REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 29 de Julio de 2026
AÑOS: 214º y 165º
ASUNTO: UP11-J-2026-0000905
PARTE SOLICITANTE: Ciudadana JHOANMARY JOSE MARTINEZ RODRIGUEZ, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.616.638.
BENEFICIARIO: La niña IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, de 05 años de edad, nacido el día 17-11-2020 con números de pasaporte venezolano 193466517.
MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS.
En fecha Veintitrés (23) Julio de 2026, fue recibida la presente solicitud de AUTORIZACIÓN DE JUDICIAL PARA VIAJAR, interpuesta por el abogado Yisneidy Torrealba Defensora Publica Provisoria Primera a petición de la ciudadana JHOANMARY JOSE MARTINEZ RODRIGUEZ, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.616.638, actuando en condición de madre y representante legal de la niña IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, de 05 años de edad, nacido el día 17-11-2020 con números de pasaporte venezolano 193466517; quien requiere autorización judicial de viaje a MADRID-ESPAÑA con fines recreativos de la niña de autos.
En fecha veintiocho (28) de Julio de 2026, se admitió la presente solicitud; se notifico a la Fiscal Séptima del Ministerio Publico; se celebró la audiencia oral de evacuación de pruebas, se dejó constancia de la presencia personal de la JHOANMARY JOSE MARTINEZ RODRIGUEZ, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.616.638, asistido en este acto por el abogado Yisneidy Torrealba Defensora Publica Provisoria Primera, en su condición de padre y representante legal de la niña IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, de 05 años de edad, nacido el día 17-11-2020 con números de pasaporte venezolano 193466517; se evacuaron las pruebas y se dictó el dispositivo oral de la sentencia.
REVISADAS LAS ACTUACIONES QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO, ESTA JUZGADORA OBSERVA:
Este Tribunal Primero de Protección, debe velar por la garantía e Interés Superior de la niña de autos, así como del ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales y legales, en este caso en particular del ejercicio del derecho a la recreación, crecimiento personal, estabilidad emocional, al pleno desarrollo de su personalidad y a un nivel de vida adecuado, que es lo que a final de cuentas es la intención de los progenitores. Resulta evidente que el niño de marras, requiere ejercer su derecho al libre tránsito, a peticionar, obtener oportuna respuesta, al desarrollo pleno de su personalidad, de la salud, educación y recreación, a la salud, la vida, entre otros, y es deber del Estado facilitar el libre tránsito, garantizar la salud, así como dar oportuna y adecuada respuesta a fin de garantizar dichos derechos, que no pueden ser desconocidos, ni soslayados, por los órganos del Estado.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en lo que se refiere al libre desarrollo de la personalidad establece: Artículo 28: Todos los niños, niñas y Adolescentes tienen derecho al libre y pleno desarrollo de su personalidad, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley.
El Estado el asegurar con prioridad absoluta, la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, contemplado en la Convención sobre Derechos del Niño. Precisamente, para hacer más efectivo este principio y derecho humano de la infancia, que tiene como objetivo fundamental el garantizar que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de Derecho; por lo que este tribunal pasa a valorar las pruebas que fueron evacuadas en la audiencia oral de evacuación de pruebas las cuales son las siguientes: Copia certificada del acta de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, de 05 años de edad, nacido el día 17-11-2020; signada con el Nº 18 del año 2023, expedida por el Registro Civil y Electoral del Municipio La Trinidad del estado Yaracuy, cursante al folio 08, 09 y su vuelto del presente expediente; dichas documentales son apreciadas por esta Juzgadora y les otorga su justo valor probatorio, por cuanto se evidencia la competencia y minoridad de la niña de autos y la filiación materna y paterna legalmente establecida; por ser las mismas documentos públicos; de conformidad con lo establecido en los articulo 1359 y 1360 del Código Civil y el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y del artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Copia simple del pasaporte Venezolano de la niña de auto, cursante a los folios 07 del expediente; la utilidad y pertinencia de la prueba es demostrar la vigencia del pasaporte del niño de auto y las condiciones legales para realizar el viaje y su estancia legal en MADRID-ESPAÑA, el cual fue confrontado con los originales; dichos documentales son apreciados por esta Juzgadora y se valora conforme al principio de la libre convicción razonada, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que de los mismos se evidencian los trámites realizados por la parte para legalizar la salida del país y estancia legal de la niña en MADRID-ESPAÑA; así como la intención del viaje para fines recreativos de la niña IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, de 05 años de edad, nacido el día 17-11-2020 con números de pasaporte venezolano 193466517; quien viajará en compañía de su progenitora ciudadana JHOANMARY JOSE MARTINEZ RODRIGUEZ, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.616.638, pasaporte V N° 193684722, a MADRID-ESPAÑA; con fines recreativos.
Copias fotostáticas simples de las cedulas de identidad de los progenitores de la niña de autos, cursante al folio 04, 05 del asunto; la utilidad y pertinencia de la prueba es demostrar la identificación correcta sus titulares, representantes legales de la niña de auto; se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose de la misma la identificación correcta su titular y representante legal de la niña de auto.
