REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 31 de Julio de 2026
AÑOS: 216º y 166º
ASUNTO: UP11-J-2026-0000923
PARTE SOLICITANTE: Ciudadana JUANA YOLIMAR COLMENAREZ MUJICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.165.229, domiciliado en: La carrera 8 entre calles 1 y 2 curazao I del municipio Urachiche, del estado Yaracuy.
BENEFICIARIO: La adolescente IDENTIDAD OMITIDA, 14 años de edad, con fecha de nacimiento 11-08-2011 con pasaporte venezolano signados con los números 193523030.
MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS.
En fecha Veintinueve (29) Julio de 2026, fue recibida la presente solicitud de AUTORIZACIÓN DE JUDICIAL PARA VIAJAR, interpuesta por el abogado Juliet Montes Defensora Publica Auxiliar Segunda a petición de la Ciudadana JUANA YOLIMAR COLMENAREZ MUJICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.165.229, domiciliado en: La carrera 8 entre calles 1 y 2 curazao I del municipio Urachiche, del estado Yaracuy, actuando en condición de padre y representante legal de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA14 años de edad, con fecha de nacimiento 11-08-2011 con pasaporte venezolano signados con los números 193523030; quien requiere autorización judicial de viaje a MADRID-ESPAÑA con fines recreativos y para reencontrarse con su prima.
En fecha veintinueve (29) de Julio de 2026, se admitió la presente solicitud; se notifico a la Fiscal Séptima del Ministerio Publico; se habilito el tiempo del Tribunal por la premura del viaje, se celebró la audiencia oral de evacuación de pruebas, se dejó constancia de la presencia personal de la Ciudadana JUANA YOLIMAR COLMENAREZ MUJICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.165.229, domiciliado en: La carrera 8 entre calles 1 y 2 curazao I del municipio Urachiche, del estado Yaracuy, asistido en este acto por el abogado Juliet Montes Defensora Publica Auxiliar Segunda, en su condición de madre y representante legal de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, 14 años de edad, con fecha de nacimiento 11-08-2011 con pasaporte venezolano signados con los números 193523030; se evacuaron las pruebas y se dictó el dispositivo oral de la sentencia.
REVISADAS LAS ACTUACIONES QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO, ESTA JUZGADORA OBSERVA:
Este Tribunal Primero de Protección, debe velar por la garantía e Interés Superior de la adolescente de autos, así como del ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales y legales, en este caso en particular del ejercicio del derecho a la recreación, crecimiento personal, estabilidad emocional, al pleno desarrollo de su personalidad y a un nivel de vida adecuado, que es lo que a final de cuentas es la intención de los progenitores. Resulta evidente que el niño de marras, requiere ejercer su derecho al libre tránsito, a peticionar, obtener oportuna respuesta, al desarrollo pleno de su personalidad, de la salud, educación y recreación, a la salud, la vida, entre otros, y es deber del Estado facilitar el libre tránsito, garantizar la salud, así como dar oportuna y adecuada respuesta a fin de garantizar dichos derechos, que no pueden ser desconocidos, ni soslayados, por los órganos del Estado.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en lo que se refiere al libre desarrollo de la personalidad establece: Artículo 28: Todos los niños, niñas y Adolescentes tienen derecho al libre y pleno desarrollo de su personalidad, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley.
