REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 07 de Julio de 2026
AÑOS: 216º y 165º
ASUNTO: UP11-J-2026-0000682
PARTE SOLICITANTE: Ciudadana YUSLENNY LEOSMERY MERCHAN DE CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.712.598, domiciliado en: El Sector La Vaquera Aminta Abreu casa N° 11 de color Azul Yaritagua del municipio Peña, del estado Yaracuy.
BENEFICIARIOS: Los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y de los niños IDENTIDAD OMITIDA, de 16, 13, 10, 08 años de edad, con fecha de nacimiento 29-10-2009, 28-02-2013, 08-09-2015 y 15-12-2017 con pasaporte venezolano signados con los números 2016421088, 201642920,201582226 y 201506747.
MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS.
En fecha CINCO (05) Junio de 2026, fue recibida la presente solicitud de AUTORIZACIÓN DE JUDICIAL PARA VIAJAR, interpuesta por el abogado el abogado Javier Bolívar Defensor Publico Provisorio Tercero a petición de la ciudadana YUSLENNY LEOSMERY MERCHAN DE CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.712.598, domiciliado en: El Sector La Vaquera Aminta Abreu casa N° 11 de color Azul Yaritagua del municipio Peña, del estado Yaracuy, en su progenitora y representante legal de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y de los niños IDENTIDAD OMITIDA, de 16, 13, 10, 08 años de edad, con fecha de nacimiento 29-10-2009, 28-02-2013, 08-09-2015 y 15-12-2017 con pasaporte venezolano signados con los números 2016421088, 201642920,201582226 y 201506747; quien requiere autorización judicial de viaje a MADRID-ESPAÑA, con fines recreativos y para reencontrarse con el progenitor.
En fecha nueve (09) de Junio de 2026, se admitió la presente solicitud; se notifico a la Fiscal Séptima del Ministerio Publico; se celebró la audiencia oral de evacuación de pruebas, se dejó constancia de la presencia personal la ciudadana YUSLENNY LEOSMERY MERCHAN DE CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.712.598, asistida en este acto por el abogado el abogado Javier Bolívar Defensor Publico Provisorio Tercero, en su condición de madre y representante legal de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y de los niños IDENTIDAD OMITIDA, de 16, 13, 10, 08 años de edad, con fecha de nacimiento 29-10-2009, 28-02-2013, 08-09-2015 y 15-12-2017 con pasaporte venezolano signados con los números 2016421088, 201642920,201582226 y 201506747; se evacuaron las pruebas y se dictó el dispositivo oral de la sentencia.
REVISADAS LAS ACTUACIONES QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO, ESTA JUZGADORA OBSERVA:
Este Tribunal Primero de Protección, debe velar por la garantía e Interés Superior de los Adolescentes y los niños de autos, así como del ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales y legales, en este caso en particular del ejercicio del derecho a la recreación, crecimiento personal, estabilidad emocional, al pleno desarrollo de su personalidad y a un nivel de vida adecuado, que es lo que a final de cuentas es la intención de los progenitores. Resulta evidente que los adolescentes y los niños de marras, requiere ejercer su derecho al libre tránsito, a peticionar, obtener oportuna respuesta, al desarrollo pleno de su personalidad, de la salud, educación y recreación, a la salud, la vida, entre otros, y es deber del Estado facilitar el libre tránsito, garantizar la salud, así como dar oportuna y adecuada respuesta a fin de garantizar dichos derechos, que no pueden ser desconocidos, ni soslayados, por los órganos del Estado.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en lo que se refiere al libre desarrollo de la personalidad establece: Artículo 28: Todos los niños, niñas y Adolescentes tienen derecho al libre y pleno desarrollo de su personalidad, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley.
