REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN y EJECUCIÓN
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 31 de Julio de 2026
Años: 216º y 166º
ASUNTO: UP11-H-2026-000232
SOLICITANTES: Ciudadanos JUAN CARLOS LOBO RINCON y HILLARY ZOHELET SUAREZ GARCÍA, venezolanos, solteros, mayores de edad, civilmente hábil, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V-17.256.165 y V-25.177.097 respectivamente, domiciliados: el primero en la Urbanización 24 de Julio, Calle Principal Los Pinos 1 y 2, Municipio Independencia del Estado Yaracuy y la segunda en la Urbanización Villa Olímpica, Avenida 14, Sector 03, casa N° 257 del estado Yaracuy .
BENEFICIARIO: El niño IDENTIDAD OMITIDA, de 10 años de edad, venezolano, nacido en fecha 16 de julio de 2016.
MOTIVO: EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD.
Vista la solicitud presentada por la abogado GLORIA EVELINA GIMENEZ GONZALEZ inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 119.215; a solicitud de los ciudadanos JUAN CARLOS LOBO RINCON y HILLARY ZOHELET SUAREZ GARCÍA, venezolanos, solteros, mayores de edad, civilmente hábil, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V-17.256.165 y V-25.177.097 respectivamente, en su condición de padres y representante legales del niño IDENTIDAD OMITIDA, de 10 años de edad, venezolano, nacido en fecha 16 de julio de 2016; en la cual quedó establecido el acuerdo de HOMOLOGACIÓN DEL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, según se evidencia en el escrito presentado en fecha 08-07-2026; a favor del niño IDENTIDAD OMITIDA, establecido en los siguientes términos:
EN RELACIÓN AL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD: Por cuanto el padre, el ciudadano JUAN CARLOS LOBO RINCON, antes identificado, tiene planeado viajar y se va a residenciar fuera del país, por un lapso no determinado por asuntos de trabajo, pensando que una vez que el padre no se encuentre en el territorio nacional, se creará una situación de minusvalía para la madre, ciudadana HILLARY ZOHELET SUAREZ GARCÍA, antes identificada, para poder ejercer Unilateralmente la Patria Potestad, así como la Guarda y Custodia de manera exclusiva del menor. Por esa razón, a fin de evitar cualquier vulneración de los derechos de nuestro hijo, hemos acordado de mutuo consentimiento que la MADRE tendrá la Responsabilidad de Crianza, la Representación y la Administración de los bienes, mientras que el padre se encuentre fuera del territorio nacional, por lo que tendrá el cuidado de nuestro hijo, pudiendo realizar a favor del niño, solicitudes ante los Entes del Poder Ejecutivo Nacional, Regional, Municipal, Entes del Poder Legislativo, Entes del Poder Judicial, Instituciones de carácter Privado, Instituciones de Salud tales como Hospitales, Clínicas, Ambulatorios, pudiendo afiliarlo a cualquier servicio de salud o adquirir cualquier póliza de seguro, autorizar que lo intervengan quirúrgicamente dentro del territorio Nacional o en el exterior del país. En cuanto a la Educación, podri inscribirlo en cualquier centro educativo y representarlo dentro del territorio Nacional o en el exterior del país y autorizar cambio de domicilio y mudanza del menor dentro del territorio nacional o fuera del país, podrá autorizar viajes fuera del país al exterior a terceras personas o en compañía asistida; asimismo podrá solicitar la expedición de la cédula o pasaporte, así como Visas u otros trámites ante cualquier Consulado o Embajada, podrá viajar dentro y fuera del país junto a nuestro hijo, autorizar a que nuestro hijo pueda viajar solo o con terceras personas dentro y fuera del país, de igual modo le otorgo a la madre HILLARY ZOHELET SUAREZ GARCÍA, la autorización de poder residenciar a nuestro hijo IDENTIDAD OMITIDA en el extranjero, en el país de su conveniencia, siempre en su compañía si fuere el caso, sin necesidad de realizar notificación legal alguna a mi persona, ello en virtud de la amplia comunicación existente entre ambos en beneficio de nuestro hijo. En cuanto a la pensión de alimentos a recibir para nuestro hijo, quedará facultada la madre HILLARY ZOHELET SUAREZ GARCÍA, para recibir cantidades de dinero y disponer de las mismas a nombre del niño, por este concepto, para lo cual me será indicado cuenta bancaria a los fines del cumplimiento anterior. Es decir, que la madre está facultada para ejercer todos los derechos que considere necesarios y convenientes para el mejor desarrollo integral de nuestro hijo IDENTIDAD OMITIDA, ya que ejercerá de manera Unilateral la Patria Potestad, asi como la exclusividad de la Guarda y Custodia de nuestro hijo, mientras el padre se encuentre fuera del territorio nacional estando en cualquier país del mundo. Por todo lo anteriormente expuesto, con arreglo a lo previsto en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 347, 348, 349, 391, 392 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 262 del Código Civil Venezolano y la Jurisprudencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional en el Expediente No. 13-0332, Sentencia No. 248, de fecha 30 de abril de 2014 con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, así como la sentencia Nº: 0410 de la Sala de Casación Social de fecha 17 de mayo de 2018, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. Marjorie Calderón Guerrero, Expediente N°: AA60-S-2017-000309, en tal virtud solicitamos se Homologue el presente acuerdo de Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, a favor del niño IDENTIDAD OMITIDA. El presente documento le otorga a la madre HILLARY ZOHELET SUAREZ GARCÍA amplias facultades de disposición sobre el niño IDENTIDAD OMITIDA, sin limitación alguna, es todo.