REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 31 de Julio de 2026
AÑOS: 214º y 165º
ASUNTO: UP11-J-2026-0000842
PARTE SOLICITANTE: La ciudadana EDWIGE LOURDE BLANCO HERNANDEZ, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.955.531.
BENEFICIARIA: El adolescente IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, de 12 años de edad, nacido el día 24-04-2014, titular de la cedula de identidad N° V- 36.161.356 con números de pasaporte venezolano 173596119.
MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS.
En fecha nueve (09) julio de 2026, fue recibida la presente solicitud de AUTORIZACIÓN DE JUDICIAL PARA VIAJAR, interpuesta por el abogado HEIDY LISCANO inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 182.755 a petición de la ciudadana EDWIGE LOURDE BLANCO HERNANDEZ, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.955.531; en su condición de progenitora del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, de 12 años de edad, nacido el día 24-04-2014, titular de la cedula de identidad N° V- 36.161.356 con números de pasaporte venezolano 173596119, quien requiere autorización judicial de viaje TENERIFE-ESPAÑA, con fines recreativos y para reencontrarse con su progenitor.
En fecha catorce (14) de Julio de 2026, se admitió la presente solicitud; se notifico a la Fiscal Séptima del Ministerio Publico; se celebró la audiencia oral de evacuación de pruebas, se dejó constancia de la presencia personal de la ciudadana EDWIGE LOURDE BLANCO HERNANDEZ, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.955.531, debidamente asistida por la abogada HEIDY LISCANO inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 182.755, en su condición de progenitora del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, de 12 años de edad, nacido el día 24-04-2014, titular de la cedula de identidad N° V- 36.161.356 con números de pasaporte venezolano 173596119; se evacuaron las pruebas y se dictó el dispositivo oral de la sentencia.
REVISADAS LAS ACTUACIONES QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO, ESTA JUZGADORA OBSERVA:
Este Tribunal Primero de Protección, debe velar por la garantía e Interés Superior del adolescente de autos, así como del ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales y legales, en este caso en particular del ejercicio del derecho a la recreación, crecimiento personal, estabilidad emocional, al pleno desarrollo de su personalidad y a un nivel de vida adecuado, que es lo que a final de cuentas es la intención de los progenitores. Resulta evidente que el adolescente de marras, requiere ejercer su derecho al libre tránsito, a peticionar, obtener oportuna respuesta, al desarrollo pleno de su personalidad, de la salud, educación y recreación, a la salud, la vida, entre otros, y es deber del Estado facilitar el libre tránsito, garantizar la salud, así como dar oportuna y adecuada respuesta a fin de garantizar dichos derechos, que no pueden ser desconocidos, ni soslayados, por los órganos del Estado.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en lo que se refiere al libre desarrollo de la personalidad establece: Artículo 28: Todos los niños, niñas y Adolescentes tienen derecho al libre y pleno desarrollo de su personalidad, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley.
El Estado el asegurar con prioridad absoluta, la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, contemplado en la Convención sobre Derechos del Niño. Precisamente, para hacer más efectivo este principio y derecho humano de la infancia, que tiene como objetivo fundamental el garantizar que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de Derecho; por lo que este tribunal pasa a valorar las pruebas que fueron evacuadas en la audiencia oral de evacuación de pruebas las cuales son las siguientes: Copia certificada del acta de nacimiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, de 12 años de edad, nacido el día 24-04-2014; signada con el Nº 2070-09 del año 2014, expedida por el Registro Civil y Electoral del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, cursante al folio 06 y su vuelto del presente expediente; dichas documentales son apreciadas por esta Juzgadora y les otorga su justo valor probatorio, por cuanto se evidencia la competencia y minoridad del adolescente de autos y la filiación materna y paterna legalmente establecida; por ser las mismas documentos públicos; de conformidad con lo establecido en los articulo 1359 y 1360 del Código Civil y el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y del artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Copia simple del pasaporte Venezolano del adolescente de auto, cursante a los folios 05 del expediente; la utilidad y pertinencia de la prueba es demostrar la vigencia del pasaporte del adolescente de auto y las condiciones legales para realizar el viaje y su estancia legal en Tenerife-España, el cual fue confrontado con los originales; dichos documentales son apreciados por esta Juzgadora y se valora conforme al principio de la libre convicción razonada, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que de los mismos se evidencian los trámites realizados por la parte para legalizar la salida del país y estancia legal del adolescente en TENERIFE-ESPAÑA; así como la intención del viaje para fines recreativos del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, de 12 años de edad, nacido el día 24-04-2014, titular de la cedula de identidad N° V- 36.161.356 con números de pasaporte venezolano 173596119; quien viajará en compañía de su progenitora la ciudadana EDWIGE LOURDE BLANCO HERNANDEZ, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.955.531, con fines recreativos a Tenerife-España y para reencontrarse con su padre.
Copias fotostáticas simples de las cedulas de identidad de los progenitores del adolescente de autos, cursante al folio 03 y 07 del asunto; la utilidad y pertinencia de la prueba es demostrar la identificación correcta sus titulares, representantes legales del adolescente de auto; se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose de la misma la identificación correcta su titular y representante legal del adolescente de auto.
