REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 28 de Julio de 2026
AÑOS: 216º y 166º
ASUNTO: UP11-J-2026-000717
PARTE SOLICITANTE: Las abogadas MERLIA PERAZA y YENNITT PANIAGUA INPREABOGADO N° 94.973, 102.659, apoderadas judiciales del ciudadano RICARDO LUCENA NATERA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-7.269.743.
PARTE DEMANDADA: La ciudadana JUDITH JOSEFINA ZAMBRANO AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-16.319.406.
MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO.
Se recibió en fecha Once (11) de junio de 2026, solicitud de Divorcio, fundamentada, en base a la sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpuesta por el ciudadano RICARDO LUCENA NATERA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-7.269.743, debidamente asistida por las abogadas MERLIA PERAZA y YENNITT PANIAGUA INPREABOGADO N° 94.973, 102.659; en contra de la ciudadana JUDITH JOSEFINA ZAMBRANO AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-16.319.406; mediante la cual manifestó al Tribunal que el día 01-10-2021, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil y Electoral del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 93 del año 2021, la cual riela al folio 07, 08 y su vuelto del expediente. Igualmente manifestó que procrearon dos hijas de nombre la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 14 años de edad nacida el dia 25-09-2011 y la niña IDENTIDAD OMITIDA de certificación de nacimiento que cursan en los folios 06, 26y su vuelto del expediente; su último domicilio conyugal fue en final avenida 2 Sector Villa Gloria casa S/N Municipio Nirgua estado Yaracuy; se separaron de hecho desde hace 04 años; en virtud del desafecto, incompatibilidad de caracteres, desamor que se produjo en la relación, y hasta la presente fecha no ha habido ni habrá reconciliación, haciendo insostenible la vida en común; en ese sentido, solicita a éste Tribunal que decrete el divorcio, basado en los motivos que más adelante en está motiva serán explanados.
En fecha quince (15) de Junio de 2026, se admitió la presente causa, se ordeno la notificación la notificación de las partes y de la Fiscal del Ministerio Público y se acordó tramitar aplicando con preferencia las disposiciones previstas en los artículos 511 y siguientes, que establece la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas, la cual se fijará por auto expreso cuando conste lo solicitado por este tribunal.
Al folio 17 del expediente, cursa la opinión de la Fiscal del Ministerio Público, quien emitió opinión instando a las partes a subsanar lo indicado por el mismo en relación a la disolución del vínculo conyugal solicitado.
Cursa a los folios 20 y 21 del expediente poder Apud Acta donde el ciudadano RICARDO LUCENA NATERA plenamente identificado otorga poder a las abogadas MERLIA PERAZA y YENNITT PANIAGUA INPREABOGADO N° 94.973, 102.659. Debidamente certificado por la secretaria del tribunal el 02 de julio del 2026.
Se certifico las boletas de notificación de la parte demandada ciudadana JUDITH JOSEFINA ZAMBRANO AGUILAR; ampliamente identificado en auto y de la Fiscal Séptima del Ministerio Público. Por auto de fecha 10-07-2026, el tribunal fijo para el día 27-07-2026 a las 11:30 a.m., la audiencia oral correspondiente.
En la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas, dejando constancia de la comparecencia de las abogadas MERLIA PERAZA y YENNITT PANIAGUA INPREABOGADO N° 94.973, 102.659, apoderadas judiciales del ciudadano RICARDO LUCENA NATERA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-7.269.743. Se deja constancia de la NO comparecencia de la ciudadana JUDITH JOSEFINA ZAMBRANO AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-16.319.406, quien no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial; fecha en la cual, se evacuaron las pruebas y el tribunal dictó el dispositivo oral; declarando con lugar la presente solicitud.
ESTANDO DENTRO DEL LAPSO PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Este Tribunal, con conocimiento de la causa, una vez revisada la solicitud, procedió a evacuar las pruebas presentadas por las apoderadas judiciales ciudadanas MERLIA PERAZA y YENNITT PANIAGUA INPREABOGADO N° 94.973, 102.659, apoderadas judiciales del ciudadano RICARDO LUCENA NATERA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-7.269.743; las cuales son: 1) Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos RICARDO LUCENA NATERA Y JUDITH JOSEFINA ZAMBRANO AGUILAR, plenamente identificados en autos, signada con el Nº 93 del año 2021 expedida por el Registro Civil y Electoral del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, cursante a los folios 07, 08 y su vuelto del expediente. 2) Copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 14 años de edad nacida el dia 25-09-2011, expedido por el Registro Civil y Electoral del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, signado con el Nº 189 del año 2012, correspondiente a la hija del matrimonio LUCENA ZAMBRANO, cursante a los folios 25 y su vuelto del expediente. 3) Copia certificada del acta de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA, de 08 años de edad nacida el día 27-12-2017, expedido por el Registro Civil y Electoral del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, signado con el Nº 014 del año 2017, correspondiente a la hija del matrimonio LUCENA ZAMBRANO, cursante a los folios 26 y su vuelto del expediente; 4) Copia simple de la cedula de identidad de la solicitante, las cuales cursan a los folios 09 del expediente; se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose de las mismas la identificación correcta de su titular y representantes legales de la adolescente y la niña de autos.