El Estado el asegurar con prioridad absoluta, la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, contemplado en la Convención sobre Derechos del Niño. Precisamente, para hacer más efectivo este principio y derecho humano de la infancia, que tiene como objetivo fundamental el garantizar que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de Derecho; por lo que este tribunal pasa a valorar las pruebas que fueron evacuadas en la audiencia oral de evacuación de pruebas las cuales son las siguientes: 1) Copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, 14 años de edad, con fecha de nacimiento 11-08-2011, expedida por el Registro Civil del Municipio Iribarren del estado Lara, cursante a los folios 03 y su vueltos del asunto; dichas documentales son apreciadas por esta Juzgadora y les otorga su justo valor probatorio, por cuanto se evidencia la competencia y minoridad del niño de autos y la filiación materna y paterna legalmente establecida; por ser las mismas documentos públicos; de conformidad con lo establecido en los articulo 1359 y 1360 del Código Civil y el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y del artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Copia simple del pasaporte venezolano de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, cursante a los 08 del expediente; la utilidad y pertinencia de la prueba es demostrar la vigencia del pasaporte de la niño adolescente de auto y las condiciones legales para realizar el viaje y su estancia legal en MADRID-ESPAÑA, el cual fue confrontado con los originales; dichos documentales son apreciados por esta Juzgadora y se valora conforme al principio de la libre convicción razonada, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que de los mismos se evidencian los trámites realizados por la parte para legalizar la salida del país y estancia legal de la adolescente en MADRID-ESPAÑA; así como la intención del viaje para fines recreativos de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, 14 años de edad, con fecha de nacimiento 11-08-2011 con pasaporte venezolano signados con los números 193523030; quien viajará en compañía en compañía de su progenitora vía terrestre en carro particular desde la ciudad de Urachiche del estado Yaracuy con destino a la ciudad del Amparo del estado Apure, realizando lo conducente a lo migratorio cruzando el Puente General José Antonio Páez, de la frontera de la República Bolivariana de Venezuela a la República de Colombia, donde a través de una línea de autobuses con destino a la ciudad de Bogotá - República de Colombia, llegando al Aeropuerto Internacional El Dorado, donde la progenitora, JUANA YOLIMAR COLMENAREZ MUJICA, hace entrega de su hija al servicio de azafata, para abordar el vuelo a MADRID-ESPAÑA; con fines recreativos y para reencontrarse con su prima.
Copias fotostáticas simples de las cedulas de identidad de los progenitores de la adolescente, cursante a los folios 4, 5 y 6 del asunto; la utilidad y pertinencia de la prueba es demostrar la identificación correcta sus titulares, representantes legales de la adolescente de auto; se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose de la misma la identificación correcta su titular y representante legal del adolescente de auto.
Del consentimiento realizado por el progenitor de la adolescente de yerra; el ciudadano EDUARD GABRIEL ALVAREZ GUARIN, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-21.404.231, quien fue debidamente notificados a través de la plataforma WhatsApp, al número +57 320 887 5296, proporcionado por la parte; consta a los folios 16 del asunto, manifestando estar de acuerdo; se evidencia que la madre autoriza el viaje de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, 14 años de edad, con fecha de nacimiento 11-08-2011 con pasaporte venezolano signados con los números 193523030; quien viajará en compañía en compañía de su progenitora vía terrestre en carro particular desde la ciudad de Urachiche del estado Yaracuy con destino a la ciudad del Amparo del estado Apure, realizando lo conducente a lo migratorio cruzando el Puente General José Antonio Páez, de la frontera de la República Bolivariana de Venezuela a la República de Colombia, donde a través de una línea de autobuses con destino a la ciudad de Bogotá - República de Colombia, llegando al Aeropuerto Internacional El Dorado, donde la progenitora, JUANA YOLIMAR COLMENAREZ MUJICA, hace entrega de su hija al servicio de azafata, para abordar el vuelo a MADRID-ESPAÑA; con fines recreativos y para reencontrarse con su prima.
Copía simple de los pasajes aéreos ida y vuelta con el siguiente itinerario: el día 31/07/2026 donde la adolescente en compañía de su progenitora vía terrestre en carro particular desde la ciudad de Urachiche del estado Yaracuy con destino a la ciudad del Amparo del estado Apure, realizando lo conducente a lo migratorio cruzando el Puente General José Antonio Páez, de la frontera de la República Bolivariana de Venezuela a la República de Colombia, donde a través de una línea de autobuses con destino a la ciudad de Bogotá - República de Colombia, llegando al Aeropuerto Internacional El Dorado, DONDE LA PROGENITORA, JUANA YOLIMAR COLMENAREZ MUJICA, HACE ENTREGA DE SU HIJA AL SERVICIO DE AZAFATA, para abordar el vuelo Nº IB152 de la línea aérea IBERIA, el dia 04-08-2026 con destino al Aeropuerto Internacional Adolfo