REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 28 de Julio de 2026
AÑOS: 216º y 166º
ASUNTO: UP11-J-2026-0000877
PARTE SOLICITANTE: Ciudadano JOGRE DANIEL OVIEDO TORRES, de nacionalidad venezolana, soltera mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V 16481.395, con domicilio en Yaritagua Municipio Peña del Estado Yaracuy.
BENEFICIARIO: El niño IDENTIDAD OMITIDA, venezolano con fecha de nacimiento 20-03-2022 de cuatro (4) años de edad, con numero de pasaporte N° 200505693.
MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS.
En fecha Veinte (20) Julio de 2026, fue recibida la presente solicitud de AUTORIZACIÓN DE JUDICIAL PARA VIAJAR, interpuesta por el abogado NEYLA GUTIERREZ debidamente inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 285.292 a petición del ciudadano JOGRE DANIEL OVIEDO TORRES, de nacionalidad venezolana, soltera mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V 16481.395, con domicilio en Yaritagua Municipio Peña del Estado Yaracuy, actuando en condición de padre y representante legal del niño IDENTIDAD OMITIDA, venezolano con fecha de nacimiento 20-03-2022 de cuatro (4) años de edad, con numero de pasaporte N° 200505693; quien requiere autorización judicial de viaje a MADRID-ESPAÑA con fines recreativos y para reencontrarse con la progenitora del niño de autos.
En fecha veintidos (22) de Julio de 2026, se admitió la presente solicitud; se notifico a la Fiscal Séptima del Ministerio Publico; se celebró la audiencia oral de evacuación de pruebas, se dejó constancia de la presencia personal del Ciudadano JOGRE DANIEL OVIEDO TORRES, de nacionalidad venezolana, soltera mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V 16481.395, asistido en este acto por el abogado NEYLA GUTIERREZ debidamente inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 285.292, en su condición de padre y representante legal del niño IDENTIDAD OMITIDA, venezolano con fecha de nacimiento 20-03-2022 de cuatro (4) años de edad, con numero de pasaporte N° 200505693; se evacuaron las pruebas y se dictó el dispositivo oral de la sentencia.
REVISADAS LAS ACTUACIONES QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO, ESTA JUZGADORA OBSERVA:
Este Tribunal Primero de Protección, debe velar por la garantía e Interés Superior del niño de autos, así como del ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales y legales, en este caso en particular del ejercicio del derecho a la recreación, crecimiento personal, estabilidad emocional, al pleno desarrollo de su personalidad y a un nivel de vida adecuado, que es lo que a final de cuentas es la intención de los progenitores. Resulta evidente que el niño de marras, requiere ejercer su derecho al libre tránsito, a peticionar, obtener oportuna respuesta, al desarrollo pleno de su personalidad, de la salud, educación y recreación, a la salud, la vida, entre otros, y es deber del Estado facilitar el libre tránsito, garantizar la salud, así como dar oportuna y adecuada respuesta a fin de garantizar dichos derechos, que no pueden ser desconocidos, ni soslayados, por los órganos del Estado.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en lo que se refiere al libre desarrollo de la personalidad establece: Artículo 28: Todos los niños, niñas y Adolescentes tienen derecho al libre y pleno desarrollo de su personalidad, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley.