El Estado el asegurar con prioridad absoluta, la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, contemplado en la Convención sobre Derechos del Niño. Precisamente, para hacer más efectivo este principio y derecho humano de la infancia, que tiene como objetivo fundamental el garantizar que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de Derecho; por lo que este tribunal pasa a valorar las pruebas que fueron evacuadas en la audiencia oral de evacuación de pruebas las cuales son las siguientes: 1) Copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad; signada con el Nº 2826 del año 2011, expedida por el Registro Civil del Municipio Iribarren del estado Lara, cursante a los folios 05 y su vueltos del asunto 2) Copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 13 años de edad; signada con el Nº 584 del año 2014, expedida por el Registro Civil del Municipio Peña del estado Yaracuy, cursante a los folios 06 y su vueltos del asunto. 3) Copia certificada del acta de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA, de 10 años de edad; signada con el Nº 800 del año 2015, expedida por el Registro Civil del Municipio Peña del estado Yaracuy, cursante a los folios 09 y su vueltos del asunto; 4) Copia certificada del acta de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA, de 08 años de edad; signada con el Nº 285 del año 2018, expedida por el Registro Civil del Municipio Peña del estado Yaracuy, cursante a los folios 10, 11 y su vueltos del asunto; dichas documentales son apreciadas por esta Juzgadora y les otorga su justo valor probatorio, por cuanto se evidencia la competencia y minoridad de los adolescentes y los niños de autos y la filiación materna y paterna legalmente establecida; por ser las mismas documentos públicos; de conformidad con lo establecido en los articulo 1359 y 1360 del Código Civil y el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y del artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Copia simple del pasaporte venezolano de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y de los niños IDENTIDAD OMITIDA y de su acompañante, cursante a los 16 al 20 del expediente; la utilidad y pertinencia de la prueba es demostrar la vigencia del pasaporte de los adolescentes y los niños de auto y las condiciones legales para realizar el viaje y su estancia legal en la MADRID-ESPAÑA, el cual fue confrontado con los originales; dichos documentales son apreciados por esta Juzgadora y se valora conforme al principio de la libre convicción razonada, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que de los mismos se evidencian los trámites realizados por la parte para legalizar la salida del país y estancia legal de los adolescentes y los niños en la MADRID-ESPAÑA; así como la intención del viaje para fines recreativos de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y de los niños IDENTIDAD OMITIDA, de 16, 13, 10, 08 años de edad, con fecha de nacimiento 29-10-2009, 28-02-2013, 08-09-2015 y 15-12-2017 con pasaporte venezolano signados con los números 2016421088, 201642920,201582226 y 201506747; quien viajará en compañía de la progenitora ciudadana YUSLENNY LEOSMERY MERCHAN DE CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.712.598, con pasaporte V N° 181527589, a MADRID-ESPAÑA, con fines recreativos y para reencontrarse con su padre.
Copias fotostáticas simples de las cedulas de identidad de los progenitores de los adolescente, los niños y sus progenitores cursante a los folios 04,12, 13, 14 y 15 del asunto; la utilidad y pertinencia de la prueba es demostrar la identificación correcta sus titulares, representantes legales de los adolescentes y los niños de auto; se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose de la misma la identificación correcta su titular y representante legal de los adolescentes y los niños de auto.
Del consentimiento realizado por el progenitor de los adolescentes y los niños de yerra; ciudadano WILLYS RAFAEL CASTILLO VARGAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-17.814.907, quien fue debidamente notificados a través de la plataforma WhatsApp, al número +58 0416 752 5207, proporcionado por la parte; consta a los folios 30 del asunto, manifestando estar de acuerdo; se evidencia que el padre autoriza el viaje de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y de los niños IDENTIDAD OMITIDA, de 16, 13, 10, 08 años de edad, con fecha de nacimiento 29-10-2009, 28-02-2013, 08-09-2015 y 15-12-2017 con pasaporte venezolano signados con los números 2016421088, 201642920,201582226 y 201506747; quien viajarán con su progenitora a MADRID-ESPAÑA con fines recreativos y para reencontrarse con el.