Del consentimiento realizado por el progenitor de la niña de yerra; el ciudadano HECTOR JOSE NADAL PEÑA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-24.941.656, quien fue debidamente notificados a través de la plataforma WhatsApp, al número +1 920 4415754, proporcionado por la parte; consta a los folios 18 del asunto, manifestando estar de acuerdo; se evidencia que el padre autoriza el viaje de la niña IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, de 05 años de edad, nacido el día 17-11-2020 con números de pasaporte venezolano 193466517; quien viajará en compañía de su progenitora ciudadana JHOANMARY JOSE MARTINEZ RODRIGUEZ, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.616.638, pasaporte V N° 193684722, a MADRID-ESPAÑA; con fines recreativos.
Copia simple de los pasajes aéreos ida y vuelta con el siguiente itinerario: salida el día 30/07/2026, de manera terrestre a través de carro particular desde la ciudad de San Felipe del estado Yaracuy hasta la ciudad de Barcelona del estado Anzoátegui, donde en fecha 01/08/2026 desde el Aeropuerto Internacional "José Antonio Anzoátegui", abordando el vuelo N° QL2920 de la línea aérea Laser Airlines, con destino al Aeropuerto Internacional Adolfo Suarez Barajas de la ciudad de Madrid -España Del mismo modo, hago saber al tribunal que mi hija y yo, tenemos establecida fecha de retorno al país el día 15/08/2026 saliendo del aeropuerto Internacional Adolfo Suarez Barajas, ubicado en Madrid - España, en el vuelo N° QL 2921, de la línea aérea Laser Airlines, con destino al aeropuerto Internacional "José Antonio Anzoátegui ubicado en la ciudad de Barcelona del estado Anzoátegui de la República Bolivariana de Venezuela, tal y como se evidencia en los boletos aéreos que se anexan con la presente solicitud, es importante resaltar, que la niña, junto a su madre durante el tiempo de recreación en Madrid se encontraran en la siguiente dirección: hotel índigo, calle Silva 6, 28013, MADRID - ESPAÑA, boletos aéreos que cursan a los folios 10 al 15 del asunto; este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia al principio establecido en el artículo 450, literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; del cual se evidencia el itinerario de viaje de ida y vuelta viaje de la niña IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, de 05 años de edad, nacido el día 17-11-2020 con números de pasaporte venezolano 193466517, del cual se evidencia que el viaje, se trata de un paseo familiar, de recreación por un tiempo determinado, dichas documentales son apreciados por esta Juzgadora y le otorga valor probatorio ya que de la misma se desprende que la niña de autos, están radicados en Venezuela y la intención de viaje es para fines recreativo, es por un tiempo limitado; por lo que, este Juzgadora en aplicación del principio del interés superior del niño, tomando en consideración su condición específica de sujetos de derecho y ciudadano en desarrollo, considera que el viaje que se pretende realizar debe ser autorizado, por lo que, quien aquí decide, de conformidad con el Principio de la Prioridad Absoluta, el Interés Superior de la niña de autos, el Derecho a la Libertad de Tránsito y el Derecho al Descanso, Recreación, Esparcimiento, Deporte y Juego consagrados en los artículos 7, 8, 27, 39 y 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera procedente en interés superior de la niña IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, de 05 años de edad, nacido el día 17-11-2020 con números de pasaporte venezolano 193466517; Y así se decide.
DECISIÓN
Demostrado como ha quedado la procedencia de la presente solicitud, y siendo que nuestra Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra en sus artículos 7, 8, 39 y 63 con el Principio de la Prioridad Absoluta, el Interés Superior de la niña de autos, el Derecho a la Libertad de Tránsito y el Derecho al Descanso, Recreación, Esparcimiento, Deporte y Juego, debe otorgarse la presente solicitud, y así se decide, por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA CONCEDER AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS (IDA Y VUELTA) de la niña IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, de 05 años de edad, nacido el día 17-11-2020 con números de pasaporte venezolano 193466517; para que pueda viajar fuera del Territorio Venezolano desde el día 30/07/2026 hasta el día 15/08/2026, fecha de ingreso a la República Bolivariana de Venezuela, quien viajará en compañía de su progenitora ciudadana JHOANMARY JOSE MARTINEZ RODRIGUEZ, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.616.638, pasaporte V N° 193684722, a MADRID-ESPAÑA; con fines recreativos.
La presente autorización de viaje, no se corresponde a un cambio de domicilio o residencia, por lo que la niña, deberán regresar al país, en la fecha pautada.
Asimismo, el representante legal, deberá comparecer por el Tribunal Primero en la fecha correspondiente, a fin de dejar constancia ante la ciudadana Juez de su regreso al país, y de no comparecer, se dejará constancia del desacato a esta orden y se tomarán las medidas pertinentes de conformidad con la Sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Alto Tribunal de la República, que establece los lineamientos de actuación procesal respecto a la autorizaciones de viaje al exterior de Niños, Niñas y Adolescentes de fecha 17/09/2019.
Se mantiene vigente la autorización de viaje fuera del país, incluso si hay cambios en la línea siempre que se mantenga el itinerario general y las condiciones de la autorización inicial, sin que ello afecte la validez de la presente autorización.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda cuatro (4) juegos de copias certificadas a la parte para fines legales y la devolución de los recaudos presentados a la parte que los produjo.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintinueve (29) días del mes de Julio del año 2026. Años 216º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Dilimar Quero Fuentes
La Secretaria,

Abg. Angélica Giménez

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 02:59p.m., se cumplió con lo ordenado.-