El Estado el asegurar con prioridad absoluta, la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, contemplado en la Convención sobre Derechos del Niño. Precisamente, para hacer más efectivo este principio y derecho humano de la infancia, que tiene como objetivo fundamental el garantizar que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de Derecho; por lo que este tribunal pasa a valorar las pruebas que fueron evacuadas en la audiencia oral de evacuación de pruebas las cuales son las siguientes: 1) Copia certificada del acta de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA, venezolano con fecha de nacimiento 20-03-2022; signada con el Nº 107 del año 2022, expedida por el Registro Civil del Municipio Palavecino del estado Lara, cursante a los folios 04 y su vueltos del asunto; dichas documentales son apreciadas por esta Juzgadora y les otorga su justo valor probatorio, por cuanto se evidencia la competencia y minoridad del niño de autos y la filiación materna y paterna legalmente establecida; por ser las mismas documentos públicos; de conformidad con lo establecido en los articulo 1359 y 1360 del Código Civil y el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y del artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Copia simple del pasaporte venezolano del niño IDENTIDAD OMITIDA y de su progenitor, cursante a los 14, 15 del expediente; la utilidad y pertinencia de la prueba es demostrar la vigencia del pasaporte del niño de auto y las condiciones legales para realizar el viaje y su estancia legal en MADRID-ESPAÑA, el cual fue confrontado con los originales; dichos documentales son apreciados por esta Juzgadora y se valora conforme al principio de la libre convicción razonada, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que de los mismos se evidencian los trámites realizados por la parte para legalizar la salida del país y estancia legal del niño en MADRID-ESPAÑA; así como la intención del viaje para fines recreativos del niño IDENTIDAD OMITIDA, venezolano con fecha de nacimiento 20-03-2022 de cuatro (4) años de edad, con numero de pasaporte N° 200505693; quien viajará en compañía en compañía de su progenitor ciudadano JOGRE DANIEL OVIEDO TORRES, de nacionalidad venezolana, soltero mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V 16481.395, pasaporte V N° 191175710, a MADRID-ESPAÑA; con fines recreativos y para reencontrarse con su madre.
Copias fotostáticas simples de las cedulas de identidad de los progenitores del Niño, cursante a los folios 06 del asunto; la utilidad y pertinencia de la prueba es demostrar la identificación correcta sus titulares, representantes legales del niño de auto; se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose de la misma la identificación correcta su titular y representante legal del niño de auto.
Del consentimiento realizado por la progenitora del niño de yerra; la ciudadana YOLIAN ANDREA ALVAREZ SILVA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-20.465.550, quien fue debidamente notificados a través de la plataforma WhatsApp, al número +34 685501251, proporcionado por la parte; consta a los folios 20 del asunto, manifestando estar de acuerdo; se evidencia que el padre autoriza el viaje del niño del niño IDENTIDAD OMITIDA, venezolano con fecha de nacimiento 20-03-2022 de cuatro (4) años de edad, con numero de pasaporte N° 200505693; quien viajará en compañía de su progenitor ciudadano JOGRE DANIEL OVIEDO TORRES, de nacionalidad venezolana, soltero mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V 16481.395, pasaporte V N° 191175710, a MADRID-ESPAÑA; con fines recreativos y para reencontrarse con la progenitora.
Copia simple de los pasajes aéreos ida y vuelta con el siguiente itinerario: Salida el día miércoles 29 de Julio de 2026 el niño IDENTIDAD OMITIDA, con su padre JOGRE DANIEL OVIEDO TORRES desde el domicilio en vehículo particular hasta Barquisimeto-Venezuela, luego en fecha 29 de julio del 2026 desde Barquisimeto- Venezuela en vuelo hacia Barcelona - Venezuela. Serán trasladados por la aerolínea AVIOR AIRLINES, en el vuelo N° 9V1045 Boletos N° 7420200114313 y 7420200114315 llegando al aeropuerto Internacional General de División José Antonio Anzoátegui Con salida el día jueves 30 de julio del 2026, donde se trasladan en la aerolínea LASER AIRLINES desde el aeropuerto Internacional General de División José Antonio Anzoátegui hacia Madrid-España, vuelo N° QL2920 Boletos N° 7820341014204 y 7820341014207 con llegada en fecha 30-07-2026 Del mismo modo, hago saber al tribunal el itinerario de retorno a la República Bolivariana de Venezuela