Copia simple de los pasajes aéreos ida y vuelta con el siguiente itinerario: Salida el día 12/07/2026 a las 6 am de manera terrestre en carro particular desde el Territorio Yaracuyano hasta viajar hasta el aeropuerto internacional Simón Bolívar De la Guaira donde en ese mismo aeropuerto procederán abordar el vuelo N UX-72 de la aerolínea Air Europa con destino al aeropuerto internacional Adolfo Suarez Barajas de Madrid España. Así Mismo se le hace saber a esta operadora de justicia que el adolescente y los niños antes mencionados tienen establecido la fecha de retorno a la república bolivariana de Venezuela el día 22/07/2026. Saliendo desde el aeropuerto internacional Adolfo Suarez Barajas de Madrid - España en el vuelo n-UX 72 DE LA AEROLINEA AIR EUROPA con destino al aeropuerto internacional Simón Bolívar De la Guaira, llegando en la misma fecha para trasladarse de manera terrestre hasta el estado Yaracuy), tal y como se evidencia de los boletos aéreos que se anexan a la presente solicitud, boleto aéreos que cursan al folio 21 al 23 del expediente; este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia al principio establecido en el artículo 450, literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; del cual se evidencia los pasajes de ida y vuelta viaje de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y de los niños IDENTIDAD OMITIDA, de 16, 13, 10, 08 años de edad, con fecha de nacimiento 29-10-2009, 28-02-2013, 08-09-2015 y 15-12-2017 con pasaporte venezolano signados con los números 2016421088, 201642920, 201582226 y 201506747, del cual se evidencia que el viaje, se trata de un paseo familiar, de recreación por un tiempo determinado, dichas documentales son apreciados por esta Juzgadora y le otorga valor probatorio ya que de la misma se desprende que los adolescentes y los niños de autos, están radicados en Venezuela y la intención de viaje es para fines recreativo, es por un tiempo limitado; por lo que, este Juzgadora en aplicación del principio del interés superior de los adolescentes y los niños, tomando en consideración su condición específica de sujetos de derecho y ciudadano en desarrollo, considera que el viaje que se pretende realizar debe ser autorizado, por lo que, quien aquí decide, de conformidad con el Principio de la Prioridad Absoluta, el Interés Superior de los adolescentes y los niños de autos, el Derecho a la Libertad de Tránsito y el Derecho al Descanso, Recreación, Esparcimiento, Deporte y Juego consagrados en los artículos 7, 8, 27, 39 y 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera procedente en interés superior de los adolescentes IDENTIDAD OMTIDA y de los niños IDENTIDAD OMITIDA, de 16, 13, 10, 08 años de edad, con fecha de nacimiento 29-10-2009, 28-02-2013, 08-09-2015 y 15-12-2017 con pasaporte venezolano signados con los números 2016421088, 201642920, 201582226 y 201506747; Y así se decide.
DECISIÓN
Demostrado como ha quedado la procedencia de la presente solicitud, y siendo que nuestra Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra en sus artículos 7, 8, 39 y 63 con el Principio de la Prioridad Absoluta, el Interés Superior de los adolescente y los niños de autos, el Derecho a la Libertad de Tránsito y el Derecho al Descanso, Recreación, Esparcimiento, Deporte y Juego, debe otorgarse la presente solicitud, y así se decide, por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA CONCEDER AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS (IDA Y VUELTA) de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y de los niños IDENTIDAD OMITIDA, de 16, 13, 10, 08 años de edad, con fecha de nacimiento 29-10-2009, 28-02-2013, 08-09-2015 y 15-12-2017 con pasaporte venezolano signados con los números 2016421088, 201642920,201582226 y 201506747; para que pueda viajar fuera del Territorio Venezolano desde el día sábado 12-07-2026 hasta el día miércoles 22 de Julio del 2026, fecha de ingreso a la República Bolivariana de Venezuela, quienes viajaran acompañados de su progenitora ciudadana YUSLENNY LEOSMERY MERCHAN DE CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.712.598, con pasaporte V N° 181527589, a MADRID-ESPAÑA con fines recreativos y para reencontrarse con su progenitor.
La presente autorización de viaje, no se corresponde a un cambio de domicilio o residencia, por lo que los adolescentes y los niños, deberán regresar al país, en la fecha pautada.
Asimismo, los adolescentes, los niños y/o su representante legal, deberán comparecer por el Tribunal Primero el día lunes veintisiete (27) de Julio de 2026, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), a fin de dejar constancia ante la ciudadana Juez de su regreso al país, y de no comparecer, se dejará constancia del desacato a esta orden y se tomarán las medidas pertinentes de conformidad con la Sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Alto Tribunal de la República, que establece los lineamientos de actuación procesal respecto a la autorizaciones de viaje al exterior de Niños, Niñas y Adolescentes de fecha 17/09/2019.
Se mantiene vigente la autorización de viaje fuera del país, incluso si hay cambios en la línea siempre que se mantenga el itinerario general y las condiciones de la autorización inicial, sin que ello afecte la validez de la presente autorización.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda cuatro (4) juegos de copias certificadas a la parte para fines legales y la devolución de los recaudos presentados a la parte que los produjo.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los siete (07) días del mes de Julio del año 2026. Años 216º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Dilimar Quero Fuentes
El Secretario,

Abg. Gabriel Alejos

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 02:40p.m., se cumplió con lo ordenado.-