Por lo que se hace necesario citar la sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, de fecha 09 de diciembre de 2016, signada con el Nº 1070, cuya ponencia correspondió al Magistrado Dr. Juan Mendoza Jover; la cual señala como razonamientos del fallo lo siguiente: “A juicio de esta Sala, si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es éste consentimiento él que debe privar durante su existencia, y por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio. En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja necesariamente el divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.”
Vista la jurisprudencia transcrita, observa quien aquí juzga, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio, que de los hechos alegados por el solicitante y visto que no hubo contradicción del cónyuge, ni se opuso a lo manifestado en el escrito de solicitud; que hasta la fecha no los une ningún sentimiento de amor, afecto, ni de reciprocidad que debe existir entre toda pareja, que existe entre ellos pérdida del afectó maritales, esto es, en el desafecto por parte de los cónyuges que impiden la continuidad de la vida en común, llegando al extremo de vivir cada uno en lugares diferentes, todo lo cual concluye que en su caso se perdió el afecto o cariño; y considerando el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia es por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos RICARDO LUCENA NATERA Y JUDITH JOSEFINA ZAMBRANO AGUILAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de Identidad Nros V-7.269.743 y V-16.319.406 respectivamente, contraído el día (01) de octubre del año 2021, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil y Electoral del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 93 del año 2021; de conformidad con la sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En cuanto a las instituciones familiares a favor de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA y la niña IDENTIDAD OMITIDA; esta juzgadora considera establecerlas según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera: PRIMERO: Ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza. SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia la ejercerá la madre. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención: En cuanto a la obligación de manutención a favor de los menores IDENTIDAD OMITIDA, solicito que se establezca en la cantidad de SESENTA DOLARES MENSUALES (60$) o su equivalente en bolívares por ser la moneda de curso legal en la República Bolivariana de Venezuela a la tasa del Banco Central de Venezuela y que cancelaré en dos partes, es decir, cada quince días TREIΝΤΑ DOLARES (30$) en forma continua y consecutiva y depositada o transferida en la cuenta bancaria que se encuentra a nombre de la ciudadana JUDITH JOSEFINA ZAMBRANO AGUILAR, la cual conozco, cabe destacar que yo cancelo el servicio de cable (Intercable) e internet, así como cualquier gasto extra que pueda generarse; y en la primera quincena de los meses de septiembre y diciembre de cada año el monto adicional a la cantidad mensual por la cantidad de CIENTO CINCUENTA DOLARES (150$), para cubrir gastos escolares y decembrinos o su equivalente en bolívares por ser la moneda de curso legal en la República Bolivariana de Venezuela a la tasa del Banco Central de Venezuela. En cuanto a los gastos médicos, medicinas y odontológicos los mismos serán cubiertos por ambos padres en partes iguales; se hace la salvedad que desde que las menores están solas con su madre, me encargo de su manutención. CUARTO: En cuanto al régimen de convivencia familiar: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, solicito que continúe como se ha venido cumpliendo, una vez a la semana, y posteriormente serán de mutuo acuerdo entre ambos padres tomando en consideración la edad que ya tienen las menores y tomando en cuenta su opinión conforme a su capacidad progresiva y así no vulnerar sus derechos e interés superior a compartir libremente el amor de ambos padres e incluso que la comunicación a través de medios telemáticos sean amplios, sin alterar horas de estudios y descanso. QUINTO: En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, la parte manifestó que durante el matrimonio NO adquirieron bienes, por lo cual no existe nada que liquidar. SEXTO: Se acuerda que una vez quede firme la presente decisión se oficie lo conducente a los organismos correspondientes y dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; Ofíciese a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda cinco (5) juegos de copias certificadas, así como la devolución de los documentos originales a las partes.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiocho (28) días del mes de Julio del año 2026. Años 216º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Dilimar Quero Fuentes
La Secretaria,
Abg. Angélica Giménez
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 02:00 p.m., se cumplió con lo ordenado.-
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