el día 10 de agosto del año 2026 con salida del aeropuerto internacional de Madrid España con la aerolínea LASER AIRLINES en el vuelo N° QL2021 Boletos N° 7820310055354 y 7820310055355 con destino hacia Barcelona- Venezuela, luego de forma terrestre hasta el domicilio ubicado en Yaritagua estado Yaracuy en vehículo particular, tal y como se evidencia al itinerario y boletos aéreos que se anexan a la presente solicitud, cursante al folio 07 al 12 y su vuelto del expediente; este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia al principio establecido en el artículo 450, literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; del cual se evidencia el itinerario de viaje de ida y vuelta viaje del niño IDENTIDAD OMITIDA, venezolano con fecha de nacimiento 20-03-2022 de cuatro (4) años de edad, con numero de pasaporte N° 200505693, del cual se evidencia que el viaje, se trata de un paseo familiar, de recreación por un tiempo determinado, dichas documentales son apreciados por esta Juzgadora y le otorga valor probatorio ya que de la misma se desprende que el niño de autos, están radicados en Venezuela y la intención de viaje es para fines recreativo, es por un tiempo limitado; por lo que, este Juzgadora en aplicación del principio del interés superior del niño, tomando en consideración su condición específica de sujetos de derecho y ciudadano en desarrollo, considera que el viaje que se pretende realizar debe ser autorizado, por lo que, quien aquí decide, de conformidad con el Principio de la Prioridad Absoluta, el Interés Superior del niño de autos, el Derecho a la Libertad de Tránsito y el Derecho al Descanso, Recreación, Esparcimiento, Deporte y Juego consagrados en los artículos 7, 8, 27, 39 y 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera procedente en interés superior del niño IDENTIDAD OMITIDA, venezolano con fecha de nacimiento 20-03-2022 de cuatro (4) años de edad, con numero de pasaporte N° 200505693; Y así se decide.
DECISIÓN
Demostrado como ha quedado la procedencia de la presente solicitud, y siendo que nuestra Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra en sus artículos 7, 8, 39 y 63 con el Principio de la Prioridad Absoluta, el Interés Superior del niño de autos, el Derecho a la Libertad de Tránsito y el Derecho al Descanso, Recreación, Esparcimiento, Deporte y Juego, debe otorgarse la presente solicitud, y así se decide, por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA CONCEDER AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS (IDA Y VUELTA) del niño IDENTIDAD OMITIDA, venezolano con fecha de nacimiento 20-03-2022 de cuatro (4) años de edad, con numero de pasaporte N° 200505693; para que pueda viajar fuera del Territorio Venezolano desde el día miércoles 29 de Julio de 2026 hasta el día 10 de agosto del año 2026, fecha de ingreso a la República Bolivariana de Venezuela, quien viajará en compañía de su progenitor ciudadano JOGRE DANIEL OVIEDO TORRES, de nacionalidad venezolana, soltero mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V 16481.395, pasaporte V N° 191175710, a MADRID-ESPAÑA, con fines recreativos y para reencontrarse con su madre.
La presente autorización de viaje, no se corresponde a un cambio de domicilio o residencia, por lo que el niño, deberán regresar al país, en la fecha pautada.
Asimismo, el representante legal, deberá comparecer por el Tribunal Primero en la fecha correspondiente, a fin de dejar constancia ante la ciudadana Juez de su regreso al país, y de no comparecer, se dejará constancia del desacato a esta orden y se tomarán las medidas pertinentes de conformidad con la Sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Alto Tribunal de la República, que establece los lineamientos de actuación procesal respecto a la autorizaciones de viaje al exterior de Niños, Niñas y Adolescentes de fecha 17/09/2019.
Se mantiene vigente la autorización de viaje fuera del país, incluso si hay cambios en la línea siempre que se mantenga el itinerario general y las condiciones de la autorización inicial, sin que ello afecte la validez de la presente autorización.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda cuatro (4) juegos de copias certificadas a la parte para fines legales y la devolución de los recaudos presentados a la parte que los produjo.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiocho (28) días del mes de Julio del año 2026. Años 216º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Dilimar Quero Fuentes
La Secretaria,

Abg. Angélica Giménez

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 09:40a.m., se cumplió con lo ordenado.-