuerto Internacional ubicado en MADRID-ESPAÑA en este sentido informo a este digno tribunal que la niña regresara a la República Bolivariana de Venezuela en fecha 21-08-2026, saliendo desde el Aeropuerto Internacional ubicado en MADRID-ESPAÑA en fecha 21-08-2026 a las 14:00 en el vuelo N ° 0894 de la línea Aérea ESTELAR, con destino al Aeropuerto Internacional Simón Bolívar ubicado en la Guaira República Bolivariana de Venezuela siguiendo vía terrestre en carro particular hasta la ciudad de San Felipe Estado Yaracuy, itinerario de viaje que cursa a los folios 2 del expediente; este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia al principio establecido en el artículo 450, literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; del cual se evidencia la fecha de ida y fecha de retorno de la niña IDENTIDAD OMITIDA, Venezolana, de 11 años de edad nacida en fecha 21-12-2014, con pasaporte Venezolano Nº 191913936; dichas documentales son apreciados por esta Juzgadora y le otorga valor probatorio y la libre convicción razonada, establecida en el articulo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; tomando en consideración que en el presente caso, que la madre ejerce unilateralmente el ejercicio en solitario de la patria potestad de su hija, como consta en la sentencia emitida por el tribunal Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito de Protección, cursante a los folios 07 al 10 del expediente, en el cual ambos padres mediante acuerdo establecieron que sea la madre quien lo ejerza en solitario.
Por lo que, este Juzgadora en aplicación del principio del interés superior de la niña de marras tomando en consideración su condición específica de sujeto de derechos y ciudadano en desarrollo, por lo que, quien aquí decide, de conformidad con el Principio de la Prioridad Absoluta, el Interés Superior de la niña de autos, el Derecho a la Libertad de Tránsito y el Derecho al Descanso, Recreación, Esparcimiento, Deporte y Juego; a los fines de garantizarle sus derechos cónsonos con los principios que rigen la doctrina de la protección integral, considera procedente en interés superior de la niña IDENTIDAD OMITIDA, Venezolana, de 11 años de edad nacida en fecha 21-12-2014, con pasaporte Venezolano Nº 191913936, a otorgar la presente autorización de viaje fuera del país, con fines recreativos; Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Demostrado como ha quedado la procedencia de la presente solicitud, y siendo que nuestra Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra en sus artículos 7, 8, 39, 63 y 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, así como lo preceptuado en el artículo 76 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, el Principio de la Prioridad Absoluta, el Interés Superior de la niña de autos, el Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con su madre, el Derecho a la Libertad de Tránsito y el Derecho de Responsabilidad de Crianza; y entre otros; a los fines de garantizarle sus derechos cónsonos con los principios que rigen la doctrina de la protección integral; es por lo que este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: ACUERDA CONCEDER AUTORIZACION JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAIS (CON FINES RECREATIVOS IDA Y VUELTA) de la niña IDENTIDAD OMITIDA, Venezolana, de 11 años de edad nacida en fecha 21-12-2014, con pasaporte Venezolano Nº 191913936, pueda viajar fuera del Territorio Venezolano desde el día 22 de julio del 2026 hasta el día 21-08-2026, fecha de ingreso a la República Bolivariana de Venezuela, quien viajará en compañía de su madre la ciudadana ROSA MARIA VARGAS PRIETO, venezolana, menor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.423.858, con pasaporte venezolano Nº 191913677, a MADRID-ESPAÑA con fines recreativos.
La presente autorización de viaje, no se corresponde a un cambio de domicilio, por lo que la niña deberá regresar al país, en la fecha pautada.
Se mantiene vigente la autorización de viaje fuera del país, siempre que se mantenga el itinerario general y las condiciones de la autorización inicial, sin que ello afecte la validez de la presente autorización.
Asimismo, la niña y/o su representante legal, deberán comparecer por el Tribunal Segundo el día Miércoles (16) de septiembre de 2026, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), a fin de dejar constancia ante la ciudadana Juez de su regreso al país, y de no comparecer, se dejará constancia del desacato a esta orden y se tomarán las medidas pertinentes de conformidad con la Sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Alto Tribunal de la República, que establece los lineamientos de actuación procesal respecto a la autorizaciones de viaje al exterior de Niños, Niñas y Adolescentes de fecha 17/09/2019.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda cuatro (4) juegos de copias certificadas a la parte para fines legales y la devolución de los recaudos presentados a la parte que los produjo.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los diecisiete (17) días del mes de Julio del año 2026. Años 216º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Dilimar Quero Fuentes
La Secretaria,
Abg. Angélica Giménez
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 03:25 p.m., se cumplió con lo ordenado.-
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