REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, seis (06) de Julio de 2026
Años: 216º y 166º
ASUNTO: UP11-J-2026-000584
PARTE SOLICITANTE: Ciudadana ROSA VIRGINIA REA PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.973.956, residenciada en: Calle principal Sabana Larga, municipio Bruzual, estado Yaracuy.


BENEFICIARIA: La adolescente IDENTIDAD OMITIDA, menor de edad, nacida el 19 de mayo de 2014.

MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE NACIMIENTO (EDICTO)

En fecha dieciocho (18) de Mayo de 2026, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos al procedimiento de NULIDAD DE ACTA DE NACIMIENTO, presentado por el abogado Carmen Elena López, I.P.S.A Nº 209.861, quien asiste a la ciudadana ROSA VIRGINIA REA PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.973.956, residenciada en: Calle principal Sabana Larga, municipio Bruzual, estado Yaracuy, en su condición de madre y representante legal de la niña IDENTIDAD OMITIDA, menor de edad, nacida el 19 de mayo de 2014; quien solicita la Nulidad del Acta de Nacimiento de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
Alega la parte actora ciudadana juez, realmente necesito que me ayude para arreglar el acta de nacimiento de mi hija, es el caso que la menor IDENTIDAD OMITIDA, quien es hija de la ciudadana ROSA VIRGINIA REA PEREZ, antes identificada, y del ciudadano GREGORY JAVIER BETANCOURT DORTA, cedula de Identidad N° V-16.110.511, de Profesión u Ocupación: Comerciante, de Nacionalidad Venezolano, con domicilio actual en la república de Chile, correo electrónico, ocurre que el acta de Nacimiento de la menor, se encuentra presente un error material que afecta el contenido del fondo de la misma, como lo es el lugar de nacimiento, ella nació en el Hospital Central Doctor Placido Daniel Rodríguez Rivero, ubicado al final del callejón la mosca, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy; según certificado médico de Nacimiento expedido por el mismo Hospital Nº 6331588, de fecha 19 de Mayo de Dos Mil Catorce, pero fue presentada en la Unidad de Registro Civil Hospital Tiburcio Garrido de Chivacoa, Municipio Bruzual, Estado Yaracuy, siendo esto incorrecto ya que los nacimientos ocurridos en los hospitales donde existe una unidad de registro civil deben ser inscritos en los mismos con la excepción de que se puedan inscribir en los registros civiles municipales o parroquiales, pero esto no ocurrió en el caso de la menor antes identificada, por error se inscribió en la Unidad de Registro Civil Hospital Tiburcio Garrido de Chivacoa, produciendo esta acción un error material de fondo en el acta de la niña, esto sumado al hecho de que el funcionario que practicó la inscripción carece o carecía de atribuciones legales para poder hacerlo; según dictamina el informe emitido por el registro civil de Chivacoa, Bruzual, Yaracuy; pudiendo causar hasta una nulidad del acta inscrita. Es todo. A los fines de probar sus alegatos, la parte actora presentó; copia certificada del acta de nacimiento de la niña IDENTDAD OMITIDA, menor de edad, nacida el 19 de mayo de 2014, signada con el Nº 315 del año 2014 llevada por la Unidad de Registro Civil Hospital Tiburcio Garrido de Chivacoa, Municipio Bruzual, Estado Yaracuy, cursante a los folios 04 y su vuelto del expediente; Original del Informe Descriptivo Nº 085-2025 de fecha 13/06/2025 emitida por la Registradora Civil de Chivacoa Municipio Bruzual del estado Yaracuy, cursante a los folios 07 y su vuelto del expediente; Constancia de nacimiento de la IDENTIDAD OMITIDAA, menor de edad, nacida el 19 de mayo de 2014, expedida por el Departamento de Registro y Estadística de Salud San Felipe Hospital Central Doctor Placido Daniel Rodríguez Rivero, cursante al folio 8 y su vuelto del expediente, y copia fotostática de la cedula de identidad del padre- solicitante cursante al folio 5 del expediente.
Admitida la solicitud por auto de fecha veinte (20) de mayo de 2026, se ordenó el emplazamiento a todas aquellas personas que pudieran tener interés en el presente proceso, mediante Edicto librado al efecto. Se notifico a la Fiscal Séptima del Ministerio Publico.
En fecha ocho (08) de junio de 2026, fue consignado el Edicto, el cual cursa a los folios 18 y 19 de este expediente. En fecha 10 de junio de 2026 fue agregado a los autos.
