REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, 21 de Julio de dos mil veintiséis
216º y 166º
ASUNTO: UP11-J-2024-000305
PARTE SOLICITANTE: Ciudadano EDUARDO GIOVANNY GUEDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.517.901.
BENEFICIARIOS: EDUARDO GABRIEL GUEDEZ RUIZ, AUNELIS KADITH ABDELRAHI RUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-31.278.194, 29.560.237 y MIGUEL ALEJANDRO GUEDEZ RUIZ, venezolano titular de la cedula de identidad Nº V-32.723.266 quien para la fecha en la cual iniciaron el procedimiento contaba con 16 años de edad y en la actualidad cuenta con 18 años de edad.
MOTIVO: TITULO DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
En fecha once (11) de marzo de 2024, se recibió solicitud de TITULO DE ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS, interpuesta por el abogado María Gabriela Rodríguez Defensora Publica Provisoria Segunda, a solicitud del ciudadano EDUARDO GIOVANNY GUEDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.517.901, en su condición de padre y representante legal del ciudadano MIGUEL ALEJANDRO GUEDEZ RUIZ, venezolano titular de la cedula de identidad Nº V-32.723.266, quien para la fecha en la cual iniciaron el procedimiento contaba con 16 años de edad y en la actualidad cuenta con 18 años de edad; quien solicita se le declare a sus hijos, como los ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la de cujus LISBETH KAROLINA RUIZ OVIEDO, quien en vida era venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.725.517, fallecido en fecha 15 de enero del 2024.
Se admitió la presente solicitud, en fecha trece (13) de MARZO de 2024, de conformidad con el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se acordó prescindir de la realización de la audiencia oral de evacuación de pruebas, se ordeno evacuar la declaración de los testigos promovidos y la consignación del edicto todo de conformidad con lo establecido en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y una vez conste en autos lo solicitado se procederá a emitir pronunciamiento.
Mediante diligencia de fecha seis (06) de mayo de 2024, suscrita y presentada por el ciudadano EDUARDO GIOVANNY GUEDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.517.901, en su condición de padre y representante legal del ciudadano MIGUEL ALEJANDRO GUEDEZ RUIZ, venezolano titular de la cedula de identidad Nº V-32.723.266; debidamente asistido por el abogado Juliet Montes Defensora Publica Auxiliar Segunda, mediante el cual consignando el edicto ordenado publicar, del diario Yaracuy al Día de fecha 06 de mayo de 2024, página 13, el cual cursa a los 25 al 27 del expediente; el cual fue agregado a los autos en fecha 08 de mayo de 2024, cursante al folio 27del asunto.
Cursa a los folios 28, 29 diligencia suscrita y presentada por el ciudadano EDUARDO GIOVANNY GUEDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.517.901, en su condición de padre y representante legal del ciudadano MIGUEL ALEJANDRO GUEDEZ RUIZ, venezolano titular de la cedula de identidad Nº V-32.723.266, debidamente asistida por la Defensora Publica Provisoria Primera quien actúa por Unidad de la Defensa Publica Segunda, mediante el cual solicitan el abocamiento del Juez en la presente causa. Cursa al folio 31 del expediente auto mediante el cual el juez se aboca al conocimiento de la presente causa y se dejo constancia que venció la oposición indicada en el edicto.
Cursa a loa folio 32, 33 del expediente diligencia suscrita y presentada por el ciudadano EDUARDO GIOVANNY GUEDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.517.901, en su condición de padre y representante legal del ciudadano MIGUEL ALEJANDRO GUEDEZ RUIZ, venezolano titular de la cedula de identidad Nº V-32.723.266, debidamente asistido por la abogada María Gabriela Rodríguez Defensora Publica Provisoria Segunda a los fines de solicitar el abocamiento de la Juez en la presente causa y la escucha de testigos. Por auto de fecha 28 de mayo del 2026 la juez procede a abocarse en la presente causa y ordena a la parte actora a comparecer con los testigos.
A los folios 36 y 37 del expediente, rielan declaraciones de los testigos, ciudadanos INES MARIA MARCANO ARIAS, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V- 12.077.19, soltera, domiciliada en la calle principal Las Mercedes sector Luisa Estela casa N° 10, Municipio San Felipe estado Yaracuy y LISYELIS GLAMEDI MEDINA VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V- 13.503.650, soltero, domiciliado en LA CALLE PRINCIPAL Las Mercedes sector Los Abuelos, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, respectivamente.