Suarez Barajas de la ciudad de Madrid - España. Del mismo modo, se hace saber al tribunal que la adolescente, tiene establecida fecha de retorno al país el día 26/09/2026 saliendo del aeropuerto Internacional Adolfo Suarez Barajas de la ciudad de Madrid España, en el vuelo No QL2921, de la línea aérea Laser, con destino al aeropuerto Internacional Simón Bolívar ubicado en Maiquetía de la República Bolivariana de Venezuela, donde finalmente vía terrestre en carro particular desde la ciudad de la guaira con destino a la ciudad de Urachiche del estado Yaracuy, tal y como se evidencia de los boletos aéreos que se anexan a la presente solicitud, boleto aéreos que cursan al folio 11 y 12 del expediente; este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia al principio establecido en el artículo 450, literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; del cual se evidencia el itinerario de viaje de ida y vuelta viaje de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, 14 años de edad, con fecha de nacimiento 11-08-2011 con pasaporte venezolano signados con los números 193523030, del cual se evidencia que el viaje, se trata de un paseo familiar, de recreación por un tiempo determinado, dichas documentales son apreciados por esta Juzgadora y le otorga valor probatorio ya que de la misma se desprende que la adolescente de autos, están radicados en Venezuela y la intención de viaje es para fines recreativo, es por un tiempo limitado; por lo que, este Juzgadora en aplicación del principio del interés superior del niño, tomando en consideración su condición específica de sujetos de derecho y ciudadano en desarrollo, considera que el viaje que se pretende realizar debe ser autorizado, por lo que, quien aquí decide, de conformidad con el Principio de la Prioridad Absoluta, el Interés Superior de la adolescente de autos, el Derecho a la Libertad de Tránsito y el Derecho al Descanso, Recreación, Esparcimiento, Deporte y Juego consagrados en los artículos 7, 8, 27, 39 y 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera procedente en interés superior de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, 14 años de edad, con fecha de nacimiento 11-08-2011 con pasaporte venezolano signados con los números 193523030; Y así se decide.
DECISIÓN
Demostrado como ha quedado la procedencia de la presente solicitud, y siendo que nuestra Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra en sus artículos 7, 8, 39 y 63 con el Principio de la Prioridad Absoluta, el Interés Superior de la adolescente de autos, el Derecho a la Libertad de Tránsito y el Derecho al Descanso, Recreación, Esparcimiento, Deporte y Juego, debe otorgarse la presente solicitud, y así se decide, por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA CONCEDER AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS (IDA Y VUELTA) de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, 14 años de edad, con fecha de nacimiento 11-08-2011 con pasaporte venezolano signados con los números 193523030; para que pueda viajar fuera del Territorio Venezolano desde el día miércoles 31 de Julio de 2026 hasta el día 26 de septiembre del 2026, fecha de ingreso a la República Bolivariana de Venezuela, quien viajará en compañía en compañía de su progenitora vía terrestre en carro particular desde la ciudad de Urachiche del estado Yaracuy con destino a la ciudad del Amparo del estado Apure, realizando lo conducente a lo migratorio cruzando el Puente General José Antonio Páez, de la frontera de la República Bolivariana de Venezuela a la República de Colombia, donde a través de una línea de autobuses con destino a la ciudad de Bogotá - República de Colombia, llegando al Aeropuerto Internacional El Dorado, donde la progenitora, JUANA YOLIMAR COLMENAREZ MUJICA, hace entrega de su hija al servicio de azafata, para abordar el vuelo a MADRID-ESPAÑA; con fines recreativos y para reencontrarse con su prima.
La presente autorización de viaje, no se corresponde a un cambio de domicilio o residencia, por lo que el niño, deberán regresar al país, en la fecha pautada.
Asimismo, el representante legal, deberá comparecer por el Tribunal Primero en la fecha correspondiente, a fin de dejar constancia ante la ciudadana Juez de su regreso al país, y de no comparecer, se dejará constancia del desacato a esta orden y se tomarán las medidas pertinentes de conformidad con la Sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Alto Tribunal de la República, que establece los lineamientos de actuación procesal respecto a la autorizaciones de viaje al exterior de Niños, Niñas y Adolescentes de fecha 17/09/2019.
Se mantiene vigente la autorización de viaje fuera del país, incluso si hay cambios en la línea siempre que se mantenga el itinerario general y las condiciones de la autorización inicial, sin que ello afecte la validez de la presente autorización.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda cuatro (4) juegos de copias certificadas a la parte para fines legales y la devolución de los recaudos presentados a la parte que los produjo.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los treinta y un (31) días del mes de Julio del año 2026. Años 216º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Dilimar Quero Fuentes
La Secretaria,

Abg. Angélica Giménez

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 09:00a.m., se cumplió con lo ordenado.-