REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe 28 de Julio de 2026
216º y 166º
ASUNTO: UP11-J-2026-000485
PARTES SOLICITANTES: Ciudadanos CRISTINA JOHANA GUTIERREZ RIERA y GEOMAR ANTONIO AVILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº V-17.611.999 y Nº V- 19.424.101 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: GREIXI FERNANDEZ INPREABOGADO N° 224.943.
MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO.
Recibida la presente solicitud de Divorcio en fecha 24 de Abril de 2026, fundamentada en los artículos 185 y 185-A del Código Civil, en base a la sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpuesta por los ciudadanos CRISTINA JOHANA GUTIERREZ RIERA y GEOMAR ANTONIO AVILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº V-17.611.999 y Nº V- 19.424.101 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado GREIXI FERNANDEZ INPREABOGADO N° 224.943; mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 25 de abril del año 2013, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil y Electoral del Municipio Cocorote del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 36 del año 2013, la cual riela a los folios 5, 6 y su vuelto del expediente. Igualmente manifestaron que procrearon un hijo de nombres IDENTIDAD OMITIDA de 17 años de edad, nacido en fecha 19-11-2008, tal como consta en las copias fotostáticas de certificación de nacimiento que cursan a los folios 07, 08 y su vuelto del expediente; su último domicilio conyugal fue en el Barrio Libertad entre calle 2 y 3 casa S/N Municipio Cocorote del estado Yaracuy; se separaron de hecho hace 04 años, en virtud, del desafecto, incompatibilidad de caracteres, desamor que se produjo en la relación, y hasta la presente fecha no ha habido ni habrá reconciliación, haciendo insostenible la vida en común; en ese sentido, solicita a éste Tribunal que decrete el divorcio, basado en los motivos que más adelante en está motiva serán explanados.
En fecha veintiocho (28) de abril de 2026, se admitió la presente causa, y se acordó tramitar aplicando con preferencia las disposiciones previstas en los artículos 511 y siguientes, que establece la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas, asimismo, se acordó prescindir de la realización de la audiencia oral de evacuación de pruebas; es por lo que este tribunal pasa a decidir la solicitud dentro de los cinco (5) días siguientes de que constara en autos, la opinión de la Fiscal del Ministerio Público.
Consta al folio 16 del expediente opinión de la Fiscal del Ministerio Público, quien emitió opinión FAVORABLE a la disolución del vínculo conyugal solicitado.
Por auto de fecha 27 de julio de 2026, la Juez se aboco al conocimiento de la presente causa y ordenó dictar sentencia dentro de los cinco días hábiles siguiente al presente auto.
ESTANDO DENTRO DEL LAPSO PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Este Tribunal Segundo, con conocimiento de la causa, una vez revisada la solicitud, consta en autos las siguientes pruebas documentales: 1) Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos CRISTINA JOHANA GUTIERREZ RIERA y GEOMAR ANTONIO AVILA, ampliamente identificados en autos, signada con el Nº 36 del año 2013 expedida por el Registro Civil y Electoral del Municipio Cocorote del estado Yaracuy, la cual riela a los folios 5, 6 y su vuelto del expediente. 2) Copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA de 17 años de edad, nacido en fecha 19-11-2008, expedida por el Registro Civil y Electoral del Municipio Cocorote del estado Yaracuy, cursante al folio 7, 8 y su vuelto del expediente; este Tribunal las aprecia y le otorga valor probatorio, por ser documentos públicos de conformidad con lo establecido en los articulo 1359 y 1360 del Código Civil, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil; este Tribunal las aprecia y le otorga valor probatorio, por ser documentos públicos de conformidad con lo establecido en los articulo 1359 y 1360 del Código Civil, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
3) Copia simple de la cedula de identidad de los solicitantes, cursante a los folios 09, 10 del expediente; se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose de las mismas la identificación correcta de sus titulares y representantes legales de la adolescente de autos.
Por lo que se hace necesario citar la sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, de fecha 09 de diciembre de 2016, signada con el Nº 1070, cuya ponencia correspondió al Magistrado Dr. Juan Mendoza Jover; la cual señala como razonamientos del fallo lo siguiente: “A juicio de esta Sala, si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es éste consentimiento él que debe privar durante su existencia, y por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio. En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja necesariamente el divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.”
Vista la jurisprudencia transcrita, observa quien aquí juzga, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio, que de los hechos alegados por los solicitantes y visto que no hubo contradicción, ni se opusieron lo manifestado en el escrito de solicitud; que hasta la fecha no los une ningún sentimiento de amor, afecto, ni de reciprocidad que debe existir entre toda pareja, que existe entre ellos pérdida del affectio maritales, esto es, en el desafecto por parte de los cónyuges que impiden la continuidad de la vida en común, llegando al extremo de vivir cada uno en lugares diferentes, todo lo cual concluye que en su caso se perdió el afecto o cariño; y considerando el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia es por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
En consecuencia, a los fines de facilitar al justiciable su derecho efectivo al acceso a la justicia y participar en los procesos judiciales de manera expedita; este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos CRISTINA JOHANA GUTIERREZ RIERA y GEOMAR ANTONIO AVILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº V-17.611.999 y Nº V- 19.424.101 respectivamente, contraído el día veinticinco (25) de abril del año 2013, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil y Electoral del Municipio Cocorote del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 36 del año 2013, de conformidad con la sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En cuanto a las instituciones familiares a favor de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, esta juzgadora considera establecerlas según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera: PRIMERO: Ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza. SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia la ejercerá la madre. TERCERO: En cuanto a la obligación de El padre se obliga a pasar, en favor de su hija por concepto de obligación de manutención, el padre, el ciudadano GEOMAR ANTONIO AVILA, sea fijado en la cantidad de CINCUENTA DOLARES DE ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($ 50), o su equivalente al día en Bolívares a la tasa del Banco Central de Venezuela, los cuales serán de depositados a la cuenta bancaria de la madre, o serán entregados en efectivo, los últimos días de cada mes su ajuste se hará de forma automática y proporcional, sobre la base de un aumento de sus ingresos y de acuerdo a las necesidades de nuestra hija. Así como también qué para los meses de agosto y diciembre habrá una mensualidad adicional especial de cien dólares de Estados Unidos de América ($100) o su equivalente al día en Bolívares de acuerdo a la tasa del Banco Central de Venezuela para útiles escolares y cien dólares de Estados Unidos de América ($ 100) o su equivalente al día en bolívares de acuerdo a la tasa del Banco Central de Venezuela, para gastos decembrinos respectivamente. CUARTO: En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, En relación al Régimen de Convivencia Familiar, solicitamos que el mismo sea establecido de manera compartida. Es decir para los días festivos, de cumpleaños, vacaciones escolares y fiestas decembrinas, se cumplirá previo acuerdo entre nosotros los progenitores, tomando en consideración lo más conveniente para el bienestar de nuestra hija. QUINTO: En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, las partes manifestaron NO adquirieron bienes. SEXTO: Se acuerda que una vez quede firme la presente decisión se oficie lo conducente a los organismos correspondientes y dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; Ofíciese a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda cinco (5) juegos de copias certificadas, así como la devolución de los documentos originales a las partes.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiocho (28) días del mes de Julio del año 2026. Años 216º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Dilimar Quero Fuentes
La Secretaria,
Abg. Angélica Giménez
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 09:25 a.m., se cumplió con lo ordenado.-
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