REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 22 de Julio de 2026
AÑOS: 216º y 165º
ASUNTO: UP11-J-2026-0000821
PARTE SOLICITANTE: Ciudadana YOSIMAR ANDREINA LOPEZ OROZCO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No V 28.259.286, con domicilio en la Ciudadela Hugo Rafael Chávez Frías zona 20 edificio 2 apartamento 3-2 Municipio San Felipe del Estado Yaracuy.
BENEFICIARIA: La niña IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, de 02 años de edad con numero de pasaporte N° 202302737.
MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA CAMBIO DE RESIDENCIA FUERA DEL PAÍS
En fecha Ocho (08) Julio de 2026, fue recibida la presente solicitud de AUTORIZACIÓN DE JUDICIAL PARA VIAJAR, interpuesta por el abogado Oscar Bolaño Defensor Publico Auxiliar Cuarto actuando por el Principio de la Unidad de la Defensa Publica Primera; a petición de la ciudadana YOSIMAR ANDREINA LOPEZ OROZCO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No V 28.259.286, con domicilio en la Ciudadela Hugo Rafael Chávez Frías zona 20 edificio 2 apartamento 3-2 Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, en su carácter de progenitora y representante legal de la niña IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, de 02 años de edad con numero de pasaporte N° 202302737; quien requiere autorización judicial de viaje a REINO DE ESPAÑA-MADRID, para residenciarse con su hija junto al progenitor en dicho país.
En fecha diez (10) de Julio de 2026, se admitió la presente solicitud; se notifico a la Fiscal Séptima del Ministerio Publico; se celebró la audiencia oral de evacuación de pruebas, se dejó constancia de la presencia personal la ciudadana YOSIMAR ANDREINA LOPEZ OROZCO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No V 28.259.286, con domicilio en la Ciudadela Hugo Rafael Chávez Frías zona 20 edificio 2 apartamento 3-2 Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, asistida en este acto por el abogado Oscar Bolaño Defensor Publico Auxiliar Cuarto actuando por el Principio de la Unidad de la Defensa Publica Primera, en su condición de madre y representante legal de la niña IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, de 02 años de edad con numero de pasaporte N° 202302737; se evacuaron las pruebas y se dictó el dispositivo oral de la sentencia.
REVISADAS LAS ACTUACIONES QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO, ESTA JUZGADORA OBSERVA:
Este Tribunal Primero de Protección, debe velar por la garantía e Interés Superior de la niña de autos, así como del ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales y legales, en este caso en particular del ejercicio del derecho a la recreación, crecimiento personal, estabilidad emocional, al pleno desarrollo de su personalidad y a un nivel de vida adecuado, que es lo que a final de cuentas es la intención de los progenitores. Resulta evidente que la niña de marras, requiere ejercer su derecho al libre tránsito, a peticionar, obtener oportuna respuesta, al desarrollo pleno de su personalidad, de la salud, educación y recreación, a la salud, la vida, entre otros, y es deber del Estado facilitar el libre tránsito, garantizar la salud, así como dar oportuna y adecuada respuesta a fin de garantizar dichos derechos, que no pueden ser desconocidos, ni soslayados, por los órganos del Estado.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en lo que se refiere al libre desarrollo de la personalidad establece: Artículo 28: Todos los niños, niñas y Adolescentes tienen derecho al libre y pleno desarrollo de su personalidad, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley.