Por auto de fecha 20-07-2026 se ordeno dictar dentro de los cinco días hábiles de despacho siguiente al presente auto.
REVISADAS LAS ACTAS PROCESALESQUE CONFORMAN A LA PRESENTE CAUSA, ESTA JUZGADORA HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES PARA DECIDIRLA:
Se hace necesario que este tipo de solicitud AD PERPETUAM REI MEMORIA, se encuentra prevista y regulada en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que dispone en su primer aparte: “…Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren suficientes para asegurar posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez o jueza debe decretar lo que juzgue conveniente, antes de entregarlas al o la solicitante, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”.
Por lo que se hace necesario observar las pruebas documentales presentadas, que consta a los autos; las cuales son las siguientes: 1) Copia certificada del acta de defunción de la de cujus ciudadana LISBETH KAROLINA RUIZ OVIEDO, quien en vida era venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.725.517, fallecido en fecha 15 de enero del 2024, emitida por la Unidad Hospitalaria del Registro Civil y Electoral del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, signada con el Nº 030 del mes de junio del año 2024 cursante al folio 11 y 12 su vuelto del expediente; documento público que es apreciado por esta Juzgadora, por tratarse de documento público y se les otorga su justo valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano, el artículo 77 de la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo y el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil del cual se evidencia el fallecimiento del causante en fecha 14/02/2024. 2) Copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano MIGUEL ALEJANDRO GUEDEZ RUIZ, expedida por el Registro Civil y Electoral del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, signada con el Nº 970 del año 2010, cursante a los folios 8 y 9 del expediente; documento público que es apreciado por esta Juzgadora, por tratarse de documento público y se les otorga su justo valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano, el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y del mismo se evidencia la cualidad de hijo con respecto al causante. 3) Copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano EDUARDO GABRIEL GUEDEZ RUIZ, expedida por el Registro Civil y Electoral del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, signada con el Nº 681 del año 2004, cursante a los folios 6 y 7 del expediente; documento público que es apreciado por esta Juzgadora, por tratarse de documento público y se les otorga su justo valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano, el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y del mismo se evidencia la cualidad de hijo con respecto al causante. 4) Copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano MIGUEL ALEJANDRO GUEDEZ RUIZ, expedida por el Registro Civil y Electoral del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, signada con el Nº 970 del año 2010, cursante a los folios 8 y 9 del expediente; documento público que es apreciado por esta Juzgadora, por tratarse de documento público y se les otorga su justo valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano, el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y del mismo se evidencia la cualidad de hijo con respecto al causante. 5) De la copia simple de la cedula de identidad del solicitante de auto, cursante al folio 03 del asunto; se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose de la misma la identificación correcta su titular y de la representante-madre del niño de auto. 6) Así como las declaraciones de los testigos Ciudadanos INES MARIA MARCANO ARIAS, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V- 12.077.19, soltera, domiciliada en la calle principal Las Mercedes sector Luisa Estela casa N° 10, Municipio San Felipe estado Yaracuy, y LISYELIS GLAMEDI MEDINA VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V- 13.503.650, soltero, domiciliado en LA CALLE PRINCIPAL Las Mercedes sector Los Abuelos, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, respectivamente; se evidencia que las declaraciones de las testigos fueron contestes, este tribunal las aprecia y le otorga valor probatoriode conformidad con lo establecido en el articulo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DECISION
En consecuencia, por cuanto se evidencia que se encuentran cumplidos los extremos de Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA a los ciudadanos EDUARDO GABRIEL GUEDEZ RUIZ, AUNELIS KADITH ABDELRAHI RUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-31.278.194 y 29.560.237 y MIGUEL ALEJANDRO GUEDEZ RUIZ, venezolano titular de la cedula de identidad Nº V-32.723.266 quien para la fecha en la cual iniciaron el procedimiento contaba con 16 años de edad y en la actualidad cuenta con 18 años de edad, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la de cujus LISBETH KAROLINA RUIZ OVIEDO, quien en vida era venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.725.517, fallecido en fecha 15 de enero del 2024; en su condición de hijos; sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Se acuerda cinco (5) juegos de copias certificadas a la parte para fines legales. Devuélvase los recaudos presentados en original y en su lugar déjese copias certificadas.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiún (21) días del mes de Julio del año 2026. Años 216º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Dilimar Quero Fuentes
La Secretaria,
Abg. Angélica Giménez
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 02:00 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
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