Del consentimiento realizado por el progenitor del adolescente de yerra; el ciudadano JOSE GREGORIO ALEJOS ACOSTA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-18.547.593, quien fue debidamente notificado a través de la plataforma WhatsApp, al número +34 699864092 proporcionado por la parte; consta a los folios 22 del asunto, manifestando ambos estar de acuerdo; se evidencia que los padres autorizan el viaje del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, de 12 años de edad, nacido el día 24-04-2014, titular de la cedula de identidad N° V- 36.161.356 con números de pasaporte venezolano 173596119; quien viajará en compañía de su progenitora la ciudadana EDWIGE LOURDE BLANCO HERNANDEZ, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.955.531, con fines recreativos a Tenerife-España y para reencontrarse con su padre.
Copia simple de los pasajes aéreos ida y vuelta SEGÚN ITINIRARIO DE VIAJE, DE AEROPUERTO INTERNACIONAL SIMON BOLIVAR DE MAIQUETIA, CARACAS, VENEZUELA, Vuelo número PU 0712, de la AEROLINEA/ AGENCIA PLUS ULTRA, CODIGO DE RESERVA NLHTLQ v NZMBOW, con fecha de salida, primero (01) de Agosto de 2026, hora de salida 20:30 pm, hasta TENERIFE, ESPAÑA, con día de llegada 02 de agosto, a las 08:50 am, y teniendo vuelo de regreso para el día dieciséis (16) de Agosto de 2026, en la AEROLINEA PLUS ULTRA, PU 0711, PARTIENDO CON HORA DE 12: 20 AM, Y LLEGADA AL AEROPUERTO INTERNACIONAL SIMON BOLIVAR DE MAIQUETIA VENEZUELA, EL DIA 16 DE AGOSTO DE 2026, A LAS 14:55 PM, BOLETOS DE RESERVA Y VIAJE QUE CONSIGNO EN ESTE ACTO MARCADOS CON LA LETRA "C" "C1" "C2" "C3" "C4" Y "C5, boletos aéreos que cursan a los folios 10 al 15 del asunto; este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia al principio establecido en el artículo 450, literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; del cual se evidencia el itinerario de viaje de ida y vuelta viaje del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, de 12 años de edad, nacido el día 24-04-2014, titular de la cedula de identidad N° V- 36.161.356 con números de pasaporte venezolano 173596119, del cual se evidencia que el viaje, se trata de un paseo familiar, de recreación por un tiempo determinado, dichas documentales son apreciados por esta Juzgadora y le otorga valor probatorio ya que de la misma se desprende que el adolescente de autos, están radicados en Venezuela y la intención de viaje es para fines recreativo, es por un tiempo limitado; por lo que, este Juzgadora en aplicación del principio del interés superior del adolescente, tomando en consideración su condición específica de sujetos de derecho y ciudadano en desarrollo, considera que el viaje que se pretende realizar debe ser autorizado, por lo que, quien aquí decide, de conformidad con el Principio de la Prioridad Absoluta, el Interés Superior del adolescente de autos, el Derecho a la Libertad de Tránsito y el Derecho al Descanso, Recreación, Esparcimiento, Deporte y Juego consagrados en los artículos 7, 8, 27, 39 y 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera procedente en interés superior del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, de 12 años de edad, nacido el día 24-04-2014, titular de la cedula de identidad N° V- 36.161.356 con números de pasaporte venezolano 173596119; Y así se decide.
DECISIÓN
Demostrado como ha quedado la procedencia de la presente solicitud, y siendo que nuestra Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra en sus artículos 7, 8, 39 y 63 con el Principio de la Prioridad Absoluta, el Interés Superior de los adolescente y los niños de autos, el Derecho a la Libertad de Tránsito y el Derecho al Descanso, Recreación, Esparcimiento, Deporte y Juego, debe otorgarse la presente solicitud, y así se decide, por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA CONCEDER AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS (IDA Y VUELTA) del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, de 12 años de edad, nacido el día 24-04-2014, titular de la cedula de identidad N° V- 36.161.356 con números de pasaporte venezolano 173596119; para que pueda viajar fuera del Territorio Venezolano desde el día primero (01) de Agosto de 2026 hasta el día (16) de Agosto de 2026, fecha de ingreso a la República Bolivariana de Venezuela, quien viajará en compañía de su progenitora la ciudadana EDWIGE LOURDE BLANCO HERNANDEZ, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.955.531, con fines recreativos a Tenerife-España y para reencontrarse con su padre.
La presente autorización de viaje, no se corresponde a un cambio de domicilio o residencia, por lo que el adolescente, deberán regresar al país, en la fecha pautada.
Asimismo, el representante, deberá comparecer por el Tribunal Primero en la fecha correspondiente, a fin de dejar constancia ante la ciudadana Juez de su regreso al país, y de no comparecer, se dejará constancia del desacato a esta orden y se tomarán las medidas pertinentes de conformidad con la Sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Alto Tribunal de la República, que establece los lineamientos de actuación procesal respecto a la autorizaciones de viaje al exterior de Niños, Niñas y Adolescentes de fecha 17/09/2019.
Se mantiene vigente la autorización de viaje fuera del país, incluso si hay cambios en la línea siempre que se mantenga el itinerario general y las condiciones de la autorización inicial, sin que ello afecte la validez de la presente autorización.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda cuatro (4) juegos de copias certificadas a la parte para fines legales y la devolución de los recaudos presentados a la parte que los produjo.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los treinta y un (31) días del mes de Julio del año 2026. Años 216º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Dilimar Quero Fuentes
La Secretaria,
Abg. Angélica Giménez
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 01:30p.m., se cumplió con lo ordenado.-
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