El Estado el asegurar con prioridad absoluta, la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, contemplado en la Convención sobre Derechos del Niño. Precisamente, para hacer más efectivo este principio y derecho humano de la infancia, que tiene como objetivo fundamental el garantizar que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de Derecho; por lo que este tribunal pasa a valorar las pruebas que fueron evacuadas en la audiencia oral de evacuación de pruebas las cuales son las siguientes: 1) Copia certificada del acta de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, de 02 años de edad, con fecha de nacimiento 08-10-2023; signada con el Nº 002 del año 2024, expedida por el Registro Civil del Municipio General Rafael Urdaneta del estado Bolivariano de Miranda, cursante a los folios 11, 12 y su vueltos del asunto; dichas documentales son apreciadas por esta Juzgadora y les otorga su justo valor probatorio, por cuanto se evidencia la competencia y minoridad de la niña de autos y la filiación materna y paterna legalmente establecida; por ser las mismas documentos públicos; de conformidad con lo establecido en los articulo 1359 y 1360 del Código Civil y el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y del artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Copia simple de los pasaportes venezolanos DIPLOMATICOS de la niña IDENTIDAD OMITIDA y de sus progenitores, cursante a los 8, 9 Y 10 del expediente; la utilidad y pertinencia de la prueba es demostrar la vigencia del pasaporte de la niña de auto y las condiciones legales para realizar el viaje y su estancia legal en el REINO DE ESPAÑA-MADRID, el cual fue confrontado con los originales; dichos documentales son apreciados por esta Juzgadora y se valora conforme al principio de la libre convicción razonada, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que de los mismos se evidencian los trámites realizados por la parte para legalizar la salida del país y estancia legal de la niña en el REINO DE ESPAÑA-MADRID; así como la intención de la presente solicitud es residenciarse por un tiempo indefinido en calle del padre Jesús Cordoña 16 REINO DE ESPAÑA MADRID; quien viajará en compañía de la progenitora ciudadana YOSIMAR ANDREINA LOPEZ OROZCO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No V 28.259.286, con pasaporte V N° 202302724, al REINO DE ESPAÑA-MADRID, quienes se residenciarán con su hija y su esposo a los fines reunificación familiar.
Copias fotostáticas simples de las cedulas de identidad de los progenitores de la Niña de autos, cursante a los folios 3 y 6 del asunto; la utilidad y pertinencia de la prueba es demostrar la identificación correcta sus titulares, representantes legales de la niña de auto; se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose de la misma la identificación correcta su titular y representante legal de la niña de auto.
Del consentimiento realizado por el progenitor de la niña de yerra; ciudadano CARLOS ENRIQUE PEÑALOZA OJEDA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-21.408.100, quien fue debidamente notificados a través de la plataforma WhatsApp, al número +34671035594, proporcionado por la parte; consta a los folios 19 del asunto, manifestando estar de acuerdo; se evidencia que el padre autoriza el cambio de residencia fuera del país de la niña IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, de 02 años de edad con numero de pasaporte N° 202302737; quien viajará con su progenitora al REINO DE ESPAÑA-MADRID, con fines recreativos y para reencontrarse con él.
Copía simple de los pasajes aéreos ida y vuelta con el siguiente itinerario: salida desde el aeropuerto internacional Arturo Michelena el día 30-07-2026, en el vuelo AV 0943, de la línea Aérea Avianca con destino al Aeropuerto internacional el Dorado ubicado en la República de Colombia, donde harán escala y continuaran su viaje el mismo día 30-07-2026, con salida desde el aeropuerto internacional El dorado en la república de Colombia en el vuelo AV 0182 de la línea Aérea Avianca con destino al Aeropuerto internacional Adolfo Suarez Barajas ubicado en el reino de España, tal y como se evidencia al itinerario y boletos aéreos que cursan a los folios 07 del expediente; sin fecha de retorno y de las copias de los pasajes de ida de la niña IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, de 02 años de edad con numero de pasaporte N° 202302737, del cual se evidencia que la niña se residenciaran, con sus progenitores en el REINO DE ESPAÑA, país donde se encuentra su padre ciudadano CARLOS ENRIQUE PEÑALOZA OJEDA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-21.408.100, quien realizo todas las diligencias para la reunificación familiar encontrándose residenciado y estable en ese País; de igual modo, manifestó que recibirá a su hija y su esposa, en virtud del ejerce de la responsabilidad de Crianza y custodia en relación a su hija; dichas documentales son apreciados por esta Juzgadora y le otorga valor probatorio y la libre convicción razonada, establecida en el articulo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; tomando en consideración que en el presente caso, ambos padres detentan la Responsabilidad de Crianza y custodia de su hija, traduciéndose en un actual distanciamiento afectivo paterno y materno filial lo cual va contra del interés superior de los niños de autos y al derecho que tienen a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, además, visto que los padres están de acuerdo en el cambio de residencia solicitado y en tal sentido; según lo estipulado en la Convención sobre los Derechos del Niño, se asume que las relaciones entre el padre, la madre y los niños deben ser óptimas y se mantengan de manera armoniosa y saludables, respetando y fomentando el ejercicios plenos de sus derechos establecidos en la referida Convención. Igualmente establece la Carta magna de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 y 27, 385 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo que obliga a esta juzgadora a preservar y asegurar que, en todo momento tales relaciones se mantengan de manera satisfactoria, por lo que este tribunal no puede contradecir la obligación que impone el artículo 76 Constitucional; en tanto como lo ha señalado la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República, “conforme al artículo 75 constitucional, “las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes”, además la citada norma preceptúa que “Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir y ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen”.