Por auto de fecha primero de junio de 2026, se dejo constancia que venció la oposición indicada en el edicto. En fecha dos (02) de junio de 2026, se ordeno dictar sentencia dentro de los 05 dias siguientes al presente auto.
SIENDO LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR LA PRESENTE CAUSA, EL TRIBUNAL LO HACE DE LA SIGUIENTE MANERA:
Artículo 150. Las actas del Registro Civil serán nulas en los casos siguientes:
1. Cuando su contenido sea contrario a la ley o carezca de veracidad,
2. Cuando hayan sido dictadas por un funcionario o funcionaria manifiestamente incompetente o con prescindencia total y absoluta del procedimiento establecido para su expedición.
3. Cuando se corresponda a una doble o múltiple inscripción en el Registro Civil. En este caso será válida sólo la primera acta inscrita.
La nulidad sólo podrá ser declarada por la Oficina Nacional de Registro Civil, a solicitud de la persona interesada, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o de la Defensoría del Pueblo”.

Ahora bien, de los alegatos de la solicitante en su escrito libelar y de los documentos incorporados, revisados y examinados por el Tribunal; observa esta Juzgadora, que los documentos promovidos por el abogado Carmen Elena López, I.P.S.A Nº 209.861, las cuales son las siguientes: 1) Copia Certificada del acta de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA, menor de edad, nacida el 19 de mayo de 2014, signada con el Nº 315 del año 2014 llevada por la Unidad de Registro Civil Hospital Tiburcio Garrido de Chivacoa, Municipio Bruzual, Estado Yaracuy, cursante a los folios 04 y su vuelto del expediente; 2) Constancia de nacimiento de la IDENTIDAD OMITIDA, menor de edad, nacida el 19 de mayo de 2014, expedida por el Departamento de Registro y Estadística de Salud San Felipe Hospital Central Doctor Placido Daniel Rodríguez Rivero, cursante al folio 8 y su vuelto del expediente, la utilidad y pertinencia de la pruebas es demostrar que nació una niña el día 19 de mayo de 2014 en el Hospital Central Doctor Placido Daniel Rodríguez Rivero del Municipio San Felipe del estado Yaracuy; dichas documentales son apreciadas por esta Juzgadora y les otorga su justo valor probatorio, por ser las mismas documentos públicos, y del cual se evidencia la filiación paterna y materna legalmente establecida respecto a la niña de autos, la competencia atribuida a este Circuito de Protección; todo de conformidad con lo establecido en los articulo 1359 y 1360 del Código Civil, el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil, el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y del artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes conforme al principio de la libre convicción razonada, establecida en el artículo 450 literales j) y k) y el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 3) Original del Informe Descriptivo Nº 085-2025 de fecha 13/06/2025 emitida por la Registradora Civil de Chivacoa Municipio Bruzual del estado Yaracuy, cursante a los folios 07 y su vuelto del expediente, documentos públicos administrativos dictados por el funcionario competentes de la Administración Pública en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. 4) copia fotostática de la cedula de identidad del padre- solicitante cursante al folio 5 del expediente; se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose de las mismas la identificación correcta sus titulares y representantes legales de la niña de auto.
Considera quien juzga que los documentos que consta en los libros de nacimientos del año 2014 llevadas por la Unidad Hospitalaria del Registro Civil Doctor Tiburcio Garrido de Chivacoa Municipio Bruzual del estado Yaracuy, signadas con el Nº 315 del año 2014; afectando el derecho que tiene la niña de marras a la obtención de sus documentos de identidad propicios y necesarios para efectuar y tramitar actos civiles. Es por todas las consideraciones antes expuestas, evacuadas y revisadas las pruebas que consta en los autos; este Tribunal Primero de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en consideración el interés superior de la niña IDENTIDAD OMITIDA, menor de edad, nacida el 19 de mayo de 2014, consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, el cual es un principio de interpretación y aplicación, de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los mismos; así como el derecho a la identificación y el derecho a estar inscrito en el Registro Civil, el cual es la prueba legal de la identidad de los niños, niñas y adolescentes, es un registro permanente y oficial de la existencia de un niño, niña y adolescente y ofrece el reconocimiento jurídico de su identidad; siendo un derecho humano que ha desarrollo la doctrina de la protección integral, de garantizarle a la niña de auto, sus derechos cónsonos con los principios que rigen la doctrina de Protección integral; y evidenciado que la niña debió inscribirse en la Unidad Hospitalaria del Registro Civil Doctor Placido Daniel Rodríguez Rivero del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, pues su nacimiento fue en el mencionado Hospital Central Doctor Placido Daniel Rodríguez Rivero del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, se encuentra la Unidad de Registro Civil de Nacimiento con su mismo nombre, de conformidad con la Ley de Registro Civil; este tribunal considera procedente la presente nulidad de actas de registro civil de nacimiento de conformidad con los artículos 7, 8, 17, 18, 21, 22 y 450 literal j) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en concordancia con lo establecido en los artículos 144, 145, 148, 149 y 150 literal 1 de la Ley Orgánica de Registro Civil; la cual debe ser declarada con lugar, tal como se decidirá.