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo de HOMOLOGACIÓN DE EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, a favor del niño IDENTIDAD OMITIDA, de 10 años de edad, venezolano, nacido en fecha 16 de julio de 2016; que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos del niño de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley; visto que ambos padres y representantes legales del niño están de acuerdo con el presente acuerdo solicitado y en tal sentido; según lo estipulado en la Convención sobre los Derechos del Niño, se asume que las relaciones entre el padre y el niño deben ser óptimas y se mantengan de manera armoniosa y saludables, respetando y fomentando el ejercicios plenos de sus derechos establecidos en la referida Convención. Igualmente establece la Carta magna de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 y 27, 385 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo que obliga a esta juzgadora a preservar y asegurar que, en todo momento tales relaciones se mantengan de manera satisfactoria, por lo que este tribunal no puede contradecir la obligación que impone el artículo 76 Constitucional; en tanto como lo ha señalado la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República, “conforme al artículo 75 constitucional, “las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes”, además la citada norma preceptúa que “Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir y ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen”.
Por lo que de conformidad con el Principio de la Prioridad Absoluta, el Interés Superior del adolescente de autos; a los fines de garantizarle sus derechos cónsonos con los principios que rigen la doctrina de la protección integral; y en armonía con el criterio establecido en sentencia Nº 309 de fecha 17 de mayo de 2018 emanada de la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, con ponencia de la Magistrada MARJORIE CALDERÓN GUERRERO; en la cual la Sala considero, “que de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente los atributos de la patria potestad sí son disponible por acuerdo extrajudicial, todo ello en beneficio de los intereses de los Niños, Niñas y Adolescentes; y en esa circunstancia, sí pueden ser objeto de homologación”.
DECISIÓN
En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, homologa el acuerdo suscrito por las partes en los términos y condiciones de la presente solicitud, SE ACUERDA LA HOMOLOGACIÓN DEL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, en sus propios términos, establecidos por ambos progenitores en el acta de acuerdo suscrito por los padres y representantes legales, a favor del niño IDENTIDAD OMITIDA, de 10 años de edad, venezolano, nacido en fecha 16 de julio de 2016; correspondiendo en lo adelante ejercer en solitario el Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad del niño a la progenitora ciudadana HILLARY ZOHELET SUAREZ GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-25.177.097; sin perturbar la titularidad de la patria potestad del progenitor; el cual estaría enmarcado en uno de los supuestos establecidos en el artículo 262 del Código Civil, el NO PRESENTE; pudiendo la madre realizar normal y expeditamente cualquier trámite, documentación antes instituciones públicas o privadas dentro del país y/o en el exterior o actuaciones en la vida cotidiana de su hijo que precise realizar a su favor; sin que se entienda vulneración de garantías constitucionales y legales del interés superior del niño de autos; garantizando de esta forma de manera efectiva y eficaz su interés superior; sin que ello implique, bajo ninguna circunstancia, que el padre está renunciando a la referidas instituciones familiares.
Por lo que la concesión del ejercicio unilateral de la patria potestad a la madre, es por un término de dos (2) años contados a partir de la presente fecha y en caso de que cambien las circunstancias que originaron la presente suspensión; dejando claro, que el progenitor demuestre que se encuentre en pleno ejercicio de la Patria Potestad sobre su hijo, quedará inmediatamente sin efecto esta decisión.
TÉNGASE COMO SENTENCIA PASADA CON AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación. Igualmente se acuerda la devolución de los documentos originales a la parte que presento la solicitud.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los 31 días del mes de Julio del año 2026. Años 216º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Dilimar Quero Fuentes
El Secretario,
Abg. Gabriel Alejos
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, y se cumplió con lo ordenado.
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