Por lo que, este Juzgadora en aplicación del principio del interés superior de la niña de auto tomando en consideración su condición específica de sujeto de derechos y ciudadano en desarrollo y siendo que los padres le garantizaran en el país destino su derecho a un nivel de vida adecuado, considera que el cambio de residencia que se pretende realizar debe ser autorizado, por lo que, quien aquí decide, de conformidad con el Principio de la Prioridad Absoluta, el Interés Superior de la niña de autos, el derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, el Derecho a la Libertad de Tránsito y el Derecho al Descanso, Recreación, Esparcimiento, Deporte y Juego y el Derecho de Responsabilidad de Crianza que tienen los padres, del deber y derecho compartido, igual e irrenunciable de amar, criar, formar, educar, custodiar, entre otras formas y de asistirlos consagrados en los artículos 7, 8, 27, 39, 63 y 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, y entre otros; a los fines de garantizarle sus derechos cónsonos con los principios que rigen la doctrina de la protección integral, considera procedente en interés superior de la niña IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, de 02 años de edad con numero de pasaporte N° 202302737; Y así se decide.
DECISIÓN
Demostrado como ha quedado la procedencia de la presente solicitud, y siendo que nuestra Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra en sus artículos 7, 8, 39 y 63 con el Principio de la Prioridad Absoluta, el Interés Superior de los adolescente y los niños de autos, el Derecho a la Libertad de Tránsito y el Derecho al Descanso, Recreación, Esparcimiento, Deporte y Juego, debe otorgarse la presente solicitud, y así se decide, por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA CONCEDER AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA CAMBIO DE RESIDENCIA de la niña IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, de 02 años de edad con numero de pasaporte N° 202302737; para que pueda viajar fuera del Territorio Venezolano desde el día Jueves 30-07-2026, para vivir en la siguiente dirección: CALLE DEL PADRE JESUS CORDOÑA 16 DEL REINO DE ESPAÑA; bajo la Responsabilidad de Crianza- Custodia de ambos padres y representantes legales ciudadanos YOSIMAR ANDREINA LOPEZ OROZCO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No V 28.259.286 y CARLOS ENRIQUE PEÑALOZA OJEDA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-21.408.100 respectivamente.
En consecuencia, SE AUTORIZA EL VIAJE de la niña IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, de 02 años de edad con numero de pasaporte N° 202302737, para que puedan viajar fuera del Territorio Venezolano desde el día viernes treinta 30-07-2026, acompañado por su madre y representante legal, ciudadana YOSIMAR ANDREINA LOPEZ OROZCO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No V 28.259.286.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda cinco (5) juegos de copias certificadas a la parte para fines legales.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintidós (22) días del mes de Julio del año 2026. Años 216º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Dilimar Quero Fuentes
La secretaria,

Abg. Angélica Giménez

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 11:30a.m., se cumplió con lo ordenado.-