DECISIÓN
En razón de anteriormente expuesto y en virtud de que en la presente causa no se presentaron terceros afectados en la oportunidad señalada en el presente juicio, para alegar sus derechos, como lo prevé el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de NULIDAD DEL ACTA DE REGISTRO CIVIL, presentada por el el abogado Carmen Elena López, I.P.S.A Nº 209.861, a petición del ciudadana ROSA VIRGINIA REA PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.973.956, residenciada en: Calle principal Sabana Larga, municipio Bruzual, estado Yaracuy, en su condición de madre y representante legal de la niña IDENTIDAD OMITIDA, menor de edad, nacida el 19 de mayo de 2014, de conformidad con el Principio de la Prioridad Absoluta e Interés Superior de la niña de autos.
En consecuencia, se ordena la NULIDAD DEL ACTA DE REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO, la cual se encuentra inserta con el Nº 315 del año 2014, llevados por la Unidad Hospitalaria del Registro Civil Doctor Tiburcio Garrido de Chivacoa Municipio Bruzual del estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en el articulo 150 numeral 1º de la Ley Orgánica de Registro Civil; se extingue el contenido de la prenombrada acta de nacimiento de conformidad a lo establecido en el artículo 156 ejusdem, ordenándose estampar la correspondiente nota marginal de conformidad al artículo 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil; correspondiéndole al Registrador Civil cumplir el acatamiento ordenado en los artículos 152 y 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Se ordena de manera inmediata la inscripción de una nueva acta de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA, menor de edad, nacida el 19 de mayo de 2014, en los libros de nacimiento llevados por ante Unidad Hospitalaria del Registro Civil Doctor Placido Daniel Rodríguez Rivero del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, para garantizarle a la niña de auto, el derecho que tiene a ser inscrita en el Registro Civil correspondiente al lugar de su nacimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el derecho a la identidad consagrado en el articulo 17 ejusdem y el Derecho a documentos públicos de identidad articulo 22 ibídem. De igual manera, al momento de la inscripción, el funcionario, deberá dejar constancia, que la fecha de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA, es el día diecinueve (19) de mayo del año 2014, garantizando el estricto cumplimiento de la duplicidad y coherencia numérica de la referida partida de nacimiento de la niña de autos, su nombre y apellido, así como la identificación correcta de su madre, su padre, nombre y apellido de estos; se ordena el establecimiento de la filiación materna y paterna, con los datos correctos con los documentos de identidad de ambos padres y de la niña; así como otros datos significativos considerados, que deben contener el acta de nacimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
De igual modo, a los fines de garantizarle a la niña su derecho cónsonos con los principios que rigen la doctrina de la protección integral y sea beneficiada en la Jornada de Cedulación Nacional que realiza el SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME) del estado Yaracuy, se ordena el tramite urgente por antes los organismos pertinentes, por cuanto es su derecho.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión y con oficios remítanse a la Unidad Hospitalaria del Registro Civil Doctor Tiburcio Garrido de Chivacoa Municipio Bruzual del estado Yaracuy, a la Unidad Hospitalaria del Registro Civil Doctor Placido Daniel Rodríguez Rivero del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, al Registro Principal del Estado y a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia respectivamente, de conformidad con el artículo 502 del Código Civil en concordancia con el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Se acuerda dos (2) copias certificadas a la parte una vez firme la presente decisión para que surta sus respectivos efectos de Ley. Devuélvase los recaudos presentados en original a la parte que los produjo, y déjese en su lugar copias certificadas.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los seis (06) días del mes de Julio del año 2026. Años 216° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Dilimar Quero Fuentes
La Secretaria,
Abg. Angélica Giménez
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 09:00 a.m., se cumplió con lo ordenado.-