REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, veintisiete de Julio de dos mil veintiseis
216º y 166º
ASUNTO: UP11-J-2026-000853
PARTE SOLICITANTE: La Ciudadana MARIA DE LOS ANGELES PERDOMO VARGAS, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-20.178.585.
BENEFICIARIO: La niña IDENTIDAD OMITIDA fecha de nacimiento 22 de julio 2019.
MOTIVO: AUTORIZACION DE VIAJE CON CAMBIO DE DOMICILIO.
En fecha 13 de julio de 2026, se recibió mediante declinatoria de competencia solicitud procedente del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciacion del Circuito Judicial de Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, relativos al procedimiento de AUTORIZACION DE VIAJE CON CAMBIO DE DOMICILIO, intentada por La Ciudadana MARIA DE LOS ANGELES PERDOMO VARGAS, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-20.178.585, asistido por el abogado LISBETH CARRILLO INPREABOGADO Nº 161.736, en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA fecha de nacimiento 22 de julio 2019.
En fecha 13 de julio de 2026, la Juez se aboca al conocimiento de la presente causa y da por recibido el presente asunto . en fecha 17 de julio se reanuda la opresente causa y se ordena dictarsentencia dentro de los 05 dias siguientes.
DESPUÉS DE LA REVISIÓN DE LAS ACTUACIONES QUE CONFORMAN AL PRESENTE EXPEDIENTE, ESTE TRIBUNAL OBSERVA LO SIGUIENTE:

De la revision de las actas procesales que conforman el presente asunto se evidencia Decaimiento del Objeto e Interés Procesal, la solicitud de autorización de viaje con cambio de residencia se fundamentó en un itinerario específico sustentado en boletos aéreos cuya vigencia expiró fehacientemente en el año 2024. Al ser extemporáneos los billetes de viaje y no haber acudido las partes a adecuar o ratificar un nuevo plan de traslado o radicación, la controversia o petición originaria ha quedado desprovista de sustancia y de efecto útil en el plano fáctico (carencia sobrevenida de objeto). Un pronunciamiento sobre la procedencia de un viaje fijado para una fecha ya transcurrida resultaría inejecutable e inoficioso.
La inactividad sostenida y la incomparecencia de los solicitantes denotan un desinterés manifiesto en la prosecución de la causa, quebrantando la carga procesal de la parte de mantener vivo e impulsado el trámite incoado, de acuerdo con las previsiones del artículo 177 y siguientes de la LOPNNA relativo a las atribuciones de este Tribunal. El Órgano Jurisdiccional no puede mantener indefinidamente abiertos asuntos en los cuales ha cesado el objeto procesal y donde la inacción de las partes refleja el abandono de la tutela pretendida.
El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresamente establece:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

Se evidencia que la parte demandante no ha comparecido al tribunal, a realizar actuación alguna que haya mostrado interés alguno posterior, por dar impulso a la demanda, en ese sentido, el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el juez, este último deberá declarar la perención.”
El máximo Tribunal de la República ha establecido que: “la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes como consecuencia de tal inactividad o negligencia, sin producir tal declaratoria efecto alguno respecto de la acción, habida consideración que, por su naturaleza, la perención únicamente pone fin al proceso a partir de su declaratoria durante el plazo determinado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil. Su función, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no mide interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, la armonía, que la protección de aquellas pretensiones carentes de tutor de la barrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.
En sentencia dictada por la Sala Constitucional de fecha 12 de mayo de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, exp. Nº 02-2281, estableció “que el efecto de la perención de la instancia no es extinguir el derecho, sino a raíz de su declaración, postergar por espacio de tres meses que se incoe de nuevo la acción para reclamar el derecho, en principio, ningún perjuicio causa la declaración de perención al demandante, así se trate de un menor, y así se declara.”
Se evidencia de las actas que conforman el presente asunto, que la parte actora no a comparecido hasta la presente fecha y en virtud que han transcurrido más de un año, sin que la parte demandante compareciera por ante el Circuito de Protección a realizar diligencias propias con el fin de darle impulso procesal al presente asunto, quien fue el que interpuso la solicitud; tal situación es lo que necesariamente hace crear quien aquí juzga la firme convicción de que no tiene interés procesal en que la causa sea resuelta; siendo que, ante la falta de cumplimiento de aquellas diligencias y el transcurso del tiempo sin que la parte demandante hubiere desplegado ni una sola actuación procesal es necesario poner fin a la perpetuidad de tales asuntos, teniendo en consideración, además, que con la declaratoria de perención no se afectaría el ejercicio de la acción o de la solicitud, ya que la consecuencia es únicamente la extinción de la instancia; tal como se observa en este expediente, que la parte demandante nunca compareció por ante el Tribunal y siendo que se evidencia que no ha habido impulso procesal de la parte, desde la misma hasta la presente fecha, se produce una discontinuidad material de la instancia, por lo cual este Tribunal Primero de conformidad con el prenombrado artículo 201 Ley Orgánica Procesal del Trabajo que se aplica como norma supletoria, por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa, relativa al procedimiento de AUTORIZACION DE VIAJE CON CAMBIO DE DOMICILIO, intentada por la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES PERDOMO VARGAS, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-20.178.585, asistido por el abogado LISBETH CARRILLO INPREABOGADO Nº 161.736, en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA fecha de nacimiento 22 de julio 2019; se ordena el archivo del expediente y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Se acuerda la devolución de los documentos originales a la parte.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintisiete (27) días del mes de Julio del año 2026. Años: 216º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Dilimar Quero Fuentes
La Secretaria,
Abg. Angélica Giménez
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 11:35 a.m., se cumplió con lo ordenado.-